Decisión nº WP01-R-2015-000832 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000230

RECURSO: WP01-R-2015-000832

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.D.C.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.185.531, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/11/2015 y publicada el día 25/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.C., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.D.C.M.R., en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA…Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, el asunto que someto a su conocimiento esta referido al dictamen de una sentencia condenatoria dictada durante el desarrollo de un juicio oral y público a través del cual el Ministerio Público estimo que mi defendida M.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.-14.185.531, se encontraba incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Partiendo de los criterios jurisprudenciales antes esbozados, esta defensa estima necesario señalar que conforme a la doctrina la motivación que debe contener todo fallo, se encuentra consagrado en el artículo 157 en relación con el artículo 346 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Convicción esta que a todas luces resulta inmotivada, ello debido a que el órgano jurisdiccional incumplió con su obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos, así como también examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por el Ministerio Público pues de haberlo hecho en la forma como manda la ley, hubiera advertido una serie de omisiones y contradicciones que se generaron en las testimoniales que rindieron las personas ofertadas por el Ministerio Público, todo lo cual aparece patentizada de la siguiente manera, en el capítulo denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", el Tribunal sólo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados en el juicio, así como las respuestas a las preguntas formuladas; igualmente menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y explana las conclusiones realizadas por las partes. En relación al capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", continúa citando extractos de los dichos de los testigos evacuado en el juicio, y aun cuando afirma que los concatena unos con otros, no expresa en que forma realiza esta labor y menos aun da una explicación razonable que permita conocer la valoración que a su criterio aportan los medios de pruebas llevados a juicio; es decir no realiza la motivación para conocer si valora o no los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, hace referencia a la tesis de la defensa y a la del Ministerio Publico (sic), para finalmente concluir a una sentencia condenatoria…De lo anteriormente descrito, se observa que el Juez de Juicio, sólo enumeró los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a la ciudadana M.D.C.M.R., sin darle ningún tipo de valoración a cada uno de estos elementos probatorios. Se pregunta esta defensa técnica, como el Juez de Instancia realizó las valoraciones respectivas; es decir, si las desecho ó no y de qué manera lo realizó, advirtiéndose que en la sentencia hoy apelada no consta explicación razonada y motivada en cuanto a cada uno de los elementos probatorio evacuados en juicio; solo dice en su sentencia que lo realizó; sin embargo no consta en el fallo respectivo, siendo de vital importancia advertir la discrepancia existente entre el nombre de la persona que aparece mencionada en el bagtag, mencionada como MOLLA R.V. (sic) QUINTERO, en contra posición (sic) al nombre de mi defendida M.D.C.M.R., la cual aún cuado (sic) fue ventilada en el desarrollo del debate, el Juez A quo, no realiza análisis alguno en lo que respecta a esta circunstancia, la cual ha criterio de esta defensa resulta vital para la resolución del presente caso, habida cuenta que el acompañante de la misma, asumió la responsabilidad de los hechos investigados, lo que implica que ante la existencia de una sola maleta, no resultaba suficiente para establecer la autoría o participación de mi defendida, que en el contenido de dicha maleta existiese ropa de vestir de mujer, más aún cuando del dicho de la ciudadana MARCELENY A.P.R. (sic), en su carácter de testigo manifestó que: "el cual se le hizo un llamado a la señora para que revisara su equipaje por que el BAGTAG, salía a nombre de ella y la señora dijo que el equipaje no era de ella que era del esposo..." Es decir, que conforme a su dicho la hoy acusada en el momento de la revisión mantenía una conducta tranquila y que la misma manifestó que la maleta en cuestión era propiedad de su esposo, quien a su vez portaba la llave con la cual se pudo abrir la maleta objeto de este proceso. Por otra parte, el Tribunal hace énfasis en circunstancias que jamás fueron controvertidas en el juicio oral y público, que no se ajusta a la verdad procesal sino a la imaginación del juzgador al traer a la sentencia aspectos que en ningún momento quedaron probados y tampoco fueron referidos por quienes acudieron a la sala de juicio en calidad de testigos, funcionarios y expertos. En este orden de ideas, el