Decisión nº 130-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001224

PARTES:

PROPONENTE: M.A.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.283.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia formulada por la ciudadana M.A.M.M., debidamente asistida por el abogado J.Y.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.674, ante la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su propia competencia, para el conocimiento del procedimiento incoado por la ciudadana M.F.G., actuando en su carácter Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano S.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.792.331, para poder compartir con sus hijos.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

En el presente recurso, se plantea la incompetencia del a quo por considerar que la residencia de los niños objeto del presente procedimiento de Convivencia Familiar, se encuentra en la ciudad de Valencia. Sin embargo, la juzgadora de la causa, consideró que la decisión de llevarse a los niños al estado Carabobo, fue de manera unilateral por parte de la madre de los mismos sin autorización judicial, por ende, declaró su propia competencia. En tal sentido, en dicha interlocutoria se puede apreciar lo siguiente:

(…)El proceso que nos ocupa, esta dirigido precisamente a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto directo y cotidiano con ambos progenitores, estén o no separados, por lo que debe en primer lugar considerarse que esta acción es a favor de uno de los derechos que tienen los niños y niñas, que en el marco de la Protección Integral y los derechos Constitucionales consagrados a favor de todos los ciudadanos se ha establecido a favor de las madres y padres el Principio de Coparentalidad establecido en el articulo 76 de nuestra Carta Magna, así las cosas la solicitante presenta como único medio probatorio las copias fotostáticas de las facturas de inscripción de uno de los niños beneficiarios de la presente acción, documentales que no fundamenta la solicitud efectuada y menos aún en el Interés Superior del niño y la niña de autos, por cuanto este Principio debe ser siempre apreciado por el juez o jueza pero a luz de todos los derechos de los infantes y no a la libertad de apreciación que las partes muchas veces quieren adecuar a sus intereses, por lo que es necesario apreciar que en el análisis de este Principio del Interés Superior se tenga presente los parámetros previstos en el Parágrafo Primero de este articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido se observa que no existiría equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, por cuanto la decisión de cambiar de residencia tal y como lo expresa la solicitante en su escrito esta tomada en forma unilateral esta fijando la residencia de sus hijos, sin que medie un acuerdo o decisión para ello, existiendo limites legales para quien aquí decide pronunciarse sobre la solicitud planteada, toda vez que el proceso o motivo de la acción que nos ocupa es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, por lo que en base a los argumentos ante expuestos este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe necesariamente Ratificar la Competencia de este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 453 ejusdem para seguir tramitando la presente acción, toda vez que las documentales consignadas como anexos de la solicitud no fundamentan o acreditan suficientemente la solicitud planteada. Y así se decide…

Ante dicha decisión, la ciudadana recurrente manifestó su inconformidad, argumentando que la actual residencia de los niños se encuentra en el estado Carabobo, a cuyos tribunales compete la tramitación sobrevenida de este procedimiento, consignando incluso, copias de recibos de un plantel educativo, donde supuestamente cursan estudios dichos infantes. A tal efecto, en el escrito de regulación señaló entre otros aspectos lo siguiente:

(…) La incompetencia de este Tribunal de Protecciòn viene dada en virtud de la fijación del domicilio de los niños (Nombres emitidos Art. 65 LOPNNA) menores de edad, domiciliados en la ciudad de V.d.E.C.. Dicha situación, constituye un medio de protecciòn para el sano y pleno desarrollo de los derechos de los niños, que fuera suscitada de manera fortuita, no quiere decir que tenga que exponer la salud mental del niño, si el desenvolvimiento diario de estos, se ve afectado, pudiendo causar daños irreparables injustificadamente, por lo que fijado el nuevo domicilio de los beneficiarios el tribunal que debe seguir conociendo de esta causa, debe ser el Tribunal de Protecciòn del Estado Carabobo, en su sede ubicada en la ciudad de Valencia…En virtud de que el domicilio de los beneficiarios se encuentra fijado en Bocaina 2, Av. Sucre, Casa Nº 5, Parroquia M.P., Municipio V.E.C., el Tribunal competente por el Territorio para conocer de la presente controversia es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

Este juzgador observa:

De conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal competente para la conocer los asuntos relativos a nuestra población infantil, será el de la residencia habitual del niño. Así las cosas, se puede apreciar la constancia de residencia de la madre de los niños objeto de este procedimiento judicial en el Estado Carabobo. Asimismo, constan los recibos de pago donde se evidencia que los mismos cursan estudios en la ciudad de Valencia, lo que hace competente al Circuito Judicial de dicha Estado, para la tramitación de este procedimiento de Convivencia Familiar. Así se declara.

Otro aspecto que debe analizarse para la declinatoria, es que no se demostró que la ciudadana M.A.M., haya cambiado de residencia en detrimento o fraude en este juicio. A su vez, considera esta Alzada, que se debe garantizar el derecho de los niños a opinar y ser oídos en todos los procedimientos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también, los informes técnicos especiales, y estando residenciados estos infantes en el Estado Carabobo, es conveniente que sean los juzgadores de dicho Circuito quienes garanticen tan sagrado derecho. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: CON LUGAR, la regulación de competencia incoada por la ciudadana M.A.M.M., contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se revoca dicho fallo. SEGUNDO: Se declara competente para la tramitación del presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, al Tribunal que por distribución le corresponda, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, remítase al referido Circuito todas las actuaciones que conforman el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de noviembre de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se registró bajo el Nº 130-2012 a las 10:08 A.M.

LA SECRETARIA

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