Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de enero de 2015

204° y 155°

14-3678

PARTE QUERELLANTE: M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.163.187, representada judicialmente por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado judicialmente por los abogados E.F., P.A.B.T., E.F.P.M., Luishec C.M.A., L.S.P., M.R.G., Raysabel Gutiérrez Henriquez y Alejandro Enmanuel Nava Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 134.245, 118.109, 118.060, 66.846, 83.743, 62.705 y 56.456 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 15 de julio de 2014, siendo recibido en esa misma fecha y admitido en fecha 16 de julio del mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 05 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada M.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada E.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las cuales fueron providenciadas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2014.

En fecha 04 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que prestó servicios personales e ininterrumpidos apara el Ministerio del Poder Popular para la Educación durante veintisiete (27) años, siendo su último cago el de Docente IV.

Señaló que el 31 de julio de de 2007 le fue conferida su jubilación, con efecto desde el 01 de septiembre de 2007, siendo el monto de su pensión de jubilación mensual la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos ( Bs. 866,36), representando el noventa y siete por ciento (97%) de su salario promedio.

Alegó que no fue sino hasta el 24 de abril de 2014, cuando le fue transferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 98.803,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a su cuenta de ahorro del Banco Bicentenario.

Manifestó que desde el momento en que le fue depositado el monto de sus prestaciones sociales, el ente querellado no le ha entregado el finiquito donde se evidencie el cálculo de sus prestaciones sociales, demás conceptos laborales e intereses moratorios sobre prestaciones.

Que el patrono incurrió en mora a no pagar oportunamente sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral por haberse jubilado, lo cual genera intereses moratorios que deben calcularse de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Ciento Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 108.959,84), por concepto de intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes desde el 01 de septiembre de 2007 al 24 de abril de 2014.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, toda vez que los mismos son infundados y sin argumentos.

Indicó que la querellante egresó del ente en fecha 01 de septiembre de 2007 y en ningún momento se ha desconocido ni ha pretendido desconocer esa realidad, razón por la cual solicita que se deseche dicho argumento presentado por la parte querellante.

Explicó que sin querer convalidar en ningún momento el pedimento de la parte querellante, en el supuesto negado que se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho pago debe realizarse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicha norma no es de aplicación retroactiva, ni fija la tasa de intereses que deba aplicarse para la mora, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

En el mismo sentido señaló que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de intereses de mora en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el 01 de septiembre de 2007 al 24 de abril de 2014.

  1. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 24 de abril de 2014, manifestando la parte querellada que la tasa a aplicar en el cálculo de los intereses moratorios es la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a su vez indicó que dichos intereses no pueden ser distinto al establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, es decir, tres por ciento (3%) anual. En este sentido trajo a colación sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a su vez cita sentencia de la misma Corte en la que se decidió que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

    En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa que:

    • Riela a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente judicial, Resolución Nro. 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual se resolvió conceder la jubilación a funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del 01 de septiembre de 2007, entre los cuales figura la ciudadana “Maria Auxiliadora Vásquez Corona”.

    • Riela a folio nueve (09) del expediente judicial, listado de pago de prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales mediante abono en cuenta nomina abril/2014, en la cual aparece mencionada la ciudadana “Velazque Maria”, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.163.187.

    De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que a partir del 01/09/2007 la ciudadana V.M. ya era considerada funcionaria jubilada del órgano querellado, por lo que se entiende que la relación funcionarial culminó el día anterior a la referida fecha, es decir, el 31 de agosto de 2007, siendo después de seis (06) años y ocho (08) meses aproximadamente que la parte querellada dio cumplimiento a su obligación del pago de prestaciones sociales de la querellante, lo que consecuencialmente genera a favor de ésta, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que la funcionario pasó a ser personal jubilado, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Así se decide.-

    En lo que respecta al cálculo de dichos intereses, la parte querellada trajo a colación sentencia en la cual se explanó el criterio relativo a que los intereses generados con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra carta magna se realizaría de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano. Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto dicho criterio fue sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras los intereses moratorios reclamados por la parte querellante se generaron a partir del 01 de septiembre de 2007, y no en fecha anterior al 30 de diciembre de 1999 (entrada en vigencia de nuestra Carta Magna), por lo que mal puede pretender la parte accionada que se aplique al cálculo de los intereses moratorios reclamados por la accionante la tasa de interés del 3% anual, la cual sólo debe ser aplicada a los intereses generados con anterioridad a la última fecha referida, razón por la cual debe desecharse dicho alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior y tornando algo confusa en su defensa, la parte querellada señaló igualmente que la tasa a aplicar en el cálculo de los intereses moratorios es la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la norma antes señalada, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    De la disposición antes transcrita, se desprende de manera clara que la tasa pasiva anual a la cual se hace referencia la misma, sólo es utilizada a los fines de fijar la base de la corrección monetaria o indexación en los juicios que sea parte la República, de modo tal que en el caso de autos no se está discutiendo sobre la tasa aplicable a la indexación de las prestaciones sociales de la accionante, sino a los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, conceptos que son totalmente distintos y los cuales tienen para sus respectivos cálculos diferentes tasas, las cuales están legalmente establecidas en los instrumentos jurídicos correspondientes, razón por la cual esta Juzgadora debe desestimar el alegatos esgrimido por la parte querellada relativo a que se aplique para el cálculo de los intereses de mora del pago de las prestaciones sociales de la querellante, la tasa pasiva anual indicada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

    En este orden de ideas, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de intereses de prestaciones sociales y otros conceptos, el cual estimó en la cantidad de Ciento Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos ( Bs.108.959,84), constata éste Tribunal que el cálculo consignado por la parte querellante, el cual riela al folio 3 del expediente judicial, fue realizado sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba del monto de obligación a cargo de la demandada, careciendo de valor probatorio en el presente proceso.

    Ahora bien, respecto a la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, esta Juzgadora debe precisar que antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica del Trabajo no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de dichos intereses, sino que de acuerdo al criterio del Tribunal, la rata que más se asemejaba dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo disponía el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables, siendo aplicable dicho criterio hasta la fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado si incorporó la forma de cálculo de los intereses moratorios. Ahora bien, visto que fue en el mes de abril del año 2014 cuando se realizó el pago efectivo de las prestaciones sociales a la querellante, los intereses moratorios desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras hasta el presente, deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que sí contiene una disposición expresa para su cálculo, y resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable.

    Dicho lo anterior, este Juzgado considera que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde el 01 de septiembre de 2007 ( fecha siguiente de su egreso del órgano querellado) al 7 de mayo de 2012 (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (régimen aplicable jurisprudencialmente); y los intereses generados a partir del día 8 de mayo de 2012 (día siguiente a la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al 24 de abril de 2014, (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales según lo indicado por la propia parte accionante en su escrito libelar), deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Ambos cálculos deberán ser estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

    En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado del respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.A.V.C., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.163.187, representada judicialmente por los abogados D.J.R.O. y M.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.901 y 160.142 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

  2. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  3. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    Exp. 14-3678

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