Juez de la recurrida infiere que con las declaraciones que nunca valoró en su sentencia…De lo anterior constata esta Defensa Técnica, la errada conclusión a que llegó el Juez de Juicio, por cuanto en el mismo, no se determinó responsabilidad penal en contra de mi defendida M.D.C.M., en el hecho ilícito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que comparecieron en el juicio oral los ciudadanos G.O.A.L., M.D.C. DAUTANT COTUA, DIGERSON SANTIESTEBAN, A.L.G.O., H.A. BORRERO PEÑALOZA, MARCELENY ANTONIETTA P.R., G.K.C., a quienes el sentenciador no dio valoración individual a cada una de estos testimonios, creando incertidumbre a las partes, sobre todo a la defensa, en cuanto a su valor probatorio, tal y como lo expreso en su fallo, realizando una motivación ambigua no correspondiese en lo absoluto a lo debatido durante el desarrollo del juicio oral y público; y por lo tanto nos encontramos en presencia de la duda razonable, ya que la supuesta testigo presencial de los hechos se contradijo…Cuando depuso su testimonio, no siendo observadas tales contradicciones, obviamente al no haber valoración alguna por parte del juez de juicio, ni mucho menos al momento de concatenar (como lo refiere el Juez en su fallo) en el capítulo respetivo de fundamento de derecho, tampoco analizó las pruebas evacuadas en el juicio, para llegar a la conclusión de un juicio de reproche en contra de mi asistida. Por otra parte, es necesario resaltar que en fecha 28 de Julio de 2015, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a mi representada, no existiendo órganos de pruebas que evacuar, procediendo a rendir declaración la ciudadana M.D.C.M.R., donde manifestó: "que es inocente por no ser dueña de la maleta donde encontraron la droga", declaración ésta a consideración de la defensa, debió el Juez examinarla, por cuanto si bien mi asistida fue acusada por parte de la Vindicta Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 21 de octubre de 2014, en la cual el ciudadano J.P.A.C., admitió los hechos objeto del proceso, no es menos cierto, que en el caso que hoy nos ocupa debió el Juez de Juicio a.p.ó.n.l. declaración de mi defendida, es decir; darle respuesta en su sentencia del por qué la condenó injustamente, evidenciándose silencio total en cuanto a lo señalado por la ciudadana M.D.C.M.. Asimismo, se denota que la recurrida silencio el valor probatorio de cada uno de los elementos evacuados en el juicio oral; así como no le dio valor probatorio a las pruebas documentales en la cual señaló en su sentencia que concatenó las mismas con los medios de pruebas traídos al juicio, cuando señala: "...Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público para su lectura, ya señaladas ut supra, estas igualmente estimadas...ni siguiera fueron transcritas de forma debida para un eventual análisis o valoración que debió realizar el juez en su sentencia, siendo totalmente ilusorio lo señalado por el Juez en su fallo, resultando trascendental explanar la valoración, conforme al artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, para arribar a la conclusión tan ligera como lo fue en este caso, de condenar a una persona inocente por los hechos imputados por la representación Fiscal, inobservando la norma prevista en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es deber de esta defensa traer a colación, las testimoniales que fueron evacuadas: Compareció el ciudadano DIGERSON SANTIESTEBAN, quien a preguntas formuladas por la representación Fiscal respondió entre otras cosa: "una maleta elaborada de material sintético color gris, de 74 centímetros de longitud vertical por 49 de longitud h.y.2.d. espesor, una inscripción donde se lee respectivamente hecho en china N0031203fh y 00312031 lhd906d" esta defensa al interrogar al deponente sobre las características de la maleta respondió entre otras cosa: "no, no puedo ser más especifico en cuanto al color de la maleta, porque ni siquiera vi la maleta...no tengo conocimiento"; considera esta defensa técnica que el Juez en su fallo en cuanto a esta testimonial al no darle valor probatorio alguno, evidentemente el juez no tomo en consideración que el ciudadano no tenía conocimiento de lo que se le está preguntando, sin embargo el Juez al momento de llegar a la conclusión de condenar a mi representada plasmó la declaración sin valoración alguna para demostrar la responsabilidad de mi asistida. Compareció en fecha 29 de Septiembre de 2015, la ciudadana G.O.A. LAREZ…Experto, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le puso de vista experticia cursante en los folios 119 y 194 y manifestó entre otras cosas: "Si la primera experticia es de certeza, si las piezas examinadas son auténticas, si las evidencias fue (sic) entregadas con las respectivas cadena de custodia. " "En la segunda Experticia dice dos piezas blanco donde se lee entre otras cosas Molla R.M. (sic) Quintero 057 ar 164378dxbaf388424 21 de octubre presenta cinco códigos de barras…

