Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes

Demandante: A.M.C.A. titular de la cédula de identidad 3.256.457.

Apoderada judicial: Abg. F.B.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.388.

Demandados: C.M. y Magdeline Delgado Villavicencio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.570.637 y 3.456.140, respectivamente, ambos de este domicilio.

Apoderados judiciales: J.L.P.C. y M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nro. 70.819 y 1367 respectivamente.

Motivo: Nulidad de compra-venta.

Sentencia: definitiva.

Expediente: Nº 5.447

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda, ordenando consecuentemente al Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (hoy Registro Inmobiliario) estampar nota marginal sobre el documento N° 32, folios 201 al 204, PP, 4to. Trimestre, condenando en costas a la parte demandada perdidosa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2008, que acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada el 23 de septiembre de 2008 y en esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar un lapso de cinco días de despacho para que las partes, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, debían presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente.

El 23 de octubre de 2008, el abogado E.J.C., en su condición de Juez temporal de este Juzgado Superior, por encontrarse incurso en la causal 15 del articulo 82 del CPC, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 21/7/2008, se inhibió del conocimiento de la misma.

A los folios 157 y 158 cursa escrito de la parte demandante donde hizo una serie de alegatos.

En fecha 12 de diciembre de 2008, la juez titular de este tribunal se avoca al conocimiento de la causa por haberse incorporado a sus labores y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el tribunal, vista la notificación de las partes procedió a decidir la inhibición planteada en fecha 23 de octubre de 2008 por el juez temporal, abogado E.C.C., (cursante a los folios 155 y 156), la cual fue declara con lugar en fecha 29/1/2009.

El 29 de enero de 2009 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado a tal efecto.

En fecha 30 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del CPC se difirió la sentencia que debía publicarse para ese día, por cuanto existían varias causas en ese mismo estado anteriores a la presente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

En su escrito de demanda adujo la parte actora:

  1. Que el 29 de mayo de 1974 contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.M., ante el Juzgado Quinto de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; según consta en acta de matrimonio N° 119, marcada A.

  2. Que posteriormente, en fecha 19 de enero de 1978, el tribunal Segundo de Primera Instancia decretó la separación legal de cuerpo solicitada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y el 24/01/1980, decretó la conversión de separación de cuerpo en divorcio según se evidencia de sentencia marcada B.

  3. Que durante la unión conyugal, en la que no hubo capitulaciones matrimoniales, su cónyuge para esa época (C.M.) adquirió una parcela de terreno con una superficie de quince metros (15mts) de frente y treinta y cinco (35 Mts 2) de fondo, para un total de (525 Mts 2), ubicada en la Urbanización “Los Periodistas”, con los siguientes linderos: Norte: parcela de H.E., Sur: parcela de R.Z.; Este: terreno de R.B., pared divisoria de por medio; y Oeste: calle principal interna, por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy en fecha 30/12/1976 bajo el N° 18, PP, Tomo tercero.

  4. Que sobre la descrita parcela, durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1977 al mes de mayo de 1978, fue construida una casa quinta que tiene una construcción de 510 metros cuadrados con estructuras de concreto armado, paredes de bloques, pisos de granito y baldosa, porcelanas decoradas en paredes de baño y cocina, ventanas de aluminio y vidrio basculantes, piezas sanitarias de colores, garaje con control remoto, portón eléctrico, tres portones de entrada, cercado con bloques de cemento, tanque elevado y sistema hidroneumático, pintura anticorrosivo, casa que esta distribuida en tres plantas, un penthouse de 70 mts2, dos balcones, dos salas de estar, dos recibo comedor, una cocina, once baños y trece habitaciones. De lo anterior anexa titulo supletorio de propiedad, expedido a favor de su ex cónyuge, en fecha 10/5/1978, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San Felipe del estado Yaracuy el 14/11/1978, N° 36, folios 71 al 75, PP, Tomo 3ro.

  5. Que conforme lo establecido por el artículo 156 del Código Civil, dicho inmueble forma parte integrante de los bienes de la comunidad conyugal que nunca llego a liquidarse; por lo que sigue siendo copropietaria del 50%.

  6. Que el ya descrito inmueble ingresó al patrimonio durante el tiempo que permanecieron casados, por cuanto el matrimonio se celebró el 29/5/1974 y fue disuelto el 24/1/1980, por lo que cada cónyuge es propietario del 50% de la totalidad del bien, y en consecuencia, cualquier acto de disposición o enajenación debe ser autorizada por ambos propietarios para tener validez.

  7. No obstante lo dicho, dice que, por medio de documento otorgado el 5/11/1999 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el ciudadano C.M. vendió a la ciudadana Magdeline Delgado Villavicencio el inmueble descrito anteriormente, adquirido durante el matrimonio y que no ha sido liquidado, siendo que el mencionado contrato de compra venta lo otorgó su ex cónyuge sin su autorización y sin llenar los requisitos de ley.

    Pretensión.

    Que demanda a los ciudadanos C.M. y Magdeline Delgado Villaviencio para que convengan en la verdad de los hechos narrados o en caso contrario sea declarado por el tribunal, ya que -afirma- el contrato celebrado el 5/11/1999, protocolizado por ante el Registrador Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 5/11/1999, bajo el N° 32, folios 201 al 204, PP, Cuarto Trimestre, es nulo de nulidad absoluta, siendo que es propietaria del 50%, como marcado se declare la nulidad del documento.

    Fundamento.

    Fundamentó la acción en lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 168 del Código Civil.

    Estimación.

    Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 220.000,OO) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Defensa de los demandados

    La representación judicial de la parte demandada (litisconsorcio pasivo) adujo lo siguiente:

  8. Que rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada en cada una de sus partes.

  9. Que sólo admiten los particulares primero, segundo, tercero del Título I (Antecedentes).

  10. Que realizaron la contratación el 5/11/99 ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial, bajo el Nº 32, PP, 4º trimestre, folios 173 al 176, es decir, que desde el 5/11/1999 hasta la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido seis años y veinte días.

  11. Que no es cierto que el referido inmueble forme parte de la comunidad conyugal, porque ésta fue disuelta en documento de solicitud de separación de cuerpos decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 19/1/78 y declarada la conversión de separación de cuerpo en divorcio en fecha 24/1/80. Por lo que no aplica el artículo 156 del Código Civil.

  12. Que en la solicitud de divorcio y partición de bienes (marcada “A” en la articulación de las cuestiones previas) registrada en la oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 3, folios 3 al 6, Protocolo segundo, tercer trimestre 10/08/78 en su punto cuarto dice: (Sic) “CUARTA En relación a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, estos fueron liquidados, en consecuencia nada tenemos que reclamar al respecto”

  13. Que rechaza y contradice que el referido contrato de compraventa lo otorgó sin la autorización de la demandante y sin llenar los requisitos de ley, ya que para el momento de la venta estaban divorciados, y al no existir el vinculo entre ellos, desaparece la aplicación del artículo 168 del Código Civil, no siendo necesario el consentimiento del otro ex cónyuge, por la extinción del vinculo matrimonial.

  14. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora (fundamentada en el artículo 168 del Código Civil) por cuanto la titularidad de tal acción de nulidad de documento la tiene quien tenga la condición de cónyuge, condición que no tenía la parte actora al tiempo de intentar la demanda.

  15. Que con fundamento en el artículo 1.483 del Código Civil, la titularidad de la acción de nulidad la tiene el comprador y sus causahabientes, motivo por el cual, refiere las sentencias de fecha 2/12/46 M., Pag. 280, Citado en el CC comentado de E.C.B.; 26/11/ 57 JTR, Vol VI, Tomo II, Pags 712 y 713, ISC2; 15/02/56, JTR, Vol, V, Pags 225, IIC2; 28/4/55, JTR, Vol. IV, Tomo II, Pags. 738-739, IICI, por lo que quien está ejerciendo la acción no es titular de la misma.

Fundamento de Derecho

Señalan los demandados que la actora fundamentó su acción en el artículo 168 del Código Civil, lo cual es incompatible con el artículo 1483 el cual otorga la legitimidad para interponer la acción.

Impugnación a la estimación de la demanda.

Que rechaza e impugna la estimación de la demanda por ser temeraria, exagerada e inhumana.

Que de conformidad con el artículo 38 del CPC., la accionante podrá estimar el valor de la demanda siempre y cuando el valor de la cosa demandada no conste y que la misma sea apreciable en dinero. Que en el presente caso no obra dicha estimación, por cuanto el valor real consta según los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público, en el documento N° 78, PP, tomo III, 4to. Trimestre de 1976 de 30/12/76.

Afirma el representante judicial de la parte demandada, que su mandante compró por Bs. 25.000 la parcela de terreno donde esta construido el inmueble. Que el valor de las bienhechurías se determina de documento N° 36, PP, tomo III, 4to. Trimestre de 24/11/78, inserción de titulo supletorio, donde se le asignó un valor de Bs. 625.000. Posteriormente en fecha 5/11/1999, por ante la misma oficina de Registro anotado bajo el N° 32, PP, 4to. Trimestre, dicho inmueble fue vendido a la ciudadana Magdeline Delgado, por la cantidad de Bs. 5.000.000.

De lo que se deduce -expresa- que la demandante debe atenerse al valor real de la cosa misma sin necesidad de estimación.

De la falta de cualidad.

Que opone a la presente demanda la falta de cualidad de la demandante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 1483 del CC, establece que si el comprador ignora que la cosa era de otra persona, daría lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que el único que puede anularla es el comprador y sus causahabientes, nunca ejercer la acción el vendedor.

Que ningún extraño a la negociación puede ejercer la acción de nulidad amparándose en el artículo 168 del Código Civil, el cual trata del consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar a titulo gratuito bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pero es el caso que la venta realizada entre sus poderdantes es de fecha 5/11/1999 y el divorcio del codemandado C.M. y la accionante, A.C., fue en fecha 21/1/80, con lo que se desprende que al momento de la negociación C.M. tiene más de 19 años de divorciado, por lo que no necesitaba de su ex cónyuge para realizar la negociación. Que tratándose de que la accionante es respecto a la negociación una extraña mal puede invocar la necesidad de autorización. Al efecto trae a colación sentencia de fecha 2/12/46 M 1948, pag. 280 citado en el Código Civil comentado E.c.B.; 26/11/57 JTR, vol. VI, tomo II, pag. 738-739, IICI.

Punto previo

  1. Alegó la parte demanda la falta de cualidad de la accionante, por lo que, corresponde a este tribunal pronunciarse de forma previa, pues la procedencia de esa defensa haría inoficioso el examen del mérito.

    Tal defensa la fundamento en dos disposiciones: el artículo 1483 del Código Civil, relativo a la venta de la cosa ajena y el artículo 168 ejusdem que trata de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Es oportuno antes de entrar a examinar la situación de hecho citar la doctrina tradicional que ha explicado en sin numero de ocasiones el concepto de la cualidad o legitimatio ad causam, específicamente la activa, que es la aquí denunciada, como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil). En otras palabras, tiene cualidad activa quien afirme ser el titular de un derecho.

    Son hechos narrados en la demanda y aceptados en la contestación, que la actora, ciudadana A.M.C.A. fue cónyuge del ciudadano C.M., amén de las pruebas presentadas para acreditar tal hecho.

    Ahora bien, como quiera que la pretensión de la actora es enervar los efectos del negocio jurídico (compraventa) realizado por su ex cónyuge respecto a un bien, presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal que hubo entre ellos, es claro para esta sentenciadora, que bajo ese supuesto, la recurrente tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues los derechos nacidos a consecuencia de la comunidad conyugal no se pierden o desaparecen por el divorcio. El hecho de que para el momento en que interpone la acción ya no se tenga, por efecto del divorcio, la condición de cónyuge, tal situación no enerva los derechos de cada ex cónyuges surgido en ese margen de tiempo, quienes en todo caso se encontraran en comunidad respecto a tales derechos hasta tanto no se procede a su liquidación y partición.

    Lo expuesto trae como consecuencia que la fundamentación de la falta de cualidad, también en el artículo 1483 del Código Civil, es inaplicable al caso de autos, pues dicha norma lo que contempla es la venta de la cosa ajena, supuesto que no es el de autos.

    Por todo lo expuesto se declara improcedente la defensa de falta de cualidad aducidas por los demandados. Así se decide.

  2. También en punto previo debe resolver esta superioridad la impugnación que hiciera la parte demandada de la cuantía establecida en la demanda, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto hay que decir que el a quo obvio examinar esta defensa (al igual que la falta de cualidad) por lo cual se le apercibe que en lo sucesivo proceda al efecto ya que tales cuestiones constituyen defensas que fueron argumentadas oportunamente por la parte demandada.

