Decisión nº KP02-N-2010-000108 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000108

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo. De igual modo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio mencionado, y oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo a los fines de que remita el expediente administrativo, todo lo cual fue librado el 13 de julio de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Lusbellia de J.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.801, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, se llevó a cabo la misma con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada.

En la misma audiencia preliminar las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 30 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en la cual, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana M.N.T.V., mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Boconó del Estado Trujillo, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial y fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que ha venido laborando periódicamente desde que ingresó en fecha 03 de diciembre de 2008 como Síndica Procuradora Municipal percibiendo un sueldo básico de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2800,oo), más las compensaciones tales como prima profesional, prima de responsabilidad y bono de alimentación, sin contar en la Sindicatura con personal alguno, salvo una secretaria.

Que ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que en fecha 31 de agosto de 2009 se suscita la falta absoluta del Alcalde L.A.C.B. y asume el ciudadano G.R.V. como Alcalde de ese Municipio. Que desde entonces comenzaron los acosos laborales, recargándola de trabajo al punto que le fue suspendido su sueldo en el mes de diciembre sin notificación alguna.

Que despachó en la Sindicatura Municipal hasta el día 21 de diciembre de 2009, dejando su labor al día, hasta que le fue expedido el reposo médico por el lapso de 15 días. Que la Alcaldía laboró los días 22, 23, 28 y 29 de diciembre de 2009 y no laboró hasta el 4 de enero de 2010. Que el 5 de enero de 2010 le emitieron otro reposo por 14 días el cual se renovó por 14 días más.

Que en fecha 26 de enero de 2010 se dirigió al despacho de la Sindicatura no obstante le fue negado el acceso. Que no pudieron ser conformados los reposos por el Seguro Social por no tener documentos del Instituto Venezolano del Seguro Social.

Que encontrándose en la Plaza Bolívar de ese Municipio llegó una mensajera que labora en el Concejo Municipal y le hizo entrega del Acuerdo de Destitución sin oficio alguno.

Alegó como fundamentos de derecho el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, por lo que pide por medio de la presente acción que se le restablezca la situación jurídica infringida, por ende se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y se le reconozca el pago de todos los beneficios, sueldo, bonificación, primas, compensaciones, bono de alimentación y demás beneficios laborales.

Solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares denominado Acuerdo Nº 283, de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo y se le restituya en el cargo que venía ejerciendo con el pago de los salarios caídos, bonos, primas, compensaciones, bono de alimentación y demás beneficios laborales así como el incremento que se haya producido conforme a la ley durante la tramitación de este recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Lusbellia de J.B.B., ya identificada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes razones:

Que para dar inicio al presente proceso de jurisdicción contencioso administrativa contamos con un escrito libelar presentado por la ciudadana M.N.T.V., el cual expone y narra una serie de circunstancias o situaciones de hecho vividas por ella durante el ejercicio de la función de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo y subsumiéndolas en argumentos que sirven de base para su pretensión judicial.

Que el derecho como elemento necesario y base del control social establece una serie de normas de conductas por las que debe regirse todo ser humano en el ámbito social, económico, político, entre otros enunciados allí tanto Derechos como los que hoy reclama la quejosa, pero también Deberes que uno debe cumplir como persona en sus diferentes estatus. Que para reclamar un derecho significa haber cumplido a cabalidad con los Deberes que lo hace nacer, y el mejor ejemplo que viene al caso es: para reclamar un pago de salario, antes que nada debe haber cumplido con el trabajo, con el horario, entre otros.

Que la función de Síndico Procurador Municipal, es una función de extrema delicadeza porque con ella se lleva a cuestas la representación judicial de un Organismo Municipal, y ya sabemos las consecuencias que además derivan de ello; es un ejercicio que se debe ejercer con plena entereza y con entrega total, pues en sus manos está la carga legal de todo Municipio, y por costumbre uno de los prestadores de servicios públicos más solicitados en este estadio.

Que las faltas cometidas por la ciudadana M.N.T.V., de manera injustificada, de manera continua, de manera reiterada, pareciera que casi a perpetuidad (especialmente su falta al trabajo y atención al público) hicieron mella en el colectivo de Bocones, y más en sus representantes, en este caso Alcalde y Concejales, quienes de manera imperiosa se vieron en la necesidad de nombrar un asistente del Síndico.

Que con la falta injustificada a su labor diaria incurrió en violación de los numerales números 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber inasistido veintiún (21) días a cumplir con sus labores inherentes al cargo.

Que hace hincapié en que para exigir primero debemos dar.

Niega rechaza y contradice que la querellante haya cumplido con sus obligaciones y que no haya tenido reclamo alguno; que no se le hayan pagado los viáticos.

Que es falso que no exista la planilla 1402 del Seguro Social, cuando la administración siempre lo paga y se encuentra ingresada en el seguro social.

Que es falso que trabajó hasta el 21 de diciembre de 2009 porque incluso hay un acta donde consta que ella faltó como lo comprobaremos en la oportunidad legal.

Que es falso que trabajara, ya que ella no justificó sus ausencias al trabajo.

Solicita que este Tribunal declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., antes identificada, contra el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de enero de 2010, contentivo del Acuerdo Nº 283 del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha, por medio del cual se le destituyó del cargo de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo. De igual modo, solicitó que se le restituya en el cargo que venía ejerciendo y se establezca el pago tanto de los salarios caídos, bonos, primas, compensaciones, bono de alimentación y demás beneficios laborales, así como los correspondientes incrementos conforme lo ordene la Ley que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la destitución.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 ejusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, al haberse dictado el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2010, contentivo del Acuerdo Nº 283, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha, por medio del cual se le destituyó del cargo de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo en vulneración del “…artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su destitución, a cuyo efecto se constata que la misma según Acuerdo Nº 257, de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, fue designada por el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo como Sindica Procuradora Municipal, cuestión que no se encuentra contradicha por la representación judicial del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

En el presente caso, por tratarse de una funcionaria que prestó sus servicios como Síndica Procuradora Municipal, se debe hace énfasis en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que indica:

Artículo 118: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.

4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.

5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquéllas a las cuales sea convocado.

6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.

9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.

Es evidente la relevancia de las funciones atribuidas por ley al Síndico Procurador Municipal que se centran en la representación y defensa (judicial y extrajudicial) de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal según corresponda.

En lo que atañe a la destitución de dicho funcionario, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009 prevé:

Artículo 121: El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

(Negrillas de este Tribunal).

Así pues, las norma a la cual se hizo referencia con anterioridad, dispone la facultad del Concejo Municipal para “destituir” al Sindico Procurador Municipal previa decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de dicho Concejo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…)

(Negrillas de este Tribunal).

A tal efecto, esta sentenciadora verifica a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante ello, de la revisión del mismo, no consta a que se haya ejecutado previamente el procedimiento administrativo al que alude el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En igual sentido, tampoco prueba alguna presentada por la Administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aún más allá de hecho no cursa en autos la previa decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de dicho Concejo.

Para dilucidar esta cuestión, conviene hacer mención a la sentencia Nº 269, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, al analizar una disposición legal similar a la prevista en el actual artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resaltó la necesidad de seguir un procedimiento administrativo previo a la destitución de un funcionario municipal delimitado por una disposición legal que lo establece.

La Sala indicó:

“…Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala lo siguiente:

...La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del Concurso a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales...

.(Negrillas de la Sala).

…omissis…

En virtud de lo anterior y tomando en consideración el contenido de las actas que constan en autos, específicamente del Acuerdo de fecha 5 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio C.R.d.E.M., considera la Sala que la destitución del ciudadano L.D.H.G., fue realizada con prescindencia total y absoluta de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, sin la previa autorización del Contralor General de la República.

En consecuencia y ante la eminente necesidad de transparencia que debe caracterizar las actuaciones de los órganos del Poder Público, particularmente cuando lo que se debate está relacionado con las autoridades de un Municipio, de manera que no inspiren dudas en cuanto a su legitimidad, debe esta Sala concluir que el ciudadano L.D.H.G., es la autoridad legítima para ejercer el cargo de Contralor Municipal del Municipio C.R.d.E.M., lo cual no impide que la Cámara Municipal, de considerarlo pertinente, haga uso de los medios establecidos en la legislación vigente para ejercer el control respectivo. Así se establece.” (Negritas añadidas).

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado a la querellante de su cargo de Síndico Procuradora Municipal por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin el procedimiento previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Municipal procedió a destituirla de su cargo de Síndico Procuradora Municipal; sin el procedimiento administrativo correspondiente, en el que la querellante pudiera oponer -en sede administrativa- sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oída; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho constitucional mencionado.

Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la ciudadana M.N.T.V. al cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

Así pues, este Tribunal observa que conforme al derecho que se a.l.p.s. el pago de sueldos y demás conceptos dejados de percibir los términos que se indicará infra.

Quien recurre solicitó el pago de los salarios caídos, bonos, primas, compensaciones, bono de alimentación y demás beneficios laborales, así como los correspondientes incrementos conforme lo ordene la Ley que se hayan producido durante la tramitación del presente recurso. No obstante, se debe indicar que no deben ser incluidos dentro de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir -cuyo quantum será determinado por la experticia complementaria del fallo ordenada a tenor el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- aquellos conceptos que constituyan prestación efectiva del servicio tales como el bono de alimentación solicitado, cuyo beneficio está regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no goza de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de bono de alimentación Así se declara.

Con relación a los “Bonos, Primas, Compensaciones… y demás beneficios laborales…” este Tribunal observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los conceptos solicitados.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, a título ilustrativo, este Tribunal debe aclarar que algunos de los beneficios previstos en los instrumentos mencionados se encuentran supeditados a condiciones, a título de ejemplo, se menciona que podría preverse la existencia de una compensación por eficiencia y productividad y que la misma se encuentra supeditada –si así se pactare en la Convección Colectiva u otros instrumento- a una condición cual podría ser, la evaluación de desempeño del funcionario público en función del programa operativo anual del órgano o ente correspondiente y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación de desempeño individual.

En consecuencia, mal podría este Tribunal considerar la procedencia de los conceptos solicitados de “Bonos, Primas, Compensaciones… y demás beneficios laborales…” al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que se peticiona. Este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.N.T.V., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700, procediendo en su propio nombre, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.N.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.700, procediendo en su propio nombre, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de fecha 22 de enero de 2010, contentivo del Acuerdo Nº 283 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Municipal de la misma fecha, por medio del cual se le destituyó a la querellante del cargo de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

CUARTO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Síndica Procuradora Municipal del Municipio del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niegan los conceptos solicitados de bono de alimentación y “Bonos, Primas, Compensaciones… y demás beneficios laborales…”

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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