a pregunta realizada por esta defensa a la deponente y quien a preguntarle referente a cuantas piezas o BAGTAG, manifestó que eran dos piezas, igualmente respondió, a preguntas formuladas por la defensa, en el sentido: “ por qué la nomenclatura del segundo BAGTAG no aparece reflejada en la experticia, a lo que responde: "yo no fui quien realizo la experticia puede ser que el experto coloca los dos seriales aquí uno seguido del otro", esta defensa preguntó si los BAGTAG son los que se utilizan para identificar el equipaje de los pasajeros, a lo que respondió "si", resultaba evidente con la testimonial realizada por la ciudadana G.O.A.L., que en este caso existen dos (02) maletas, una que pertenece a J.P.A.C., en la cual se encontró la droga y otra maleta que pertenecía a la ciudadana M.D.C.M.R., la cual se encontraba extraviada y cabe destacar que dicha maleta es de interés criminalística. No obstante, al no existir valoración alguna por parte del Juez de Juicio en cuanto a estas circunstancias explanadas por esta testigo, la defensa considera que perjudico a mi representada al momento de tomar una decisión. Compareció el ciudadano H.A.B.P.…Ingeniero en Sistema Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana; a quien se le puso de vista fotos que cursan en los folios 188, 189, 190 y 191 y manifestó entre otras cosas: "...no hubo modificación de los archivos la fijación fotográficas son imágenes de interés criminalísticas que se extraen de los archivos de videos óptico, las imágenes o videos no se pueden modificar... “Esta defensa preguntó si las fijación son originales o fueron alteradas, a lo que respondió: "en cuanto a la experticia de fijación fotográficas no fueron alteradas las pruebas." Esta defensa solicita al ciudadano H.A.B.P., que describa que se observa en la foto superior derecha del folio 189 a lo que responde: "aquí en la imagen se puede ver dos ciudadano uno de sexo masculino y otro de sexo femenino ambos con una maleta, la femenina tiene un morral colgado a la espalda y una maleta, el masculino tiene otra maleta en esa fotografía se evidencia dos maletas", con la imagen antes descrita se evidenció la existencia de dos maletas y no una maleta como quiere reflejo (sic) el sentenciador, la maleta que realmente pertenecía a la ciudadana M.D.C. se encuentra extraviada, siendo esta una evidencia de interés criminalística, advirtiéndose que el sentenciador omitió valoración en cuanto a esta declaración y más deficiente aún fue señalar que en el capítulo concerniente a "los fundamentos de hecho y de derecho " que comparó los medios de pruebas. Compareció en fecha 29 de Octubre de 2015, la ciudadana MARCELENY ANTONIETA P.R.…Sargento Segundo adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas: "me presentaba de servicio en el comando antidroga sótano, conviasa (sic) del chequeo de equipaje el cual se le hizo un llamado a la señora para que revisara su equipaje por que el BAGTAG, Salía (sic) a nombre de ella y la señora dijo que el equipaje no era de ella era de su esposo, bajo el esposo se reviso el equipaje de manera adecuada y se revisaron unos libros donde se encontraba un envoltorio de panela con tirro, donde presuntamente se le hizo la prueba con Scott. Era cocaína… ". La ciudadana manifiesto en el sótano al momento de la comparación que esa no era su maleta luego de la verificación y confrontación a la ciudadana la subieron del sótano para poder bajar al esposo. Esta defensa procedió a preguntar a la deponente si fue testigo presencial a lo que respondió: "si fui testigo presencial de los hechos narrando"; cuantos funcionarios actuaron a lo que respondió: "actuamos dos funcionarios en el procedimiento" Cuantas maletas revisaron a lo que respondió: "Revisamos dos maletas" con la disposición realizada por la funcionario, que cabe advertir que tal deposición fue tomada por el sentenciador como testigo presencial de los hechos; sin embargo su actuación fue concerniente a la revisión de las maletas, por lo que a criterio de esta defensa multiplicó la prueba indiciaría con éste medio de prueba; verificándose del fallo respectivo que el Juez de Juicio omitió valoración alguna respecto a este medio, que demostraba que existieron dos maleta o equipaje uno que pertenece a la ciudadana M.D.C.M.R. y otro que pertenece al ciudadano J.P.A.C., donde fue localizada la droga, situación que el Tribunal no observó al momento de realizar su deficiente sentencia. Compareció la ciudadana G.K.C.…testigo promovido por la Fiscalía, a preguntas formuladas por la representación fiscal respondió entre otras cosas: “una de las maletas era gris y la otra era azul”, a preguntas formuladas, por esta defensa respondió entre otras cosas: ¿Cuantas personas actuaron en el procedimiento? “en el momento que abrieron la maleta era un masculino y una femenina la maleta la abrió la Guardia Nacional junto con los pasajeros"; es evidente que el testimonio presentado por la ciudadana G.K.C., no concuerda con la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como se ventiló en el juicio oral y público seguido a M.D.C.M.R.; sin embargo no fue observado por el Juzgado al momento de emitir su fallo, ya que no realizó la valoración debida en ninguno de los capítulos señalados en su sentencia. En la continuación del juicio oral y