Decisión nº KP02-N-2010-000011 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000011

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700, procediendo en su propio nombre, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo y del Alcalde del Municipio mencionado, lo cual fue librado el 26 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que haya contestación alguna.

En fecha 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En la misma audiencia preliminar la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 08 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en la cual, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.N.T.V., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial y fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que a partir del 15 de diciembre de 2009 es depositada la respectiva quincena a todos los funcionarios fijos adscritos a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, exceptuando a su persona, ya que cuando se dirigió al Banco Occidental de Descuento (BOD) a actualizar la libreta Nº 3949183 y efectuar por ende el retiro de su cuenta de ahorros que es la cuenta nómina asignada de dicha Alcaldía, fue infructuoso el mismo puesto que no le realizaron depósito alguno de la citada cuenta.

Que conversó con el Director de Recursos Humanos el licenciado O.M. al respecto, respondiéndole que no sabía y que iba a verificar.

Que debido a que la situación continuaba de manera paciente y amistosa se comunicó con el ya nombrado ciudadano O.M., solicitándole una explicación certera, respondiéndole el mismo tajantemente que por órdenes del Alcalde encargado G.R.V.O. había sido retenido y suspendido el sueldo.

Arguyó que le pareció arbitrario ya que en ningún caso le han notificado por ningún medio, motivo o razón alguna para tomar esa determinación considerando al respecto tal hecho como un despido indirecto, por lo que flagrantemente se está violando su derecho a la defensa.

Que de acuerdo a los oficios enviados y ratificados, solicitó viáticos, en los cuales se detalla claramente que tuvo que trasladarse fuera de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, a realizar labores inherentes al cargo y del cual, hasta la presente no le han sido cancelados.

Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 49, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó que se declare con lugar la presente querella funcionarial y le sea reintegrado en su totalidad el salario retenido; asimismo que le cancelen los respectivos viáticos y le solventen la retención indebida por concepto de seguro social, inscribiéndole en el mismo y entregándosele la forma 14-02. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.42.672,00) que corresponden al año de salario prudencialmente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., antes identificada, por las presuntas acciones y omisiones relacionadas a la retención indebida de salario, omisión de cancelación de viáticos y retenciones indebidas por concepto de Seguro Social imputadas a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Para ello, este Tribunal debe hacer mención al artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé: “El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala”.

En el presente caso, por tratarse de una funcionaria que prestó sus servicios como Síndica Procuradora Municipal, se debe hace énfasis en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que indica:

Artículo 121: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquéllas a las cuales sea convocado.

6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

Es evidente la relevancia de las funciones atribuidas por ley al Síndico Procurador Municipal que se centran en la representación y defensa (judicial y extrajudicial) de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal según corresponda. Por ser un funcionario público, debe gozar del sistema de remuneraciones previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras, se observa que la ciudadana M.N.T.V. solicita le sea reintegrado en su totalidad el salario retenido; asimismo que le cancelen los respectivos viáticos y le solventen la retención indebida por concepto de seguro social, inscribiéndole en el mismo y entregándosele la forma 14-02. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.42.672,00) que corresponden al año de salario prudencialmente.

Quien recurre consignó a este Tribunal la constancia de trabajo expedida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, donde consta que para el 26 de noviembre de 2009, se desempeñaba como Síndica Procuradora Municipal del ente mencionado (folio 11).

Al pronunciarse sobre lo peticionado, este Tribunal debe indicar lo siguiente:

  1. Con relación al pago de los sueldos solicitados por la querellante y alegados como retenidos por parte de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo se arguyó que a partir del 15 de diciembre de 2009 es depositada la respectiva quincena a todos los funcionarios “fijos” adscritos a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, exceptuando a su persona, ya que cuando se dirigió al Banco Occidental de Descuento (BOD) a actualizar la libreta Nº 3949183 y efectuar por ende el retiro de su cuenta de ahorros que es la cuenta nómina asignada de dicha Alcaldía, fue infructuoso el mismo puesto que no le realizaron depósito alguno de la citada cuenta. Que conversó con el Director de Recursos Humanos el licenciado O.M. al respecto, respondiéndole que no sabía y que iba a verificar.

    Que debido a que la situación continuaba de manera paciente y amistosa se comunicó con el ya nombrado ciudadano O.M., solicitándole una explicación certera, respondiéndole el mismo tajantemente que por órdenes del Alcalde encargado G.R.V.O. había sido retenido y suspendido el sueldo.

    A tal efecto, este Tribunal observa que los sueldos dejados de percibir forman parte de un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que además resultan ser deudas de exigibilidad inmediata.

