Decisión nº 455-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

Decisión: (455-10)

PONENTE: Dra. M.C.V.

EXP. N° S5-10-2824

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.C., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor E.E.A.M., en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY S.U., por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, mediante la cual decretó INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio uno (01) al folio seis (06) y sus vueltos del Cuaderno Apelación, cursa escrito de apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.R.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.G.D.H., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Edgar Esmil Aliza Macia, de fecha 15/10/2010, en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:

(…omissis) CAPITULOI

DEL ESCRITO ACUSATORIO Y DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 15-10-2010, correspondió celebrarse la Audiencia Conciliatoria a que se contrae el Artículo 409 de la Ley Adjetiva, a razón de la Acusación Privada interpuesta por mi representada Lic. MARÍA ELENA GÓMEZ DE H. en contra de la ciudadana YUKENCY S.U. por el Delito de Injuria. Cabe destacar, que como bien se evidencia del Escrito Acusatorio que se promueve como prueba marcado "A", se cumplieron todos los requisitos contemplados en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y referido a las formalidades exigidas a tal fin, asimismo se ofrecieron un cúmulo de pruebas en el CAPITULO III, indicando la pertinencia y necesidad, entre las cuales y como una de las pruebas principales tenemos: Prueba (N°1) Escrito constante de Carta de fecha 07-12-2007 entregado por la acusada YUKENCY S.U. a la ciudadana J.R., titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.743.955, para ser incorporada a juicio de conformidad con el Artículo 339; numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que con tal documental se evidencian todas las palabras injuriosas proferidas por la acusada en contra de la Querellante Lic. M.E.G.D.H. y que se encuentran contenidas en el referido documento, para ser concatenado con la Prueba (N°2), es decir con la testimonial de la ciudadana J.R., de conformidad con el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona a quien la Acusada le entregó la comunicación injuriosa de fecha 07-12-2007 y en donde se injuria a la Victima, que dicha testigo deberá exponer en cuanto al contenido, autoría y entrega de la referida comunicación; Pruebas (N°3) y Pruebas (N°4) Fueron Promovidas para su incorporación al juicio de conformidad con el Artículo 339; numeral 2o, las documentales atinentes a los títulos de estudios correspondientes a mi mandante Lic. M.E.G.D.H., así como cargos desempeñados en su condición de docente inclusive a nivel Superior, los cuales se evidencian de su lectura en el Escrito Acusatorio y que se dan aquí por reproducidos, a los fines de demostrar los logros académicos, trayectoria como docente y como mujer ejemplar. Se ha de destacar, que tanto la testimonial ofrecida como las demás pruebas fueron ADMITIDAS.

Por su parte, la Defensa de la Acusada, presentó Escrito Oponiendo las Excepciones contempladas en el Artículo 28; ordinal 4o; literales "c" e "i" respectivamente, y de manera EXTEMPORÁNEA por no ajustarse a lo preceptuado en el Artículo 411 de la Ley Adjetiva es decir por no haber sido presentado en su oportunidad por el Abogado Defensor R.A.D. en el tiempo hábil de Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y según se evidencia al (Folio 59), fundamentando en cuanto al literal "c", que el documento de fecha 07-12-2010 "...ya que ciertamente aparece el nombre de ella al final del mismo, pero en ninguna parte se ve la firma autógrafa de Yukency S.U. y no se puede verificar si realmente lo hizo ella..."

Por su parte, el Juez A-Quo, declaró SIN LUGAR todas las excepciones alegadas por la Defensa. (Se promueven como Pruebas marcada "B", el Folio 59 del Expediente, en el cual consta que en fecha 14 de Agosto de 2010, se juramentó el Abogado de la Acusada, el Profesional de Derecho R.A.D. (quien no presentó Escrito alguno); Se promueve marcado "C", constante de Escrito de la actual Defensa de la Acusada de interposición de Excepciones, de fecha 23-09-2010, lo cual demuestra la Extemporaneidad del mismo, así como sus alegatos expuestos, y se promueve marcado "D" Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 15- 10-2010.

Ahora bien, como elemento contradictorio a los fines de la su análisis y consideración, tenemos que el Juez A-Quo en la decisión proferida y expuesta como SEGUNDO declaró textualmente: "... este Tribunal INADMITE, el escrito de fecha 07-12-2010, que riela a los folios 12,13, 14, 15 y 16 de la pieza N°.1 del expediente, señalado como anexo 2, señalado como carta presuntamente enviada por la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, a la ciudadana J.R.. (Cabe destacar que erradamente el sentenciador manifestó que dicha carta le había sido enviada, cuando lo correcto era decir QUE LE HABIA SIDO ENTREGADA por la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, a la ciudadana J.R., existiendo una gran diferencia entre los términos "ENVIADA" y "ENTREGADA" este último comporta el hecho cierto de que la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, le entregó personalmente y en las manos a la ciudadana J.R., la carta de su autoría, por lo que el Juez distorsiona la forma y manera de la obtención de dicha prueba. Continua el Juez aduciendo "Esa inadmisión se fundamenta en lo siguiente: Esa presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie, salvo los casos de un mensaje de texto cuando se utiliza un documento de esta naturaleza del mundo de la informática, lo cual no es el caso que nos ocupa. En este juicio ha sido ofrecida esa presunta carta como emanada de la acusada y esta adolece de firma. En este sentido, no es adecuado racional y jurídicamente admitir en esas circunstancias dicha carta, la firma es un elemento determinante para su validez, de acuerdo con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos deben ser expuestos a las partes para su reconocimiento e informen sobre estos. En tal sentido la falta de firma impide la realización de ese acto procesal, por cuanto mal puede este Tribunal exhibir en juicio ese documento por su lectura, si adolece de firma. Esa circunstancia no es lícita y violatoria de manera flagrante el derecho a la acusada, motivo a que sería exhibido en juicio un documento que no ha sido suscrito por ella, por cuanto adolece de firma. Caso contrario es que contenga este una firma presuntamente suscrita por dicha ciudadana. Ello conlleva a que sean activados los mecanismos de valoración del mismo y de establecimiento de su firma, lo cual es muy diferente al caso que nos ocupa, en este caso no existe firma. En consecuencia, en base a ese hecho de falta de firma, este Tribunal ha procedido a idadmitir (sic) dicha carta. Así se decide."

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Preceptúa el Artículo 447; numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

Como quiera que sea, la decisión proferida por el Juez A-Quo en fecha 15-10-2010, al Inadmitir la prueba documental y principal discriminada como (prueba N° 1 y a su entender anexo 2), que dio origen a que mi representada M.E.G.D.H., interpusiera Acusación Privada en contra de la ciudadana YUKENCY S.U., y que le fue entregada (de manos de la acusada) a la ciudadana J.R., de la forma y manera como fue expuesto en el Escrito Acusatorio, ocasiona de manera directa y sin lugar a dudas Un gravamen irreparable a mi representada y relativa a la vulneración de una serie de preceptos constitucionales y principios procesales traducidos en: el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, vulneración y desconocimiento del Principio del Contradictorio en juicio, vulneración al derecho de la L.d.P., vulneración al derecho de acceder a los Órganos de Justicia y hacer las peticiones de ley ante la comisión de los Delitos de Difamación e Injuria por ser estos de acción privada, al exigir requisitos no contemplados en los Artículos 444 y 442 de la Ley Sustantiva, originando dichas Violaciones la interposición del presente Recurso de Apelación y que de seguidas se procede a discriminar y fundamentar bajo los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Juez A-Quo en su decisión, se contradice notoriamente de manera incongruente, al declarar SIN LUGAR las Excepciones Opuestas por la Defensa, para luego Inadmitir la prueba constante de carta (Prueba N°1, y según el Juez anexo 2), bajo los mismos ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA que le habían sido negados momentos antes y fundamentado en "la falta de firma autógrafa", lo cual agrava aún más la decisión proferida, toda vez que al analizar el fondo de su fundamentación, el Juez a través de un juego de palabras resultó en definitiva su decisión equivalente a decir que SE ADMITE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA al INADMITIR la prueba bajo los mismos argumentos de la defensa en su escrito extemporáneo, apreciándose que de tal notoria contradicción queda afectada la decisión de Nulidad Absoluta y contenida en el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 15-10-2010, por estar plegada de contradicciones, no ser clara y precisa sin ambigüedades. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita muy respetuosamente, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Anular la decisión del Juez de fecha 15-10-2010 y se celebre una nueva Audiencia Conciliatoria ante otro Juez de Juicio.-

