Decisión nº 703 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.232, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.P.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.978.407, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.442.232.

PARTE DEMANDADA: V.E.D.B., G.B.E., RAFAELITA BORGIA ESPOSITO Y F.S.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.952.460, 5.075.943, 5.699.892 y 12.268.052 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.Y.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.275.243, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.624.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 15-6281

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha tres (03) de Diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Constante de cincuenta y nueve (59) folios.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha 14 de Enero de 2016, el abogado de la parte demandante presento informes los cuales fueron agregados a los autos.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado L.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.624.

En fecha 26 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual solicito con carácter de urgencia copia cerificada del auto que acuerda la presente apelación.

En fecha 07 de Marzo de 2016, este Tribunal dicto auto mediante cual, fueron agregados a los autos el recaudo solicitado.

MOTIVA

Siendo ésta, la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Juzgado a quo procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6 del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta, y el defecto de forma de la demanda.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 357:

La decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. …

.

De lo anterior, se colige que por disposición expresa del legislador la decisión que resuelva las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrá recurso ordinario de apelación.

Así las cosas, y de la revisión previa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, la decisión apelada, se constató que la misma en su dispositivo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en el momento procesal en que cual escucho el recurso, el mismo fue admitido sin distinción, es decir no excluyo lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz del contenido del articulo 357 del Código de Procedimiento Civil le resulta vedado a esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de la prohibición legal contenida en la norma supra indicada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVA PARA DECIDIR

En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa este Tribunal:

Así las cosas el Dr. L.C. en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:

“…el comentario realizado al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista E.C.B., señala: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”.

El numeral en cuestión, se fundamento en los extremos exigidos en el artículo 691 de la ley adjetiva civil, el cual señala:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva una certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la cual se observa textualmente lo que de seguidas se transcribe:

…CONFORME A LA SOLICITUD SE CERTIFICA: QUE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DISTINGUIDO CON EL N° 02, PRIMER PISO DEL CENTRO COMERCIAL EL INDIO, SITUADO CON SU FRENTE HACIA LA CALLE BLANCO FONDONA, AVENIDA ARISMENDI DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, PARROQUIA ALTAGRACIA, DEL ESTADO SUCRE, SON: V.E.D.B., G.B.E., R.B.E., M.V. BORGIA ESPOSITO Y F.S.B.E., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nros. V-10.952.460, 5.075.943, 5.699.892, 8.442.232 Y 12.268.052, DOMICILIADOS EN CUMANA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE…

De lo anteriormente citado observa este Tribunal que del mismo perfectamente se puede desprender la certificación del registrador a que la que hace alusión el artículo 691 del Código Procesal Civil se observa igualmente el nombre, apellido y domicilio de las personas involucradas en la presente litis

Ahora bien, en cuanto al último aparte del artículo in comento, observa esta alzada las denuncias realizadas al respecto del apelante en su escrito de informes, en cuanto al hecho contenido en la parte in fine del articulo 691 del Código Procesal Civil, al respecto observa este Tribunal:

Articulo 691 del Código Procesal Civil

…(omissis) Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

(Negritas de quien suscribe)

Así tenemos que junto con el libelo de demanda la actora acompaño entre otras cosas con los siguientes documentos:

1- justificativo de testigos

2- certificación de gravamen de fecha 24 de marzo de 2015, expedida por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

3- copia certificada del documento de propiedad del terreno donde se encuentra edificado el apartamento objeto de la demanda.

4- copia certificada del documento de condominio.

Teñido al hilo motivacional, se puede sentar entonces que son tres los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva los cuales son:

1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

Para los dos primeros casos, este Tribunal up supra suficientemente dejo sentado su admisibilidad, pero para el caso del tercer requisito se aprecia:

Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMAS GUERRERO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: A.A.d.B. y otros contra República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 02-0732:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fechaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

Para el caso de autos, de las pruebas aportadas junto con la demanda, no se demostró con ningunas de las pruebas aportadas la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la presente demanda, pues ni con el documento de propiedad del terreno donde esta edifcado el apartamento objeto de la presente demanda ni con el documento de condominio se desprende la titularidad de la persona dueña del bien inmueble objeto de litis.

Por lo anterior al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, mal podría prosperar la presente acción, razón por la cual al faltar en autos la presentación de copia certificada del título respectivo, considera quien aquí sentencia que al existir prohibición de ley de admitir la presente acción, contenido este a que se contrae el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D., inscrito en el I.PS.A bajo el Nro. 100.624, seguido contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Noviembre de 2015, en el juicio que PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.442.232, y de este domicilio contra los ciudadanos V.E.D.B., G.B.E., RAFAELITA BORGIA ESPOSITO Y F.S.B.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.952.460, 5.075.943, 5.699.892 y 12.268.052 respectivamente.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

corolario del particular anterior se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende se DESECHA LA DEMANDA y se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.D. (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE No. 15-6281

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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