público, se procedió a la exhibición del video de estudio informático de CD, el cual corre inserto al folio 198 I pieza, en el respectivo estudio informático se logró evidenciar que mi defendida en la toma 1: Que mi defendida llegó al aeropuerto y se bajó de un carro en compañía de J.P.A., en las tomas 2, 3 y siguientes: Se evidenció que la ciudadana M.D.C.M.R. llevaba una maleta y un morral, y el ciudadano J.P.A., llevaba una maleta o equipaje, equipaje este donde fue localizada la droga. En la toma 33: Se evidencia cuando la ciudadana M.D.C.M.R. es llevada por la funcionaría para revisar el equipaje, en la toma 32: Se observa cuando abren la maleta de la ciudadana M.D.C.M.R., no encontrando nada irregular, en la toma 35: Se observa que la ciudadana M.D.C.M.R., regresa después de la revisión, en la toma 36: Se observa cuando llega J.P.A.C. para ser chequeado su equipaje, en la toma 44: Se observa cuando J.P. abre la maleta con la llave y es revisado por la Guardia Nacional Bolivariana, y le consiguen la Droga en su equipaje. Cabe destacar que mi defendida M.D.C.M.R. no está en el lugar. Del anterior elemento probatorio, el cual no fue analizado por el Juez de Instancia, tal y como consta de la simple lectura de su fallo proferido, se puede constatar la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida, conforme al artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetiva Penal, ya que el juez omitió la motivación del fallo en la cual consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respetivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Seria importante aclarar que el fallo, es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…Así las cosas, es palpable la inseguridad jurídica que surge al respecto, pues no existió valoración de pruebas; ni mucho menos en el capítulo reflejado en los fundamentos de hecho y de derecho, explanó o concatenó los medios probatorios, como lo asentó en su fallo definitivo, no aplicando el juzgador lo expresamente señalado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues el juez del A-quo no realiza señalamiento alguno de cómo aplicó esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo y como aplicó las máximas de experiencia en el presente caso, de allí que se puede afirmar que efectivamente la inmotivación de la sentencia, no permite determinar el porque el juez arribo a una sentencia condenatoria, existiendo en el juicio oral y publico seguido a mi representada duda razonable, conforme al principio in dubio pro reo…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación… anule el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, y por consiguiente SE ORDENE la celebración de un nuevo debate oral y público seguido a M.D.C.M.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 85 al 98 de la tercera pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 05/04/2016, quedando ausente la acusada M.M.R., ya que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 24/11/2015, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENO a la acusada M.D.C.M.R. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas y, posteriormente en fecha 25/11/2015 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 2 al 17 y 18 al 66 de la tercera pieza de la causa).

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta su escrito en una sola denuncia, contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, ya que según su criterio el Juez A quo incumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, ya que no analizó cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, además no tomó en cuenta que se trataba de dos maletas; que la que llevaba su patrocinada no tenía ningún tipo de sustancia estupefaciente; que el otro procesado admitió los hechos y es quien llevaba la droga; que no tomó en cuenta lo manifestado por su defendida, por lo que solicitó se anulara la sentencia recurrida y se celebre un nuevo juicio ante un Juez distinto al que celebró el presente.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

En torno al alegato de la defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez A quo en el capítulo denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", sólo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados en el juicio, así como las respuestas a las preguntas formuladas; igualmente menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y explana las conclusiones realizadas por las partes; en este sentido se advierte, que en el fallo recurrido en el mencionado capítulo se dejó asentado lo que de seguida se transcribe:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que el día 21 de Octubre del 2014 la funcionaria adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, de nombre: P.R. MARCELENY (S/2), en el momento preciso en que se encontraba de servicio específicamente en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. durante la inspección por rayos X del equipaje el cual estaba facturado del vuelo N° AF0385 de la Aerolínea Air France, con destino a Francia y conexión Barcelona, perteneciente al ciudadano quien quedó identificado con el nombre de: A.C.J.P., portador del pasaporte N° AAJ485241, de nacionalidad Española, nacido en fecha 14 de enero de 1973, de 41 años de edad, y a la ciudadana quien quedó identificada con el nombre de: MOYA R.M.D.C., portadora del pasaporte N° AAJ485242, de nacionalidad Española, nacida en fecha 10 de mayo de 1962, de 52 años de edad, específicamente cuando pasaba por la máquina N°1, dicha funcionaria observó una imagen oscura al fondo del mencionado equipaje, el cual contenía las siguientes características: una (01) maleta de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga y una (01) asa de transporte, motivo por el cual procedió a retenerlo y posteriormente se le practicó una revisión minuciosa en la cual se observó en el interior del mismo cuatro (04) libros, los cuales a su vez contenían cada uno en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se le practicó a la sustancia en cuestión la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, en presencia de dos testigos, la cual arrojó una coloración azul turquesa siendo dicha sustancia la denominada “Cocaína”, arrojando un peso bruto de diez kilos con quinientos cuarenta gramos (10,540 kg), y un peso neto según la experticia química de SEIS KILOS CON SETESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (6.731,9 KGRMS)…”

Como se puede apreciar de lo anterior, la recurrente erró en su alegato, ya que en este capítulo no se transcribe ningún medio de prueba de los evacuados en el juicio oral y público, lo cual si se hizo en el capítulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, se estableció:

“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 315, 316, 318, 321 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público(en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- En primer lugar, declaración de la ciudadana M.D. quien acudió a este tribunal en su condición de experta adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien a través de su deposición, interpretó de conformidad con el artículo 337 del COPP la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-15/0023 de fecha 08-01-2015, explicando cuales fueron los métodos y técnicas empleadas para arribar a la conclusión inequívoca de que la sustancia incautada en el caso de marras, corresponde ciertamente a la sustancia ilícita COCAÍNA, con un peso bruto devuelto correspondiente a Seis (6) Kilos Setecientos Treinta Y Uno (731) Gramos Con Nueve (9) Miligramos, dándose por demostrado la corporeidad del delito. En segundo lugar tenemos el testimonio de la ciudadana G.O.A. quien en su condición de experto acudió a este tribunal y ratificó el contenido de la experticia documentológica Nº CG-DO-LC-DF-15/0038 de fecha 12-01-2015, explicando cuales fueron los métodos y técnicas empleadas para arribar a la conclusión inequívoca de el (sic) dinero que fue incautado a los ciudadanos J.P. y M.D.C.M. era AUTENTICO. En este orden de ideas, tenemos en tercer lugar el testimonio del H.B. quien acudió a este tribunal en su condición de experto, el cual ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento técnico N° CG-CO-LC-DF-15/0033 de fecha 09-01-2015, explicando cuales fueron los métodos y técnicas empleadas para realizar el reconocimiento técnico de la maleta en la cual era trasladada la sustancia oculta en el doble fondo de los libros, y entre otras evidencias tales como una (01) hoja de tamaño carta en la cual se presentan las inscripciones de “DIGITEL -CLIENTE: M.M....”, así como un (01) trozo de hoja de color blanco con inscripciones impresas donde se lee entre otras “ HOTEL LA FLORESTA C.A- comprobante de caja recepción – huésped MOYA CARMEN. En cuarto lugar el testimonio de la ciudadana N.R.A. quien acudió a este tribunal en su condición de experta quien a través de su deposición, interpretó de conformidad con el artículo 337 del COPP la experticia física Nº CG-CO-LC-DF-14/1954 de fecha 01-12-2014, explicando cuales fueron los métodos y técnicas empleadas en el reconocimiento técnico donde se dejó constancia de la existencia cierta y características de dos (02) piezas alusivas a UN (01) BAGTAG que posee inscripciones donde entre otras cosas se lee “MOYA RUIZ MARIA” que se encontraba adherido identificando la maleta en la cual era trasladada la sustancia oculta en el doble fondo de los libros, correspondiente este BAG TAG al vuelo 385 de la Aerolínea AIR FRANCE de fecha 21 de Octubre de 2014 el cual pretendía abordar la ciudadana MARAIA DEL C.M. conjuntamente con el ciudadano J.P.. En quinto lugar el testimonio del ciudadano L.C.L. quien acudió a este tribunal en su condición de experto el cual ratificó el contenido de la experticia de estudio informático forense N° CG-CO-LC-DI-14/1996 de fecha 08-12-2014, explicando cuales fueron los métodos y técnicas en el análisis de coherencia técnica y fijación fotográfica, determinándose que los vídeos recabado de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía contenidos en el disco compacto identificado como “SEGUIMIENTO A UN CIUDADANO VUELO AIR FRANCE”, bajo ninguna forma los mismos fueron objeto de edición o montaje, evidenciándose en los fotogramas el recorrido que hicieron los ciudadano J.P. y M.D.C.M. en el referido terminal internacional cuando pretendían abordar el vuelo 385 de la Aerolínea AIR FRANCE de fecha 21 de Octubre de 2014, con el objeto de lograr el traslado de la sustancia ilícita a nivel internacional, igualmente el referido experto ratificó la experticia de estudio informático forense N° CG-CO-LC-DI-15/0097 de fecha 19-01-2015, explicando las técnicas y métodos empleados en el reconocimiento técnico y la extracción de información de los teléfonos móviles que les fue incautado a los ciudadanos J.P. y M.D.C.M..