Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2015.

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.A.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.132.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 113.128.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.V.R. RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.J. GRANADOS RIOS, HOUWERD J.H.R., J.G.V.Z., M.A.S., MARISABEL RON CHACIN, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, S.J.M.B. y Y.D.C.M., Inpreabogado Nos. 69.856, 137.737, 106.824, 152.474, 91.570, 13.841, (ilegible.318), 217.444, 219.151 y 53.485, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, por la NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia.

En fecha 8 de enero de 2015, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 13 de enero de 2015, se dio por recibido y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En la audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.D.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, la parte demandada alegó la incompetencia por la materia del Tribunal por tratarse de que la demandante es funcionario público, solicitando que se remitiera el expediente a los Juzgados Contencioso Funcionariales.

El señalado Tribunal fijo un lapso de 5 días para decidir y el 17 de noviembre de 2014, se declaró incompetente, por considerar competentes a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales.

El 24 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la regulación de competencia que corresponde decidir a este Juzgado Superior, conforme a los artículos 69 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 70 de fecha 18 de octubre de 2006 publicada el 14 de diciembre de 2006 (Siderúrgica del Turbio).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El lapso de 5 días de despacho para ejercer la regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, trascurrió así: los 5 días fijados por el Tribunal para decidir contados a partir del 11 de noviembre de 2014 exclusive trascurrieron así: noviembre de 2014: 12, 13, 14, 17 y 18; desde el 18 de noviembre de 2014 exclusive, trascurrieron 5 días de despacho así: noviembre de 2014: 19, 20, 21, 24 y 25. En consecuencia, la regulación de competencia fue interpuesta tempestivamente el 24 de noviembre de 2014. Así se establece.

El Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, consideró que si bien la Sala de Casación Social ha establecido la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de estos asuntos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 116 del 12 de febrero de 2004 (República Bolivariana de Venezuela en revisión) y la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 295 de fecha 20 de febrero de 2003, establecieron que los litigios que versen sobre una relación de empleo público entre un docente y la administración pública corresponde conocer a los Juzgados con competencia contencioso administrativa, criterio que entiende este Tribunal es aplicable cuando se esta en presencia de una relación de empleo público.

En el caso de autos se alega en el libelo de la demanda que la demandante comenzó a laborar el 1 de octubre de 1989 en la Escuela de Música J.R., posteriormente en la Escuela de Música L.G. y luego para la Escuela de Música Prudencio Essa/Montalban, adscritos al CONAC, que el 31 de agosto de 2008 fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, según la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura, G. O. Nº 38.928 del 12 de mayo de 2008; que fue ingresada en nómina como personal contratado docente, por lo que demanda el pago de conceptos laborales; acompañó recaudos como constancia de trabajo como contratada, luego esta claro que no se alega en el libelo, ni se esta en presencia de una relación de empleo público, sino de una contratada, además, la demandada se limitó a señalar que la actora es funcionario público, sin aportar elemento alguno que lo acredite.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39 dispone que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 14 del 30 de enero de 2013, publicada el 17 de abril de 2014 (Alexis R.P.P. contra Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas-Unefa-Lara) en criterio que ya había sostenido en sentencia Nº 43 del 27 de septiembre de 2006 publicada el 14 de diciembre de 2006 (Elis S.O.R. contra Colegio Universitario del estado Mérida), estableció que con fundamento en esas normas el contrato no es un modo de ingreso a la función pública, razón por la cual no se puede calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo aplicársele el régimen jurídico previsto en el contrato y en la legislación laboral, según el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir los “…asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, con fundamento en las normas y criterios mencionados, este Tribunal debe declarar con lugar la regulación de competencia planteada por la parte actora, revoca la sentencia recurrida y establece que la competencia para conocer y decidir el juicio seguido por la ciudadana M.A.D.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, es del Juzgado los Juzgados del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, por la abogado NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana M.A.D.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida y DECLARA que el Juzgado (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer del presente juicio en fase de mediación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, trascurrido el lapso de 8 días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del Procuraduría General de la República, se considerará notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años 204° y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 26 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

A.P.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-001903

JCCA/AP/gur.

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