    Ahora bien, se observa del expediente administrativo que cursa al folio cincuenta y ocho (58) Oficio Nº 2312-09 de fecha 9 de diciembre de 2009, suscrito por el Alcalde (E) del Municipio Boconó del Estado Trujillo, dirigido al Director de Personal, ciudadano O.M., solicitándole “le suspenda el pago de la primera quincena correspondiente al mes de Diciembre a la Ciudadana Dra. M.T., quien cumple funciones como Síndico Municipal, esto hasta tanto no presente la justificación de sus faltas a la jornada laboral”, siendo que dicha solicitud de reitera mediante Oficio Nº 2375-09 de fecha 28 de diciembre de 2009, correspondiendo en esta oportunidad a la segunda quincena del mes de diciembre de ese mismo año agregándosele el pago de los viáticos.

    Asimismo cursa al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo Acta de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el aludido Alcalde (E) del Municipio Boconó del Estado Trujillo, así como por el Director de Personal y la Secretaria Ejecutiva, señalando: “el caso de las faltas reiteradas a su faena laboral de la Abg. M.T.B., en su cargo como Síndico Procuradora Municipal del Municipio Boconó Estado Trujillo, así mismo cabe resaltar que hasta la presente fecha no ha llegado algún justificativo, por tal motivo se acuerda oficiar nuevamente la suspensión del salario a la Abg. M.T.V. así como también cualquier otro pago pendiente o en tramitación a la misma hasta tanto presente la justificación de sus faltas a la jornada laboral (…)”.

    Cursa al folio sesenta y dos (62) Oficio Nº SPMAB Nº 189-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana M.T. dirigida al ciudadano G.V., en su condición del Alcalde (E) mediante el cual remite anexo C.M. de fecha 22 de diciembre de 2009, a nombre de la aludida ciudadana mediante el cual le otorgan reposo médico por quince (15) días.

    De los documentos cursantes en el expediente administrativo se evidencia que efectivamente existió una suspensión de sueldo por cuanto la Administración Municipal -a su decir- no había recibido ”justificativo” alguno, sin embargo no se desprende de autos desde que fecha surgen las aludidas faltas, lo cual no fue señalado por la Administración, siendo además que dichas faltas no fueron contradichas por la parte actora en esta vía judicial.

    En todo caso, al evidenciarse que efectivamente hubo una suspensión de sueldo y ante la presentación de un reposo médico por la parte actora ante la Alcaldía querellada, cabe observar que el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:

    Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia

    .

    Con meridiana claridad se evidencia del aludido artículo, que es carga del funcionario poner al conocimiento de su superior inmediato a la “brevedad posible” de la afección de salud que sufre, es decir, existen entonces de acuerdo con la norma trascrita, dos momentos distintos a saber, un primer momento a tenor del cual el funcionario a la brevedad posible manifiesta a su superior de la afección que sufre, dicho aviso puede materializarse bien sea verbalmente (vía telefónica, personalmente, a través de familiares u otros terceros que lleven la novedad) o por escrito (comunicación explicativa, justificativo médico, e mails, fax, etc), pues la norma no exige ningún mecanismo especial. Y un segundo momento a saber, que implica la presentación formal a través de carta explicativa de los documentos y justificativos que acrediten fehacientemente su estado de salud y el tiempo de su recuperación, dicho momento se patentiza cuando se produce o debe producirse el reintegro del funcionario al ejercicio de sus funciones.

    Ahora bien, en el presente caso no existe argumento presentado en sede judicial por parte de la Administración Municipal en cuanto al cumplimiento o no de dicha norma por parte de la funcionaria, más por el contrario existe un reposo médico presentado por la aludida ciudadana al Ente administrativo, siendo que la formalidad que debe llenar o no el reposo tampoco fue controvertido en el presente juicio, por lo que además no constituye materia en el presente asunto.

    En todo caso, lo que evidencia este Juzgado en esta oportunidad es que efectivamente hubo una suspensión de sueldo sin procedimiento administrativo previo que le permitiera a la funcionaria ejercer su derecho a la defensa, siendo que la Administración no presentó ningún elemento probatorio que así lo demostrara, por lo que si bien el reposo cursante en autos no se constata convalidado por el seguro social, aún cuando no constituye un punto controvertido, en todo caso conforme al aludido artículo 55, la funcionaria tenía la oportunidad de consignarlo al momento de su reintegro, no obstante, -se reitera- la Administración municipal sin procedimiento previo y antes de que su reingreso ocurriera procedió a la suspensión del sueldo, por lo que ser el salario un derecho irrenunciable y vital para la subsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 2 y 4 y artículo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde entender que en efecto la querellante tiene derecho al cobro de las cantidades dinerarias generadas por tal concepto (sueldos), excluyéndose los días que no los haya debidamente justificado, tal como se evidencia en el presente caso en el que la querellante se ausentó a sus labores de acuerdo a un cuadro clínico que ameritó un reposo que excede los quince (15) días, lo cual obligaba a la misma a presentar el reposo o c.m., presentando un reposo de fecha 22 de diciembre de 2009 por quince (15) días, sin que para los otros días se evidencie en autos reposo alguno, y como se señaló tampoco indicó en esta oportunidad que los haya laborado (folio 61 de los antecedentes administrativos).

    Así, dado que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo no acreditó a este Tribunal el cumplimiento de la obligación de pago de los sueldos retenidos, en consecuencia, este Juzgado observa que los mismos deben proceder, partiendo de los parámetros indicados, es decir, excluyendo los días que no hayan sido efectivamente laborados y que no hayan sido justificados. Así se decide.

    Aunado a ello, por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo cursa expediente correspondiente a otro recurso contencioso administrativo funcionarial instaurado por la ciudadana M.N.T.V. contra la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en razón del acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo por medio del cual se destituyó del cargo de Síndico Procuradora Municipal a la ciudadana mencionada. Dicho acto fue publicado en Gaceta Municipal de fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 283, Extraordinario.

    Lo anterior se contrae al presente asunto al establecerse el tiempo que deberán ser cancelados los sueldos alegados como retenidos, no considerando este Tribunal que los mismos deban extenderse por un lapso mayor al 22 de enero de 2010, fecha en que fue dictado el acto administrativo de destitución de la querellante, lo cual debe ser acordado en virtud del análisis anterior independientemente de la legalidad de dicho acto administrativo que constituye objeto de otro asunto, en concreto, del recurso contencioso administrativo funcionarial que fue instaurado contra el mismo y que será decidido en su oportunidad por este Tribunal, no correspondiendo realizar un pronunciamiento al respecto en la presente causa, donde no fue solicitada la nulidad del acto administrativo referido.

    En consecuencia, se ordena el pago de los salarios retenidos a la ciudadana M.N.T.B. dentro del límite de la constancia de reposo otorgada en fecha 22 de diciembre de 2009, es decir, desde el día 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha que expiraron los quince (15) días que fue el día 06 de enero de 2010. Y así se decide.

  2. Por otra parte, solicita la querellante la cancelación de los viáticos “(…) según solicitud enviada al Despacho del Alcalde Encargado de acuerdo a los Oficios Nros: 127-2009, 129-2009, 130-2009, 149-2009, 150- 2009; 157-2009, de fechas 10-09-2009, 22-09-2009, 22-09-2009, 16-10-2009, 16-10-2009 y 28-09-2009, respectivamente (…) y luego ratificadas en fecha 17 de noviembre de 2009, según oficios Nº 173-2009; 174-2009; 175-2009; 176-2009 y 177-2009 (…) en la cual se detallan claramente los días en que tuve que trasladarme afuera de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, a realizar labores inherentes al cargo y del cual hasta la presente fecha no me han sido debidamente cancelados, acentando que el oficio Nº 130-2009, luego ratificado según oficio 175-2009 solicite (sic) reembolso por concepto de Alquiler de Toga(…)”.

    De la revisión de las actas procesales se constatan los oficios antes descritos, emanados de la hoy querellante, quien actuaba como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó donde solicitó los “viáticos” al Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, necesarios para las actividades que conciernen al ejercicio del cargo que para dicha oportunidad detentaba (folios 12 al 22 del expediente y 57 de los antecedentes administrativos).

    Aunado a ello, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2009 el Alcalde Encargado envió al Licenciado O.M., Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Boconó, Oficio Nº 2285-09, con la finalidad de que se hiciera la tramitación del pago correspondiente a los viáticos antes descritos, lo cual debe ser entendido por este Tribunal como una aceptación por parte de la autoridad administrativa de la procedencia de los viáticos que le correspondían a la ciudadana M.T. por las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones (folio 23), siendo que ante esta Instancia Jurisdiccional la representación judicial de la parte querellada no presentó escrito de contestación ni acudió a las audiencias fijadas de la conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, no negó la realización de las actividades descritas por la querellante en las cuales se sustenta el cobro de los “viáticos” a que se viene haciendo referencia.

