Decisión nº 290-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000724

ASUNTO : VP02-R-2008-000764

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA B.Q.B.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.B., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F., en contra de la decisión No. 1271-08 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las rueda de reconocimiento practicada a su defendido; sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “I”, por incumplimiento de lo requisitos formales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se declaró sin lugar la oposición hecha por la defensa a unos medios de prueba documentales y testimoniales presentado por el Ministerio Público, acordándose la admisión de las mismas; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 15 de septiembre del año 2008 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de octubre de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente recurso, distribuyéndose su conocimiento, en esta Sala de Alzada, y designándose como ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

En fecha 07 de octubre de 2008, es recibido el presente asunto por ante esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándose su ponencia a la Dra. NINOSKA B.Q.B., en razón de su reincorporación en dicha fecha, a las actividades que normalmente desempeña como Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación recae sobre una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual admitió la acusación presentada contra el ciudadano W.J.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento practicado a su defendido; sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “I”, por incumplimiento de lo requisitos formales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente sin lugar la oposición hecha por la defensa a unos medios de prueba documentales y testimoniales presentado por el Ministerio Público, acordándose la admisión de las mismas.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al primer considerando de apelación referido a la declaratoria sin lugar, de la nulidad de la rueda de reconocimiento opuesta por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar; que el mismo resulta inadmisible, habida consideración, de que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que han sido resueltas de manera negativa son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente, dispone:

Artículo 196. Efectos.

…Omissis…

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…Omissis…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que la Jueza A quo, había declarado sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente, opuesta durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “I”, por incumplimiento de lo requisitos formales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; debe señalar esta Sala, que la misma resulta igualmente inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

Omissis.

(Negritas y subrayado de la Sala)

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 517 de fecha 13/03/2006, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…

.

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido de los criterios ut supra expuestos, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al último considerando de apelación, referido a que la Jueza A quo, había declarado sin lugar, la oposición hecha por la defensa en relación a unos medios de prueba documentales y testimoniales presentado por el Ministerio Público, y respecto de los cuales se acordó su admisión al término de la audiencia preliminar; debe señalar esta Sala que la apelación respecto de la admisión de los medios de prueba decretada por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, resulta inadmisible, pues el mismo no causa ningún gravamen irreparable a las partes, pues estas cuentan con una oportunidad procesal posterior como lo es el juicio oral, para rebatir el contenido de las mismas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, fijó criterio con carácter vinculante ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, en la que expresó:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

(Negritas y subrayado de la Sala)..

Razones en atención a las cuales, esta Alzada con apoyo al contenido del criterio vinculante ut supra expuesto, en concordancia con lo expuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inadmisible la apelación ejercida contra la admisión del recibo y demás testimoniales y documentales medios de prueba ofrecidas y admitidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.B., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano W.J.F., en contra de la decisión No. 1271-08 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las rueda de reconocimiento practicado a su defendido; sin lugar la excepción de acción promovida ilegalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “I”, por incumplimiento de lo requisitos formales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se declaró sin lugar la oposición hecha por la defensa a unos medios de prueba documentales y testimoniales presentado por el Ministerio Público, acordándose la admisión de las mismas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios vinculantes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005 y No. 2895 de fecha 07.10.2005.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos mil Ocho (2008) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 290-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

VP02-R-2008-000764

NBQB/eomc

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