SEGUNDA DENUNCIA

Al analizar la Acusación Privada, la misma versa en la comisión del Delito de Injuria, contemplado y tipificado en el Artículo 444 en relación con el Artículo 442; Primer Aparte ambos del Código Penal, contemplando el último de los mencionados:

(…omissis…)

Como bien se aprecia de una correcta interpretación de la norma transcrita, al tratarse del MEDIO empleado de una CARTA, entregada de manos de su autora a la testigo, no comporta la exigencia para ser presentada y valorada como prueba en juicio, que tal escrito contenga la firma autógrafa para serle oponible, salvo se trate de documento público (Autenticado) el cual NO ES EL CASO, pues se trata de un escrito constante de una carta NO NOTARIADO NI REGISTRADO, que al ser presentado en juicio se activa inmediatamente el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO como actividad propia y exclusiva de las partes para ser debatido, en el entendido que las partes en juicio tienen la oportunidad de alegar todo cuanto consideren necesario para confirmar y/o desvirtuar la prueba presentada, concatenándola con la prueba testimonial ofrecida por ser pertinente y necesaria como se explicó en el Escrito Acusatorio, lo mismo sucedería si el MEDIO empleado fuese "dibujos divulgados" o con "otros medios de publicidad" no especificados pero en el entendido de que sirvan de prueba para demostrar la comisión del delito de Injuria, por lo que mal podría exigirse la firma autógrafa de un dibujo, panfleto y/o cualquier otro MEDIO, para su validez por cuanto se estaría limitando el ejercicio de acceder a los Órganos Administradores de Justicia de las Victimas de los Delitos de Difamación e Injuria con la EXIGENCIA DE UN REQUISITO no contemplado en el artículo 444 y 442 respectivamente de la Ley Sustantiva.

Por su parte, contempla el Artículo 444; Parágrafo Único del Código Penal lo siguiente: (…omissis…)

De la interpretación del precitado artículo, se evidencia, que en el caso en marras, el ejemplar del escrito consignado como Carta (prueba N°.1) se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, ( NO HACE REFERENCIA ALGUNA al supuesto requisito para su validez de la FIRMA AUTOGRAFA), sin embargo y a pesar de ello, alegó el Juez de la Causa, "... que la carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie...".

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Profesor H.G. en su obra "Manual de Derecho Penal", explana con respecto a los Medios de perpetración del Delito de Injuria y de Difamación, que cuando se comete " por medio de documentos, escritos o dibujos, divulgados o expuestos al público" se refiere al llamado "Injuria documental, escrita o gráfica", asimismo al hacer referencia a la Prueba Idónea para este tipo de delito, señala que " cuando se ha cometido por medio de (... omissis...) escritos o dibujos divulgados o expuestos al público, el medio más idóneo o prueba, será el documento, dibujo o escrito", por lo cual se denota a todas luces, que el Juez A-Quo acogió un criterio completamente contrario a lo preceptuado en la norma al INADMITIR “LA PRUEBA IDONEA” para demostrar la comisión del delito.

Esta representación legal se pregunta ¿Como se puede interrogar a la testigo cuando las preguntas necesariamente deben versar sobre la CARTA INADMITIDA? ¿Tiene sentido Admitir la testimonial sin Admitir la CARTA que le fue entregada? Se puede poner en circulación un Carro SIN MOTOR O SIN RUEDAS?

Por todo lo anteriormente expuesto, se denuncia formalmente que el Juez A-Quo al INADMITIR la prueba escrita de Carta Injuriosa en contravención al Artículo 444; Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal, con su proceder vulneró flagrantemente a mi mandante: el Derecho a la L.d.P. (Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal ) vale destacar que se evidencia del Acta de Audiencia Conciliatoria, que el ciudadano Juez A-Quo, se había referido a la l.d.p. para luego contradecir su propia exposición, vulneró el Derecho al Debido Proceso (Artículo 49; ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso (Artículo 49: ordinal 1° ejusdem), el Derecho a la Igualdad Procesal e Igualdad entre las Partes (Artículo 21; ordinal 2° ejusdem en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ), el principio contradictorio (Artículos 18 y 242 de la Ley Adjetiva), el Derecho al acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), adicional se apartó de la Finalidad del Proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)

Por cuanto la decisión del Juez de la causa, ocasionó un gravamen irreparable en contra de mi mandante, que sin lugar a dudas, connota la vulneración de varios derechos constitucionales como son: el derechos a la defensa, debido proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, el acceso a los Órganos de Justicia y la Tutela judicial efectiva, el Principio de L.P. y el Principio del Contradictorio, negándole y limitándole si se quiere su derecho a demostrar concatenadamente junto al resto de cúmulo de pruebas ofrecidas la comisión del hecho punible tipificado y sancionado como Injuria en su carácter de Víctima ante la Acusada en su carácter de Victimaria, al Admitir la testimonial de la ciudadana J.R., necesariamente debe analizarse con la prueba documental constante del Escrito Ofensivo recibido de manos de la Acusada, y la misma no podría cristalizarse por haber sido INADMITIDA dicha prueba. Solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva ANULAR la decisión proferida por el Juez de Juicio en fecha 15-10-2010, y en consecuencia se ordene celebrar nuevamente la Audiencia Conciliatoria a los f.d.A. la prueba consignada como (N°1) e Inadmitida con otro Juez de Juicio.

TERCERA DENUNCIA

DE LA INHIBICIÓN Y/O RECUSACIÓN

Tal y como se evidencia del Acta de Audiencia Conciliatoria, el Juez A-Quo, en su condición de Juez de Juicio y a quien correspondería conocer y decidir de manera definitiva sobre la presente causa fijando fecha para celebrarse el Juicio Oral y Público para el 30 de Noviembre del 2010, en su decisión de fecha 15-10-2010, incurrió en Causal de Inhibición y/o Recusación de conformidad con el Artículo 86; numerales 7 y 8 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la INADMISIÓN de la prueba que dio origen a la interposición del presente Recurso de Apelación, al emitir Pronunciamiento por adelantado de manera negativa en contra de la Carta Injuriosa y a los fines de fundamentar la INADMISIÓN, señalando a su entender textualmente lo siguiente:

""Esa inadmisión se fundamenta en lo siguiente: Esa presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie, salvo los casos de un mensaje de texto cuando se utiliza un documento de esta naturaleza del mundo de la informática, lo cual no es el caso que nos ocupa. En este juicio ha sido ofrecida esa presunta carta como emanada de la acusada y esta adolece de firma. En este sentido, no es adecuado racional y jurídicamente admitir en esas circunstancias dicha. carta, la firma es un elemento determinante para su validez, de acuerdo con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos deber ser expuestos a las partes para su reconocimiento e informen sobre estos. En tal sentido la falta de firma impide la realización de ese acto procesal, por cuanto mal puede este Tribunal exhibir en juicio ese documento por su lectura, si adolece de firma. Esa circunstancia no es lícita y violatoria de manera flagrante el derecho a la acusada, motivo a que sería exhibido en juicio un documento que no ha sido suscrito por ella, por cuanto adolece de firma. Caso contrario es que contenga este una firma presuntamente suscrita por dicha ciudadana. Ello conlleva a que sean activados los mecanismos de valoración del mismo y de establecimiento de su firma, lo cual es muy diferente al caso que nos ocupa, en este caso no existe firma. En consecuencia, en base a ese hecho de falta de firma, este Tribunal ha procedido a idadmitir (sic) dicha carta. Así se decide." (Subrayado nuestro)

