Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2686

Trata el presente asunto del INTERDICTO DE OBRA VIEJA que accionaran los ciudadanos M.D.J.L.M., G.O.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.976.920 y V- 17.644.770, y E.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.783, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.415, quien actúa como co-demandante y como apoderado de los ciudadanos anteriormente citados, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana E.L.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.874, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 8, EDIFICIO LOS CEDROS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA O.D.E.C.D.S.C.D.E.T., representada por los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 6.691.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana E.L.Z.R., asistida por los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, el 24 de abril de 2012 contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECRETÓ PROCEDENTE EL INTERDICTO DE OBRA VIEJA; ORDENÓ A LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 08 EDIFICIO LOS CEDROS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OLIMPICA, EN LA PERSONA DE LA PRESIDENTA O A QUIEN CUMPLA ESTA FUNCIÓN, REALIZAR LA REPARACIÓN DE MANERA GENERAL O REPOSICIÓN DEL MANTO ASFÁLTICO E IMPERMEABILIZACIÓN DEL MURO O FACHADA ESTE DEL EDIFICIO LOS CEDROS BLOQUE 08 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OLÍMPICA, UBICADA EN LA CIUDAD DE SAN C.E.T.; Y ADVIRTIÓ QUE DE NO REALIZARSE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE MANERA VOLUNTARIA EN EL LAPSO DE 30 DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS A PARTIR DE QUE ESTÉ FIRME LA DECISION SE PROCEDERÁ A REALIZAR MEDIANTE EXPERTO NOMBRADO UN AVALÚO DEL DAÑO EXISTENTE EN EL INMUEBLE YA IDENTIFICADO Y UN PRESUPUESTO DE REPARACION Y REPOSICION DEL MANTO ASFÁLTICO E IMPERMEABILIZACIÓN DEL MURO DEL LINDERO ESTE DE DICHO INMUEBLE.

I

ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 61 la querella interdictal junto con sus anexos, incoada por los ciudadanos M.D.J.L.M., G.O.G.L. y E.L.S.L., en contra de la ciudadana E.L.Z.R. en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 8, EDIFICIO LOS CEDROS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA O.D.S.C., por Interdicto de Obra vieja.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y nombró como experto al Ingeniero E.R.A.S. y se libró la correspondiente boleta de notificación (folio 63).

A los folios 64 al 68, cursan las actuaciones relativas a la notificación, aceptación y juramentación del experto E.R.A.S. y se fijó el día para que el Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar indicado en el libelo de la demanda.

El 19 de marzo de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa para practicar experticia en el Conjunto Residencial Villa Olímpica edificio Los Cedros bloque 08 apartamento 41-D piso 4 de esta ciudad de San Cristóbal (folios 69 y 70).

El 21 de marzo de 2012 el Ingeniero E.R.A.S., actuando en su carácter de experto consignó el informe de experticia (folios 71 al 99).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de abril de 2012 dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 102 al 107).

La ciudadana E.L.Z.R., asistida de abogado mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012 se opuso al informe de experticia presentado por el ingeniero E.R.A.S. y apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo (folios 114 y 115).

Por auto de fecha 30 de abril de 2012 el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 116); y en fecha 15 de mayo de 2012 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2686 (folios 118 y 119).

A los folios 120 al 146 consta que la parte actora presentó ante esta alzada escrito de informes junto con sus anexos; y en esa misma fecha los ciudadanos M.D.J.L.M. Y G.O.G.L. le confirieron poder apud-acta al abogado E.L.S.L. quien funge también como co-demandante (folio 147).

La ciudadana E.L.Z.R. el 30 de mayo de 2012 presentó también escrito de informes, y en la misma fecha, confirió poder apud-acta a los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA (folios 148 al 150).