    Siendo así, es forzoso concluir que la querellante tiene derecho a que le sean cancelados los viáticos y prestaciones pecuniarias que se deriven de las actividades desplegadas como representante del Municipio y que fueron acreditas a este Tribunal, cuyo cálculo además fue adelantado por la Dirección de Personal (folios 50 al 42 de los antecedentes administrativos); en consecuencia, se debe ordenar el pago de los viáticos solicitados. Y así se declara.

  3. En lo que atañe al alegato de la “Retensión (sic) indebida” por concepto de Seguro Social, se observa que la querellante solicita a esta Instancia Jurisdiccional que “sea solventado la Retensión (sic) Indebida por Concepto de Seguro Social, inscribiéndome en el mismo y entregándoseme la Forma 1402”; este Tribunal debe indicar que una retención alude a una cantidad de dinero que se descuenta en un pago o en un cobro, especialmente el destinado al pago de impuestos u obligaciones legales; para el caso, se hace referencia a la retención realizada por la parte querellada, a saber, la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo por el beneficio de seguro social.

    Ahora, para pronunciarse si dicha retención o deducción es indebida, este Tribunal constata que la misma se encuentra formando parte del derecho a la seguridad social, plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    La seguridad social "es un derecho humano", fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean éstos trabajadores, obreros o funcionarios, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos la Constitución y la leyes venezolanas.

    Todos los funcionarios públicos tienen derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

    Delimitado lo anterior, este Tribunal debe acentuar que no se observa que la Alcaldía haya realizado una retención indebida por concepto de seguridad social, debido a que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean estos trabajadores, obreros o funcionarios, que debe ser aplicado con carácter de igualdad. Admitir lo contrario sería negar la existencia de este derecho humano, que se encuentra reconocido por los Tratados Internacionales y por nuestra Carta magna.

    Por ello, este Tribunal debe precisar que en el presente asunto no se observa que haya existido una “Retensión (sic) Indebida por Concepto de Seguro Social”, debido a que se trata del cumplimiento de una obligación laboral que debe ser efectuada por la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

    Lo anterior no obvia la obligatoriedad que tiene el patrono o empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social, lo cual fue solicitado por la parte actora aunado a que se le entregue la forma 14-02, lo cual es entendido por este Tribunal como una materialización de su derecho a la seguridad social plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando del cumplimiento de tal obligación de inscripción en el seguro social depende la exigibilidad de otros derechos que forman parte de la seguridad social, que requieren como requisito la inscripción del beneficiario por la parte patronal.

    No obstante a ello, este Tribunal no puede dejar de observar que cursa al folio sesenta y tres (63) de los antecedentes administrativos la forma 14-02 perteneciente a la querellante, correspondiente al Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, donde se verifica que la misma ingresó a la Alcaldía el 03 de diciembre de 2008, fecha que coincide con la Resolución presentada a este Tribunal mediante la cual se designó como Síndica Procuradora Municipal a la abogada M.N.T.V. (folio 7).

    Se debe resaltar el hecho que la aludida forma 14-02, anexa al folio sesenta y tres (63) de los antecedentes administrativos, se encuentra firmada por la interesada y siendo que no fue impugnada por la ciudadana M.N.T.V. en su oportunidad legal, este Tribunal debe atribuir a la misma su eficacia probatoria. Con ello, este Juzgado considera cubierta la obligación legal de la parte querellada relacionada a la inscripción en el seguro social y entrega de la forma 14-02 que se solicita en el presente juicio.

    Por consiguiente, al evidenciarse de las actas procesales el cumplimiento de lo aquí solicitado, este Órgano Jurisdiccional debe negar la solicitud de que “(…) solventado la Retensión (sic) Indebida por Concepto de Seguro Social, inscribiéndome en el mismo y entregándoseme la Forma 1402”. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.N.T.V., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., procediendo en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

1.1 Se ORDENA el pago de los salarios retenidos a la ciudadana M.N.T.B. desde el día 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha que expiraron los quince (15) días que fue el día 06 de enero de 2010, así como la cancelación de los viáticos devenidos de la “(…) solicitud enviada al Despacho del Alcalde Encargado de acuerdo a los Oficios Nros: 127-2009, 129-2009, 130-2009, 149-2009, 150- 2009; 157-2009, de fechas 10-09-2009, 22-09-2009, 22-09-2009, 16-10-2009, 16-10-2009 y 28-09-2009, respectivamente (…) y luego ratificadas en fecha 17 de noviembre de 2009, según oficios Nº 173-2009; 174-2009; 175-2009; 176-2009 y 177-2009 (…) y, (…) el oficio Nº 130-2009, luego ratificado según oficio 175-2009(…)

1.2. Se NIEGA la solicitud de la querellante de inscripción en el Seguro Social y consiguiente entrega de la forma 14-02.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR