Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0273-04.

PARTE ACTORA: M.C.S.F., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.683.208.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: V.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.857.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 530-A-Sgdo, de fecha 17 de noviembre de 1997.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: O.Y. y N.G., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.507 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada O.Y., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER, S.R.L., en fecha cinco (05) de abril de 2004, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cargo del Juez JESUS GREGORIO COVA, que declaró Con Lugar, la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana M.C.S.F. en contra de la empresa INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER, S.R.L.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha siete (07) de junio de 2.004, para el día viernes dos (02) de julio de 2004, a las 02:00 p.m.

En fecha dos (02) de julio de 2004, siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas O.Y. y N.G., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.C.S. ni de su apoderado judicial. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada apelante expuso: los argumentos de su apelación, procediendo el ciudadano Juez a interrogar a la parte apelante y revisar las actas que conforman el presente expediente.

Concluido el debate y el interrogatorio de parte, el ciudadano Juez anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, y a tal respecto para decidir observa:

En primer lugar, es bueno indicar, que conforme al derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente la garantía al debido proceso, a las partes se les debe garantizar el acceso a las pruebas y el control y contradicción dentro de la prueba. Siendo que si estuviésemos hablando de una prueba preconstituida, perfectamente es factible en un momento determinado, como una figura de indicio, preconstituir la prueba, por temor a que dicha probanza, pueda extraviarse, o que durante el proceso, no se tenga la posibilidad de acceder a la prueba.

Sin embargo, existe igualmente en el sistema procesal civil, mecanismos para la prueba preconstituida, que permiten el control y contradicción de dicha prueba, por parte de a quien se le va a oponer. Mucho más aún, en consecuencia, el m.d.p. o de la litis ya establecida, esto es, que no es correcto ni es posible, que estando en una audiencia de apelación, una de las partes realice una prueba, sin el debido control y contradicción de la contraparte y luego quiera en un momento determinado hacerla valer en la audiencia de apelación.

Observa este Juzgador que la parte apelante debió, al recibir por parte de este Juzgador las actas del proceso, haber diligenciado, solicitándole, no promoviendo, porque la oportunidad había precluído, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, solicitando al Juzgador que si lo considerase necesario, se oficiase o se comisionara a un Juzgado de Municipio, u otro con competencia, para realizar esa prueba que consideraba importante, a los efectos de la realización de la presente audiencia de apelación, lo que garantizaba efectivamente el control y contradicción de la otra parte, dándole oportunidad de estar presente y hacer cualquier tipo de observación, a la inspección que se estuviese evacuando.

Al no habérsele dado la oportunidad a la contra parte de haber efectuado dichas observaciones, toda vez que la prueba fue extra litem, en consecuencia se rompe con la garantía del debido proceso, lo cual debe ser resguardado en todo estado y grado de la causa. Aún cuando anexa al expediente, la inspección judicial efectuada, sin embargo no le da valor alguno ni la admite, ya que la misma fue efectuada extra litem, estando en curso un proceso, observando este Juzgador, que dicha prueba pudo haber sido solicitada, de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgador no la admite ni le da valor probatorio alguno, por la manera en que se efectuó. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador de las actas que conforman el proceso, que la ciudadana accionante, alegó que fue despedida en fecha 07 de febrero de 2001, y que había iniciado su relación laboral el 01 de septiembre de 1999, la parte accionada en su escrito de contestación, señaló que invocaba como falta grave, el hecho de que se le había requerido a la ciudadana accionante constancia de estudios actualizadas, puesto que no estaba graduada como docente, siendo un requisito taxativo para desempeñarse como tal. Y a tal efecto invoca la norma referida en la Resolución N° 1.791 del Ministerio de Educación, e inclusive señala que el no tener dichos documentos al día, podía acarrear una sanción para el plantel, por parte del Ministerio de Educación.

Observa este Juzgador que en consecuencia, la resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Educación, obligaba a presentar los siguientes recaudos: solicitud de una autorización para docente no graduado, constancia de la aprobación de la mitad de la carrera de educación que cursa, constancia actualizada de cursos, fotocopia de la Cédula de Identidad.

Observa este Juzgador que la accionante al momento de promover pruebas, promovió anexo marcado A, notificación de despido, en la cual se le participaba que había sido despedida de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, en virtud de que no presentó su constancia de estudios actualizada, siendo este un requisito indispensable para desempeñarse como docente, de conformidad con lo estipulado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Observa este Juzgador conforme a lo que señalan las resoluciones antes indicadas, y a los documentos antes indicados, es fundamental para la renovación de la inscripción o registros de los planteles privados, que se anexe o agregue las respectivas credenciales para los docentes no graduados. Igualmente tal y como consta de la resolución N° 1.791, de fecha 06 de octubre de 1998, que cursa a los folios 45 al 49 del presente expediente. Igualmente que el reglamento del ejercicio de la función docente, publicado en gaceta oficial N° 5.496, de fecha 31 de octubre de 2000, se establece en el Artículo 5, “Las personas naturales o jurídicas interesadas en fundar planteles educativos privados deberán consignar ante la autoridad educativa, con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación al inicio del año escolar en el cual aspiran comenzar las actividades escolares o de los cursos correspondientes, los siguientes documentos: 4. Copia de la cédula de identidad de solicitante (…) 15. Conformidad de uso expedida por la autoridad municipal competente.”.

Como quiera que observa este Juzgador, la parte accionante no demostró a los autos el haber consignado dicho recaudo, que era fundamental para que ella como docente no graduada, pudiera seguir prestando sus servicios para la parte demandada, y como no consta que hubiese presentado o demostrado que estaba cursando la mitad o más de la carrera de educación, como quiera que es un requisito indispensable, por su situación, siendo que observa este Juzgador la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante, siendo que la parte accionada mediante comunicación marcada B, folio 50, anexa al escrito de promoción de pruebas, señala, memorándum N° 4 “Mediante la presente, agradezco a Ud., consignar ante la Dirección del plantel. La C.d.I. y de Estudio de la Universidad; a la brevedad posible, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la Zona Educativa. Se le agradece tomar en cuenta lo anteriormente expuesto, ya que se trata de un requisito obligatorio.”

Observa este Juzgador que al momento del 25 de abril de 2001, cuando la parte accionante se refiere a las comunicaciones promovidas por la parte demandada marcada B, anexa al folio 50, señala que “… observo al Tribunal que las marcadas B y C, chocan con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues están invocando supuestas y negadas causales; que atendiendo la fecha inserta en dichos documentos, no puede invocarse ya que han transcurrido más de treinta (30) días continuos en que el patrono tuvo conocimiento del hecho, lo que en derecho se conoce como “TACITO PERDON” y así debe declararlo el Tribunal”,es decir, que invoca el perdón de la falta, lo que indica que reconoce y efectivamente observa este Juzgador, que dicha comunicación aparece firmada con el nombre M.S., como quiera que se le opuso a la parte accionante por parte de la parte accionada y no desconoció su firma, ni impugnó su contenido, sino que simplemente se limitó a señalar, que entre la fecha que fue recibida dicha comunicación y la fecha de la terminación de la relación laboral, había trascurrido el lapso del perdón de la falta.

El Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.S. si no consignaba dichas documentales exigidas por el poder público, no podía seguir prestando sus servicios, en consecuencia observa este Juzgador que mediante esa comunicación, lo que se le está exigiendo es que proceda a consignar sus documentos, para poder permanecer en el ejercicio de la función de docente, lo cual señala que previamente, se le había hecho la solicitud, con el fin de que ella pudiera seguir prestando sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-

Como quiera que no consta a los autos que la ciudadana M.S., cumpliera con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación, es decir, el organismo del poder público, observa este Juzgador que era procedente la terminación de la relación de trabajo, conforme lo realizo la parte accionada en fecha 07 de febrero de 2001, ya que de no ser así, la parte demandada se sometía a que le fuera revocado o no renovado, el permiso por parte del Ministerio de Educación, siendo en consecuencia, un requisito insoslayable para que la ciudadana M.S. prosiguiese prestando servicios en la unidad educativa. ASÍ SE DECIDE.-

Y en tal sentido, señala este Juzgador, que en casos similares ha decidido, que efectivamente es imposible la prestación de los servicios por parte de una persona o un docente no graduado, que no cumpla con los requisitos exigidos por parte del Ministerio de Educación, y esto es que tenga aprobado por lo menos la mitad de la carrera que cursa. Por lo que cabe señalar sentencia del día once (11) de mayo de 2004, caso L.J. YANEZ, YUSMARY DEL VALLE YANEZ y L.A.R. contra CENTRO EDUCATIVO DE FORMACIÓN INFANTIL, C.E.F.I., S.R.L., por Calificación de Despido, de este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en la cual se establece: “…Como quiera que al 30 de julio de 1999 la ciudadana L.J.Y.M. tenía apenas cursando el primer semestre de Educación, es dado por entender para este Juzgador, que ella no podía seguir prestando sus servicios, que esta ciudadana no podía solicitar su reenganche como Docente No Graduado, toda vez que era imposible en virtud de un acto del Poder Público, es decir, previo requisitos exigidos por el Ministerio de Educación. (…) Debe observar este Juzgador que la ciudadana L.J.Y.M. sufrió un despido injustificado producto de la voluntad unilateral del patrono, sin embargo, no es procedente el reenganche de la trabajadora, puesto que la misma no podía seguir prestando sus servicios como Docente No Graduada e igualmente, no es procedente la condenatoria al pago de salarios caídos, toda vez que no podía ella seguir prestando sus servicios como Docente No Graduada, puesto que necesitaba para seguir prestando sus servicios como tal, la autorización del Ministerio de Educación, de la cual no se hacía acreedora…”

Observa este Juzgador, que efectivamente la ciudadana accionante, incumplió su obligación legal reglamentaria y administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, de cumplir con el requisito de entregar o consignar, ante el patrono, la correspondiente constancia de haber aprobado la mitad de la carrera, para seguir en su condición de docente no graduada, por lo que conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana accionante, incurrió en falta grave de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, lo que la parte demandada logró probar, cumpliendo con la carga probatoria que le correspondía. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada O.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cinco (05) de abril del año 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha treinta (30) de marzo de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana M.C.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.683.208 contra la sociedad mercantil INVERSIONES APRENDIENDO A CONOCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1997, Tomo 530-A-Sgdo, N° 56, por Calificación de Despido, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha treinta (30) de marzo del año 2004. De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte accionante.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS

EXP N°0273-04

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