    Respecto a la impugnación de la cuantía, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Pues bien, con base en la anterior doctrina el tribunal procede a examinar el caso de autos. La parte demandada si bien en el escrito de contestación rechazó la cuantía al señalar que es temeraria, exagerada e inhumana, no obstante, no indicó expresamente cual sería -a su parecer- el valor de ésta (hecho nuevo), pues se limitó a decir que el valor real consta en documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público, del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, citando al efecto tres instrumentos de cuyo contenido se aprecia el valor económico de las negociaciones contenidas en cada uno de ellos. Tal actuación en criterio de esta sentenciadora no constituye la acreditación de un hecho nuevo. Han debido, fundamentado en los referidos instrumentos, expresar cual sería en definitiva el valor de lo demandado. Aceptarla en tales términos constituiría una impugnación indeterminada pues habría la incógnita de si el valor de la demanda se determina por la suma de todas las cantidades que se mencionan en los tres instrumentos, o si lo es, por el de dos o el de uno de ellos; más aun cuando algunos de estos documentos establecen valores parciales del inmueble. Así, el documento N° 78, PP, tomo III, 4to. Trimestre, de 30/12/76 se refiere al valor del inmueble (parcela) en Bs. 25.000,oo; el documento N° 36, PP, tomo III, 4to. Trimestre de 24/11/78 (titulo supletorio) se hace alusión al valor de las bienhechurías en Bs. 625.000. Sólo el documento N° 32, PP, 4to. Trimestre de 5/11/99 (venta) contiene un valor total del terreno y las bienhechurías por la cantidad de Bs. 5.000.000.oo.

    En consecuencia, al no haber habido por los demandados la acreditación de un hecho nuevo y su prueba se tiene como no hecha la impugnación del valor de la demanda, quedando firme la establecida en el libelo por la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares. Así se decide.

    Resuelto los anteriores asuntos de manera adversa al demandado corresponde continuar con el examen del mérito del asunto.

    Análisis del material probatorio

    Pruebas del actor

    Presentadas con el libelo.

  3. Documentos. a. Acta de matrimonio de fecha 29/5/1974 de N° 119 celebrado entre la accionante y el co-demandado C.M., llevado en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas durante el 1974 marcado “A”. (f 7). Se trata de una copia mecanografiada de un acta de matrimonio suscrita con una rúbrica ilegible, que no fue impugnado por la contraparte sino que, al contrario, fue reproducido por ella (en base al principio de la comunidad de la prueba). Por lo que con ella se evidencia la existencia de vínculo matrimonial que hubo entre la demandante y el ciudadano (codemandado) C.M., lo cual, en todo caso constituye un hecho no controvertido en la presente causa. Así se decide.

    1. Copia Certificada de sentencia de divorcio (conversión de separación de cuerpos) emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este estado Yaracuy de fecha 24/1/1980, declarando extinto el vínculo matrimonial entre la ciudadana A.C.A. (demandante) y C.M. (co-demandado) marcado “B” (f.8). El presente instrumento es de carácter público en virtud de que emana de una certificación hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción de acta que se encontrara en el expediente N° 1272 relativo a causa de separación de cuerpos tramitada ante ese tribunal y visto que no fue impugnado, sino por el contrario fue reproducido por la contraparte en base el principio de comunidad de la prueba es valorado de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se desprende que el vínculo matrimonial entre el ciudadano C.M. (co demandado) y la ciudadana Magdeline Villavicencio (demandante) fue disuelto el 24/1/1980.

    2. Documento público debidamente registrado por ante el Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 30/12/1976, N° 18, PP, tomo 3ro, folios 143 al 145, marcado “C”. (f.9 al 13) Sobre este documento valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente a los fines de su valoración. En consecuencia, de él se desprende que el ciudadano C.M. en fecha 30/12/1976 adquirió una parcela de terreno (objeto litigioso) de una superficie de 525 mts2, ubicada en la Urbanización “Los Periodistas”.

    3. Titulo Supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 24/11/1978, bajo N° 36, PP, tomo 3ro. Marcado “D”. (f.14 al 19). Sobre este documento valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente a los fines de su valoración. En consecuencia, de él se desprende que la existencia de unas bienhechurías (objeto litigioso) dentro de la parcela de terreno descrita en el instrumento anterior y que el registro de las mismas se hizo en fecha 24/11/1978.

