Decisión nº 165-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005799

ASUNTO : VP02-R-2012-000484

DECISIÓN: N° 165-12.

Ponencia de la Jueza de Apelaciones E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto de autos presentado por la profesional del derecho P.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.514, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.T.Á., titular de la cédula de identidad N° 22.452.322, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Fumigaciones Paraguaná C.A., en contra de la decisión N° 428-12, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehiculo el cual tiene las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, marca: CHEVROLET, año: 1983; modelo: C-10, color: ROJO, serial de carrocería: DCCD14DV200701, serial del motor: V0607PAC; USO CARGA, placas: 17LKAC, a la ciudadana antes mencionada.

Se ingresó la causa en fecha 21-06-12, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza E.E.O., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-06-2012 declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2012, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La apelante comienza su escrito esbozando un extracto de la decisión y recurrida y en el punto denominado “Fundamentos del Recurso”, manifestó que, para el momento de efectuar dicho negocio jurídico, se tiene la plena certeza, o por lo menos la presunción por parte de mi mandante como compradora de buena fe del referido bien, que estos extremos legales requeridos fueron cabal y legalmente obtenidos y proporcionados ante dicho organismo, por lo que presumió la legitimidad tanto de los datos del vehículo que adquiría en ese momento, así como de la calidad de origina! del título de propiedad en base al cual se elaboraría un documento que me sirviera de justo título de propiedad acreditada legalmente sobre el vehiculo, por el cual canceló su valor al ciudadano A.A.B.G. quien se adjudicó la propiedad legitima del mismo, previa muestra de los documentos constitutivos de propiedad, razón por la cual desde el primer momento se posesionó del referido vehículo, manteniéndolo a su costo y dispensándole el trato de propietario del mismo, con derecho de amplia circulación por todo el territorio nacional, situación que por su desempeño laboral, le había permitido la manutención de su creciente núcleo familiar, situación que se vio desmejorada con la incautación del referido bien por parte de las autoridades militares que efectuaron dicha retención. El apelante continúa realizando algunas consideraciones legales.

Continuó alegando que, su representada ostenta por haber adquirido de buena fe el vehículo objeto de la investigación de la causa que nos ocupa a través del documento autenticado por ante la Notarla Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2010, anotado bajo el No. 24, Tomo 111, de los libros llevados por esa Notaría; estampando su firma ante una oficina notarial encargada de velar por la legalidad del traspaso efectuado, así como pagar su precio a la persona que le ofreció en venta el vehículo, que no hayan aparecido o denunciado terceras personas adjudicándose la propiedad sobre dicho vehículo, y que lo ha venido poseyendo de buena fe, de manera pública y notoria hasta la fecha en que fuera retenido por presuntamente estar incurso en las irregularidades por las cuales se instruye el presente expediente. Citó el apelante sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que el presente recurso de apelación de auto dictado en fecha 16 de mayo de 2.012, del cual se dio por notificado en fecha 21 de mayo de 2.012, decisión N° 428-12, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y sea tramitado conforme a derecho, declarado admisible y en definitiva sea declarado con lugar, y consecuencialmente sea decretada la entrega material del vehículo propiedad de su representada; o bien le sea ordenada la misma al Juzgado de instancia, por no haber terceras personas que se acrediten la propiedad del mismo, a los fines de que sea restablecido el derecho constitucional de propiedad de su representada, y finalmente que el escrito sea agregado a las actas, sustanciado y decidido conforme a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso versa contra la decisión N° 428-12, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehiculo el cual tienes las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, marca: CHEVROLET, año: 1983; modelo: C-10, color: ROJO, serial de carrocería: DCCD14DV200701, serial del motor: V0607PAC; USO CARGA, placas: 17LKAC, a la ciudadana R.M.T.Á., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la ciudadana R.M.T.Á., presentó recurso de apelación en el cual manifestó que el vehículo fue adquirido de buena fe, y que tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, ni dicho vehículo no presenta ninguna solicitud a nivel nacional, por lo que hace presumir y afirmar que es el único solicitante y el mismo no es indispensable para la investigación, es por lo que a juicio de quien recurre la Jueza de Instancia ha debido tomar tales consideraciones y hacerle entrega material del vehículo en cuestión.

Así las cosas, considera la hoy apelante, que al no existir un tercero reclamante del vehículo, y al no estar solicitado por ningún cuerpo policial a nivel nacional se evidencia la posesión legítima, pacífica, continúa e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, que posee sobre el bien, no debe menoscabarse su patrimonio, solicitando se entregue el vehículo en guarda y custodia, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que sean impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza A-quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

• Al folio 4 de la investigación fiscal, se encuentra inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de BARBOZA G.A.A., de fecha 16 de agosto de 2000, signado con el N° 2845777.

• A los folios 06 y 07 de investigación fiscal, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-02-2012, efectuada por el Comando Regional N° 3, Destacamento N° 333, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, marca: CHEVROLET, año: 1983; modelo: C-10, color: ROJO, serial de carrocería: DCCD14DV200701, serial del motor 8 CL; placas: 17L-KAC, al cual se le practicó experticia que arrojó lo siguiente:

1.- Que el serial N.I.V, se determina…SUPLANTADO

2.- Que el serial DASH PANEL se determina…SUPLANTADO

3.- Que el serial CHASIS se determina FALSO

• Al folio 37 de la investigación penal, corre inserto documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana R.M.T.A., y la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES PARAGUANÁ, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 25, tomo 20-A.

• Al folio 51 de la investigación fiscal, consta acta de experticia de documentos, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario M.A.J.C., Experto en Vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar la originalidad o falsedad de los documentos relacionados con las siguientes características:

Nro de Certificado 2845777 Marca CHEVROLET, Modelo C 10, Placas 17L-KAC, Nro de Investigación 24F46-0264-12.

Los cuales según papel o formato, sistema de llenado, códigos de barras y claves de seguridad se encuentran en estado ORIGINAL. Y si fueron elaborados por el ente emisor INTTT

.

• Al folio 54 de la investigación fiscal, se encuentra inserto Archivo Fiscal, en la causa N° F46-02-64-12, de fecha 06 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Al folio 61 se encuentra inserto oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio del Circuito Penal del estado Zulia, de fecha 04-05-2012, signado con el N° 24-F46-264-12, en la cual informa entre otras cosas que “NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación”.

• Al folio 74 al 76, se encuentra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2012, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, marca: CHEVROLET, año: 1983; modelo: C-10, color: ROJO, serial de carrocería: DCCD14DV200701, serial del motor: V0607PAC; USO CARGA, placas: 17LKAC, a la ciudadana R.M.T.Á..

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo a la ciudadana R.M.T.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración. (Subrayado de la Sala).

En el caso in commento de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a los seriales de N.I.V, DASH PANEL y CHASIS, los mismos se determinaron que se encuentran SUPLANTADOS y FALSOS, más sin embargo debe aclarar este Tribunal Colegiado, que no son los seriales de N.I.V y DASH PANEL los que se encuentran suplantados, pues de la observación microscópica efectuada por los funcionarios actuantes al momento del peritaje se desprende lo siguiente:

(Omisis…)

1.- Los caracteres alfanuméricos DCCD14DV200701, que identifican el serial de carrocería N.I.V, estampados en una lámina de metal ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (ajo relieve). Así mismo cabe destacar que su sistema de fijación (remaches) difiere del original o el empleado por el fabricante. Por lo que se determina SUPLANTADO.

2.- Los caracteres alfanuméricos: DCCD14DV200701, que identifican el serial de carrocería DAHS PANEL, estampados en una lámina de metal ubicado en el paral de la puerta izquierda o lado del conductor del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es lo (sic) original en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve). Así mismo cabe destacar que su sistema de fijación (remaches) difiere del original o el empleado por el fabricante. Por lo que se determina SUPLANTADO

.

De la resulta de la experticia efectuada al vehículo por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, se desprende que no es el Serial de Carrocería N.I.V ni el Serial de Carrocería DAHS PANEL, los que se encuentran suplantados, pues el alfanumérico que identifica cada uno se determinó ORIGINAL, lo que difiere del original o del método empleado por el fabricante son los remaches que fijan los seriales identificadores en los vehículos, lo cual es distinto de que los seriales identificadores del bien sean falsos o se encuentren adulterados, dejando sentado este Tribunal colegiado que no se puede negar la entrega del bien objeto de solicitud en la presente por encontrarse suplantados los remaches que fijan los seriales, ya que estos nada tiene que ver con los datos alfanuméricos que identifican los vehículos.

Del mismo modo se observa del análisis de las actas el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2845777, el cual fue expedido en fecha 16-08-2000, en su estado original, el cual se encuentra a nombre del ciudadano A.A.B.G., quien realiza la venta del vehiculo a la hoy solicitante R.M.T.Á., tal como se desprende del documento de compra venta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, lo cual trae deja evidenciado para esta Alzada que la hoy solicitante es la propietaria del bien que pretende le sea devuelto.

También refiere esta Sala que de actas se observa el documentó de compra venta que contiene el negocio jurídico de la venta de vehículo que se produce entre la ciudadana R.M.T.Á., y la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES PARAGUANA C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro 25, Tomo 20ª, la cual se encuentra representada por la ciudadana R.M.T.Á. hoy solicitante, quien funge como Presidenta de dicha sociedad Mercantil tal como se desprende de la copia del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “FUMIGACIONES PARAGUANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA de fecha 26 de Mayo de 2005.

En tal sentido, esta Alzada estima que procede en el presente caso, a pesar de la suplantación de los remaches y de encontrarse falsa la identificación del serial de chasis, que vehículo se encuentra identificado y esa identificación coincide con la que se observa en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2845777, el cual al ser peritado por el SM/3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta de esta circunscripción determino que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL, y fue elaborado por el ente emisor que es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De allí que esta Alzada, considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se alcanza vulnerando el derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando una persona lo esté reclamando, y además el vehículo se encuentre parcialmente identificado como ocurre en el presente caso, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, que estime pertinente el Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y/o no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en material civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Igualmente, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte de la ciudadana R.M.T.Á., por cuanto la misma en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil “FUMIGACIONES PARAGUANA C.A”, ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, aunado a que la solicitante de autos presentó cadena documental que acredita su derecho de propiedad sobre el bien y el Certificado de Registro de Vehículo, original, registra a nombre de A.A.B.G., quien le vende el vehiculo, y en el cual no se encuentra asentado el problema que presentan los remaches que contienen los seriales identificatorios del mismo, no obstante también es cierto, que los seriales (N.I.V y DASH PANEL) son originales en cuanto a las características propias del fabricante (lamina y sistema de impresión), es decir, el serial de carrocería DCCD14DV200701, coincide perfectamente con el que aparece en el Certificado de Registro Automotor, el cual se determinó original en la experticia; vehículo éste que además no es reclamado por otra persona, ni se encuentra solicitado por los órganos policiales correspondientes, todo ello hace procedente en derecho la entrega del mismo, pero sólo en calidad de DEPÓSITO, por cuanto de la resulta de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, quedo determinado que el automotor se encuentra parcialmente identificado y su propiedad se puede adjudicar a la hoy solicitante.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme a lo ha expresado anteriormente, y lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado: “…Debe esta comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana R.M.T.Á., portadora de la cédula de identidad N° V-22.452.322.

Esta Alzada considera pertinente imponerle además a la solicitante las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; y 3) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo. 4) Presentarlo ante la Autoridad Competente cuando sea requerido.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quienes integran este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.M.G.P., en su carácter de Apoderada de la ciudadana R.M.T.Á., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “FUMIGACIONES PARAGUANA C.A”, tal como se evidencia del documento poder original que consta en el folio Nº cinco (05) de la incidencia de apelación, en contra de la decisión Nº 428-12 dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, haciendo la indicación al solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada, en consecuencia debe existir un compromiso previo por parte del apelante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la Abogada P.M.G.P., precedentemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.T.Á., contra de la decisión Nº 428-12, de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

Se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, haciendo la indicación al solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada, en consecuencia debe existir un compromiso previo por parte del apelante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 165-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/jadg.-

VP02-R-2012-000484

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