- Por otra parte contamos con el testimonio de la ciudadana S/2 P.M. quien en su condición de funcionaria actuante adscrita a la Unidad Especial Antidrogas, acudió a este tribunal a rendir su testimonio dando cuenta efectivamente de la realización de un procedimiento el día 21 de Octubre de 2014 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en horas de la tarde, cuando realizó el chequeo de la maleta facturada a nombre de la ciudadana M.D.C.M., la cual iba a ser embarcada en el supra mencionado vuelo de AIR FRANCE toda vez que había sido retenida por la máquina de Rayos X, que al ser chequeada de manera minuciosa por la referida funcionaria, pudo encontrar en el interior de la misma cuatro libros que fungían como un doble fondo para transportar la sustancia ilícita denominada cocaína, en este sentido es importante señalar que en el interior del referido equipaje se hallaba ropa correspondiente a la ciudadana M.D.C.M., entre ella ropa intima (sic) femenina de la mencionada acusada.- En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones de los expertos y de la funcionaria actuante al adminicularlos y compararlos, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado M.D.C.M., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en primer lugar se evidencia que también se hallaron facturas o recibos a nombre de al (sic) ciudadana acusada, corroborándose igualmente que con respecto al contenido de la maleta donde los ciudadanos J.P. y M.D.C.M. trasladaban la sustancia ilícita, había “ropa de los dos ligada” y que también existía otra maleta que iba factura a nombre de la ciudadana M.D.C.M., en cuyo interior también se encontró ropa de ambos ciudadanos y sus objetos personales y en segundo lugar fueron precisos en señalar que el día 21 de Octubre del 2014 cuando la funcionaria P.R. MARCELENY (S/2 GNB), adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, se encontraba de servicio específicamente en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y durante la inspección por rayos X del equipaje el cual estaba facturado del vuelo N° AF0385 de la Aerolínea Air France, con destino a Francia y conexión Barcelona, observo un equipaje perteneciente al ciudadano quien quedó identificado con el nombre de: A.C.J.P., portador del pasaporte N° AAJ485241, de nacionalidad Española, nacido en fecha 14 de enero de 1973, de 41 años de edad, y a la ciudadana quien quedó identificada con el nombre de: MOYA R.M.D.C., portadora del pasaporte N° AAJ485242, de nacionalidad Española, nacida en fecha 10 de mayo de 1962, de 52 años de edad, específicamente cuando pasaba por la máquina N°1, dicha funcionaria observó una imagen oscura al fondo del mencionado equipaje, el cual contenía las siguientes características: una (01) maleta de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga y una (01) asa de transporte, motivo por el cual procedió a retenerlo y posteriormente se le practicó una revisión minuciosa en la cual se observó en el interior del mismo cuatro (04) libros, los cuales a su vez contenían cada uno en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se le practicó a la sustancia en cuestión la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, en presencia de dos testigos, la cual arrojó una coloración azul turquesa siendo dicha sustancia la denominada “Cocaína”, arrojando un peso bruto de diez kilos con quinientos cuarenta gramos (10,540 kg), y un peso neto según la experticia química de SEIS KILOS CON SETESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (7.731,9 KGRMS). En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado (sic) M.D.C.M., ya que la señalaron directamente como participe en el hecho.- 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadana G.K.C., en su condición de testigo presencial quien acudió a esta sala de juicio y señaló entre otra cosas, que efectivamente aprecio la revisión de los equipajes desde el momento en que fueron aperturados, ratificando las circunstancia en que se produjo la incautación de la sustancia ilícita plasmada en el acta policial referida a que se encontraba en doble fondo de unos libros, y que en el interior de dicho equipaje donde estaba la sustancia ilícita estaba facturado a nombre de la acusada M.D.C.M., donde se hallaba ropa intima (sic) femenina, camisas, pantalones y zapatos de mujer y ropa de caballero, señalando igualmente que esa era su maleta. Dicho Testimonio de este testigo presencial ciudadana G.K.C. al apreciarlo, a.a. concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los demás órganos de prueba intervinientes; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas, ya que en primer lugar nos trae a colación que ambos ciudadanos J.P. y M.D.C.M. quienes eran pareja, compartían los referido (sic) equipajes, siendo ineludible el desconocimiento de la ciudadana M.D.C.M. con respecto a la existencia de la sustancia ilícita, y al adminicular este testimonio con el video que fue debidamente exhibido se pudo apreciar la ciudadana M.D.C.M. siempre mantuvo una actitud calmada y de aceptación ante la situación donde resultaron aprehendidos, y si bien es cierto que se observo (sic) al ciudadano J.P. conjuntamente con la maleta donde se hallo (sic) la sustancia, no es menos cierto que ambas maletas fueron facturadas a nombre de la ciudadana M.D.C.M. quien compartía el equipaje con el mencionado ciudadano y en segundo lugar se concluye entre otras cosas que la ciudadana G.K.C. fue testigo presencial de un procedimiento de incautación de sustancia efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el sótano, específicamente en una maleta en la cual se observó en el interior del mismo cuatro (04) libros, los cuales a su vez contenían cada uno en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante siendo dicha sustancia la denominada “Cocaína”, arrojando un peso neto según la experticia química de SEIS KILOS CON SETESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (7.731,9 KGRMS).- Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con las Pruebas Documentales incorporadas al debate oral y público para su lectura, ya señaladas ut supra, siendo éstas igualmente apreciadas, valoradas y estimadas. Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 21 de Octubre del 2014 la funcionaria adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas, de nombre: P.R. MARCELENY (S/2), en el momento preciso en que se encontraba de servicio específicamente en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. durante la inspección por rayos X del equipaje el cual estaba facturado del vuelo N° AF0385 de la Aerolínea Air France, con destino a Francia y conexión Barcelona, perteneciente al ciudadano quien quedó identificado con el nombre de: A.C.J.P., portador del pasaporte N° AAJ485241, de nacionalidad Española, nacido en fecha 14 de enero de 1973, de 41 años de edad, y a la ciudadana quien quedó identificada con el nombre de: MOYA R.M.D.C., portadora del pasaporte N° AAJ485242, de nacionalidad Española, nacida en fecha 10 de mayo de 1962, de 52 años de edad, específicamente cuando pasaba por la máquina N°1, dicha funcionaria observó una imagen oscura al fondo del mencionado equipaje, el cual contenía las siguientes características: una (01) maleta de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga y una (01) asa de transporte, motivo por el cual procedió a retenerlo y posteriormente se le practicó una revisión minuciosa en la cual se observó en el interior del mismo cuatro (04) libros, los cuales a su vez contenían cada uno en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se le practicó a la sustancia en cuestión la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, en presencia de dos testigos, la cual arrojó una coloración azul turquesa siendo dicha sustancia la denominada “Cocaína”, arrojando un peso bruto de diez kilos con quinientos cuarenta gramos (10,540 kg), y un peso neto según la experticia química de SEIS KILOS CON SETESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (7.731,9 KGRMS); el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadano M.D.C.M., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 21-10-2014 pretendía abordar un vuelo por la aerolínea Air France con destino a Europa en compañía de su pareja ciudadano J.P. a los fines de transportar ilícitamente en una (01) maleta de color gris, marca BIGSTAR TRAVEL, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de carga y una (01) asa de transporte, cuatro (04) libros, los cuales a su vez contenían cada uno en su interior a manera de doble fondo un (01) envoltorio rectangular y cuadrado de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a lo que al practicársele la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, en presencia de dos testigos, la cual arrojó una coloración azul turquesa siendo dicha sustancia la denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso neto según la experticia química de SEIS KILOS CON SETESCIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (6.731,9 KGRMS). Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que la acusada M.D.C.M., actúo de forma directa o de propia mano en la comisión del hecho punible aquí juzgado, por lo cual se concluye que el ciudadano M.D.C.M. es autor (sic) directo o por propia mano en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley orgánica de drogas…”

