Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.832.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-854.403, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: M.V.A. y L.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.054.346 y V-9.541.333, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 49.062 y 61.199, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano E.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.238.140, de este domicilio.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-06-2013, las presentes actuaciones en consulta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 24-05-2013, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Inhabilitación, incoada ciudadana M.B.A., contra el ciudadano E.A.V.A., y se designa como Curadores Definitivos a los ciudadanos I.M.V.d.O., M.N.V.A. y M.D.J.V.A..

En fecha 02-07-2013, se da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.832.

En fecha 08-08-2013, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege en lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

I

LA PRETENSION

Aduce la ciudadana M.B.A., que es la madre legítima del ciudadano E.A.V.A., según acta de nacimiento que acompaña; que su hijo desde su nacimiento no puede realizar ningún tipo de actividad o desempeñarse por si solo, con el discernimiento propio de las personas normales que tienen pleno goce de sus facultades mentales, situación evidenciada en un informe médico, y siendo que es una persona que debido a sus padecimientos naturales está totalmente incapacitado para ejercer por sus propios medios cualquier tipo de actos que le permitan su libre desenvolvimiento ante la sociedad, es decir, que su hijo no está facultado para hacer valer sus derechos, administrar o disponer de sus bienes por motivo de sus limitaciones, es por lo que solicita formalmente su inhabilitación de conformidad con lo establecido en los artículos 409 al 412 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Pide se tome declaración a sus hijos I.M.V.A.d.O., M.N.V.A. y M.d.J.V.A. como, en su condición de curadores. Anexa a la presente solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana M.B.A., copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.A.V.A., I.M.V.d.O., M.N.V.A. y M.d.J.V.A., copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano E.A.V.A., informe medico emitido por el médico neurólogo Dr. N.R.O., copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos I.M.V.d.O. y M.d.J.V.A..

En fecha 24 de octubre de 2012, se admite la solicitud de interdicción planteada, y se ordena el respectivo interrogatorio y consiguiente examen médico al interdictado, designándose a tales fines a los profesionales de la medicina, doctores N.R.O. y A.G.. Se acuerda entrevistar al ciudadano E.A.V.A.; la notificación del Representante del Ministerio Público y se instó a la solicitante a señalar el nombre de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines que los mismos sean oídos por la Jueza, y a esos fines fueron suministrados los nombres de los ciudadanos J.d.l.T.C., N.d.C.R.d.I., M.A.A.d.C. y A.R.C..

En fecha 19-11-2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia mediante la cual declara la inhabilitación provisional, del ciudadano E.A.V.A., y se ordena continuar con el procedimiento ordinario, quedando abierto el procedimiento a pruebas; y posteriormente en fallo del 24-05-2013, declara la interdicción definitiva del mencionado ciudadano, quedando designados como Curadores los ciudadanos I.M.V.A.d.O., M.N.V.A. y M.d.J.V.A..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 24-05-2013, mediante la cual declara con lugar la interdicción civil del ciudadano E.A.V.A., solicitada por su progenitora, ciudadana M.E.A., y se le designa como Curadores, a los ciudadanos I.M.V.A.d.O., M.N.V.A. y M.J.V.A..

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio los medios probatorios cursantes en autos:

  1. Partidas de nacimiento de los ciudadanos E.A.V.A., I.M.V.A. y M.D.J.V.A., que evidencian su condición de hijos legítimos de los ciudadanos M.B.A.d.V. y J.G.V..

  2. La entrevista efectuada por el Tribunal al ciudadano E.A.V.A., del siguiente tenor:

PRIMERA

¿Cómo se llama Usted? A la pregunta formulada nada respondió SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Nada responde CUARTA: ¿en que lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casado o soltero? Nada respondió SEPTIMA: ¿con quien vive Usted? Nada respondió. OCTAVA: ¿Cómo se llaman sus hermanos? A la pregunta formulada nada dijo al respecto NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijos? No dio respuesta alguna. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto DECIMA SEGUNDA: ¿A que actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? No respondió. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto.

Dicha deposición se le confiere pleno valor probatorio, para demostrar que el interdictado ciudadano tiene un avanzado defecto mental que lo hace incapaz de tener conocimiento de la realidad y de su ubicación en lugar y tiempo, ya que como queda evidenciado, no dio ninguna respuesta a las preguntas que se le hicieron.

  1. Testimoniales de los ciudadanos J.D.L.T.C., N.D.C.R.d.I., M.A.A.D.C. y A.R.C., en su condición de amigos de la familia Valera-Araujo, quienes declararon en la forma siguiente:

    J.d.L.T.C., manifiesta que lo une con el ciudadano E.A.V.A. una relación de afecto durante toda una vida, ya que son vecinos. Que sabe que el ciudadano E.A.V.A. presenta una condición especial desde que lo conoce, el siempre ha sido así y lo conoce desde que nació. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano E.A.V.A. es que el dialoga pero no de una manera coherente y el reconoce a las personas, pero las reacciones de él son infantiles.

