Decisión nº KP02-N-2012-000618 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000618

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P. y Adrianys R.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.210 y 121.564, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARGLENIS DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.365.438; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 07 del mismo mes y año, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 13 de febrero de 2013.

Luego en fecha 28 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando -a su decir- en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En fecha 09 de julio 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 15 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto dejando constancia en acta de la comparecencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2013, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, 22 de julio de 2013, se recibió copia certificada del expediente relacionado con el caso de marras.

De seguida, en fecha 31 de julio de 2013, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del asunto. Y el día 25 del mismo mes y año, previo nuevo abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, el día 1º de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2013, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Y el día 24 del mismo mes y año, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a laborar en fecha 1º de enero de 1999, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como Analista Contable III, adscrita a la Coordinación de Contabilidad, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, de “8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.”.

Que “(...) a pesar de haber estado devengando de forma regular y permanente el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón, para el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 no continuó otorgando dicho beneficio de carácter netamente laboral, en virtud que de forma intempestiva les fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón, ni justificación alguna, hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudando posterior a esta fecha el pago de dicho beneficio”.

Que “(...) como quiera que este beneficio fue suspendido tanto a la masa trabajadora de obreros, como de empleados al servicio de la Alcaldía de Páez, es por lo que invoc[a] en esta oportunidad demandas (sic) que fueron interpuestas para el reclamo del beneficio de alimentación que les fuera cercenado, obteniendo los mismos el reconocimiento de su procedencia (...)”. Al efecto, hace alusión a sentencias emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral el Estado Portuguesa, por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, así como por el “Máximo Tribunal”, ésta última que - su decir- declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.

Que “(...) como consecuencia de este fundamento expuesto por nuestro Supremo Tribunal, CONFIRMADA LA OBLIGACIÓN DEL PAGO conforme a la Ley, más no así a los demás trabajadores que no han incoado sus acciones ante los organismos jurisdiccionales, razón y motivo suficiente para demandar, como en efecto lo hace[n], por Cobro del Beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (...)”.

Fundamentan el recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ahora Ley para los Trabajadores, así como en la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Finalmente solicitan el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares con Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.942,00), presentando al efecto cuadro de “tickets o cupones dejados de percibir” por “jornada laborada”, detallando los períodos “total días”, “valor UT”, “0,35% UT” y el “Total Bs”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P. y Adrianys R.H.; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARGLENIS DEL C.M., todas plenamente identificadas; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Así se observa que la querellante señala que ingresó a laborar en fecha 1º de enero de 1999, para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como Analista Contable III, adscrita a la Coordinación de Contabilidad, siendo que “(...) a pesar de haber estado devengando de forma regular y permanente el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón, para el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 no continuó otorgando dicho beneficio de carácter netamente laboral, en virtud que de forma intempestiva les fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón, ni justificación alguna, hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006, reanudando posterior a esta fecha el pago de dicho beneficio”; motivo por el cual solicita el pago de tal beneficio por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares con Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.942,00), presentando al efecto cuadro de “tickets o cupones dejados de percibir” por “jornada laborada”, detallando los períodos “total días”, “valor UT”, “0,35% UT” y el “Total Bs”.

Por su lado, en fecha 28 de junio de 2013, se evidencia que se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando -a su decir- en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente, no se constata de autos la acreditación de la referida ciudadana como apoderada judicial del ente querellado, motivo por el cual, -en ausencia de convalidación alguna-, le es forzoso a esta Sentenciadora, tomar como no presentado el escrito en cuestión. Así se establece.

En consecuencia, al considerar que el Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia del poder otorgado a los abogados actuantes (folios 7 al 9) y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Marglenis Manrrique (folio 10). Igualmente, se evidencia que dentro del escrito libelar, la parte querellante hace alusión a sentencias emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral el Estado Portuguesa, por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Portuguesa, así como por el “Máximo Tribunal”, ésta última que -a su decir- declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 39). Así, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante (folio 41).

En el referido escrito la parte querellante promovió las siguientes documentales:

.- Tomo I, Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cual entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: “Acuérdense los Créditos Presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2001 (...) asignados a los diferentes Sectores, Programas, Subprogramas (...) y los ASIGNADOS PARA GASTOS NO CLASIFICADOS SECTORIALMENTE (...)”.

.- Tomo II, Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, la cual -entre otras consideraciones- señaló lo siguiente: “SE OTORGARÁ A TODO LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA, EL BENEFICIO DEL BONO ALIMENTARIO (...)”.

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, la cual contiene la solicitud de recursos-presupuesto de gastos, fue incluido el referido concepto.

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, en la cual, entre otras consideraciones, contiene la solicitud efectuada por recursos-presupuesto de gastos del referido concepto.

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2006, de la cual se desprende la inclusión del beneficio reclamado.

Todo ello con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se ha negado al pago del beneficio reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento.

Igualmente, la parte querellante promovió la notoriedad judicial, ello respecto al contenido del expediente Nº KP02-N-2009-000378, en el cual -según la hoy querellante- la reclamante -quien es una ciudadana que se desempeñó como Síndico Procuradora del Municipio querellado- efectúa un cálculo, reconociendo la deuda que se mantiene bajo el concepto de “TICKETS ADEUDADOS ART. 36 R.L.A.”. Respecto a tal en esta oportunidad se reitera lo expuesto en el auto de admisión dictado, “(...) por cuando la prueba promovida versa sobre un hecho que de alguna manera no guarda relación en el proceso; siendo que los documentos que la representación judicial del querellante pretende hacer valer (...) corresponde[n] a una tercera persona, denotándose que lo convenido se deriva de una relación funcionarial distinta a la del querellante, (...) [se concluye que] nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además la ciudadana Yorlin Mendoza no es parte en el presente asunto, (...) deriva[ndo] así la impertinencia de la prueba in comento. En consecuencia (...) se n[egó] la admisión de la prueba (...)”.

Por otra parte, se evidencia que mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando -a su decir- en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, presentó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras (Vid. folio 68). Ello así se debe señalar que, en el caso en concreto, a pesar de que la representación de la referida ciudadana no se encuentra acreditada en autos, no menos cierto es que los ciento sesenta y nueve (169) folios remitidos, se encuentran certificados por la Directora Encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, sin que además, la parte querellante haya desconocido o impugnado su contenido.

Ante lo anterior debe señalarse que, las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en él contenidas, hasta prueba en contrario. De modo que, en base a tal forma de valoración ha de partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo. Así se establece.

Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto, le corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.

En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el “PRIMERO DE ABRIL DE 2001 (...) hasta EL 20 DE FEBRERO DE 2006”; implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.G.P. y Adrianys R.H.; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Marglenis del C.M., todas plenamente identificadas; contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P. y Adrianys R.H.; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARGLENIS DEL C.M., todas plenamente identificadas; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

D2.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR