Decisión nº IG012009000598 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 05 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000254

ASUNTO : IP01-R-2009-000062

JUEZA PONENTE: CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. A.M., contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, a cargo entonces de la Jueza Yanys Matheus de Acosta, donde declaró sin lugar la solicitud Fiscal y decretó el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 1963331, de 69 años de edad, viuda, Diputada al C.L., nacida el 02/02/1940, bachiller, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, Parroquia La Vela, Estado Falcón, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de febrero de 2009 en el Asunto Nº IP01-P-2009-000254, por la presunta comisión del delito de EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, tipificado en el artículo 256 numeral 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Se observa al folio 48 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 02 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensora Pública Cuarto Penal del Estado Falcón, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de julio de 2009, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. M.M. deP..

En fecha 21 de julio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 16 de septiembre de 2009 se abocaron al conocimiento del presente asunto la abogada C.A.M., en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, quien sustituye a la Jueza Ponente, por encontrarse de vacaciones legales y ahora de reposo médico, y el Dr. J.C.P.G., en su condición de Juez Suplente, en sustitución de la Jueza Titular G.Z.O.R., quien se encontraba de vacaciones legales.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular y Presidente de este despacho Judicial, G.Z.O.R., al haberse reincorporado a sus ocupaciones habituales.

En fecha 25 de Septiembre de 2009 la Ponencia fue redistribuida en la Jueza Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 13 al 45 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud fiscal y se Decreta el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de conformidad con lo previsto en e los artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, a la ciudadana: M.C.T., venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V. 1963331, de 69 de edad, viuda, Diputada al C. legislativo, nacido el 02/02/1940, Bachiller como grado de instrucción, domiciliada en la calle 5, casa Nº 5, Sabana Larga, Municipio Colina, Parroquia La Vela, Telf.: 0416-8686989, a quien se le sigue investigación por la presunta camisón de delito de: EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de el EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 8tvo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana. TERCERO: Se decreta que el presente asunto, a solicitud del Ministerio Público, se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.P.A., por lo que se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Cúmplase…”

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Por cuanto observa la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público fundó el recurso de apelación en varios argumentos o motivos, a los fines de llevar una hilación en lo que se va a resolver, procederá a decidir cada motivo por separado y en consecuencia resuelve:

El apelante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 17 de marzo de 2009, en el asunto signando IP01-P-2009-000254; resolución ésta que declaró sin lugar la solicitud Fiscal y decretó el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.T., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Fundamentó la Representación Fiscal su escrito, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se puede evidenciar del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador establece los supuestos que debe tomar en cuenta todo juzgador al momento de proveer sobre la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la aplicación de cualquier medida de coerción personal a favor o en contra del imputado, no siendo menos cierto que la Vindicta Pública tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de Ejercicio del Derecho al Voto Doble y mas aun razones de peso atendiendo a las circunstancia del caso en particular para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana M.C.T.. De conformidad con los establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3°.

 De la misma forma manifiesta el Ministerio Público que no entiende como la aberrante decisión va en contra de los principios que garantizan el debido proceso a las partes, al vulnerar las normas invocadas y contenidas en los referidos artículos ya que estas marcan las pautas de los jueces administradores de justicia y para garantizar las resultas del proceso, sean de preferente aplicación, pues en el caso bajo examen evidentemente se esta ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aparte de ello existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que la imputada es la autora o participe del delito in comento, motivación ésta que toma en cuenta la jurisdicente al momento de emitir la decisión recurrida.

 Por otra parte arguye la Fiscalía que es necesario destacar, que la Juzgadora al momento de decidir se desvanece y toma como punto previo para arribar a la decisión que formalmente se recurre, la verificación de importantes contradicciones e incongruencias en cuanto a la dualidad de solicitudes presentadas por el Ministerio Público al mismo tiempo ante esa instancia Judicial, generando así a su entender una gran incertidumbre en el sistema de justicia, permitiendo lo antes acotado establecer responsablemente que el Ministerio Público en ningún momento pretendió traer confusión al Sistema Penal, ya que quedó evidenciado que la imputada de marras y siendo atribuible a ella, as lo permitió hasta el momento procesal de ser presentada ante el Tribunal de Control competente y en presencia del alguacil de Guardia M.S. manifestó supuestamente su condición de Diputada ante el Cuerpo Legislativo de esta ciudad Federal.

