Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.260

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2014, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 11, 15 y 21 de abril 2014; la primera efectuada por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.947, actuando como apoderado judicial del codemandado, R.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.720.658; y las segundas efectuadas por el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.F.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.622.923; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2014; en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue la ciudadana M.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.427.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra De los ciudadanos antes mencionados, y contra el ciudadano G.J.F.A., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.399, fallecido ab intestato el día 30 de octubre de 2010.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 19 de noviembre de 2014, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 12 de enero de 2015, la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.749, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadana M.B.V.P., consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, mediante los cuales expuso que:

(…) Se logró demostrar no sólo el cabal cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, en lo referente al oportuno establecimiento de la legitimación pasiva, en cuando a la representación de los codemandados en el presente caso de marras, siendo por demás verificable la identificación de los legítimos y únicos herederos del codemandado ciudadano G.J.F.A. (…) sino, también el establecimiento de las alícuotas correspondiente (Sic), en atención a la cualidad de cada comunero; y, así, lo declaro a los efectos legales pertinentes (…)

(…) los Apoderados (Sic) Judiciales de los codemandados en autos (…) no pudieron rebatir desde ninguna perspectiva menos ante el hecho veraz que los involucran palmariamente en actos u acciones cometidas en perjuicio de mi poderdante, con el vil propósito de evitar que la misma no pudiese reclamar la debida y oportuna partición y/o liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, con (Sic) aún persiste actualmente con el codemandado R.G.F.V. (…)

En esa misma fecha, los abogados en ejercicio R.S.S.M. y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.447 y 43.468, actuando como apoderados judiciales del codemandado G.F.F.V., consignaron escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, con ocho (08) anexos, expresando que:

(…) en el proceso se menoscabó el derecho a la defensa al quebrantar u omitir formas sustanciales del proceso que van mas (Sic) allá de actos de mera sustanciación.

(…)

En el caso de autos al encontrarse demandados los herederos desconocidos de nuestro difunto padre y no cumplirse con el mandato de la Ley no, solamente al no aplicar la norma vigente como lo es el referido articulo (Sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma procesal, y por ende de orden público, quebrantando de esta manera actos sustanciales referentes al proceso si no que también se violan los preceptos constitucionales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa ya que quedaron afectados los derechos de terceros (…)

Si bien es cierto que del acta de defunción señalada como herederos a RAMON (Sic) FASCIOLA VARGAS y G.F.V., la información allí suministrada ES A TITULO (Sic) INFORMATIVO Y LA FINALIDAD DE LA PUBLICACION (Sic) DE LOS EDICTOS ES PRECISAMENTE LLAMAR A JUICIO A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TUVIEREN INTERES (Sic), ya que al no hacerlo se corre el riesgo que aparezca un heredero que vea afectados sus derechos como efectivamente ocurre en el caso que nos ocupa ya que el ciudadano: G.F.V., de otra relación que mantuvo procreó otros hijos que llevan por nombre E.J. FASCIOLA HINESTROZA (…) Así mismo como también procreo (Sic) otra hija que lleva por nombre A.F.H. (…) a quienes violo (Sic) el derecho a la defensa (…)

Por lo antes expuesto solicitamos reponga la presente causa al estado de la publicación de los edictos (…)

Luego, el día 22 de enero de 2015, la abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de observaciones a los informes, donde expresó que:

(…) el formalizar debidamente la pertinente ‘IMPUGNACIÓN’; de las predichas Actas de Nacimiento, por cuanto es inadmisible traer a la litis unas supuestas pruebas, cuando el proceso ha cumplido debidamente las formalidades procesales de Ley. (…)

(…) es inadmisible la promoción de pruebas en esta nueva fase procesal (…) de alegar hechos nuevos, por demás diferentes a los establecidos en el presente caso (…) además de invocar la supuesta cualidad de nuevos legítimos herederos del codemandado G.J.F.V. (Sic), por cuanto al momento de presentar sus respectivos Escritos de Contestación y Oposición, los Apoderados (Sic) Judiciales (Sic) (…) no hicieron indicación expresa de estos supuestos herederos de su progenitor (…) ni tampoco impugnaron la legalidad del ACTA DE DEFUNCIÓN (…)

Consta en las actas que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demanda intentada por la ciudadana M.B.V.P., contra los ciudadanos R.G.F.V., G.F.F.V. y G.J.F.A. por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA; la cual fue reformada y posteriormente admitida por ese mismo Tribunal el día 18 de enero de 2012; quedando fijada en los siguientes términos:

(…) en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mi poderdante la ciudadana MARIA (Sic) BENITH VALBUENA PÉREZ (…) contrajo matrimonio civil por ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., con el ciudadano RAMON (Sic) G.F.V. (…)

(…) mi poderdante posee aún una ‘COMUNIDAD DE BIENES PRO INDIVISA’, no sólo con su excónyuge el ciudadano RAMON (Sic) G.F.V. (…) sino también con los ciudadanos G.F.F.V. (…) y, con el ciudadano G.J.F.A. (…) quien falleció ab-intestato en fecha 30 de octubre de dos mil diez (2010) (…)

(…) sobre el inmueble que se describe a continuación:

PRIMERO: Un inmueble formado por un Fundo denominado ‘El Carmen’ ubicado en la vía Maracaibo a El Mojan (Sic) Troncal del Caribe (…)

SEGUNDO: La Sociedad Mercantil denominada ‘ESTACIONAMIENTO S.L. (Sic), COMPAÑÍA ANÓNIMA’, fue debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO (…) en fecha veinticuatro (24) de Marzo (Sic) de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 42, Tomo 10-A (…)

(…) cada accionista, es propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES, lo que representa inicialmente un valor para cada accionista de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (…) o lo que equivale actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (…) lo que constituye un porcentaje equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) para cada uno de los Accionistas y/o socios (…)

(…) del cual por la vía amistosa, ha sido imposible lograr dicha partición, en relación DEIECISEIS (Sic) PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%); que legal y legítimamente le corresponde a mi poderdante (…) en referencia a cada uno de los bienes reclamados, es decir, tanto en relación al citado inmueble como a las acciones (...)

(…) En tal sentido (…) demando en este acto, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD Y/O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES a su excónyuge el ciudadano R.G.F.V. (…) G.F.F.V. y G.J.F.A., fallecido ab-intestato y/o sus legítimos herederos, para que convengan en la debida partición (…)

En fecha 16 de julio de 2012, el abogado en ejercicio E.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.947, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado, R.G.F.V., consignó escrito de contestación a la demanda, donde alegó que:

(…) en este acto niego, rechazo y contradigo algunos hechos narrados por la parta demandante en la presente causa (…)

(…) Se admite como cierto que en fecha 02 de Octubre de 1999 mi poderdante contrajera matrimonio civil con la demandante (…)

(…) Se niega, rechaza y contradice los demás hechos narrados en el capitulo (Sic) I (…)

(…) Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo en todas y cada una de sus partes lo previsto en el Escrito de Reforma de Demanda (…)

(…) en este acto ejerzo OPOSICION (Sic) A LA PARTICION (Sic) DE LA COMUNIDAD DE BIENES PRO-INDIVISOS, y por consiguiente, que no realice nombramiento alguno de Partidor (…) en el escrito libelar fue acrecentado en su alícuota correspondiente producto el fallecimiento del padre de los demandados (…)

(…) En representación de mi Poderdante y a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) opongo la falta de cualidad pasiva (…) máxime cuando se ve trastocada y vulnerada la esfera del debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto al fallecer uno de los comuneros de los bienes pro-indivisos pretendidos a liquidar se apertura una sucesión como sería en este caso (…) que junto a los demandados ut supra (Sic) conformaría el presupuesto procesal necesario para la prosecución procesal (…)

Pido sea DECLARADA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por faltar el presupuesto del litis consorcio pasivo necesario (…)

En esa misma fecha, el abogado D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado G.F.F.V., consignó escrito de contestación a la demanda en el siguiente tenor:

(…) se niega, rechaza y contradice tanto lo expuesto como Relación de los Hechos como lo Invocado por Derecho no solo (Sic) en todas y cada una de las estructuras lógico argumentativa (Sic) del escrito libelar primigenio, sino que además de ello, en el escrito de reforma libelar.-

(…) se anuncia desde ya formal Oposición a la Participación (Sic) de los Bienes Comunes en la presente causa (…)

La realidad de autos, estriba en que la Parte (Sic) Actora (Sic) pretende la liquidación de dos (02) bienes, una de naturaleza jurídica inmobiliaria y otro de naturaleza mobiliaria como son las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil (…) no obstante, admite tanto en el escrito libelar primigenio como la de su reforma el fallecimiento ab-intestato del ciudadano G.J.F.A. y prosigue la necesidad de una forma ambigua claro está de que también sea tramitada para sus herederos la citación como co-demandados (…) luego el tribunal tanto en los autos de admisión de la demanda como de la reforma solo (Sic) ordena la citación para los ciudadanos RAMON (Sic) GUILLERMO y G.F.F.V. (…); con ello, surgen de forma inmediatas (Sic) dos alteraciones de índoles procesal que traería serios extravíos en el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y por corolario, a la Tutela Judicial Efectiva, estos a saber son; (Sic) los siguientes:

Primero: El proceso que se lleva a cabo adolece; producto incierto bien por omisión o por intención de la Parte (Sic) Actora (Sic) de traer a la (Sic) Juicio (Sic) (…) a la SUCESIÓN DE DE DUJUS G.J.F.A., razón por la cual, si hablamos de la Partición de Bienes Comunes, ellos están contentivos de bienes pro-indivisos, luego debiera estar para ser efectivamente ejecutable esa sentencia y no vulnerar derechos de personas sobrevenidas como condóminos todos y cada uno de los integrantes de la referida sucesión (…)

Segundo: Igualmente y de forma conexa al fallecimiento del precitado señor y muerte ab-intestato su patrimonio acrece (…) luego las alícuotas que mal podría ser susceptible a Partición no son la (Sic) exactamente invocadas por la Parte (Sic) Actora (Sic) (…)

(…) se invoca la FALTA DE CUALIDAD E INTERES (Sic) PASIVA por falta de litis consorcio pasivo necesario (…)

En fecha 10 de agosto de 2012, fueron agregados a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

Finalmente, el día 9 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:

(…) Al respecto, entiende esta Juzgadora que el ciudadano G.J.F.A. fue en vida copropietario del bien inmueble y socio de la compañía anónima que integran la comunidad ordinaria. Por tanto, es imprescindible ante la postulación de una pretensión de liquidación y partición de esa comunidad, que la parte actora haya solicitado el llamado a la causa de sus herederos o causahabientes.

Bajo este hilo conductor, nótese que la actora si bien demandó a los herederos del de cujus y pidió su citación, nunca se sirvió en suministrar al oficio judicial la identificación expresa de aquéllos. De hecho, fue en atención al acta de defunción y a las afirmaciones de los demandados que se pudo precisar su filiación respecto del ciudadano G.J.F.A..

Entonces, a pesar de que la actora no les adjudicó la cualidad de herederos del de cujus, clarificando al efecto que por regla general la legitimidad pasiva también es feudataria de la afirmación del actor; entiende esta Sentenciadora que desde su apersonamiento los demandados han actuado en nombre propio, como comuneros que son, pero también como herederos del ciudadano G.J.F.A.. Tanto así, pues, que fundamentaron su oposición a la partición sobre una discrepancia en la proporción de la alícuota, como corolario de su incremento a propósito de la indicada sucesión.

