Decisión nº PJ0152015000091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recurso de apelación VP01-R-2015-000166

Causa Principal VP01-L-2014-001301

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta de abril dedos mil quince, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.423.649, representada por los abogados Adaisy Nava y L.V., respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles S.I.D.B.D.N., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, bajo el No. 40, Tomo 16 A; S.I.D.B., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, bajo el número 19, Tomo 18-A; S.I.D.B.F., C.A.; S.I.D.B., CIUDAD CHINITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 9-A; representadas judicialmente por los abogados M.A. y A.I., en reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios en fecha veinticuatro de enero de dos mil cuatro, como manicurista para la sociedad mercantil S.I.d.B.D.N., C.A., durante seis meses, cuando posteriormente fue trasladada a S.I.d.B.S., C.A (sic), cumpliendo las mismas funciones de manicurista, por un periodo de tres años, contados a partir del veintiséis de julio de dos mil cuatro hasta el veintidós de julio de dos mil siete. Luego, alega que en fecha veinticuatro de dos mil siete, continuó sus servicios personales pero con S.I.d.B.F. C.A., la cual fue DISUELTA (sic) por un periodo de un año y que en fecha seis de marzo de dos mil nueve continua su relación laboral con S.I.d.B.C.C. C.A, como técnico en depilación, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de bolívares 14 mil con 00/100 céntimos, hasta el diez de abril de dos mil catorce, cuando alega haberse retirado voluntariamente por los acosos y maltratos por parte de sus supervisores y jefes inmediatos de S.I.d.B.C.C. C.A., teniendo una antigüedad de diez años, dos meses y diecisiete días ininterrumpidos.

Que desde la fecha en que feneció la relación de trabajo, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo infructuoso cualquier pedimento para lograr tal propósito; por tales razones afirma que es acreedora de créditos que le adeuda el Grupo económico y/o empresarial conformado por S.I.d.B. en sus sucursales y/o entidades (sic), en razón de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados a un salario promedio por la cantidad de bolívares 466 con 66/100, a saber:

Prestaciones sociales Bs. 165.375,oo.

Vacaciones Vencidos y fraccionados correspondiente al periodo 2004-2014 Bs. 92.750,oo.

Bono Vacacional Vencidos y fraccionado correspondiente al periodo 2004-2014 Bs. 97.416,67.

Utilidades vencidas/fraccionadas 2004-2014 Bs. 143.500,OO

Los conceptos anteriormente mencionados, totalizan la cantidad de bolívares 499 mil 41 con 67/100 céntimos, más los intereses moratorios y la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por las empresas demandadas a través de su escrito de litiscontestación, con fundamento de los siguientes alegatos:

Que no es cierto que en fecha veinticuatro de enero de dos mil cuatro la demandante Marggioli LidovekMaican Campos comenzó a prestar servicios personales, directos, bajo la percepción de un salario para la empresa S.I.d.B.D.N., C.A., alegando que la relación que sostuvo con la demandada fue de carácter mercantil, debido a que la aludida firmó un contrato por cuentas de participación en fecha veinticuatro de abril de dos mil diez, por lo cual su CONDICIÓN NO ERA DE TRABAJADOR SINO DE ASOCIADO (sic), prorrogado automáticamente hasta la fecha de su revocatoria como asociado, el día diez de abril de dos mil catorce, a través de una declaración escrita donde MANIFIESTA SU DECISIÓN DE REVOCAR DE FORMA UNILATERAL EL CONTRATO POR CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, POR LO CUAL LA MISMA CONFIESA QUE NO ERA TRABAJADOR, SINO ASOCIADA Y DESARROLLABA EN FORMA INDEPEDIENTE SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO MANICURE Y PEDICURA A SUS CLIENTES, por lo cual nunca hubo una prestación de servicio personal, directa y subordinada, ni mucho menos la percepción de un salario (sic), ya que insiste recibía los beneficios del contrato de cuentas en participación, el cual firmo en forma voluntaria y libre apremio (sic).

A lo anterior agrega que la actora no desempeñaba labores, pues ejercía su profesión independiente a través de un contrato por cuentas de participación y que como profesional, tenía sus conocimientos propios para su profesión, es decir que no les era impartida instrucciones de cómo aplicar las técnicas al manicure (sic) y pedicura, así como también no le suministraba uniforme, no cumplía horario y podía disponer libremente de sus clientes.

Que no es cierto que la ciudadana actora devengara como último salario mensual la cantidad de bolívares 14 mil con 00/100 céntimos, porque a su decir, recibía el 60% como porcentaje por su desempeño como profesional independiente.

Que no es cierto que la actora le informara sobre el retiro voluntario de su puesto de trabajo como Técnico en Depilación y que se haya retirado por supuesto acoso y maltratos laboral, porque a su decir, en fecha diez de abril de dos mil catorce, decidió dar por rescindido el contrato de cuentas en participación y se dio por terminada la relación de carácter mercantil.