 Señaló el recurrente que del análisis de la decisión que la ciudadana Jueza dictara en la audiencia de presentación, y escuchadas las peticiones de las partes siendo la del Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se evidencia que a dicha solicitud se adhirió la defensora de oficio Cuarto Penal Abg. I.M., siendo sorprendente a esa representación Fiscal de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como la Juzgadora llega a tan garrafal decisión, por un lado hacer un análisis exético de la norma del 250 del Código Adjetivo y dando por sentado de estar llenos los parámetros al existir un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y partiendo de que existen en contra de la imputada suficientes elementos de convicción procesal, era procedente su solicitud por cuanto la medida solicitada en ningún momento iba en detrimento de la imputada simplemente garantiza las resultas del proceso al establecer el legislador en el texto procesal que las medidas tienen carácter asegurativo desde todo punto de vista, y al disfrazar la juez su decisión por no existir el peligro de fuga del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente causa un gravamen irreparable al Ministerio Público causando un estado de indefensión y un vicio de ULTRAPETITA evidente en la decisión por cuanto esa representación Fiscal estableció que la imputada fuese privada de su libertad haciendo alusión al peligro de fuga, presupuesto del cual parte la decisora para decretar el juzgamiento en libertad de la imputada, apartándose de la solicitud del Ministerio Público y corroborada por la defensa declarándola sin lugar.

 Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida dictada por la Jueza Tercero de Control de Punto Fijo, por considerar que su incongruencia la hace violatoria de los preceptos aplicables al debido proceso específicamente el contenido en los dispositivos previstos en los artículos 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la imputada M.C.T. y la redistribución del presente asunto a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 Por otra parte arguye la Fiscalía que es necesario destacar, que la Juzgadora al momento de decidir se desvanece y toma como punto previo para arribar a la decisión que formalmente se recurre, la verificación de importantes contradicciones e incongruencias en cuanto a la dualidad de solicitudes presentadas por el Ministerio Público al mismo tiempo ante esa instancia Judicial, generando así a su entender una gran incertidumbre en el sistema de justicia, permitiendo lo antes acotado establecer responsablemente que el Ministerio Público en ningún momento pretendió traer confusión al Sistema Penal, ya que quedó evidenciado que la imputada de marras y siendo atribuible a ella, as lo permitió hasta el momento procesal de ser presentada ante el Tribunal de Control competente y en presencia del alguacil de Guardia M.S. manifestó supuestamente su condición de Diputada ante el Cuerpo Legislativo de esta ciudad Federal.

 Señaló el recurrente que del análisis de la decisión que la ciudadana Jueza dictara en la audiencia de presentación, y escuchadas las peticiones de las partes siendo la del Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se evidencia que a dicha solicitud se adhirió la defensora de oficio Cuarto Penal Abg. I.M., siendo sorprendente a esa representación Fiscal de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, como la Juzgadora llega a tan garrafal decisión, por un lado hacer un análisis exético de la norma del 250 del Código Adjetivo y dando por sentado de estar llenos los parámetros al existir un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y partiendo de que existen en contra de la imputada suficientes elementos de convicción procesal, era procedente su solicitud por cuanto la medida solicitada en ningún momento iba en detrimento de la imputada simplemente garantiza las resultas del proceso al establecer el legislador en el texto procesal que las medidas tienen carácter asegurativo desde todo punto de vista, y al disfrazar la juez su decisión por no existir el peligro de fuga del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente causa un gravamen irreparable al Ministerio Público causando un estado de indefensión y un vicio de ULTRAPETITA evidente en la decisión por cuanto esa representación Fiscal estableció que la imputada fuese privada de su libertad haciendo alusión al peligro de fuga, presupuesto del cual parte la decisora para decretar el juzgamiento en libertad de la imputada, apartándose de la solicitud del Ministerio Público y corroborada por la defensa declarándola sin lugar.

 Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión recurrida dictada por la Jueza Tercero de Control de Punto Fijo, por considerar que su incongruencia la hace violatoria de los preceptos aplicables al debido proceso específicamente el contenido en los dispositivos previstos en los artículos 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la imputada M.C.T. y la redistribución del presente asunto a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la defensa no dio contestación al recurso de apelación y según se extrae de estos argumentos del recurso, muestra el Fiscal apelante una disconformidad contra la decisión que ordenó el juzgamiento en libertad de la imputada de autos, por considerar que había acreditado los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, señalando que el Legislador estableció estos supuestos para que fueran considerados por el Tribunal al momento de proveer una medida “a favor o en contra del imputado”, argumento éste respecto del cual juzga pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En criterio de los integrantes de esta Alzada, toda medida de coerción personal sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta que restrinja la libertad personal o el patrimonio de una persona son perjudiciales, esto es, deben interpretarse como dictadas en contra del ciudadano al que van dirigidas, no pudiendo interpretarse que se dictan a su favor, como lo afirma el Ministerio Público.

Así la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (1979), dispone en su artículo 1”para los efectos de esta Convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía” se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y los procesos penales en cuanto a la reparación civil…”.

Por su parte, CAFFERATA (1983) cuando analiza las medidas cautelares, que denomina medidas de coerción procesal, expresa: “Son mecanismos o instrumentos de los que se vale el Estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan en los Tribunales de Justicia”.

Igualmente, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2000), en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, hace un comentario que interesa traer a este asunto, por la naturaleza de la decisión que ha sido impugnada y a fin de ilustrar el criterio de esta Alzada, donde señala que consiste la fundamentación de la tutela preventiva, en que siendo la certeza y la seguridad jurídica fines del Derecho, la sola falta del elemento determinador de aquello a lo cual el hombre tiene que atenerse en sus relaciones con los demás, susceptible de desconocer un derecho subjetivo, y la falta de seguridad que pueda impedir su ejercicio, son motivos suficientes para que proceda la tutela jurisdiccional. Es abocable la función jurisdiccional tanto por la violación efectiva de un derecho como por el peligro de la violación; esto último desde luego que significa una falta de seguridad (Págs. 28-29).

Esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedecen a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el Legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio concienzudo de los requisitos o exigencias que el Legislador consagra para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes tanto para las medidas más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone los artículos 250, 256 y 254 respectivamente.

En efecto, dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de una cato concreto de investigación…

Por su parte, el encabezamiento del artículo 256 expresa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….

Ambos artículos (250 y 256) coinciden en la exigencia de motivación para estas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 254 eiusdem:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 ordinales contenidos en el artículo 250 para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V.”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).

Continuando con la resolución del asunto, alegó el Fiscal que tuvo razones de peso para precalificar los hechos como el tipo penal de Ejercicio del Derecho al Voto Doble, atendiendo a las circunstancias del caso en particular para solicitar medida cautelar sustitutiva en contra de la imputada, por lo cual no comprende el por qué de la decisión, que tildó de “aberrante” que en su criterio va en contra de los principios que garantizan el debido proceso a las partes, al vulnerar las normas contenidas en el artículo 250 y 256 para garantizar las resultas del proceso, al concurrir los 2 primeros extremos legales del artículo 250, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del delito, lo que fue admitido por el Tribunal, pero no comprendiendo el apelante por qué si estaban dados esos parámetros, la Juez los estima y los desecha para ordenar su juzgamiento en libertad, argumentos estos que requieren que esta Alzada indague en la decisión recurrida cuáles fueron los fundamentos de la misma, no sin antes señalar que el Ministerio Público, en cabeza de su representante en esta causa, no fundamentó ante la Corte con ocasión de su recurso por qué estimó que en el caso seguido contra la imputada de autos se materializaba el peligro de fuga, el cual, conforme se precisó en los párrafos anteriores, debe de concurrir junto a los numerales 1 y 2 del artículo 250, por lo cual se observa:

Que la Jueza fue determinante cuando plasmó en su decisión que para la procedencia e imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público deben concurrir los 3 requisitos legales del citado artículo 250 para el decreto de las medidas contenidas en el artículo 256, por lo que se requería, no sólo que se estuviera en presencia de un hecho punible y de suficientes elementos de convicción, sino también de la existencia del peligro de fuga, este último que no lo encontró acreditado al constatar que el tipo penal imputado a la ciudadana M.C.T. tiene contemplada una pena de prisión de seis meses a un año, por lo cual consideró que era una pena mínima.

Además la Juzgadora dictaminó la no existencia de este tercer requisito contemplado en el artículo 250, porque el Fiscal no lo acreditó y aunque establece, erróneamente, que no estaba obligado a ello, criterio que no comparte esta Corte de Apelaciones ya que para tal ponderación debe tomarse en consideración lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que en el presente caso el Fiscal estaba obligado a acreditar ante la Jueza el peligro de fuga o el de obstaculización, porque la pena a imponer en el supuesto de que se imponga una sentencia condenatoria o por el delito por el que se juzga a la mencionada ciudadana ni es igual ni mayor a diez años, para que rigiera la presunción del peligro de fuga. En consecuencia, se insiste, a pesar de este error en que incurrió la Juzgadora al interpretar esta parte del artículo 250, consideró que no se encontraban materializados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 251 del texto penal adjetivo, es decir que la investigada “posee un arraigo de su trabajo u oficio, no existe presunción que pueda abandonar sus funciones para evadirse de la investigación ni mucho menos obstaculizar la misma…por la pena a imponer mínima para el delito imputado ni por la magnitud del daño causado, no acreditándose conducta predelictual ni comportamiento del imputado durante el proceso…”.

También fundó la Jueza su decisión en el principio de necesidad y proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “…No se podrá ordenar una medida cautelar sustitutiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…”.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. A.M., contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, a cargo entonces de la Jueza Yanys Matheus de Acosta, donde declaró sin lugar la solicitud Fiscal y decretó el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.T., antes identificada, luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de febrero de 2009, en el Asunto Nº IP01-P-2009-000254, por la presunta comisión del delito de EJERCICIO DEL DERECHO AL VOTO DOBLE, tipificado en el artículo 256 numeral 8º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.M.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012009000598

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