    N.D.C.R.d.I., señala que la une con el ciudadano E.A.V.A. una relación de amistad, ya que ella vivió en la casa de ellos y siempre ha tenido buenas relaciones familiares con ellos. Que sabe que el ciudadano E.A.V.A. presenta una condición especial desde que lo conoce, porque él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano E.A.V.A. que a el no se le entiende lo que dice y casi no habla.

    M.A.A.D.C., declara que la une con el ciudadano E.A.V.A. una relación de de afecto, ya que tiene amistad con la señora M.B.A.. Que sabe que el ciudadano E.A.V.A. presenta una condición especial desde que nació, porque él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares y tiene un control con unos médicos especialistas, neurólogo y sus familiares le hacen sus cremas ya que el no puede masticar. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano E.A.V.A. que el la entiende y se comunica con ella por señas, porque él no habla.

    A.R.C., expone que la une con el ciudadano E.A.V.A. una relación amistad de muchos años y siempre lo visito. Que sabe que el ciudadano E.A.V.A. presenta una condición especial desde que vino al mundo, se dieron cuenta los padres desde que tenía como seis meses de nacido. Qué ha observado cuando entabla una conversación con el ciudadano E.A.V.A. que el no entiende nada, él lo que hace es reír, él no habla solo dice ah y ah.

    Este Tribunal aprecia estas deposiciones en cuanto como lo han señalado los testigos, el solicitado en interdicción, cuando entabla una conversación no dialoga de una manera coherente y aún cuando reconoce a las personas, sus las reacciones son infantiles y él siempre ha tenido un cuidado muy especial por parte de sus familiares y tiene un control con unos médicos especialistas, neurólogo y sus familiares le hacen sus cremas ya que el no puede masticar.

    Así se decide.

  2. Los siguientes dictámenes presentados por los profesionales de la medicina doctores N.O. y A.P., que se valoran con mérito en su plenitud, a saber:.

    1) Dr. N.R.O., Neurólogo, concluye que el ciudadano E.A.V.A., de 51 años de edad, fue evaluado por presentar Retardo Mental severo desde la infancia. Actualmente con trastornos del sueño, del lenguaje y cambios de humor; atiende a órdenes sencillas, inatento, con trastornos del lenguaje, solo articula palabras aisladas, poco colaborador al examen, Tono y fuerza: conservada, Reflejos O.T.: Simétricos, Marcha ataxica y debido al cuadro clínico del paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales o actividades laborales, por lo que tiene que ser asistido por sus familiares.

    I.D. RETARDO MENTAL.

    2) Dr. A.G.P., Psiquiatra, da el siguiente diagnóstico: El ciudadano E.A.V.A., tiene una expresión pueril; poco comunicativo, manifiesta algunas palabras, en sus antecedentes personales: primeros pasos y primeras palabras, después varios años, sufre de meningitis; realiza algunas actividades como bañarse, vestirse y comer, sin ayuda familiar; permanece sentado, tranquilo durante el interrogatorio, el cual la hermana es quien en su mayoría aporta información. No refiere presencia de alucinaciones, ni ideas delirantes, no se observa agitación psicomotríz, afecto puerilidad, dificultad de orientación, espacio tiempo; poca atención, intelecto impresión por debajo límite normal; se observa la presencia de un déficit en el área intelectual que impresiona moderado grave, el cual impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y debe recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir con sus obligaciones. ID: Retardo Mental Moderado a Grave.

    Con relación al fondo de la controversia considera esta superioridad, que conforme a las probanzas cursantes en autos, atinentes al acta de nacimiento del ciudadano E.A.V.A., la entrevista que el propio Tribunal le hizo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.L.T.C., N.D.C.R.d.I., M.A.A.D.C. y A.R.C. y los Informes emitidos por los profesionales de la medicina, doctores N.R.O. y A.G.P., queda demostrado que el accionado e interdicción, presenta trastornos del lenguaje, y tiene un déficit en el área intelectual sufre de Retardo Mental Moderado a Grave el cual impide cumplir con exigencias complejas de la vida personal y debe recibir apoyo familiar-social por no estar en capacidad de cumplir con sus obligaciones, de lo que se infiere que no puede valerse por sí mismo, ni está en condición para tomar decisiones por si solo, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas permanente, que lo hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar la inhabilitación civil definitiva del ciudadano E.A.V.A., y en tales razones, es necesario designarle como sus Curadores definitivos a sus hermanos, ciudadanos I.M.V.d.O., M.N.V.A. y M.D.J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.726.782, V-4.240.099 y V-5.129.752, respectivamente.

    Así se juzga.

    Corolario de lo decidido, la sentencia consultada, debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana M.B.A., contra el ciudadano E.A.V.A., quedado designados como Curadores Definitivos, los ciudadanos I.M.V.D.O., M.N.V.A. y M.D.J.V.A., ambos identificados.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y del Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de los Curadores Definitivos, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

    Queda confirmada la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 24-05-2013.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, ocho de Noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. L.L..

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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