Como bien se evidencia, el Juez A-Quo emitió un pronunciamiento por adelantado y en negativo en cuanto a la prueba Inadmitida, y que según la ley Adjetiva tal opinión y o análisis de la forma y manera en que fue expuesto corresponde al Debate Oral y Público y no a la Audiencia de Conciliación, pues una situación es Inadmitir una prueba por ilegal, impertinente, por haber sido obtenida inobservando alguna norma específica que la Invalida y otra muy distinta es pronunciarse sobre su contenido y apreciación como Medio, considerando a su entender entre otros aspectos, que por carecer de la firma no es oponible ni demostrada su autoría desechándola en base a los argumentos expuestos y aquí transcritos. Como quiera que sea, con tal pronunciamiento el Juez de Juicio incurrió en emitir opinión por adelantado, siendo este un motivo grave que bien puede ser considerada como un hecho que puede afectar su Imparcialidad. Es por ello y siendo este el único motivo y a razón de la amplia y extensa exposición con el ánimo de fundamentar la Inadmisión de una prueba tan importante, que se extralimitó e incurrió en las causales ut supra mencionadas y en consecuencia, considera esta representación legal que la presente causa debe ser Distribuida, para que otro Juez de Juicio conozca de la presente causa y se celebre nuevamente la Audiencia Conciliatoria.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los fines de verificar todo lo antes expuesto, se ofrece como prueba para su análisis y consideración las siguientes:

1) Escrito Acusatorio interpuesto por mi mandante la ciudadana M.E.G.D.H., en su condición de Querellante.-

2) Carta Injuriosa consignada como prueba (N°1) la cual fue inadmitida por el Juez de Juicio.-

3) Folio (59) del Expediente N°.430-08, en la cual consta que el Abogado R.A.D., en fecha 14 de agosto de 2010 se juramentó como Abogado Defensor de la ciudadana YUKENCY S.U. (Acusada) en la presente causa.-

4) Folio (60) del Expediente N°.430-08, en la cual consta que se fijó Audiencia Conciliatoria para el 21 de junio de 2010.-

5) Escrito de Excepciones Opuestas consignada por la nueva Defensora de la acusada en fecha 23-09-2010.-

6) Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 15-10-2010 y cuya nulidad hoy se peticiona.-

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se ANULE la decisión proferida por el Juez A-Quo y en consecuencia se distribuya la presente causa a otro Juzgado en Función de Juicio para que se reponga la causa a nueva celebración de Audiencia Conciliatoria…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata del folio veintidós (22) al veinticinco (25) del Cuaderno de Apelaciones, Escrito de Contestación al Recurso de Apelación supra descrito, el cual fue interpuesto dentro del tiempo hábil previsto en la ley adjetiva penal por la Abogada C.S., Defensora Pública Penal Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LA DECISION DEL JUZGADO DE CONTROL (sic)

En fecha 15 de octubre de 2010, en el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se celebró Audiencia de Conciliación con la presencia de la Defensora Privada Abg. M.R.C., la ciudadana M.E.G.D.H. asistida por la Abogado recurrente, la acusada y esta Defensa, en la que cada una de las partes expuso sus alegatos, en relación de las pruebas presentadas por la Querellante y las excepciones que fueron opuestas por esta representación.

El Juzgado a su digno cargo, en sus pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa, así mismo no admite el escrito de fecha 07 de diciembre de 2007 supuestamente realizado por la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, igualmente admite las demás pruebas presentadas por la querellante y, finalmente se fija fecha a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

El Tribunal NO ADMITIO DE OFICIO el escrito supuestamente suscrito y entregado por mi representada a la ciudadana J.R., el Juzgado señala que la presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. "...Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie...", dicho pronunciamiento no fue objetado por esta Defensa y, decretado así por el Juzgado a su cargo, y en consecuencia fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público y admitió las otras pruebas.

DE LA APELACION PLANTEADA Y SU CONTESTACION POR PARTE DE ESTA DEFENSA

La Abg. M.R.C., quien señaló actuar como Defensora Privada de los Derechos de la víctima ciudadana M.E.G.d.H., presentó recurso de apelación, procediendo a apelar por considerar que en la decisión del Tribunal NO ADMITIO la carta supuestamente realizada por mi representada de fecha 07 de diciembre de 2007. La recurrente señala en su Apelación en la primera denuncia a la que hace referencia que el Juez A-Quo en su decisión, se contradice notoriamente de manera incongruente, al declarar sin lugar las Excepciones Opuestas por la Defensa, para luego inadmitir la prueba constante de la carta, bajo los mismo argumentos esgrimidos por la defensa que le habían sigo negados momentos antes y con fundamento en la falta de firma autógrafa, según la querellante agrava aún más la decisión proferida, toda vez que al analizar el fono (sic) de su fundamentación, el Juez a través de un juego de palabras resultó en definitiva su decisión equivalente a decir que se admite la excepción opuesta por la defensa.

Al respecto, debe señalar, esta Defensa, en primer término que EL TRIBUNAL DE OFICIO debe pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas, el Tribunal esta (sic) para sanear lo que se va a dilucidar o no en un Juicio Oral y Público, si la Defensa hubiese o no presentado un escrito de excepciones, el Juzgado de igual manera debe proferirse sobre las pruebas presentadas.

El Tribunal cuando declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en ningún momento acogió el criterio de la misma, el Juzgado se refirió a que así dicho escrito no posea la firma autógrafa, ello no es base suficiente para que se decida que los hechos regulados en la acusación privada no revisten carácter penal, en virtud que cuando la Defensa opuso sus excepciones se refirió única y exclusivamente al artículo 28 numeral 4 literal C. Así mismo el Tribunal en su pronunciamiento señala que además de la carta existen otros medios de prueba que deben ser analízaos (sic) por el Tribunal.

Así mismo la defensa sostiene su criterio, que la carta presentada como prueba por la querellante, la cual no contiene firma de la persona quien la suscribió, muy difícil podría acreditarse la autoría a mi representada, ya que no hay manera de realizar las pruebas necesarias como la grafotécnia, con el fin de determinar si la ciudadana YUKENCY SANCHES, realizó o no la carta. La defensa se pregunta en el supuesto caso que la carta hubiese sido admitida por el Tribunal, el día que se realizara el Juicio Oral y Público y se le preguntara a mi representada ¿USTED RECONOCE COMO DE SU AUTORIA EL ESCRITO QUE SE LE PRESENTA? ¿USTED RECONOCE LA FIRMA DEL ESCRITO QUE SE LE MUESTRA?, ninguna de las dos repuestas antes transcritas se pueden responder afirmativamente, en virtud que primero no se sabe cual fuente produjo la carta de fecha 07 de diciembre de 2007 y, mucho menos reconocer una firma que no existe, debido a que el nombre de mi defendida lo pudo haber colocado cualquier persona que hubiese podido realizar el escrito.

Con respecto a la segunda denuncia que realiza la querellante, en su escrito, explana que al tratarse del medio empleado de una carta, entregada de manos de su autora a la testigo, no comporta la exigencia para ser presentada y valorada como prueba en juicio, que tal escrito contenga la firma autógrafa para serle oponible, salvo que se trate de documento público el cual no es el caso, pues se trata de un escrito no notariado ni registrado, la defensa difiere de lo manifestado por la recurrente como lo he señalado anteriormente, ya que para que tenga validez el escrito, debe tener firma, debido a que si no la tiene, no se le puede atribuir a nadie la responsabilidad, así mismo la Defensa Privada menciona que mal podría exigirse la firma autógrafa de un dibujo, panfleto y/o cualquier otro medio, para su validez, igualmente esta representación difiera ya que si hay un dibujo o panfleto que este difamando o injuriando a alguna persona, si no podemos identificar al autor, mal podríamos acceder a los órganos de justicia, en virtud que no tendríamos a quien denunciar.

La representación de la querella se pregunta ¿COMO SE PUEDE INTERROGAR A LA TESTIGO CUANDO LAS PREGUNTAS NECESARIAMENTE DEBEN VERSAR SOBRE LA CARTA INADMITIDA? ¿TIENE SENTIDO ADMITIR LA TESTIMONIAL SIN ADMITIR LA CARTA QUE LE FUE ENTREGADA? La defensa a las preguntas up supra transcritas y después de la lectura del escrito acusatotrio (sic), pudo evidenciar en el Capitulo III que se refiere a los Medios de Prueba, en el numeral 2 promueve como testimonial a la ciudadana J.R., a los fines de probar que ésta ciudadana fue la persona a quien la acusada le entregó la comunicación injuriosa de fecha 07 de diciembre de 2007, así como el contenido, autoría y entrega de la referida comunicación. A todo esto esta defensa indica que la testigo J.R., puede decir que mi representada le entregó la carta, empero no hay testigos que puedan demostrar tal hecho, que la ciudadana YUKENCY SANCHEZ le haya entregado la carta a J.R., a su vez explana esta defensa que primero no hay quien puede testificar que realmente se entregó esa carta y tampoco se puede demostrar quien suscribió dicha carta, y por ultimo el Tribunal consideró que la testigo era útil y pertinente a los fines de deponer en juicio sobre los hechos mas no del contenido de la carta, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación planteado por la Abg. M.R.C. en la presente causa.

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R.C. Defensora Privada de la Querellante, DECLARANDOLO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, en virtud de que la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es ajustada a derecho y en uso de las facultades que como Tribunal Constitucional, le otorga la Ley

III

DE LA RECURRIDA

En fecha quince de octubre de 2010 tuvo lugar Audiencia de Conciliación en la presente causa, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

”En el día de hoy, viernes quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de haber sido admitida en fecha 02 de mayo de 2008 la acusación privada interpuesta por la ciudadana M.E.G.D.H., asistida por el abogado DR. R.L.A., por la presunta comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contra la ciudadana YUKENCY S.U., en la causa signada con el número JJ27-430-08. Se constituyó el Tribunal Vigésimo Séptimo (279) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez DR. E.E.A.M., la Secretaria ABG. L.I.M.O. y el alguacil correspondiente. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria que verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes los ciudadana querellante M.E.G.D.H., debidamente asistida por su Apoderada Judicial ciudadana DRA. M.R.C., la querellada ciudadana YUKENCY S.U. y su abogada defensora DRA. C.S., DEFENSORA PÚBLICA 6° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Seguidamente el Juez le advierte a las partes el significado de la presente audiencia, así como sus facultades y cargas de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, primeramente se concede el derecho de la palabra a la parte querellante, haciendo uso de ella en representación de la querellante, la DRA. M.R.C., y expuso: "Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como el ofrecimiento de las pruebas documentales y testimoniales. Es importante recalcar que mi representada es una persona con un honor y una reputación intachable, es maestra en educación primaria del Ministerio de Educación, profesora egresada de Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, fue profesora del Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio del Estado Miranda en la especialidad de Castellano y Literatura, prestó igualmente sus servicios en la Fundación Venezolana de la Audición y el Leguaje como profesora de la asignatura "Gramática" que se dicta en las especialidades de Maestros de niños sordos y con Trastornos de Lenguaje y de Terapista de Lenguaje, entre otros. Mi representada goza de la estima y el cariño de sus alumnos y ex alumnos quienes aun mantienen contacto con ella y solicitan sus consejos profesionales. En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta parte querellante espera escuchar de la parte querellada alguna propuesta conciliatoria en este acto, y de no ser así se solicitará entonces la fijación del correspondiente juicio oral y público, es todo". Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la acusada YUKENCY S.U., a los fines que exponga lo que a bien tenga, y expuso: "Buenos días, de verdad que no entiendo como llegó esto hasta este punto porque yo he tenido muy buenas relación en todo momento con la profesora M.E. y con la profesora Saida y con todos los compañeros de la Casa de Bello. He tenido problemas con otros compañeros pero no con mis profesores, mucho menos con la profesora M.E.. No se por que este problema se hizo tan grande cuando yo nunca he tenido ningún conflicto de este tipo, es todo" Oída como ha sido la acusada ciudadana YUKENCY S.U., el Tribunal cede el derecho de palabra a su defensora DRA. C.S., Defensora Pública Sexta (69) Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual expuso. "Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en la oportunidad legar (sic) correspondiente de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar debo referirme al escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 al que se hace mención en el capítulo III del escrito acusatorio, el cual fue presuntamente realizado por mi defendida Yukency S.U. y dirigido a la ciudadana J.R. donde se injuria a la víctima, ciudadana M.E.G.. No se puede verificar si realmente ese escrito por mi defendida ya que ciertamente aparece el nombre de ella al final del mismo, pero en ninguna parte se ve la firma autógrafa de Yukency S.U., existiendo la posibilidad que otra persona en nombre de ella lo haya realizado. Además, se promueve como medio de prueba en el escrito acusatorio el testimonio de la ciudadana J.R., pero es que no hay mas nadie que haya visto que Yukency S.U. la haya hecho entrega de la carta a dicha ciudadana, además que no podemos saber qué tipo de relación tenga la ciudadana promovida como testigo con la víctima M.E.G.. Además, tampoco sabemos dónde se realizó ese escrito ni en que impresora se imprimió. Asimismo, esta defensa estima que existe falta de los requisitos formales para intentar la acción, conforme al artículo 28 en su numeral 4, literal i, ya que hay un incumplimiento del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los elementos de la imputación, ya que una vez realizado un análisis del escrito acusatorio, se puede llegar fácilmente a la conclusión que resulta ínfimo el cúmulo probatorio, ya que se refleja ausencia de los pilares primordiales en lo que a elementos de convicción se refiere. Es así como en virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en apego de lo establecido en el artículo 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 12, 13 y 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se tome en cuenta el escrito acusatorio ya que el mismo está viciado de nulidad y no tiene vida en el mundo jurídico, es todo". Vista la exposición realizada por la defensa la acusada ciudadana YUKENCY S.U., este Tribunal cede el derecho de palabra a la acusadora M.E.G.D.H. en la persona de su apoderada judicial, DRA. M.R.C., a los fines que den contestación o no a las excepciones opuestas por la defensa del acusado y demás planteamientos formulados por la misma. Por lo que la apoderada judicial de los acusadores, expuso: "Solicito se desestimen las excepciones opuestas por la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4Q, literales "c" e "i" respectivamente, por cuanto de los hechos narrados en el escrito acusatorio se evidencia la participación de la ciudadana Yukency Sánchez, y concatenado con la testimonial ofrecida no hay lugar a dudas de la acusación y la forma, lugar y modo de la comisión del hecho punible. En cuanto a la exposición de la defensa, con respecto a la única testigo señala que existe reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia afirmando que con un solo testigo es suficiente para demostrar la comisión del hecho punible. En cuanto al literal "i" se refiere, de la lectura del escrito acusatorio, se infiere que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva para interponer la querella privada, incluyendo la imputación y los elementos de convicción que la sustentan. Solicito se sirva desestimar la petición de la defensa de sobreseer la causa por cuanto no cumple con los requisitos para su obtención. Igualmente, peticiono se sirva desestimar la posible nulidad invocada por la defensa, toda vez que ellas están contenidas en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se evidencia la vulneración de ninguna norma ni ley ni convenio nacional o internacional, ni de ninguna otra forma de las allí contempladas. En virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio, solicito el pase a juicio, es todo". Cumplidas como han sido todos los alegatos y demás fundamentos legales propuestos por las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación con la excepción formulada por la defensa prevista en el ordinal 4 literal “c” del artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal destaca que la defensa aduce que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto se puede constatar en el capitulo III, en lo referente a los medios de prueba, se señala un supuesto escrito de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007) según el cual presuntamente la ciudadana YUKENCY S.U., realizó y Entregó a la ciudadana J.R., en donde se injuria a la victima ciudadana M.E.G.D.H.. Y se puede observar de ese documento según la defensa que no se puede verificar que este lo hizo su defendida, y que no obstante tenga su nombre en ninguna parte aparece su firma autógrafa, es decir que puede existir la posibilidad que otra persona en su nombre lo haya realizado. Y que además no se le puede realizar una experticia grafotecnica, ya que como no existe la firma de su defendida no se puede verificar y, mucho menos atribuirle el delito de INJURIA, ya que no posee ninguna prueba que específicamente la señale a ella directamente. Este Tribunal sobre la presente excepción determina que, a pesar que en ese documento no aparece la firma de la persona que presuntamente lo elaboró, ello no es base suficiente para que se decida que los hechos regulados en la acusación privada no revisten carácter penal. Esa inferencia la formula el Tribunal en razón de que existen otros medios de prueba que deben ser a.p.e.T.. Esa prueba solamente no puede afectar el todo de la acuñación y compartir el Tribunal a esa tesis de que los hechos no revisten carácter penal. Por lo tanto siendo esa Circunstancia un caso de sobreseimiento, ello es materia de un análisis concienzudo acerca de los hechos relevantes o no para proseguir con el juicio o concluirlo de manera anticipada mediante el sobreseimiento. En ese sentido, los hechos que le imputan en el escrito de acusación privada a la acusada son hechos negativos, cuya carga probatoria se impone a la acusadora, es decir esta tiene la obligación en un eventual juicio oral y público de verificar su existencia. Es digno a ser destacado que la carga impuesta a la acusadora conlleva a su obligación de probar el hecho, sus circunstancias típicas, que esa conducta es antijurídica, que la acusada es imputable y el elemento determinante relativo a la intención o dolo para la responsabilidad penal por la perpetración del hecho. Por modo que toda esa circunstancia puede ser objeto de estudio, con todo género de pruebas y que hayan sido ofrecidos por la acusadora. Por consiguiente, si han sido ofrecidos otros medios de pruebas distintos al citado documento que adolece de firma, como sucede en este caso, es contrario a derecho, atribuirle a la acusación el defecto de estar basada en hechos que no revisten carácter penal. En este asunto la acusación ofreció otros medios de pruebas distintos a ese documento. En fuerza de esas consideraciones ese documento no es la única prueba a ser analizada en este juicio, motivo por el cual no es adecuado racional y jurídicamente, el alegato de la defensa al oponer la excepción prevista en el ordinal 4 literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual esta es declarada sin lugar. Así se decide. Este Tribunal una vez que dictó pronunciamiento sobre la excepción que antecede, dicta pronunciamiento sobre la excepción Opuesta por la defensa prevista en el ordinal 4, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Alega la defensa que existe falta de cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto ello se trata de uno de los elementos más importantes de la acusación en razón de su relevancia para el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de la acusada, siendo ese requisito la motivación del acto conclusivo mediante la cual el querellante debe expresar el proceso intelectivo. Este Tribunal sobre la presente excepción determina que el escrito de acusación privada contiene un capitulo I relativo a los hechos imputados a la acusada. En ese capitulo se describe la conducta presuntamente realizada por la acusada y se realiza un análisis de los resultados negativos a que dio lugar ese hecho en la reputación de esta ultima. Posteriormente, contiene un capitulo III relativo a los medios de pruebas. En este capitulo se alude a los medios de pruebas en que se apoya la pretensión de la acusadora, aunado a ello se precisa acerca del por que se ofrece cada una de las pruebas, estableciendo el hecho a ser probado y que hecho se deduce actualmente de esos medios de pruebas. En ese sentido, señala este Tribunal que el escrito de acusación es un todo, cuyo contenido de los capítulos se armonizan entre si, por cuanto no son aspectos aislados con autonomía y de relevancia diferente, por el contrario están armonizados. Por lo tanto, todo lo señalado anteriormente configura la acreditación de los fundamentos de imputación con lo medios de convicción que amparan esa fundamentación. En tal sentido, es indudable que el escrito de acusación privada dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esa relación contenida en esa pretensión privada permite a la acusada la posibilidad de contravenir los hechos que le endilga y preparar en su caso la contraprueba que le permita enervarlos. Por lo tanto, como quiera que el escrito de acusación no se revele contra el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el literal "i" ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide: SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 ejusdem, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación con las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, este Tribunal INADMITE, el escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, que riela a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 de la pieza N9 1 del expediente, señalado como anexo 2, señalado como carta presuntamente enviada por la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, a la ciudadana J.R.. Esa inadmisión se fundamenta en lo siguiente: Esa presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie, salvo los casos de un mensaje de texto cuando se utiliza un documento de esta naturaleza del mundo de la informática, lo cual no es el caso que nos ocupa. En este juicio ha sido ofrecida esa presunta carta como emanada de la acusada y esta adolece de firma. En ese sentido, no es adecuado racional y jurídicamente admitir en esas circunstancias dicha carta la firma es un elemento determinante para validez, de acuerdo con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos deben ser expuestos a las partes para su reconocimiento e informen sobre estos. En tal sentido, la falta de firma impide la realización de ese acto procesal, por cuanto mal puede este Tribunal exhibir en juicio ese documento por su lectura, si adolece de firma. Esa circunstancia no es lícita, y violaría de manera flagrante el derecho de la acusada, motivado a que seria exhibido en juicio un documento que no ha sido suscrito por ella, por cuanto adolece de firma. Caso contrario es que contenga este una firma presuntamente suscrita por dicha ciudadana. Ello conlleva a que sean activados los mecanismos de valoración del mismo y de establecimiento de su firma, lo cual es muy diferente al caso que nos ocupa, en este caso no existe firma. En consecuencia, en base a ese hecho de falta de firma, este Tribunal ha procedido a inadmitir dicha carta. Así se decide. TERCERO: En vista de lo precedentemente expuesto este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la acusación privada, que se describen más adelante, y de suyo las admite a favor de la acusada, en todo aquello que le pudiere favorecer luego de su práctica. En tal sentido se admiten: 1.-) La testimonial J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 14.743.955. Este Tribunal admite esa testimonial en razón de que constituye un prueba autónoma que puede ser 'examinada sobre aspectos que pudieren interesar a las partes y que se relacionan con los hechos a ser debatidos en el juicio oral y público. En modo alguno se puede ver afectada por inadmisión de la carta sin firma, que fue ofrecida por la parte acusadora, aquella es documento que tiene su regulación distinta a la testimonial, ambas gozan de autonomía en lo tocante a su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, esta testimonial puede ser analizada por las partes y por el Tribunal en el debate oral y público, a fin de establecer los hechos que pudieren haber ocurrido. En ese sentido, se admite la precitada testimonial. Así se decide. Igualmente se admiten las siguientes documentales: 1.- Copia simple del título de Maestra de Educación Primaria. 2.- Copias simples del título de Profesora del Instituto Pedagógico de Caracas - Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 3.- Copias simples de los cargos desempeñados en IPC - UPEL, y constancia como docente en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM) en las área de Gramática, Literatura Infantil, Lectura y Escritura, Psicolinguistica, Fase I y Lingüística General. 4.- Copias simples del Diplomado en Lexicología y Lexicografía de la Universidad Católica A.B.. 5.- Copias simples de la c.d.P. de la Misión Sucre. CUARTO: En vista que entre las partes no hubo conciliación, este Tribunal convoca a las partes para que comparezcan a la celebración del Juicio oral y público, el cual se llevará a efecto el día martes treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) a las 10:00 a.m., todo conforme con lo dispuesto en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados de lo decidido…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del presente recurso de apelación incoado por la Abogada M.R.C., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor E.E.A.M., en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY S.U., por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura, se observa lo siguiente:

Alega la recurrente que… “la decisión proferida por el Juez A-Quo en fecha 15-10-2010, al Inadmitir la prueba documental y principal discriminada como (prueba N° 1 y a su entender anexo 2), que dio origen a que mi representada M.E.G.D.H., interpusiera Acusación Privada en contra de la ciudadana YUKENCY S.U., y que le fue entregada (de manos de la acusada) a la ciudadana J.R., de la forma y manera como fue expuesto en el Escrito Acusatorio, ocasiona de manera directa y sin lugar a dudas Un gravamen irreparable a mi representada y relativa a la vulneración de una serie de preceptos constitucionales y principios procesales traducidos en: el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, vulneración y desconocimiento del Principio del Contradictorio en juicio, vulneración al derecho de la L.d.P., vulneración al derecho de acceder a los Órganos de Justicia y hacer las peticiones de ley ante la comisión de los Delitos de Difamación e Injuria por ser estos de acción privada, al exigir requisitos no contemplados en los Artículos 444 y 442 de la Ley Sustantiva…”