Tejido al hilo, y teniendo presente que el proceso es en suma instrumento para la realización de la justicia, valor encarnado transversalmente en el texto de la Constitución; esta Juzgadora considera, a pesar de la escueta afirmación realizada por la parte actora al momento de postular su pretensión, que los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V. actuaron por derecho propio, pero además con la cualidad de herederos del ciudadano G.J.F.A..

Sin embargo, para resolver el problema de la legitimación en el presente caso, es necesario esclarecer que los demandados, aún aceptando expresamente su legitimación como herederos del de cujus, continuaron sosteniendo el argumento de la falta de cualidad pasiva. Bajo esta premisa, señalaron que no fue integrado correctamente el contradictorio, por cuanto debió ser traída al proceso a la sucesión G.J.F.A..

En este estadio, debe puntualizarse que los contradictores no se sirvieron en determinar de forma expresa y detallada el número de personas que fueron llamados a suceder al ciudadano G.J.F.A.. Por el contrario, se refirieron a la sucesión como una entidad abstracta con personalidad jurídica propia e interés en el proceso.

A la parquedad de los demandados en la determinación de los integrantes de la sucesión, es menester adicionar los hechos que se derivan del material probatorio de autos. Nótese en este orden de ideas que del acta de defunción del de cujus aparecen llamados a heredarle únicamente sus dos hijos, los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., y que de la prueba informativa solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se desprende que no se ha realizado declaración sucesoral a nombre del causante. Entonces, bajo estos hechos es forzoso concluir que la relación procesal fue debidamente integrada. Ello es así, pues, del mundo de las actas se desprende sólo la existencia de dos herederos conocidos, quienes actúan en el proceso con cualidad de tales.

(…)

En relación a la alícuota que corresponde a cada comunero respecto de los haberes de la comunidad, es menester señalar que a propósito de la muerte del ciudadano G.J.F.A., acaecida en fecha 30 de octubre de 2010, se incrementó la participación en los activos de la comunidad de los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V..

En este sentido, abierta la sucesión de acuerdo a los artículos 807 y 822 del Código Civil, el 33,33% que correspondía al de cujus pertenece de por mitad a los demandados. De esta forma, corresponde al ciudadano G.F.F.V. el 50% de los bienes de la comunidad, esto es, la suma aritmética del 33,33% que le pertenece por derecho propio, y el 16,66% adquirido por herencia. Por su parte, corresponde al ciudadano R.G.F.V. el 33,33% de los haberes comunes, producto de la suma aritmética del 16,66% que le corresponde por derecho propio, y el 16,66% adquirido por herencia.

Finalmente, correspondería el 16,66% restante a la ciudadana M.B.V.P., en atención a la comunidad conyugal de bienes gananciales aún no liquidada.

(…)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana M.B.V.P., contra los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V.. (…)

III

PUNTO PREVIO

• DE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, ciudadana M.B.V.P., demandó la partición de un inmueble y de un conjunto de acciones mercantiles, que supuestamente mantiene en comunidad con los ciudadanos R.G.F.V., G.F.F.V. y G.J.F.A..

En su escrito libelar expresó que, el ciudadano últimamente mencionado, había fallecido ab intestato el día 30 de octubre de 2010, agregando a los autos copia certificada del acta de defunción. En ese tenor, en el petitorio final, la accionante pasó a demandar conjuntamente con los demás comuneros, a éste ciudadano, G.J.F.A., y de manera alternativa a sus herederos legítimos, utilizando para ello la conjunción “y/o”.

Al respecto, observa esta Superioridad que en la contestación a la demanda que efectuaran los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., arguyeron que existía un litisconsorcio pasivo necesario, siendo obligatoria la citación de los herederos del ciudadano G.J.F.A., en virtud de la sucesión causada por su fallecimiento, en relación al inmueble cuya partición se solicitó.