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus observaciones el día 13 de junio de 2012 (folios 151 al 155).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

Somos propietarios y usufructuarios del apartamento 41-D, piso 4 del Edificio Los Cedros, bloque 08 del Conjunto Residencial Villa Olímpica, ubicado en San C.E.T. según consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público y de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 28 de Abril de 1997, registrado bajo el número 36, tomo 10, protocolo 1° correspondiente al 2do trimestre del año 1997, del cual se anexa copia fotostática simple marcada con la letra “A”. El caso es ciudadano juez que en fecha 03 de enero de 2012 se desprendió parte del manto de impermeabilización que cubre el muro ESTE del edificio Los Cedros (muro que da hacia el estacionamiento de frente al edificio Los Cedros lote 07) y que es limítrofe con el apartamento del cual somos propietarios y usufructuaria, al tratarse de un bien común, según se infiere del CAPITULO II, DE LAS COSAS PRIVATIVAS, DE LAS COMUNES Y DE LAS PROHIBICIONES (folio 31 y 32) del documento de condominio de La Villa Olímpica que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, bajo el N° 50 tomo 5 protocolo 01 folio 132 al 180, de fecha 23 de noviembre de 1979…

…Ahora bien al ser el muro exterior o fachada del edificio un bien común fue notificado por escrito al Condominio del Edificio Los Cedros con el fin de solicitar la reparación o reposición del manto de impermeabilización, todo ello con fundamento en el documento de condominio de La Villa Olímpica y de conformidad a los artículos 5, 11, 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, (se anexa copia fotostática simple de la notificación realizada a la junta de condominio marcada con la letra “C” no obstante a ello, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012 la respuesta por parte de la Junta de Condominio fue que no realizarían la reparación solicitada por considerar que aunque se tratara de un bien común, haciendo referencia al muro o fachada ESTE del edificio Los Cedros Bloque 08, este mismo era sólo de uso privativo del apartamento 41-D, la mencionada comunicación fue suscrita por la Presidente de la Junta de Condominio Sra. E.L.Z., el Tesorero Sr. I.L.V., y la Vocal Sra. A.S.V., de la cual se anexa copia fotostática simple marcada con la letra “D”.

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2012, nos dirigimos nuevamente a la Junta de Condominio con el objeto de responder la comunicación recibida en fecha 18 de enero de 2012, exponiendo nuevamente el fundamento legal de la solicitud de reparación del muro o fachada ESTE del edificio Los Cedros Bloque 08 que colinda con el apartamento 41-D, explicando que ni en el documento de propiedad Horizontal del Conjunto Residencial de la Villa Olímpica ni en su Reglamento se establece que dicho muro es de uso privativo del apartamento 41-D….

…Así mismo, se expuso a la Junta de Condominio del edificio Los Cedros que la pertinente notificación y solicitud realizada a la Junta el día 03 de enero de 2012, se hizo con el fin de evitar daños mayores al muro o fachada ESTE, y al apartamento 41-D, pues de no hacer la reparación del mismo muro o manto de impermeabilización causará un mayor deterioro a las zonas contiguas, así como también la filtración de agua por las lluvias podría ocasionar daños internos a los apartamentos 41-D, 31-D, 21-D,11-D y 01-D.

Siendo del conocimiento por parte de la junta de condominio de esta situación que configura un riesgo que ha generado motivo racional para temer una amenaza con daño próximo al inmueble del cual somos propietarios y usufructuaria y mas aún en la estructura del edificio, afectando a los habitantes del edificio pudiéndose producir accidentes a causa de que continúe el desprendimiento del manto de impermeabilización que cae al vacío hasta la planta baja del edificio lo que podría causar un daño fatal a alguna persona o vehículo que se encuentre adyacente al área…

…Demandamos a la ciudadana E.L.Z. RAMIREZ… en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del bloque 8, Edificio Los Cedros del Conjunto Residencial Villa Olímpica, por interdicto de obra vieja con la finalidad de prevenir un daño futuro no producido aún pero inminente, el cual es la afectación de las paredes internas del apartamento 41-D por la filtración de agua de lluvia, así como el continuo desprendimiento del manto de impermeabilización del muro o fachada ESTE del edificio Los Cedros, lo que afectaría a los demás apartamentos adyacentes así como a la estructura general del edificio…

…De conformidad a los fundamentos de derecho mencionados solicitamos se realice la inspección judicial pertinente en conjunto a un profesional experto para que sea verificado el daño temido descrito anteriormente y sean tomadas las medidas conducentes a evitar el daño, siendo propio ordenar la reparación del muro o fachada Este del edificio Los Cedros, bloque 08 de La Villa Olímpica…

El ingeniero E.R.A.S., experto nombrado por el Tribunal a quo, en su informe de resultados de la experticia indicó lo siguiente:

“En el desarrollo de la experticia se observó cualitativamente el estado de deterioro en que se encuentra actualmente parte de la impermeabilización, pintura y friso, que cubre el muro ESTE del edificio Los Cedros (muro que da hacia el estacionamiento de frente al edificio Los Cedros lote 07) y que es limítrofe con el apartamento up supra (ver fotografías N° 01, 02, 03, 07, 08) así como se observó que hay otras partes del referido edificio que sufren o están en indicios inminentes de comenzar a sufrir la misma situación (ver fotografías N° 04, 05, 06).

Dentro del apartamento se observaron indicios inminentes de que el inmueble (apartamento) está comenzando a sufrir deterioro por humedad producto de la filtración a que se ve expuesto por la falta de impermeabilidad de su fachada ESTE, daños materiales que aún son muy leves y solo afectan la pintura del techo del baño (ver fotografías N° 09, 10, 11, 12 y acercamientos de las fotografías N° 09, 10, 11), pero que se verán seriamente agravados en el paso del tiempo si no se soluciona oportunamente esta situación...

…Mediante esta experticia se concluye que se da por verificado el daño temido y descrito anteriormente en “El Petitorio” se concluye la necesidad inminente de reparar del Muro o Fachada Este del edificio Los Cedros, bloque 08 de La Villa Olímpica, reparación que obviamente tiene que ser realizada por una empresa capacitada en la materia y que brinde una garantía satisfactoria por los resultados del trabajo, siendo estas medidas absolutamente necesarias para evitar mayores daños a futuro que podrían volver inhabitable el inmueble…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por su parte, la decisión apelada dictada el 11 de abril de 2012, por el Tribunal de la causa resolvió:

…Al caso que nos ocupa se observa que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en apartamento número 41-D del edificio LOS CEDROS bloque 08 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OLIMPICA en esta ciudad de San C.E.T. y pudo constatar junto con el experto nombrado la lesión denunciada observándose que se trata efectivamente de una pared que a pesar que es colindante con el inmueble propiedad del querellante, el mantenimiento y cuidado de la misma le corresponde a la parte querellada pues así se desprende del documento constitutivo de la junta de condominio que señala al folio 41 vuelto en la cláusula nueve de bienes comunes que las fundaciones estructuras y soportes de los edificios, muros exteriores techos e instalaciones hidráulicas telefónicas y eléctricas son comunes a todos los propietarios del apartamento de cada bloque de los edificios, así mismo se pudo constatar por inmediación de quien juzga y con la venia del experto nombrado que existe un riesgo de daño inminente y futuro que puede surgir por la falta de mantenimiento y cuidado del muro del lindero ESTE DEL EDIFICIO LOS CEDROS del bloque 08 DE LA VILLA OLIMPICA de esta ciudad de San C.e.T., por lo cual esta juzgadora sin audiencia de la otra parte y en aras de evitar el peligro de un daño futuro procede a dictar MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión y así se decide…

(Negritas y subrayado de quien decide).

La parte querellada en su escrito contentivo de oposición al informe del experto y apelación consignado en el tribunal de la causa el 24 de abril de 2012, expuso:

…Me opongo a nombre de mi representada al informe de experticia presentado por el experto designado por el tribunal, ya que al presentar dicho informe emite opiniones subjetivas al trabajo realizado cuando manifiesta que se da por verificado el daño temido y descrito anteriormente en el petitorio; y lo que a él se le exigía era que rindiera un informe técnico al respecto. Y no manifestó en ningún momento que toda la estructura del edificio fue realizada mediante construcción prefabricada que algunos llaman tipo cañón. Y que el cambio de la estructura (por parte de la propietaria como se identifica en la demanda) modificó la obra inicial y ello es la causa de tal desprendimiento y que ahora pretende, que los demás copropietarios y poseedores de la obra le resuelvan dicho daño y sin ningún gasto por parte de ella. Lo anterior señalado lo hacemos de su conocimiento ciudadana juez por ser ella la única responsable de que tales daños hayan ocurrido pues ella realizó modificaciones en la estructura del edificio sin autorización alguna y sobre todo cuando la ley de propiedad horizontal a la cual ella pretende alegar a su favor le prohíbe cualquier modificación o trabajo en su estructura pues con ello se debilita toda la edificación. Y como lo podrá observar ciudadana juez de la causa de las mismas fotografías presentadas por el experto nombrado se puede apreciar que la pared de ladrillo de arcilla que aparece no es parte integrante de la construcción originaria que en su mayoría es de obra prefabricada EL SISTEMA DRYWALL ES UN MÉTODO CONSTRUCTIVO CONSISTENTE EN PLACAS DE YESO (GYPSUM) O FIBROCEMENTO, FIJADAS A UNA ESTRUCTURA RECTICULAR LIVIANA DE MADERA O ACERO GALVANIZADO, EN CUYO PROCESO DE FABRICACIÓN Y ACABADO NO SE UTILIZA AGUA, POR ESO EL NOMBRE DE DRYWALL O PARED EN SECO. Y a la vista de esta pared de ladrillos que aparece en las fotos del experto, demuestra que esa parte de la construcción fue modificada con materiales y obra distinta a las demás obras, con lo cual no se puede culpar de tal daño a todo el condominio y menos aún obligarlos a reparar un daño ocasionado por la actividad de la misma querellante cuando cambia la estructura originaria violando con ello las normas de tal construcción, porque el experto no hizo ni señaló en su informe estos hechos del cambio realizado a la obra.

Así mismo a nombre de la junta de condominio que represento apelo de la decisión dictada por este juzgado de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil para las acciones posesorias.

Y más aún cuando en ningún momento del libelo presentado los demandantes señalan la condición con las cuales demandan porque lo único que señalan es que son propietarios y usufructuarios más no especifican los hechos posesorios que exige nuestro ordenamiento adjetivo para poder ejercer acciones posesorias…

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La ciudadana E.L.Z. en su carácter de querellada por ante esta instancia en el escrito de informes alegó:

…Establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9: “Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios”, en el presente caso ciudadana juez los demandantes en ningún momento obtuvieron autorización del 75% de los propietarios para realizar las mejoras construidas en dicho apartamento modificando de esta manera mediante la construcción en bloque de arcilla, tal cual se desprende de las fotografías tomadas en el sitio que ocupa el apartamento de los demandantes, por el experto nombrado por el tribunal sobre el área que se indica que se desprendió de la fachada, pero como bien lo resalté al momento de la oposición, esto se debió no a una obra de la junta de condominio sino al cambio realizado por los demandantes en esa área del apartamento y no como se quiere hacer ver y pretender que tales hechos se deben a un no mantenimiento de junta de condominio demandada y más aún cuando ella violó la Ley de Propiedad Horizontal y normas de ingeniería de dicha obra al suprimir la construcción originaria que en su mayoría es de obra prefabricada EL SISTEMA DRYWALL…

…Con lo cual no se puede culpar de tal daño a todo el condominio y menos aún obligarlos a reparar un daño ocasionado por la actividad de la misma querellante cuando cambia la estructura originaria violando con ello las normas de tal construcción. En este sentido, ciudadana juez se hace la observación que en la construcción total de la fachada del edificio no ha presentado la caída del manto que si ocurrió en el área que cubre la pared modificada de la demandante y que se está imputando a la querellada alegando una falta de mantenimiento y que solo existe en el área del apartamento de la querellante por su obra realizada al modificar la estructura externa del edificio en lo que concierne al apartamento y ahora pretende que la junta de condominio le subsane los gastos a costa de todos los querellados.

Por estos motivos ciudadana juez es por lo que solicito se declare sin lugar la acción intentada en contra de mis representados y se condene al pago de las costas procesales a los querellantes. Ciudadana juez además quiero dejar claro que en el expediente respectivo no aparece permiso de autoridad alguna acordando permisología para la construcción de la pared que se observa hecha en la fotografía presentada por el experto…

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Esta Alzada para decidir observa:

El presente asunto trata de un interdicto de obra vieja, perteneciente a la categoría de los interdictos prohibitivos, adjetivamente contemplados en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 712 al 719 y sustantivamente en los artículos 785 y 786 del Código Civil Venezolano. Según el autor S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana” (página 148), señala que una de las diferencias de este tipo de interdicto con los interdictos posesorios es en cuanto a la legitimación activa, ya que los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios.

En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor de la posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal, sólo en nombre y representación del poseedor superior. Los interdictos prohibitivos legitiman a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en derechos reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.

Para el autor J.Á.B. (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1990, página 286), “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso”.

En este sentido, el artículo 786 del Código Civil reza:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

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Y sobre este mismo punto, el Código de Procedimiento Civil establece:

ARTÍCULO 717: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.

ARTÍCULO 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Del contenido de estas normas se desprende que el legitimado activo para incoar el interdicto de obra vieja es el poseedor (sin excluir a ningún tipo de poseedor), por lo que éste puede ser poseedor o propietario del bien inmueble que tenga temor o motivo racional para temer un daño próximo, es decir, un daño futuro y que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol o cualquier otro objeto. Por lo cual, la legitimación activa, en este procedimiento, la tiene el poseedor de la cosa amenazada del daño, quien puede detentarla en su propio nombre o en nombre de otro, y en todo caso deberá acompañar título para solicitar la referida protección posesoria.

El autor E.C.B., define la posesión en su libro “Código Civil Venezolano” (página 453) así: “Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

En el caso bajo análisis, el querellado en su escrito de apelación señala la falta de legitimación activa del demandante ya que expone que “…en ningún momento del libelo presentado los demandantes señalan la condición por la cual demanda porque lo único que señalan es que son propietarios y usufructuarios más no especifican los hechos posesorios que exige nuestro ordenamiento adjetivo para poder ejercer acciones posesorias”.

Por el tratamiento que se le ha dado ut supra a la posesión que es requerida en los interdictos prohibitivos, se llega a la conclusión de que los demandantes son legitimados activos para accionar esta querella, ya que en su escrito de demanda manifiestan su condición de propietarios y usufructuarios, acompañando el libelo con copias simples de los títulos que les dan esas cualidades, que según los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, lo cual en el presente asunto no sucedió, por lo que se tienen como fidedignos. Es por esto, que los demandantes dan cumplimiento al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a producir el título que invocan para solicitar la protección posesoria, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ya resuelto el requisito de que el daño u amenaza se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante, se pasa a analizar otro de los requisitos de los interdictos de obra vieja, que es la existencia de un motivo racional para temer un daño próximo.

En el asunto de marras observa quien decide que de la inspección judicial practicada por el tribunal de instancia con asistencia del experto nombrado por dicho tribunal el Ingeniero E.R.A.S., se puede deducir que existe motivo racional para temer un daño próximo ya que se constató que hay un desprendimiento de la capa de impermeabilización de la fachada ESTE del Edificio Los Cedros a la altura del apartamento 41-D, del Conjunto Residencial Villa Olímpica, y que hay apreciables indicios de filtraciones dentro de ese apartamento, que según el experto que asistió a la inspección se deben a la falta de impermeabilización de la fachada ESTE del referido edificio, y que de no tomar las medidas pertinentes estas filtraciones se agravarán llevando consigo que se vea afectada la habitabilidad del inmueble antes descrito, por lo que se da por verificado el requisito de la existencia del daño temido, Y ASÍ SE RESUELVE.

Otro requisito de este interdicto es que el daño o amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto. Sobre este particular como se puede observar del informe consignado por el experto, el daño temido en el asunto bajo análisis, proviene del estado de deterioro en que se encuentra actualmente parte de la impermeabilización, pintura y friso, que recubre el muro ESTE del Edificio Los Cedros, y que según el documento de condominio consignado en copia simple por la parte actora (que conforme los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetado por la querellada se tiene como fidedigno), en la cláusula número 9 De Las Cosas Comunes, Capítulo II, De Las Cosas Privativas, De Las Comunes y De Las Prohibiciones, el muro en cuestión es un bien común por lo cual su mantenimiento le corresponde a la junta de condominio del Edificio Los Cedros del Conjunto Residencial Villa Olímpica, Y ASÍ SE RESUELVE.

La parte querellada en su escrito de informes presentado en esta alzada, señaló que la caída del manto se debía a un cambio de características realizado por el accionante al muro ESTE del apartamento 41-D, y que por ello sólo en la parte del muro ESTE que colinda con el apartamento 41-D es que se aprecia el desprendimiento del manto de impermeabilización. Ahora bien, de las actas de la presente causa sólo consta el informe realizado por el experto nombrado por el tribunal a quo, en el cual se evidencia que el daño del manto de impermeabilización no sólo se encuentra dañado a la altura del apartamento 41-D, sino que en las fotografías que fueron tomadas el día de la inspección y que acompañan el referido informe se vislumbra que el daño se expande por gran parte del muro ESTE del Edificio Los Cedros al verse el manto agrietado e incluso a la altura del último piso del edificio también hay una parte que presenta el desprendimiento total del referido manto impermeabilizante, de lo cual el experto hizo mención en su informe.

Observa esta alzada que la parte querellada en esta acción interdictal no produjo elementos probatorios que demostraran lo alegado en el escrito de apelación y en el de informes consignado en este tribunal, lo que tampoco habría podido hacer ya que en el interdicto de daño temido u obra vieja, la acción es cautelar, donde el tribunal se limita a verificar asistido de un experto el daño temido y dictar una medida cautelar sin controversia, sin audiencia de la parte demandada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 454 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V. estableció:

…Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aún cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…

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Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, al haberse comprobado que es procedente el interdicto de obra vieja interpuesto, resulta sin lugar la apelación, siendo la presente decisión confirmatoria. Finalmente, quien aquí decide observa que la parte demandada en el presente expediente tiene la posibilidad que le da el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil de ventilar por el procedimiento ordinario su reclamo si ve vulnerados sus derechos, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el 24 de abril de 2012 la ciudadana E.L.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.212.874, asistida por los abogados A.E.P.M. e HILDEMAR ROJAS BALZA, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 16, la cual decretó procedente el interdicto de obra vieja; ordenó a la Junta de Condominio del Bloque 08 Edificio Los Cedros del Conjunto Residencial Villa Olímpica, en la persona de la presidenta o a quien cumpla esta función, realizar la reparación de manera general o reposición del manto asfáltico e impermeabilización del muro o fachada ESTE del Edificio Los Cedros Bloque 08 del Conjunto Residencial Villa Olímpica, ubicada en la ciudad de San C.e.T.; y advirtió que de no realizarse lo ordenado por el tribunal de manera voluntaria en el lapso de 30 días calendarios consecutivos a partir de que esté firme la decisión, se procederá a realizar mediante experto nombrado un avalúo del daño existente en el inmueble ya identificado y un presupuesto de reparación y reposición del manto asfáltico e impermeabilización del muro del lindero ESTE de dicho inmueble.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2686, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 25 de octubre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2686, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil del tribunal de las boletas de notificación respectivas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp. 2686.-

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