Como Primera Denuncia indica que… “el Juez A-Quo en su decisión, se contradice notoriamente de manera incongruente, al declarar SIN LUGAR las Excepciones Opuestas por la Defensa, para luego Inadmitir la prueba constante de carta (Prueba N°1, y según el Juez anexo 2), bajo los mismos ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA que le habían sido negados momentos antes y fundamentado en "la falta de firma autógrafa", lo cual agrava aún más la decisión proferida, toda vez que al analizar el fondo de su fundamentación, el Juez a través de un juego de palabras resultó en definitiva su decisión equivalente a decir que SE ADMITE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA al INADMITIR la prueba bajo los mismos argumentos de la defensa en su escrito extemporáneo, apreciándose que de tal notoria contradicción queda afectada la decisión de Nulidad Absoluta y contenida en el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 15-10-2010, por estar plegada de contradicciones, no ser clara y precisa sin ambigüedades…”

Como Segunda Denuncia, manifiesta la Abogada su intención de apelar por cuanto… “Como bien se aprecia de una correcta interpretación de la norma transcrita, al tratarse del MEDIO empleado de una CARTA, entregada de manos de su autora a la testigo, no comporta la exigencia para ser presentada y valorada como prueba en juicio, que tal escrito contenga la firma autógrafa para serle oponible, salvo se trate de documento público (Autenticado) el cual NO ES EL CASO, pues se trata de un escrito constante de una carta NO NOTARIADO NI REGISTRADO, que al ser presentado en juicio se activa inmediatamente el PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO como actividad propia y exclusiva de las partes para ser debatido, en el entendido que las partes en juicio tienen la oportunidad de alegar todo cuanto consideren necesario para confirmar y/o desvirtuar la prueba presentada, concatenándola con la prueba testimonial ofrecida por ser pertinente y necesaria como se explicó en el Escrito Acusatorio, lo mismo sucedería si el MEDIO empleado fuese "dibujos divulgados" o con "otros medios de publicidad" no especificados pero en el entendido de que sirvan de prueba para demostrar la comisión del delito de Injuria, por lo que mal podría exigirse la firma autógrafa de un dibujo, panfleto y/o cualquier otro MEDIO, para su validez por cuanto se estaría limitando el ejercicio de acceder a los Órganos Administradores de Justicia de las Victimas de los Delitos de Difamación e Injuria con la EXIGENCIA DE UN REQUISITO no contemplado en el artículo 444 y 442 respectivamente de la Ley Sustantiva…. se denuncia formalmente que el Juez A-Quo al INADMITIR la prueba escrita de Carta Injuriosa en contravención al Artículo 444; Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal, con su proceder vulneró flagrantemente a mi mandante: el Derecho a la L.d.P. … vulneró el Derecho al Debido Proceso … el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso … el Derecho a la Igualdad Procesal e Igualdad entre las Partes … el principio contradictorio … el Derecho al acceso a los Órganos de Justicia y a la Tutela judicial Efectiva … adicional se apartó de la Finalidad del Proceso … ocasionó un gravamen irreparable en contra de mi mandante, que sin lugar a dudas, connota la vulneración de varios derechos constitucionales como son: el derechos a la defensa, debido proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, el acceso a los Órganos de Justicia y la Tutela judicial efectiva, el Principio de L.P. y el Principio del Contradictorio, negándole y limitándole si se quiere su derecho a demostrar concatenadamente junto al resto de cúmulo de pruebas ofrecidas la comisión del hecho punible tipificado y sancionado como Injuria …”

Como Tercera Denuncia, la apelante alega que… “el Juez A-Quo, en su condición de Juez de Juicio y a quien correspondería conocer y decidir de manera definitiva sobre la presente causa fijando fecha para celebrarse el Juicio Oral y Público para el 30 de Noviembre del 2010, en su decisión de fecha 15-10-2010, incurrió en Causal de Inhibición y/o Recusación de conformidad con el Artículo 86; numerales 7 y 8 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la INADMISIÓN de la prueba que dio origen a la interposición del presente Recurso de Apelación, al emitir Pronunciamiento por adelantado de manera negativa en contra de la Carta Injuriosa y a los fines de fundamentar la INADMISIÓN… el Juez A-Quo emitió un pronunciamiento por adelantado y en negativo en cuanto a la prueba Inadmitida, y que según la ley Adjetiva tal opinión y/o análisis de la forma y manera en que fue expuesto corresponde al Debate Oral y Público y no a la Audiencia de Conciliación, pues una situación es Inadmitir una prueba por ilegal, impertinente, por haber sido obtenida inobservando alguna norma específica que la Invalida y otra muy distinta es pronunciarse sobre su contenido y apreciación como Medio, considerando a su entender entre otros aspectos, que por carecer de la firma no es oponible ni demostrada su autoría desechándola en base a los argumentos expuestos y aquí transcritos… con tal pronunciamiento el Juez de Juicio incurrió en emitir opinión por adelantado, siendo este un motivo grave que bien puede ser considerada como un hecho que puede afectar su Imparcialidad. Es por ello y siendo este el único motivo y a razón de la amplia y extensa exposición con el ánimo de fundamentar la Inadmisión de una prueba tan importante, que se extralimitó e incurrió en las causales ut supra mencionadas y en consecuencia, considera esta representación legal que la presente causa debe ser Distribuida, para que otro Juez de Juicio conozca de la presente causa y se celebre nuevamente la Audiencia Conciliatoria.

Y finalmente peticiona… “se ANULE la decisión proferida por el Juez A-Quo y en consecuencia se distribuya la presente causa a otro Juzgado en Función de Juicio para que se reponga la causa a nueva celebración de Audiencia Conciliatoria…”

Por su parte la Defensora Pública Sexta da Formal Contestación al recurso de apelación indicando que… “ El Tribunal NO ADMITIO DE OFICIO el escrito supuestamente suscrito y entregado por mi representada a la ciudadana J.R., el Juzgado señala que la presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. "...Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie...",

Asimismo manifiesta que… “EL TRIBUNAL DE OFICIO debe pronunciarse en cuanto a la admisión o no de las pruebas, el Tribunal esta (sic) para sanear lo que se va a dilucidar o no en un Juicio Oral y Público, si la Defensa hubiese o no presentado un escrito de excepciones, el Juzgado de igual manera debe proferirse sobre las pruebas presentadas… cuando declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa … el Juzgado se refirió a que así dicho escrito no posea la firma autógrafa, ello no es base suficiente para que se decida que los hechos regulados en la acusación privada no revisten carácter penal, en virtud que cuando la Defensa opuso sus excepciones se refirió única y exclusivamente al artículo 28 numeral 4 literal C. Así mismo el Tribunal en su pronunciamiento señala que además de la carta existen otros medios de prueba que deben ser analízaos (sic) por el Tribunal…”

Con respecto a lo indicado por la apelante en su segunda denuncia, considera la Defensora Pública que… “para que tenga validez el escrito, debe tener firma, debido a que si no la tiene, no se le puede atribuir a nadie la responsabilidad, así mismo la Defensa Privada menciona que mal podría exigirse la firma autógrafa de un dibujo, panfleto y/o cualquier otro medio, para su validez, igualmente esta representación difiere ya que si hay un dibujo o panfleto que este difamando o injuriando a alguna persona, si no podemos identificar al autor, mal podríamos acceder a los órganos de justicia, en virtud que no tendríamos a quien denunciar…”

Asimismo… “en el Capitulo III que se refiere a los Medios de Prueba, en el numeral 2 promueve como testimonial a la ciudadana J.R., a los fines de probar que ésta ciudadana fue la persona a quien la acusada le entregó la comunicación injuriosa de fecha 07 de diciembre de 2007, así como el contenido, autoría y entrega de la referida comunicación. A todo esto esta defensa indica que la testigo J.R., puede decir que mi representada le entregó la carta, empero no hay testigos que puedan demostrar tal hecho, que la ciudadana YUKENCY SANCHEZ le haya entregado la carta a J.R., a su vez explana esta defensa que primero no hay quien puede testificar que realmente se entregó esa carta y tampoco se puede demostrar quien suscribió dicha carta, y por ultimo el Tribunal consideró que la testigo era útil y pertinente a los fines de deponer en juicio sobre los hechos mas no del contenido de la carta…”

Para concluir, solicita a este Órgano Jurisdiccional… “se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.R.C. Defensora Privada de la Querellante, DECLARANDOLO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, en virtud de que la decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es ajustada a derecho y en uso de las facultades que como Tribunal Constitucional, le otorga la Ley”.

Ahora bien, estima la recurrente que la inadmisión de la prueba consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea un gravamen irreparable para su representada, en razón a ello, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Y siendo que en el caso de marras hasta el momento sólo se ha llevado a cabo la Audiencia de Conciliación a la que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse decidido el fondo del asunto, resulta necesario indicar que es posible que el gravamen alegado por la apelante tienda a desaparecer en el transcurso del procedimiento.

Por otra parte, en cuanto a la primera denuncia de la recurrente, observa esta Alzada que a los folios 09 al 12 del Cuaderno de Apelación, rielan insertos primer y segundo pronunciamiento emitidos por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la Audiencia de Conciliación que tuvo lugar en la causa que hoy nos ocupa, en la cual se indica… “PRIMERO: En relación con la excepción formulada por la defensa prevista en el ordinal 4 literal “c” del artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal destaca que la defensa aduce que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto se puede constatar en el capitulo III, en lo referente a los medios de prueba, se señala un supuesto escrito de fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007) según el cual presuntamente la ciudadana YUKENCY S.U., realizó y Entregó a la ciudadana J.R., en donde se injuria a la victima ciudadana M.E.G.D.H.. Y se puede observar de ese documento según la defensa que no se puede verificar que este lo hizo su defendida, y que no obstante tenga su nombre en ninguna parte aparece su firma autógrafa, es decir que puede existir la posibilidad que otra persona en su nombre lo haya realizado. Y que además no se le puede realizar una experticia grafotecnica, ya que como no existe la firma de su defendida no se puede verificar y, mucho menos atribuirle el delito de INJURIA, ya que no posee ninguna prueba que específicamente la señale a ella directamente. Este Tribunal sobre la presente excepción determina que, a pesar que en ese documento no aparece la firma de la persona que presuntamente lo elaboró, ello no es base suficiente para que se decida que los hechos regulados en la acusación privada no revisten carácter penal. Esa inferencia la formula el Tribunal en razón de que existen otros medios de prueba que deben ser a.p.e.T.. Esa prueba solamente no puede afectar el todo de la acuñación y compartir el Tribunal a esa tesis de que los hechos no revisten carácter penal. Por lo tanto siendo esa Circunstancia un caso de sobreseimiento, ello es materia de un análisis concienzudo acerca de los hechos relevantes o no para proseguir con el juicio o concluirlo de manera anticipada mediante el sobreseimiento (…) Por consiguiente, si han sido ofrecidos otros medios de pruebas distintos al citado documento que adolece de firma, como sucede en este caso, es contrario a derecho, atribuirle a la acusación el defecto de estar basada en hechos que no revisten carácter penal. En este asunto la acusación ofreció otros medios de pruebas distintos a ese documento. En fuerza de esas consideraciones ese documento no es la única prueba a ser analizada en este juicio, motivo por el cual no es adecuado racional y jurídicamente, el alegato de la defensa al oponer la excepción prevista en el ordinal 4 literal "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual esta es declarada sin lugar. Así se decide… SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 ejusdem, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación con las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, este Tribunal 1NADMITE, el escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, que riela a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 de la pieza N9 1 del expediente, señalado como anexo 2, señalado como carta presuntamente enviada por la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, a la ciudadana J.R.. Esa inadmisión se fundamenta en lo siguiente: Esa presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie, salvo los casos de un mensaje de texto cuando se utiliza un documento de esta naturaleza del mundo de la informática, lo cual no es el caso que nos ocupa. En este juicio ha sido ofrecida esa presunta carta como emanada de la acusada y esta adolece de firma. En ese sentido, no es adecuado racional y jurídicamente admitir en esas circunstancias dicha carta la firma es un elemento determinante para validez, de acuerdo con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos deben ser expuestos a las partes para su reconocimiento e informen sobre estos. En tal sentido, la falta de firma impide la realización de ese acto procesal, por cuanto mal puede este Tribunal exhibir en juicio ese documento por su lectura, si adolece de firma. Esa circunstancia no es lícita, y violaría de manera flagrante el derecho de la acusada, motivado a que seria exhibido en juicio un documento que no ha sido suscrito por ella, por cuanto adolece de firma. Caso contrario es que contenga este una firma presuntamente suscrita por dicha ciudadana. Ello conlleva a que sean activados los mecanismos de valoración del mismo y de establecimiento de su firma, lo cual es muy diferente al caso que nos ocupa, en este caso no existe firma. En consecuencia, en base a ese hecho de falta de firma, este Tribunal ha procedido a inadmitir dicha carta. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado nuestro)

Asimismo, a los folios 113 al 117 de la Pieza N° 01 del expediente original, se evidencia escrito de Oposición de Excepciones a la Querella interpuesta por la ciudadana M.E.G.D.H., conforme al artículo 28,4, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal, en el cual, entre otras cosas, manifiesta que …”del escrito que mencionan que realizó mi representada, no se puede verificar si realmente lo hizo ella, en virtud, que ciertamente aparece reflejado el nombre de ella al final de dicho escrito, pero en ninguna parte del mismo se ve la firma autógrafa de YUKENCY SANCHEZ, es decir, que puede existir la posibilidad que otra persona en nombre de ella lo haya realizado… no se puede realizar una experticia grafotécnica, ya que como no existe la firma de mi defendida, no se puede verificar y mucho menos atribuirle el delito de INJURIA, ya que no se posee ninguna prueba que específicamente la señale a ella directamente…”,

La excepción invocada por la recurrente y declarada sin lugar por el Juez de Mérito es la contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “C”, el cual reza:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…omissis…)

4. Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declaradas por las siguientes causas:

(…omissis…)

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…

En atención a lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse que el Juzgador declaró sin lugar la excepción con fundamento en la existencia de otros medios probatorios que puedan llevar a resolver la situación examinada en el presente caso (los cuales si fueron admitidos), indicando que los hechos que le fueron presentados presuntamente sí revisten carácter penal, lo cual consta al folio doce (12) del Cuaderno de Apelación, en su pronunciamiento tercero, el cual es del siguiente tenor: …”TERCERO: En vista de lo precedentemente expuesto este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la acusación privada, que se describen más adelante, y de suyo las admite a favor de la acusada, en todo aquello que le pudiere favorecer luego de su práctica. En tal sentido se admiten: 1.-) La testimonial J.R., titular de la cédula de identidad número V.- 14.743.955. Este Tribunal admite esa testimonial en razón de que constituye un prueba autónoma que puede ser 'examinada sobre aspectos que pudieren interesar a las partes y que se relacionan con los hechos a ser debatidos en el juicio oral y público. En modo alguno se puede ver afectada por inadmisión de la carta sin firma, que fue ofrecida por la parte acusadora, aquella es documento que tiene su regulación distinta a la testimonial, ambas gozan de autonomía en lo tocante a su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, esta testimonial puede ser analizada por las partes y por el Tribunal en el debate oral y público, a fin de establecer los hechos que pudieren haber ocurrido. En ese sentido, se admite la precitada testimonial. Así se decide. Igualmente se admiten las siguientes documentales: 1.- Copia simple del título de Maestra de Educación Primaria. 2.- Copias simples del título de Profesora del Instituto Pedagógico de Caracas - Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 3.- Copias simples de los cargos desempeñados en IPC - UPEL, y constancia como docente en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM) en las área de Gramática, Literatura Infantil, Lectura y Escritura, Psicolinguistica, Fase I y Lingüística General. 4.- Copias simples del Diplomado en Lexicología y Lexicografía de la Universidad Católica A.B.. 5.- Copias simples de la c.d.P. de la Misión Sucre.” (Negrillas y subrayado nuestro)

La recurrida hace énfasis en el hecho que la carta sin firma autógrafa que elude la Defensa no puede considerarse como único elemento de prueba para determinar la existencia del delito de INJURIA, precalificado en el presente caso, mientras que niega la admisión del medio probatorio representado por una Carta presuntamente enviada por la ciudadana YUKENCY SANCHEZ, a la ciudadana J.R., con fundamento en la carencia de su firma. Aún y cuando la Defensa al momento de interponer su escrito de excepciones lo hizo fundamentado en que la prenombrada carta no constituye fundamento claro que lleve a determinar la partición o autoría de su defendida en un delito, el Tribunal determinó que los otros medios probatorios ofrecidos por el Apoderado Judicial de la ciudadana M.E.D.H. en la Acusación Privada en la causa, no evidenciando este Tribunal Ad quem los vicios Constitucionales y Procesales alegados por la parte apelante, ni la notoria contradicción que afecte la decisión de nulidad absoluta invocada por esta.

En su segunda denuncia, la Abogada recurrente manifiesta una violación al Derecho a la L.d.P., entre otros, por cuanto el Juez Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal no admitió como medio de prueba para el Juicio Oral y Público el escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, señalado como anexo 2, presuntamente enviada por la ciudadana YUKENCY SÁNCHEZ, a la ciudadana J.R., el cual carece de firma, fundamentándose en lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado(a), testigos, peritos, etc, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

En relación a la actividad probatoria el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, Librería Rincón, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, 2010, pg. 233 indica:

El principio de l.p. tiene dos aspectos, a saber: . El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica…

(Negrillas y Subrayado nuestro)

En este mismo de ideas, conviene revisar lo indicado por el autor F.Q.A., en su obra Valoración Judicial de las Pruebas, Compilación y Extractos. Editora Jurídica de Colombia, 1 Edición, 2000, el cual indica:

Prueba pertinente, admisible y esencial.- Cuando tratamos el objeto y la necesidad de la prueba mencionamos los hechos conducentes y pertinentes.

Agregamos ahora que la pertinencia puede referirse a los hechos o a la prueba. En uno y otro supuesto significa que se trata de medios idóneos para lograr el fin perseguido. En el caso de los hechos, que ellos sirvan para justificar la pretensión o defensa propuesta por las partes. En el art. 360 del CPN la Ley se refiere al hecho “conducente” y en el art. 356, inc. 1°, al hecho “pertinente”; en lenguaje forense pertinente y conducente tienen idéntico significado, ambos se refieren a actos concernientes al pleito.

En cuanto a la prueba, es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido artículos por las partes en sus escritos respectivos (art. 365, CPN); de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados.

La prueba impertinente o inadmisible puede ser desestimada por el juez en el momento de ser ofrecida, impidiendo su producción…”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, en virtud que, como se ha observado de las transcripciones antes realizadas, la inadmisión de una prueba es potestad del Juez quien luego de analizar la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de la misma la toma o la desecha como medio para ser valorado en un eventual Juicio Oral y Público, sin que ello violente en forma alguna el Principio a la L.P., el derecho a la defensa, el Derecho a la Igualdad Procesal e Igualdad entre las Partes, el principio contradictorio, el Derecho al acceso a los Órganos de Justicia o a la Tutela judicial Efectiva. En el caso concreto la prueba promovida consiste en una Carta (F. 14 al 18 del Cuaderno de Apelación), la cual carece de firma autógrafa y hace considerar al Juez de Instancia que resulta inverosímil atribuir la autoría de la misma a la Querellada de autos. Así mismo este Órgano Jurisdiccional estima que no resulta posible realizar experticias que permitan determinar la veracidad o titularidad de la referida carta, sin embargo, en su tercer pronunciamiento la recurrida admite el testimonio de la ciudadana J.R., por considerar que aún y cuando no ha sido admitida la carta, su deposición resulta necesaria, útil y pertinente a los fines de resolver el caso de marras, lo cual para esta Alzada, resulta necesario, por cuanto esta testigo pudiese tener con su testimonio elementos que aportar para resolver la cuestión planteada..

No habiéndosele conculcado a la recurrente el derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes, útiles y necesarios, no configura el gravamen irreparable alegado.

En cuanto a la tercera denuncia, considera la parte apelante que el Juez de Mérito emitió un pronunciamiento por adelantado de manera negativa en contra de la Carta Injuriosa, el cual realizó en los términos que siguen: …” Esa inadmisión se fundamenta en lo siguiente: Esa presunta carta no constituye como tal un documento a ser analizado en un debate oral y público. Esa inferencia la formula el Tribunal por cuanto todo documento para que tenga valor de tal debe estar firmado por la persona que presuntamente lo emite, caso contrario su fuente no le puede ser atribuida a nadie, salvo los casos de un mensaje de texto cuando se utiliza un documento de esta naturaleza del mundo de la informática, lo cual no es el caso que nos ocupa. En este juicio ha sido ofrecida esa presunta carta como emanada de la acusada y esta adolece de firma. En ese sentido, no es adecuado racional y jurídicamente admitir en esas circunstancias dicha carta la firma es un elemento determinante para validez, de acuerdo con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con las atribuciones concedidas al Juez en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este debe decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Si se entiende que la finalidad de esta Audiencia consiste en depurar el proceso y evitar que se lleven a Juicio Oral y Público procesos llenos de vicios que impidan entrar al conocimiento del fondo del asunto, no puede considerarse que el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia como una causal de inhibición o recusación, por cuanto su decisión estuvo directamente ligada a la licitud, utilidad y pertinencia del medio promovido, en ningún momento se observa un pronunciamiento u opinión de fondo que haga presumir a esta Superior Instancia que el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encuentra inmerso en las causales 7 u 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad, resultando a criterio de esta Sala, la motivación realizada por la recurrida al momento de inadmitir la prueba absolutamente apegada a los hechos y al derecho.

Así las cosas, no evidenciando esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal los vicios que acarreen la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto la l.d.p. no se ve en ningún momento cercenada por la inadmisión de una prueba, por cuanto es volitivo del Juez de Instancia determinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes a fin de verificar la existencia y desarrollo de un proceso apegado a la normativa penal sustantiva y adjetiva, consideran quienes aquí deciden que la recurrida profirió su fallo de manera jurídicamente razonado y por ende ajustado a los hechos y al derecho, no causando el gravamen irreparable aludido por la parte recurrente, cuando invoca el ordinal 5º del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para estos Decisores concluir que no le asiste la razón a la Defensa en lo alegado en su escrito de apelación.

En este sentido, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como ya se dijo anteriormente, pues la ciudadana M.E.G.D.H., Querellante en la causa que hoy nos ocupa, podrá afrontar el proceso con los otros medios probatorios que han sido aceptados para ser debatidos en Juicio Oral y Público, así como apelar de las decisiones jurisdiccionales que considere lesionen sus derechos durante el transcurso del proceso penal que se le sigue, en un todo de acuerdo con lo establecido en las normas Constitucionales, Procesales y Sustantivas previstas en el ordenamiento jurídico patrio vigente. En consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrida razonó jurídicamente su decisión sin evidenciarse violación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.R.C., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor E.E.A.M., en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY S.U., por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

V

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R.C., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.E.G.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor E.E.A.M., en la causa identificada por el Tribunal A quo con el N° 430-08, seguida a la ciudadana YUKENCY S.U., por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, mediante la cual decretó INADMISIBLE la prueba documental consignada como (prueba N°1) ofrecida para que de conformidad con el Artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fuese incorporada al juicio por medio de su lectura. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE

DRA. M.C.V. J

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp. N° S5-10-2824

JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

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