Respecto a lo que se viene comentado, esta Superioridad observa con preocupación que al admitir la demanda y su reforma, el Juzgado de la cognición únicamente ordenó la citación de los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., sin hacer pronunciamiento alguno sobre la persona fallecida, empero demandada.

Así, a pesar de haberse denunciado por los codemandados de autos, el proceso continuó hasta su desenlace, donde el Tribunal, luego de una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, completamente ignoradas, declaró que los codemandados mencionados se encontraban actuando en el proceso no sólo como comuneros sino también como herederos de su causante; no obstante expresó, como si fuera carga de los demandados, que estos no señalaron “de forma expresa y detallada el número de personas que fueron llamados a suceder”; también, indicó mediante esa sentencia que, en el acta de defunción únicamente aparecían como hijos del causante, los comuneros demandados, lo cual hacía forzoso concluir que la relación procesal se encontraba integrada.

Lo develado, obliga a esta Sentenciadora a efectuar las siguientes consideraciones.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes.

Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

La doctrina y la jurisprudencia patria concuerdan en que puede haber defectos subsanables en la citación por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.

En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número 00-0273, de fecha 18 de julio de 2000, dejó sentado que:

(…) la falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho (…)

COUTURE, (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C., página 62) comentó que “La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad.”

Tras la revisión de las actas, y como se viene comentando, los codemandados arguyeron una cuestión vinculada al fondo, como es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación a la causa, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sala Constitucional, sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sala Constitucional, sentencia número 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674).

De allí que la Sala de Casación Civil del M.T., mantenga la doctrina acerca de “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”

En este orden de ideas, y en relación al caso de autos, es pertinente traer a las actas el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Del espíritu de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos; las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se hallen en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

En el juicio que nos atañe, el demandado ciudadano G.J.F.A., no se encontraba en el libre ejercicio de sus derechos por sí ni por medio de apoderado. La muerte del codemandado mencionado ocurrió antes de la interposición de la demanda, es decir, en fecha 30 de octubre de 2010, según consta del acta de defunción que riela en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal del expediente y, la demanda incoada por la ciudadana M.B.V.P., fue admitida el día 17 de noviembre de 2011, y su reforma, el día 12 de enero de 2012.

En ese mismo tenor, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Doctrinariamente se ha entendido que al comprobarse el fallecimiento de una de las partes y se encuentre sobre ella el derecho referente a una cosa común o algún derecho hereditario, sin que se conozcan sus herederos o sucesores, estos deberán ser citados mediante la publicación de edictos, amén de la citación que deba hacerse en relación a los herederos conocidos.

Sin embargo, el artículo bajo análisis no distingue si el fallecimiento de esa “persona determinada” ocurre en el decurso del juicio o antes del inicio de éste; en todo caso, puede entenderse que en ambas situaciones debe citarse a los herederos o sucesores “en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no”; y más importante aún, aseguraría el desarrollo normal del proceso sin riegos de que éste deba ser objeto de nulidad y reposición al afectar intereses de terceros no citados en el proceso.

En ese respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 194; al comentar la norma citada, comenta que:

(…) Sin embargo, ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de > no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso, (…) es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito. Porque ¿cómo se ha de convocar a juicio a quien se desconoce sino es a través del llamamiento por edictos? (…)

Resulta evidente para esta Superioridad que en el presente juicio de partición de comunidad ordinaria, donde se discute la propiedad en las proporciones en las que ésta corresponda y donde el codemandado fallecido antes del juicio, poseía una participación en los bienes comunes, debía integrarse la litis, demandando no sólo a los herederos conocidos del causante, sino también a los herederos desconocidos de éste, en virtud del derecho de sucesión que pudiere asistirle a algún otro heredero, como ocurrió en el caso concreto.

No puede ignorar esta Superioridad la consignación que efectuare la representación judicial de uno de los codemandados, ante este Tribunal de Alzada, de dos actas de nacimiento de las cuales someramente puede notarse que aparece el ciudadano G.J.F.A., como progenitor. En relación a ello, en su escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora alegó que no podían ser tomadas en cuenta dichas actas, por cuanto ya el proceso había cumplido las formalidades procesales de ley.

Es imposible expresar deliberadamente que el presente juicio haya cumplido las formalidades procesales de ley. Tanto la parte actora en la escueta integración procesal que efectuara en el libelo de demanda, como el Tribunal de la causa que ignoró palmariamente los alegatos esgrimidos por los codemandados, y que debió, de oficio, en la oportunidad correspondiente, reponer la causa al estado de que se citara a los herederos desconocidos del causante, o revisar nuevamente la admisibilidad de la demanda, según lo considerada necesario en relación a las previsiones y normativas procesales en materia de sucesión, y tomando especial consideración en el procedimiento de partición y el orden público que éste involucra.

A pesar de todo, el Tribunal de la causa en el punto previo de la sentencia bajo revisión, se aventuró a salvaguardar la subversión procesal en la que incurrió no sólo la demandante, sino también el mismo Tribunal; resulta preciso explicar lo que considera esta Superioridad, puede observarse claramente de las actas. Al haber alegado la demandante en el mismo libelo, el fallecimiento previo de uno de sus comuneros anexando incluso el acta de defunción del mismo, correspondía a ésta el llamamiento a la causa de los causahabientes de la persona fallecida.

Mal podría pretenderse, que sean los codemandados comuneros quienes deban “señalar y detallar el número de personas llamadas a suceder”, cuando pesa sobre la actora el deber insoslayable de integrar el contradictorio para la prosecución del juicio.

Bajo toda perspectiva, es preciso señalar que la muerte del codemandado, no se suscitó en el transcurso del proceso, por lo que mal podría entenderse que correspondía a los codemandados tramitar la citación de los herederos de éste.

A mayor ilustración, se permite esta Superioridad traer a las actas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el expediente número 2007-157, de fecha 10 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a un caso como el de autos, la cual indicó que:

(…) Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio C.R. de Medina y otros contra A.Y.R.d.E., expediente N° 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘(…) La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.

(…)

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

(…)

‘(...) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘(...) cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (...)

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa (...)’

Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado P.S.S.A., ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano P.S.S.A. (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.

(…)

En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…)”

En el caso de autos, similar al transcrito, la subversión procesal resulta obvia siendo que más allá de no haberse librado los edictos correspondientes, en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal únicamente se ocupó en citar a la causa como demandados a los ciudadanos R.G.F.V. y G.F.F.V., sin mencionar la cualidad en la que fueron demandados y, sin hacer articulación alguna en relación al otro comunero demandado, G.J.F.A., dando por sentado que, por su fallecimiento, no iba a poder sostener la demanda ni en la persona de sus sucesores.

Así pues, verifica esta Superioridad tras lo delatado, que en el presente proceso se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, y en este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la admisión y sustanciación del presente proceso, tras la falta de citación de los herederos conocidos y desconocidos de una persona fallecida y demandada, en atención al planteamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en razón a ello, los actos del proceso celebrados desde la admisión de la demanda se encuentran inficionados de nulidad, al haber obviado pronunciarse en relación a la cualidad en la que fueron demandados los comuneros R.F.V. y G.F.V.; y haber ignorado el fallecimiento del codemandado G.F.A., a pesar de todo lo explicitado en este fallo. Así se establece.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Jerárquico, declara la NULIDAD de los autos desde el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la reforma de la demanda, inclusive; en virtud de lo cual se declara igualmente la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2014; y se REPONE la causa al estado en que en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda procediendo y examinando las actas de la manera expuesta en este fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la NULIDAD de los autos desde el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la reforma de la demanda, inclusive; en virtud de lo cual se declara igualmente la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2014.

SEGUNDO

se REPONE la causa al estado en que en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda procediendo y examinando las actas de la manera expuesta en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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