    4. Documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 32, folios 201 al 204 Tomo 4to, PP, de fecha 5/11/1999. Marcado “E” (f.20 al 23). Es justamente la validez del presente instrumento lo que se pretende determinar en el presente juicio.

    Presentadas en el lapso probatorio:

    La parte demandante en el lapso probatorio reprodujo los documentos públicos que acompañó al libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los cuales ya han sido examinados.

    Pruebas del demandado:

  4. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta superioridad lo considera inadmisible con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo tanto, esta alzada no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.

  5. Documentos. Reprodujo los documentos: marcado A (acta de matrimonio), marcado B (sentencia de divorcio), marcado C (adquisición de parcela por parte del ciudadano co demandado), marcado D (titulo supletorio de propiedad), y marcado E (venta del inmueble objeto del presente juicio), promovido por su contraparte los cuales ya han sido examinados por este tribunal.

    Consideraciones finales

    En la presente causa la ciudadana A.M.C.A. demanda la nulidad de un negocio jurídico (compra venta de una parcela de terreno y bienhechurías construidas sobre él) celebrado entre su ex cónyuge, C.M. y la ciudadana Magdeline Delgado Villavicencio bajo el argumento de que fueron adquirido durante la existencia del vinculo matrimonial, por lo que al pertenecer a la comunidad de gananciales, se requería de su autorización para realizar la referida negociación.

    Tal situación nos lleva a examinar la legislación patria respecto a las normas relativas al régimen de bienes en el matrimonio, específicamente las que se refieren a la comunidad de bienes, a los bienes propios y a los comunes de los cónyuges establecido en el Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    En cuanto a los bienes comunes señala el legislador:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.

    Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

    Artículo 159 (Derogado)

    Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio

    Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

    Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.

    Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    En cuanto a la administración de la comunidad dispone el citado artículo 168:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    .

    En cuanto a la extinción de la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil estipula:

    Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    .

    Entonces, la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio. Dice F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519) que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    Sobre la extinción de la comunidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

    La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma…

    .

    Ahora bien, cuando se examinan las defensas de la parte demandada, ésta refuta la pretensión de la demanda, principalmente bajo dos supuestos:

Primero

señalan que los bienes objeto de venta no pertenecen a la comunidad conyugal. Ya hemos dicho que la comunidad de gananciales nace con el matrimonio y termina con la sentencia de divorcio.

En el caso de autos la adquisición de los bienes objeto de litigio (nulidad de venta) se realizó antes de que se produjera el divorcio entre las partes. Así, el terrero se adquirió el 30/12/76 y la formación de las bienhechurías evidentemente tuvo lugar antes de la evacuación de titulo supletorio, que fue el 24/11/78, o sea, que la adquisición de tales bienes se originó antes de la fecha del divorcio (24/1/80) lo que lleva a concluir que dichos bienes se adquirieron durante el matrimonio, por lo que pertenecen, de por mitad, a los cónyuges o ex cónyuges y en consecuencia deben liquidarse y partirse para poner fin a la comunidad existente entre ellos.

Segundo

que al introducir la separación de cuerpos se pautó, en relación a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, que estos habían sido liquidados.

Ahora, ciertamente consta en la solicitud de separación de cuerpo una cláusula que estatuye: “CUARTA: En relación a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, estos fueron liquidados, en consecuencia nada tenemos que reclamar al respecto”. Sin embargo, como ya hemos dicho al disolverse la comunidad por divorcio procede la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al respecto, no consta en las actas prueba alguna promovida por la parte demandada relativa a las citadas operaciones para liquidar y partir (de forma amigable o contenciosa) tales bienes, lo que nos lleva a inferir que tales bienes continúan en comunidad.

En consecuencia, siendo desechadas tales defensas se concluye, que la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro del Distrito San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 32, folios 201 al 204 Tomo 4to, PP, de fecha 5/11/1999 marcado “E” (f.20 al 23) debe prosperar por cuanto el mismo contiene una venta que hizo el codemandado, ciudadano C.M. a la co demandada, ciudadana Magdeline Delgado Villavicencio de un bien inmueble relativo a una casa-quinta y el terreno sobre el cual están construidas, que pertenece a la comunidad conyugal que ha debido contener –y no contiene- la autorización para vender de su ex cónyuge A.M.C.A.. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2008 por el apoderado judicial de los co-demandados de autos contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:21 de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR