Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoNulidad

*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 14 de diciembre de 2015

Años 205 y 156

Expediente No. N-0612-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: M.A.V.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.046.935.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.R., Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.327.

RECURRIDO: MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: P.L.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.004.

MOTIVO:

Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2010, ante este Juzgado Superior, compareció el abogado G.R.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.200, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.D.V., quien interpuso la presente demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao.

Expreso el apoderado actor que en fecha 17 de mayo de 2005 la Alcaldía del Municipio Península de Macanao vendió al ciudadano J.F.P.M., un lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Caracas; Sur: Calle Cementerio; Este: Vivienda de M.V. y Oeste: Vivienda de J.M.; con siete (07) metros de frente por treinta y dos (32) metros de fondo, y una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224mt2) cuya ubicaron es la Calle Caracas, sector Caracas, población de Boca del Rió.

Indico que para la fecha de venta, las referidas parcelas eran propiedad de su representada ciudadana M.A.V.D.V., y de su madre N.M.D.V., ya que las mismas venían habitando de manera continua y notoria como propietarias del inmueble.

Que la resolución impugnada se dicto con prescindencia absoluta del procedimiento que le permitiera alegar y probar a su defendida y a su madre, quien se encontraba viva para ese momento su derecho de propiedad, con menoscabo y violación del derecho a la defensa por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, vía de hecho y contrariar lo establecido en el articulo 1133 del Código Civil.

Expreso que los terrenos en cuestión los adquirió su representada por sucesión de sus padres L.V. y N.M.d.V., a quienes pertenecía el referido terreno por donación que le hiciera la municipalidad del Distrito Díaz en fecha 26 de julio de 1965, el cual fue consignado marcado D, junto con el libelo de demanda, en el cual se puede apreciar que desde el año 1932 el ciudadano L.V., construyo unas bienhechurias en los terrenos antes descritos y que posteriormente el 26 de julio de 1965, el entonces Concejo Municipal del Distrito Díaz efectuó tal donación, todo lo cual se evidencia de documento registrado bajo el No. 36, folios 65 al 66 de los libros de registro de títulos llevados por ese Despacho.

Expreso, que se pude evidenciar de los documentos probatorios consignados junto con el libelo de demanda, el padre de su representada, construyo a sus expensas unas bienhechurias en terrenos Municipales, y en el año 1965 la Alcaldía le dono, los referidos terrenos, de acuerdo con solicitud que hiciera L.V. el día 05 de mayo de 1965; que posteriormente en fecha 14 de junio del mismo año, el Sindico Procurador de la Alcaldía se dirigió a los terrenos y pudo constatar que efectivamente se habían construido unas bienhechurias por parte del ciudadano L.V., por lo que el 16 de julio de 1965, de conformidad con el ordinal 1ro. del articulo 31 de la Constitución Nacional, vigente para la fecha, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del estado Nueva Esparta, se le otorgo de manera gratuita la parcela de terreno antes aludida, con lo cual se le transfirió la propiedad al padre de su representada, quedando la misma anotada bajo el No. 36, folios 65 al 66 de los libros de registro llevados por ese Despacho, de fecha 26 de julio de 1965.

Señalo que de acuerdo con el referido documento, desde el año 1932 ya existían unas bienhechurias en el terreno, por lo que no es cierto que el ciudadano J.F.P.M., haya construido bienhechurias algunas en el terreno antes descrito, y menos aun que tenga algún derecho.

Manifestó que la ratificación de venta se hizo sin seguir los lineamientos legales, obviándose abrir el procedimiento correspondiente, con lo cual el acto esta viciado de nulidad absoluta.

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la ratificación de venta de fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Península de Macanao ratifico titulo de propiedad al ciudadano J.F.P.M., se realizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señalo que la Administración Municipal no se encontraba legalmente habilitada para ratificar titulo de propiedad o modificar de oficio la propiedad de su representada sin seguir procedimiento alguno que le garantizara su derecho a la defensa.

Que de los documentos producidos junto con el libelo de demanda se evidencia que la propiedad del ciudadano L.G.V., se deriva de un contrato de donación, respecto del cual la Administración no esgrimió causal de nulidad absoluta alguna, para legitimar su actuación.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demando a la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, en la nulidad del acto de ratificación de titulo de propiedad que aprobó la Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 2004 y protocolizada el 25 de noviembre de 2005, a fin de que convenga o sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

Solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, representado por los ciudadanos M.Á.V. y F.H., en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal respectivamente de acuerdo a la resolución No. 40, sancionada el 23 de noviembre de 2004, en sesión ordinaria, en la cual la Alcaldía ratifico la venta de la parcela de terreno ubicada en el Barrio denominado Caracas, de la población de Boca del Rió, Distrito Diaz, de siete (07) metros de frente por treinta y seis (36) metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Calle Caracas; Sur: Casa de H.P. de Mari; Este: Casa de F.R. y Oeste: Calle sin nombre perteneciente a M.A.V.D.V..

SEGUNDO

Solicito que los daños y perjuicios causados a su representada sean resarcidos por la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, estimándolos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000).

TERCERO

Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.

CUARTO

Solicito medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier acto posesorio, sobre el referido inmueble.

QUINTO

El pago de las costas y costos del procedimiento.

SEXTO

El pago de la indexación.

Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Alcalde y la citación del Sindico Procurador Municipal. Asimismo se acordó emplazar a todo aquel que pudiera tener interés en el presente juicio, mediante la publicación de un cartel en la prensa y la notificación del Ministerio Publico.

Mediante consignación de fecha 09 de mayo de 2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía y de la Fiscalia Superior del estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2010, compareció el abogado G.G., quien consigno cartel de emplazamiento publicado en el Diario S.d.M. en fecha 18 de marzo de 2010.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2010, se fijo acto de informes, dado que las partes no solicitaron que la causa se abriera a pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2010, se declaro abierto el acto oral de informes, en esa oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la recurrente y la comparecencia de la ciudadana P.L.R.C., quien solicito la reposición de la causa al estado de que se practicara debidamente su citación personal.

Mediante decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, se repuso la causa al estado de citar personalmente a la Sindico Procuradora Municipal, mediante oficio con copia del libelo y de los recaudos acompañados al mismo.

Mediante consignación de fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano E.R.R., dejo constancia de haber citado personalmente a la Sindico Procuradora Municipal.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, la Sindico Procuradora Municipal ciudadana P.L.R.C., dio contestación a la presente demanda.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no reunir los requisitos contenidos en los ordinales 4 y 5 del articulo 340 del mencionado Código, en fundamento a que no se señalaron debidamente los linderos del inmueble a que se refiere el libelo de demanda, ni se señalo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Asimismo negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2010 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida por auto dictado en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente, ciudadana M.A.D.V., debidamente asistida por el abogado G.R.G.P. y de la Sindico Procuradora Municipal ciudadana P.R.C.. En esa oportunidad las partes acordaron la suspensión de la causa a los fines de lograr una conciliación.

Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2011, dada la incomparecencia de las partes se acordó la notificación de las mismas a los fines de la continuación del juicio.

Notificadas como fueron las partes, por auto dictado en fecha 26 de abril de 2011 se fijo oportunidad para la reanudacion de la audiencia de juicio.

En fecha 12 de mayo de 2011, se reanudo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana M.A.V.D.V., debidamente asistida por la abogada M.C.R., quien promovió pruebas en la referida oportunidad, y de la incomparecencia de la parte recurrida.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, se dijo vistos para sentencia.

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana M.A.V.D.V., debidamente asistida por la abogada M.C.R., presento sus conclusiones en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, y la Ordenanza de Enajenación o Venta de Ejidos, en caso de existir.

Mediante comunicación recibida en fecha 15 de diciembre de 2011, fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se informo al Tribunal de la inexistencia de la Ordenanza solicitada.

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano L.A.S., en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su reanudacion.

Notificadas como fueron las partes, por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, se estableció dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2013, la abogada M.C.R., solicito el abocamiento de quien suscribe.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y de la Fiscalia para su continuación.

Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento, procede el Tribunal a dictar sentencia en los términos que se expondrán a continuación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal considera necesario resaltar que las Alcaldías carecen de personalidad jurídica, por tal razón las acciones judiciales incoadas en su contra, deben ser ejercidas contra el Municipio como entidad Político Territorial dotada de personalidad Jurídica.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la demanda fue interpuesta erróneamente contra la Alcaldía del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, lo cual acarrearía su inadmisibilidad, este Tribunal debe entender que la presente acción ha sido incoada en contra del referido Municipio. Así se establece.

A los fines de decidir la presente causa, resulta necesario indicar que la misma versa sobre la impugnación de un contrato en el cual es parte un ente político territorial, concretamente un Municipio, representado por el Alcalde y el Sindico, y un tercero, en este caso el ciudadano J.F.P.M., en tal sentido no nos encontramos frente a una mera solicitud de Nulidad de un acto administrativo, sino por el contrario frente a una solicitud de Nulidad de un Contrato de Ratificación de Venta.

Ahora bien, advierte este Juzgador que la cualidad o legitimación a la causa, es una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso P.M.J.), por estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público, la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente No. 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en decisiones Nos. 1193 del 22 de julio de 2008, expediente No. 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente No. 07-1614, caso A.A.J. y otros).

En tal sentido, debe este Juzgado revisar la cualidad de la parte demandada, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para actuar en juicio reviste carácter de inminente orden público, así lo estableció en sentencia No. 792 de fecha 03 de junio de 2003.

La doctrina ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam es “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

De manera tal que, la cualidad constituye la condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, lo cual debe ser suficiente para que el Tribunal de la causa pueda sentenciar a favor o en contra.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte actora en su libelo de demanda pretende la nulidad absoluta del Documento de Ratificación del Titulo de Propiedad sobre una parcela de terreno otorgado por el Alcalde y Sindico procurador Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano J.F.P.M., el cual según puede observar este Juzgador fue debidamente protocolizado por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 40, folios 192 al 195 Protocolo Primero, Tomo Numero Cuatro, Segundo Trimestre del año 2005. (folios 12 al 14 de la primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, no debe pasar por desapercibido el Juez que suscribe, la circunstancia de que dicho documento también fue suscrito por el ciudadano J.F.P.M., quien acepto en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el Alcalde y por el Sindico.

Así las cosas, debe este Tribunal analizar si existe una relación de litisconsorcio necesario entre las partes que suscribieron el contrato de Ratificación de Propiedad, a fin de determinar si dichas partes deben acudir simultáneamente al presente proceso.

Así, respecto al litisconsorcio necesario la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.231 de fecha 11 de octubre de 2006, señaló:

…Procede la Sala a precisar el alcance de la defensa invocada, a tal efecto observa que el litis consorcio está concebido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´

A su vez, el artículo 148 eiusdem establece: ´Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.´

Por su parte, la doctrina más calificada sostiene que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos supuestos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En esos supuestos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto; si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva…

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Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando la cualidad para sostener el proceso judicial no reside en un solo sujeto sino en todos aquellos sujetos involucrados en la relación sustancial que los vincula, por lo que deben ser llamados al juicio en forma simultánea.

Ahora bien, se advierte del contrato de Ratificación de Propiedad respecto del terreno Ejido Municipal de marras, que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos M.A.V. y F.H., en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, por una parte y el ciudadano J.F.P.M..

Así las cosas, considera el Juez que suscribe, que la acción debió ser ejercida conjuntamente en contra del Municipio Península de Macanao del estado Nueva esparta y el ciudadano J.F.P.M., por cuanto en el caso de ser declarada con lugar la demanda interpuesta, resultarían lesionados los intereses del referido ciudadano.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 505 del 2 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el (…) Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada…

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En atención a lo anterior, visto que en el caso de autos un tercero extraño a la relación que se deriva del contrato de Ratificación de Titulo de Propiedad objeto de la demanda de nulidad es quien ejerce la acción, concluye este Juzgado Superior que dicha demanda se ha debido interponer conjuntamente contra el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y el ciudadano J.F.P.M. por ser ambos sujetos los que suscribieron el convenio y quienes deben ser llamados a juicio como parte demandada, con el fin de poder participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del contrato.

Así las cosas, siendo evidente y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre las partes que suscribieron el contrato cuya nulidad fue reclamada en el presente juicio, resulta inadmisible la presente demanda. Así se establece.

Por las razones expuestas, considera este Juzgado Superior que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, con en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Ratificación de Titulo de Propiedad incoada por la ciudadana M.A.V.D.V., contra el Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, dada la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San J.B., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. J.M.S.B..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.S.B.

Exp. N° N-0612-10

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