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 21 de octubre de 2014, funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante la inspección por rayos X de los equipajes que estaban facturados en el vuelo N° AF0385 de la Aerolínea Air France, con destino a Francia y conexión Barcelona, se percataron de uno con sombras no acordes, por lo que lo colocaron a un lado e hicieron bajar a la ciudadana M.M., ya que en el bag dag de dicho equipaje aparecía su nombre, cuando ésta se encuentra en el sótano refiere que la maleta es de su esposo por lo que hacen que el mismo baje al sótano y en presencia de la ciudadana G.K.C., quien fungió como testigo del procedimiento, realizaron la revisión del equipaje donde encontraron 4 libros, los cuales contenían Cocaína, con un peso neto de 6.731,9 KGRMS., según experticia química practicada al efecto; asimismo, tanto la testigo presencial como los funcionarios actuantes fueron contestes al establecer que las dos maletas revisadas estaban a nombre de la hoy sentenciada; esto es, los bag dag y que además, en ambos equipajes existía tanto ropa de mujer como de hombre, entre ello, ropa íntima; pruebas estas que fueron debidamente a.c.y. valoradas por el sentenciador de Primera Instancia y demuestran fehacientemente la corporeidad del hecho ilícito por el cual fue acusada la ciudadana M.D.C.M.R., así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido, la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de los mismos, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el defensor de la penada de autos, ya que éste en su escrito de apelación analiza la sentencia recurrida de forma separada y por ello establece que es inmotivada, siendo lo correcto a.e.s.c. ya que cada uno de los jueces tiene su forma de realizar sus fallos, por eso es importante verla como un todo y no de manera separada o por capítulos como suelen distinguirse las decisiones de este tipo.

Por otra parte, el recurrente manifiesta en su escrito de apelación que el Juez de la recurrida no dio valoración individual a cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a su defendida. En relación a este alegato, se advierte que era en el Código de Enjuiciamiento Criminal que se exigía la valoración por separado de cada uno de los medios de pruebas evacuados; pero en el vigente sistema acusatorio, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal exige una valoración a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual efectuó el Juez de la recurrida, quien luego de transcribir los medios de pruebas, los analizó en su conjunto y estableció tanto el hecho ilícito como la responsabilidad de la acusada; este nuevo sistema, no exige una valoración individual, por ello debe respetarse la manera en que cada Juez realiza sus sentencias, siempre y cuando estas cumplan con la motivación debida, como es en el caso de marras, que si bien no menciona a cada persona que intervino en el juicio al momento de realizar su análisis, éste hace uso de cada uno de los puntos que estas personas le demostraron en el debate, ya que hace uso, entre otros, de la experticia química, que se ve en los videos el recorrido que efectúa la acusada cuando llega al aeropuerto, que las maletas estaban a nombre de ella, que su revisión se hizo en presencia de una testigo, que observó tanto ropa de mujer como de hombre en el equipaje donde se localizó la sustancia ilícita, por ello consideran quienes aquí deciden que debe desecharse la presente denuncia.

Continua la defensa alegando, que el nombre que aparece en los ticket de las maletas esta errado y no pertenece a su defendida y que además el Juez de la recurrida no analizó la deposición que hizo su patrocinada en el juicio, en el sentido de que la maleta donde se encontró la droga no le pertenecía. En relación a estos alegatos, quedó asentado en el fallo recurrido que evidentemente quedó demostrado en el juicio que al momento en que el equipaje es pasado por los rayos x y se detectan sombras no acordes, es trasladada hasta el sótano la acusada de autos ya que el ticket del equipaje aparecía a nombre de ésta y la misma al llegar al sótano manifestó que le pertenecía a su esposo, por lo que el referido ciudadano fue trasladado igualmente al sótano donde efectuaron la revisión y encontraron la sustancia ilícita, así como ropa tanto de hombre como de mujer, por lo que evidentemente las maletas si tenían el ticket a nombre de la sentenciada de autos, desechándose dicho alegato, al igual que el referido a la declaración de la imputada, ya que evidentemente ésta tenía conocimiento del contenido de las maletas, ya que en ambas iba ropa de ella y de su esposo y se estableció que ambas maletas se encontraban a su nombre, como que efectivamente éste se vio en los videos cuando recorría el aeropuerto con el equipaje, desechándose los alegatos de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada M.D.C.M.R.; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada el 24/11/2015 y publicada el día 25/11/2015, mediante la cual CONDENO a la acusada M.D.C.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.185.53, 1a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDADAD DE TRNSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado por el recurrente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los terinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

Recurso: WP02-R-2015-000832

RMG/

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