En consecuencia, niega la existencia de subordinación laboral, el tiempo de prestación de servicio, la jornada de trabajo, el hecho que la parte actora acudiera a solicitar sus prestaciones sociales y que sea acreedora de ella tal como lo establecen los literales A), B) C) y D) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores (sic), pues insiste LA ACTORA NO ERA TRABAJADORA, SINO ASOCIADA POR UN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (sic).

Por ende, niega que la demandante sea acreedora por concepto de prestaciones de antigüedad de la cantidad de bolívares 165 mil 375, con 00/100 céntimos; por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la suma de bolivares190 mil166 con 67/100; por concepto de Utilidades, bolívares 143 mil 500 con 00/100 y el equivalente a la cantidad de 499 mil 041 con 67/100 céntimos, inclusive los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación del monto condenado a pagar.

A fecha de treinta de abril de dos mil quince, el Juez de Juicio falló la causa, declarando la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana Marggioli Lidovek Maican Campos, pronunciándose primeramente sobre el punto relacionado a la naturaleza laboral de la relación jurídica que sostuvo dicha ciudadana con las empresas demandadas:

“Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si el tipo de relación que unía a la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS y la parte demandada Sociedad Mercantil S.I.D.B.C.C., .C.A, era de carácter laboral o civil,por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.

En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza civil del servicio prestado por la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, lo cual a juicio de este Juzgado constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

(Omisis…)

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato de realidad, esto significa que lo realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo dispuso, entre otras sentencias, la sentencia Nº 387 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional de la Sala de Casación Social los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos.

(Omisis…)

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado, constata este Juzgado que las SOCIEDADES MERCANTILES S.I.D.B.D.N., C.A., S.I.D.B.S., C.A, S.I.D.B.F. C.A., Y S.I.D.B.C.C. C.A., incumplieron con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, toda vez que no promovió elementos sustanciales que demostrara efectivamente el carácter civil de la relación que unió a las partes, sino que solo incorporó al proceso testimoniales que resultaron insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana MARGGIOLI MAICAN y las SOCIEDADES MERCANTILES S.I.D.B.D.N., C.A., S.I.D.B.S., C.A, S.I.D.B.F. C.A., Y S.I.D.B.C.C. C.A., la cual se inició en fecha 24/01/2004 y culminó en fecha 10/04/2014. Así se establece.

De igual forma, el Tribunal a quo indicó que en la presente causa se evidencia la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas, tal como lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

Ahora bien, se evidencia de los instrumentos poder, otorgados por los ciudadanos PASQUALE GIURDANELLA BARONE y M.G.M., que forman parte de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LAGO MALL, C.A., S.I.D.B.C.C., C.A., y S.I.D.B.D.N., C.A., (folio 33 y 34), así pues, en el escrito de contestación de la demanda de estas prenombradas, no se evidencia que haya realizado alegato alguno en cuanto a al solidaridad, del grupo económico; por el contrario de la declaración de los testigos de la parte actora, ciudadana ALEXELIS GARCÍA y C.T., así como de los testigos de la demandada, A.C. y J.B., manifestaron ciertamente que la actora MARGGIOLI MAICAN, laboró para S.D.N. y S.C.C.; igualmente riela en el folio 113, certificado de participación de curso de atención al cliente otorgado por la empresa S.I.d.B., a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, en fecha 28 de mayo de 2007. Se observa de las actas constitutivas de las empresas, así como de los instrumentos poder otorgados, de las demandadas que las mismas poseen identidad con respecto a la composición accionaria e identidad con respecto a las personas que conforman la junta directiva de las empresas, así como también, el hecho de que los apoderados judiciales de las empresas son los mismos, por lo tanto, por lo que concluye este Sentenciador que las empresas demandas constituyen una Unidad Económica, la solidaridad que existe entre ellas con respecto a las obligaciones para con la demandante, toda vez que de las pruebas aportadas y evacuadas, que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión. Así se decide.

Consecuencialmente, el fallo de primera instancia condena a la parte demandada y en favor de la actora, al pago de bolívares 406 mil 575 con 58/100 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que deriva de la totalidad de los montos condenados por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos/fraccionados 2004-2014 y utilidades vencidas/fraccionadas 2004-2014.

Contra la decisión de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, indicando que la sentencia recurrida incurre en error de la aplicación del derecho, dado que a su decir, la motivación versó solo en los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, sin tomar en cuenta las pruebas aportada al proceso. Asimismo, indicó que hubo error en la valoración de las pruebas promovidas en la causa que acontece, por cuanto, reitera, no fueron tomadas al momento de emitir el pronunciamiento de fondo que declaró la relación jurídica de las partes como una relación laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante solicitó se ratificara la condenatoria establecida por la sentencia apelada.

Examinados el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, observa este Juzgado Superior que en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la pretensión interpuesta por la parte actora. En este sentido, en el caso bajo examen, al haber estado discutida la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, le corresponde a la demandada probar la veracidad de los hechos constitutivos de su defensa, porque ésta admite que hubo una relación, pero no la calificó como laboral, sino de carácter mercantil.

En consecuencia, opera en la presente causa, la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo a que hacía referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y actualmente el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, es decir, la presunción iuris tantum de que el vínculo que unió a las partes fue una relación de trabajo, por lo que el thema decidendum se circunscribe en determinar si ese vínculo, de naturaleza laboral prima facie, es desvirtuado por la parte demandada recurrente, quien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar que la relación operaba bajo la figura de CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, por haberlo alegado así en el escrito de contestación de la demanda.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

Merito Favorable

Primeramente invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Prueba Testimonial

Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas C.T., Alexelis García, L.M., G.C. y A.B., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración Audiencia de Juicio, el Tribunal a quo dejó constancia de la inasistencia sólo de la ciudadana G.C., habiendo los demás testigos comparecido al debate oral, quienes, previa juramentación, rindieron su testimonio:

El ciudadano A.G. manifestó conocer a MarggioliLidovekMaican Campos desde hace nueve años por ser cliente de la actora, manifestando que la aludida usaba uniforme y cumplía horario. Igualmente, afirmó que no presenció ningún llamado de atención por parte de la patronal, que sus días libres eran los lunes y domingo y que no tiene conocimiento sobre el horario exacto de la actora.

Por su parte, la ciudadana C.T., manifestó conocer a la demandante desde hace diez años del Centro Comercial Delicias Norte porque trabajaba en Salvador (sic) y que utilizaba un uniforme identificado, cumpliendo horario de trabajo; que por haber llegado tarde la devolvieron y que tenía libre solo días domingo y lunes. También, agrega que la ciudadana actora la atendía en el área de depilación pero que después de un tiempo perdió el contacto con la actora y la encontró trabajado en Ciudad Chinita, que una vez fue hacerse depilación y le informaron que se había ido.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana G.C., manifestó conocer a la demandante por ser cliente de ella en Delicias Norte en el año 2004; que la actora portaba uniforme identificado como Salvador (sic) y que en cierta ocasión le manifestó que por llegar tarde le llamaron la atención. Que sabe que el horario de trabajo de era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m, y que ella (la actora) siempre la encontraba en su puesto de trabajo. Que los lunes no trabajaba y que el uniforme decía Salvador (sic).

Por último, la ciudadana A.B., manifestó también conocer a la demandante por ser cliente de la actora desde hace 10 años y que siempre usaba uniforme negro con el logo de Salvador (sic). Que siempre ella (la testigo) la llamaba para verificar si estaba disponible para atenderla y en ocasiones le informó que la habían devuelto, por llegar tarde o por haber tenido problema con el uniforme; que ella (la actora) la podía atender sólo lunes y domingo; que siempre la llamaba por tener un horario restringido. Se dejó constancia que el Juez a quo repreguntó a la testigo en referencia, a lo cual manifestó que ella (testigo) conoce a la ciudadana actora desde hace diez años de Delicias Norte (sic) pero que después tuvo conocimiento que se cambió a Ciudad Chinita (sic). En relación al pago por la prestación del servicio, indicó que ella (testigo) llegaba a la caja y preguntaba por la ciudadana actora quien la atendía, luego colocaba lo que le había hecho y llevaba eso a caja que era donde cancelaba el servicio (sic); agrega también que nunca le canceló a la demandante y que todas usaban uniforme con el emblema de Salvador (sic). Que no sabe el motivo por el cual dejó de trabajar en Salvador y que todo el tiempo que se atendió con ella las veces que fue a depilarse la actora siempre la atendió.

Las testimoniales en referencia poseen valor probatorio por ser manifiestamente acordes y no incurrir en contradicciones entre sí, teniéndose como cierto que la actora MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS usaba uniforme en las instalaciones de las empresas demandadas.

Informe frente a terceros

De igual forma, laparte actora promovió Prueba de Informe frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicitó se oficiara al Plan Médico S.Z., C.A., a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, medio probatorio que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince (folio143 de la pieza número uno del expediente principal), y que no fue objeto de apelación.

Inspección Judicial

La parte actora promovió inspección judicial, la cual no fue evacuada y quedó desistida al no comparecer la promovente a su evacuación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba documental

Promovió pruebas documentales concernientes a certificados de cursos y reconocimientos emitidos en nombre de la ciudadana MarggioliLidovekMaican Campos, por el “CENTRO ESTETICA NORA”, “WELLA”, “ACADEMIA SALVADOR”, “S.I.D.B.” y “SALVADOR”, cursantes en los folios 110 al folio 114 de la pieza número uno de este expediente, instrumentales que no fueron atacadas en la fase procesal correspondiente. Al respecto, de las documentales que corresponden a los Cursos de Depilación Facial y Corporal (sic), Curva Emocional del Cliente (sic), Quiropedia (sic) y Atención al Cliente (sic), corresponden a certificados que acreditan el nivel profesional de la ciudadana demandante, sin embargo, de aquella documental cursante en el folio 114 de la pieza principal, la misma concierne al reconocimiento por parte de la empresa demandada en la excelente disposición y el buen ánimo en la realización de la labor por parte de la ciudadana actora.

Por último, la parte actora promovió prueba libre concerniente a carné de seguro médico denominado “SALUD ZULIA”, del cual en la parte inferior se leen las siglas “SALVADOR” y en su parte intermedio izquierdo “MARGGGIOLI MAYCAN”, “C.I: 10.423.649”, “F Ing: 01/08/2006”, instrumental signada bajo el número 00048-10423649-SV059, cursante en el folio 115 de la pieza número 1 de este expediente. Al respecto, de la misma puede observarse que la ciudadana actora gozaba de un seguro médico proporcionado por la empresa demandada.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

Mérito de las actas

Invocó el mérito de las actas, el cual no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar en todo momento, todo en base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

Prueba Testimonial

La parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.R., G.U., R.O., G.G., A.C. y J.B. todas identificadas en autos, sin embargo, el Tribunal a quo, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos G.U., A.C. y J.B., quienes previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

La ciudadana A.C., manifestó conocer a la demandante desde abril de dos mil diez hasta abril dos mil catorce; que los dependientes son unos asociados donde los mismos pueden establecer un horario para ser establecido donde puedan atender a los clientes; que la relación que tenía la actora con la empresa era de origen comercial; que la actora no fue despedida porque se fue de manera voluntaria firmando una carta disolución de contrato de participación; que el asociado puede tener el dinero cuando quisiera, pero que existen un convenio entre ambas parte de que tiene que fijar un corte una vez a la semana, pero que si ellos quisieran el dinero cualquier día de la semana lo pueden tomar; que existe un tabulador donde se establece el monto de cada servicio, pero que es el asociado quien estipula lo que se le va a cobrar al cliente; que el porcentaje de ganancia es de 60 % para el asociado y 40 % para la empresa; que la relación que tiene ella (la testigo) con la empresa es de Gerente y que los asociados no tenían que portar uniforme de manera obligatoria ni cumplir un horario.

En las preguntas realizadas por el Juez, la testigo manifestó que tienen un contrato donde se estipula que van a ejercer su profesión de manera comercial, que el porcentaje de ganancias es del 60 % para el asociado y de 40 % para la empresa; que el porcentaje es variable como el de las manicurista que ganan el 70 %, por gastar más en material y que el porcentaje desde que ella (la testigo) está prestando servicio para Salvador (sic) ha sido siempre del 60 % y 40 %; que la labor de la actora es la de depilación corporal y que la actora sólo prestó servicios en Ciudad Chinita (sic); que sus funciones como gerente consistían en el pago de los impuestos, administración del dinero, mantenimiento de la unidad de negocio y vigilar que todo esté en funcionamiento; que sabe que la actora renunció porque ella misma firmó una carta de disolución de contrato, pero que no se encontraba presente cuando realizó la carta de disolución de contrato y que tiene conocimiento de esto porque a ella (testigo) le entregan un resumen de las personas que se van y las que quedan en la unidad de negocio; que no se exigía uniforme para el trabajo porque los asociados pueden ir como quisieran y que el color lo eligieron los asociados, por trabajar con muchos químicos; que la unidad de negocio tiene un horario de 7:30 a.m. a 7:30 p.m., y la actora prestaba un servicio desde 8:30 ó 9:00 a.m hasta las 5:00 ó 5:30 p.m siendo establecido por la misma actora; que si la actora no quería trabajar ya fuera por viaje o por enfermedad, les comunicaba a los clientes y cuando deja de prestar servicio le afecta a la unidad de negocio, pero que buscaban otras personas para suplirla; que ella (testigo) no trabaja en la empresa en el año 2004 y por lo tanto no tiene conocimiento sobre el traslado; que sabía que la actora trabajó en Florida (sic) pero no que había trabajado en Delicias Norte (sic), que la actora por ser empleado puede trabajar en cualquiera de las Instituciones de Salvador (sic), Chinita, Delicias Norte (sic), entre otros, pero que esto lo puede hacer después de terminar el contrato de participación y en la tienda a la que vaya a trabajar se le realizara un contrato nuevo; que los asociados gozan de un seguro de salud pero manifestó no saber si la demandante tiene un seguro médico, porque a su decir se encuentra en la parte administrativa y no se encarga de eso, que esa área es encargada la coordinadora.

En cuanto a la declaración del ciudadano G.U., éste indicó conocer a la demandante desde el año dos mil diez; que la relación que tiene con S.E.C.A. (sic) es la de ser asociado; que el horario que tiene lo estipuló él como asociado, no la empresa, que su persona no es asalariado de la empresa; que gana un 60 % de lo que produce; que el seguro médico lo hace personalmente como trabajador de libre ejercicio, sin tener ningún seguro por la empresa; que los asociados tienen un contrato de cuenta de participación donde ganan un 60 % de lo que produce, y que el día que no trabaje ese día no tiene ganancia; que tiene conocimiento de los cursos que tiene la Academia Salvador (sic), y que los mismos son curso de barbería, estilo, de manicure entre otros, y que estos son pagados por la persona en particular y los puede hacer cualquiera persona; que el Instituto S.E. (sic) porque el mismo le queda cerca de su otro trabajo Valet de Maracaibo (sic); que el día que no quiera trabajar no trabaja, y si se quiere retirar por haber encontrado otro trabajo lo puede hacer, por ser un asociado, sin hacer entrega de ningún material de trabajo por ser de este el material; que no es obligatorio usar uniforme, que acordaron vestir de negro por usar muchos químicos; que los uniforme tenían identificativo; que los asociados no cumplen horario porque eran establecidos por ellos; que no le puede decir sobre la fecha y hora para establecer el acuerdo de los uniforme; que no gozan de ningún seguro privado suscrito como asociado.

En lo que concierne al ciudadano J.B., éste manifestó conocer a la demandante desde hace cinco años; que es gerente de operaciones de la Franquicia Salvador (sic); que ningún asociado cumple horario de trabajo; que el cliente llega hasta el asociado quien le da el precio y éste cancela en la caja; que el porcentaje de ganancia entre la empresa y los asociados es del 60 %, 40 %, que los estilistas ganan el 60 % y los manicurista el 65 %; que ninguno de los trabajadores de la empresa devenga salario porque todos los asociados son de libre ejercicio; que la Academia Salvador (sic) es nueva creada en el año pasado, y que es un ente jurídico distinto e independiente, con personalidad jurídica de sociedad civil, con socios, dedicada a realizar todo tipo de cursos para nuevos aprendices y que los cursos son cancelados por las personas interesadas, que Salvador no da cursos gratis; que las marcas que dan los cursos son como Wella, Loreal entre otras, que dichas marcas costean los cursos; que los asociados no le prestan servicios a la empresa, que lo hacen es a los clientes; que al momento de retirase lo hacen de manera formal notificando a la empresa o informal; que el asociado va directamente a la Caja Regional y se inscriben en el Seguro Social; que hace años existió una empresa de seguro como la Clínica Zulia, la cual los afiliabas y le cobrabas directamente a los asociados, y después la empresa Mediplus la cual les hacia un cobro domiciliado en las cuentas; que la empresa no le hacia ninguna retención a los asociados; que los asociados no tenían que usar uniforme obligatorio; que no tiene conocimiento sobre si la demandante goza de un seguro; que los asociados no tienen que cumplir horario; que si faltaban al instituto sólo tenían que informar para poder decirles a los clientes, pero sin ninguna formalidad; que cada salón es independiente, pero que si se retiran deben de hacer un nuevo contrato; que Salvador no tenía capacidad para dar cursos, que dichos cursos eran realizados por las marcas.

En las preguntas realizadas por el Juez a quo, este indicó que sus funciones como gerente de operaciones es la de supervisar las instalaciones del negocio, operativas, administrativas, que las instalaciones estén adecuadas, el mantenimiento de los equipos, que tiene trabajando para la demandada desde el dos mil seis; que tiene entendido que la demandante se retiró por medio de una carta de retiro; que no tiene conocimiento de donde se mandan hacer (sic) los logos de las camisas, pero que estas eran costeadas por los asociados; que los cursos eran dictados para cualquier persona que quisiera; que dichos cursos comenzaron en el año dos mil catorce; que el cliente llega se le presta el servicio y cancela en la caja, se ingresa en el sistema el cual se computa, y se le cancela semanalmente al asociado de mutuo acuerdo; que el monto que se le debe pagar por el costo del trabajo lo cobra el estilista y que dichos montos se encuentras establecidos en una tabla.

De los testigos antes señalados puede evidenciase la parcialidad que tiene cada uno de ellos, toda vez que los mismos, guardan una relación estrecha con la empresa demandada, a lo cual debe indicarse que tal elemento compromete el valor probatorio de sus testificaciones. En este sentido, bajo el principio de sana critica, los testigos que no sean declarados inhábiles mediante la tacha de testigo conforme lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente pueden ser desechados por el juzgador, si a su juicio o soberana apreciación, el testimonio brindado pareciere parcial o inclinado, hacia una de las partes del juicio, siendo viable tomar esta consideración en el caso que nos ocupa, puesto que los testigos, según propio testimonio de ellos, fungen con el carácter de Gerentes (AleidaCubillan y J.B.) y asociado (G.U.), observándose su vínculo con la empresa demandada. En consecuencia y bajo tales premisas, este Tribunal Superior desecha la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Prueba documental

Promovió documentales concernientes a “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN ESTILISTA”, “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, y escrito de revocatoria unilateral de contrato, suscritos los dos primeros entre la empresa S.I.d.B.C.C., C.A y la ciudadana Marggioli Lidovek Maican Campos, documentales cursantes del folio 119 al folio 129 de la pieza número uno del presente expediente.

Ahora bien, sobre tales documentales esta Alzada indica que el contrato por cuenta de participación es aquel que vincula a las partes en un plano de igualdad, sin que una de ellas esté subordinada a la otra e implica la participación tanto en las ganancias como en las pérdidas, y además exige como elemento subjetivo afectio societatis y como elemento objetivo, el aporte material de los socios, por lo que la prestación de servicios de parte de un socio en participación corresponderá en realidad a un contrato de trabajo cuando no haya igualdad entre las partes sino subordinación o cuando falte la participación en las pérdidas.

Ahora bien, en el contrato de Cuentas en Participación Estilista, consignado, según consta en su cláusula segunda denominada “PARTICIPACIÓN DE LAS GANANCIAS” (folio 120), se otorga a la participante el 60% de los ingresos mensuales producidos por ésta en el desempeño de su profesión, una vez descontado el impuesto al valor agregado (I.V.A) y demás tributos percibidos de los clientes, siendo que la empresa tendría una participación del 40 % de los ingresos, una vez descontado los impuestos antes mencionados.

Indica la cláusula segunda “2.3” del contrato examinado, que “La empresa realizará toda la actividad de comercialización, cobranza a los clientes, colocación, y administración de sus servicios y productos, obligándose en el contrato “La Asociada” a no intervenir en forma alguna en las fases del proceso económico y administrativo del salón, salvo la contribución de gastos que debe aportar “La Asociada” a “La Empresa” de un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la participación en las ganancias que le corresponde.

La cláusula cuarta establece que “Es entendido que “La Asociada” no es responsable ni conjunta, ni solidariamente, ni aun individualmente del pasivo que haya contraído “La Empresa”, salvo el caso que dicho pasivo haya sido causado por impuestos municipales de industria y comercio; o gastos de administración del negocio que lleva “La Empresa” en el salón, ya que en estos renglones, ambas partes son responsables en la proporción de sus ganancias.

Asimismo, la cláusula décima primera (folio 124 y reverso) relativa a la confidencialidad, establece que “La Asociada” se obliga a no revelar, divulgar o facilitar-bajo cualquier forma- a ninguna persona natural o jurídica, sea pública o privada y a no utilizar para su propio beneficio o para beneficio de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, toda la información relacionada con el ejercicio de sus funciones, así como las políticas o cualquier otra información vinculada con las funciones, actividades o emprendimientos de “la empresa”.

De lo anterior, deduce esta Alzada que la llamada “asociada”, no tenía participación alguna en las pérdidas del negocio y los contratos suscritos revelan muchas cláusulas de adhesión que afectan el buen desenvolvimiento de la relación jurídica, que genera una ventaja de la “empresa” por sobre la “asociada”, donde la asociada nada arriesgaba en el negocio jurídico celebrado. La asociada se compromete a respetar y utilizar en el salón las decoraciones y los patrones de vestuario determinados por la empresa para toda la organización, como imagen corporativa de la misma.

En el contrato de cuentas en participación de 2013, observa el Tribunal, que la empresa ratifica que su actividad principal es la comercialización directa, al mayor y detal de productos y servicios del ramo de la cosmetología, estética y belleza identificados por la marca Salvador.

Señala que la empresa aporta el local donde operará el salón de belleza y peluquería, su experiencia en la administración de este tipo de establecimientos, su conocimiento en el área de la belleza, estableciendo que la asociada tendrá una participación del 60% de los ingresos semanales producidos por el ejercicio de su actividad profesional, teniendo al empresa a su cargo toda la actividad de administración, de cobranzas a los clientes y pago a los proveedores, sin que la asociada pueda participar en dichas actividades.

Añade el contrato de cuentas en participación, que la asociada fijará el horario para el desempeño de su actividad, dentro del horario general del establecimiento, además deberá contribuir con el 60% de los gastos de reparación y mantenimiento de los bienes muebles que la empresa aporta para el ejercicio de la actividad de la asociada, quien s obliga a aportar el vestuario necesario para el ejercicio de su profesión.

Se especifica que la asociada no podrá recibir ningún pago, ya sea en dinero efectivo, cheque u otro medio de pago que realicen los clientes por los servicios recibidos, ya que los servicios de cobranza corresponden a la empresa, quien tiene la coordinación y manejo de las operaciones que se desarrollan en el salón, administrará los bienes, inventarios y demás activos destinados al desarrollo de las operaciones comerciales, recibirá el pago de los clientes, e invertirá en estrategias de mercado, promoción y publicidad.

Finalmente, se observa carta de revocatoria del Contrato de Cuentas en Participación por decisión unilateral de la demandante, aún cuando se no se establece fecha para hacer efectiva dicha revocación.

Las anteriores pruebas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como demostración de la prestación de servicios, tomando como tiempo de finalización de la relación, el diez de abril de dos mil catorce, es decir, la fecha plasmada en el escrito de participación de revocatoria (folio 129).

Prueba de Inspección Judicial:

La parte demandada promovió prueba de inspección judicial en la sede de S.I.d.B.C.C.C.A. (Unidad de Negocios Ciudad Chinita), cuyas resultas se encuentran agregadas al expediente en su pieza I (ff. 148 al 213), de donde observa este sentenciador que se pudo obtener los listados correspondientes a las participaciones de los asociados, siendo que en el caso específico de la parte actora, se verifica un porcentaje de ganancias del 60% y que aparece incluida en el sistema en fecha nueve de diciembre de dos mil ocho (folio 150), así como también, lo devengado por la actora, desde el mes de marzo de dos mil nueve hasta abril de dos mil catorce, por concepto de cuentas de participación (folios151 al 212). En lo que respecta al resto de las resultas restantes (folio 213), indica este Tribunal que la misma establece el horario de trabajo administrativo, no siendo este un elemento controvertido en el caso de marras.

Por último, en la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez a quo hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando a la ciudadana Marggioli Lidoveck Maican Campos, quien manifestó que comenzó en Delicias Norte (sic) desde el año dos mil cuatro, terminando la relación laboral en Ciudad Chinita (sic); que la relación siempre fue constante y ganando un premio conmemorativo de excelencia por su desempeño (sic); que comenzó en Delicias Norte (sic) como manicurista; que en el dos mil cuatro fue traslada a la tienda del Sambil (sic) por falta de personal; que cuando inauguraron Salvador (sic), le informaron que prestara apoyo pero que al no haber movimiento de clientela, fue traslada a Ciudad Chinita (sic); que al momento de firmar el contrato no tienen acceso ni oportunidad de este para ser leído, ni mucho menos una copia del mismo ni antes de firmarlo ni después de firmarlo; que nuca se ausento por motivo de vacaciones de sus labores, ni recibió ningún pago; que se retiró de sus labores por las presiones que tenía en la empresa y por el horario de trabajo; que laboraba de 8:00 a.m. a 7:00 p.m y que si llegaba tarde, era sancionada con un 40 %, dependiendo de la persona que tuviera como gerente y dependiendo de la falta. Que el uniforme era obligatorio para poder laborar, la gerente manejaba un cuaderno donde hacían una evaluación visual para verificar las horas de entrada, el uniforme, el peinado y el maquillaje, a lo cual si no se cumplía con esto eran sancionados con un 40% (sic); que si llegaban tarde eran sancionados y en ocasiones fue devuelta de la tienda; que el 40% de la sanción, está establecida en un libro como norma de las empresa por faltas; que no fue sancionada por tener un buen desempeño como trabajadora; que sólo pide su derecho por el tiempo de servicio que prestó para la empresa en los 10 años de servicio para la demandada.

En relación a la declaración de parte, esta nada aporta a la controversia, pues la declaración de la demandante se circunscribe básicamente a los mismos términos de los hechos de la pretensión, sin que nada se derive en contra de la posición de la demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, el tema decidendum, se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de la existencia de un contrato de “cuentas en participación”, en el que la demandada se apoya para sostener que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se inició la relación, y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo cuya vigencia finalizó, y con ello demostrar que efectivamente se configuraron los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”.

De allí que ante la existencia de una prestación de servicios cuya naturaleza resulta controvertida, resulta necesario emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, determinando si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

Al respecto, se debe tener en cuenta que es suficiente la prestación personal de servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), presunción que no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo, de allí que debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

En este sentido, en el caso concreto, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se alega fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Al respecto, debe tenerse presente que en materia laboral corresponde a los jueces determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal, todo conforme a directrices las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer la actividad jurisdiccional para poder indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos, para lo cual, cabe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido por la legislación del trabajo.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia, aplicando el principio de la primacía de la realidad para indagar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, aplicando los artículos 16, literal c); 18, numerales 3 y 4; 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo, y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se declara.

En efecto, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que la actora estuvo vinculada con ella pues celebró un contrato de cuentas en participación desde el veinticuatro el veinticuatro de abril de dos mil diez, con el cual, a su decir, se demuestra que su condición no era de trabajadora sino de asociada, y que fue prorrogado automáticamente en cada uno de las fechas hasta el diez de abril de dos mil catorce, cuando decidió no continuar como asociada para la última de las empresas demandada, S.I.d.B.C.C., C.A..

En este orden de ideas, se constata que las sociedades mercantiles demandadas promovieron en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, documentos originales donde se celebró “CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN ESTILISTA”, en fecha 24 de abril de 2010 , y CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN en fecha 21 de mayo de 2013, , y escrito de revocatoria de contrato, todos celebrados entre S.I.d.B.C.C., C.A y la ciudadana Marggioli Lidovek Maican Campos, documentales que como se expresó anteriormente, no fueron objeto de impugnación.

De la prueba documental mencionada se desprende que entre las partes –denominadas para los efectos del contrato “La empresa” y “La asociada””, en su orden–, suscribieron un contrato denominado“cuentas en participación estilista”y un “contrato de cuentas en participación”,mediante los cuales la empresa, declara ser una compañía legalmente constituida cuya actividad principal es la comercialización directa, al mayor y detal, de productos y servicios del ramo de la cosmetología, estética y belleza, identificados con la marca “Salvador”, convino asociarse con la actora, para la explotación de dicho negocio, el cual definen señalando que la empresa conviene con la asociada en participar conjuntamente en todas las operaciones mercantiles relativas al ramo de la belleza, que sean realizados por la asociada en el salón donde funciona la empresa.

De la lectura de los referidos contratos de “cuentas en participación ” suscritos entre las partes, que si bien presentan diferencias en su redacción, observa el Tribunal que la empresa aportaba el uso del salón, que es un local comercial situado en el Centro Comercial Ciudad Chinita de esta ciudad de Maracaibo; su experiencia en el área administrativa, comercial y de control empresarial y todo lo relativo al conocimiento del ramo de la belleza, considerándose como tal la peluquería, manicura, pedicura, masajes, cosmetología, depilación, maquillaje, realización de cortes, secados, coloreados, desrices, entre otros, lo referente a la belleza y su experiencia en el área de cobranza.

La empresa realizará toda la actividad de comercialización, cobranza a los clientes, colocación y administración de sus servicios y productos, obligándose la asociada a no intervenir en forma alguna en las fases del proceso económico y administrativo del salón.

Se indica que la empresa autoriza a la asociada a llevar el orden de llegada de los clientes en pro del buen desarrollo de los servicios que se ofrecen en el salón, desarrollará y participará en estrategias publicitarias y promoción para fomentar en el mercado el posicionamiento del salón; la asociada no intervendrá en la dirección y manejo de las operaciones de la empresa, se abstendrá de comprometer los bienes, inventarios y demás activos de la empresa, respetará y utilizará en el salón las decoraciones y los patrones de vestuario determinados por la empresa para toda la organización como imagen corporativa de la misma.

Se establece expresamente que la asociada no podrá unilateralmente y bajo ninguna circunstancia hacer descuentos, rebajas, exonerar o incrementar las tarifas estipuladas a los clientes que la asociada preste sus servicios, y no podrá recibir ningún pago, ya sea en dinero efectivo, cheque u otro medio de pago que realice el cliente por los servicios recibidos, ya que los servicios de cobranza le corresponden únicamente a la persona designada por la empresa para ello en el salón. Igualmente, la asociada no podrá bajo ninguna circunstancia enajenar los productos que comercializan la empresa, ni otros distintos a estos en el salón, por cuanto la empresa es la única con facultades para brindar servicios de comercialización de productos.

Se establece igualmente, una deducción del dos por ciento de la participación en las ganancias de la asociada para el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y los gastos de administración del negocio como alquileres, condominio, electricidad, energía eléctrica, servicio telefónico, suministro de papelería que lleva la empresa en el salón; por su parte, la demandante se obligaba a aportar “sus conocimientos técnicos”, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre su participación en las ganancias), y de los gastos administrativos del negocio, además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Salvador, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, por lo que debía cumplir la decoración y los patrones de vestuario determinados por la empresa, aún cuando se obligaba a aportar el referido vestuario, no divulgar los secretos comerciales de la marca Salvador, no competir deslealmente, no pudiendo comercializar productos distintos a los que comercializa la empresa, la cual será la que invertirá en estrategias de mercadeo, promoción y publicidad, para garantizar y mantener la calidad y el buen servicio del salón.

Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que la accionante percibiría el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (40%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias, consideradas como el ingreso neto derivado de las operaciones realizadas por la asociada en el salón de la empresa, una vez descontados el impuesto al valor agregado y demás tributos.

Ahora bien, debe establecerse que más allá de las estipulaciones plasmadas en los referidos contratos, que aunque difieren en su redacción, en todo caso, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos.

La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera a la actora acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de estilismo o realización de cortes a damas, caballeros, niños, peinados, que en todo caso, entiende este Juzgado Superior que dada la naturaleza del servicio prestado está supeditado a las exigencias personales de cada cliente, en el contrato celebrado la empresa le impuso ciertas condiciones, como son la imposibilidad de intervenir en la dirección y manejo de las operaciones de la empresa, no comprometer los bienes, inventario y activos de la empresa, no utilizar su razón social y las marcas comerciales, utilizar el vestuario determinado por la empresa, aún se lo aporte la misma parte demandante, no hacer descuentos, rebajas o exoneraciones o incrementos de tarifas, no comercializar productos distintos a los que comercializa la empresa, que en definitiva tiene la coordinación y el manejo de las operaciones que se desarrollan en el salón, lleva el orden de llegada de los clientes, bajo el argumento del buen desarrollo de los servicios que se ofrecen en su local; de donde se desprende que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.

En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante estaba obligada a ubicarlo dentro del horario general del establecimiento, que se observa que funciona en un Centro Comercial que, normalmente, es el que establece horarios de atención al público de lunes a domingo, que debe coincidir con el horario fijado por las empresas que laboran en ellos, con el fin de atraer clientela, por lo cual obliga a sus empleados a laborar en el mismo.

Asimismo, según el contrato de cuentas en participación, la empresa es la que establece los precios de los servicios prestados a los clientes, aun cuando en el primer contrato se diga que son fijados de mutuo acuerdo, la empresa no permitía que la demandante efectuara descuentos, rebajas, exoneraciones o incrementara las tarifas, de lo que deriva que no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas primero de forma mensual y después en forma semanal, luego de descontado el impuesto al valor agregado, en un porcentaje de 60% para la actora frente a un 40% para la empresa; sin embargo, se observa, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos, la retención por parte de la empresa a la demandante, de un 2% de lo producido por ella, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio, gastos de administración del negocio como alquileres, condominio, electricidad, energía eléctrica, servicio telefónico, suministro de papelería que lleva la empresa (primer contrato), y que si bien no aparece en el segundo contrato, ello es indicativo para el tribunal que la empresa corría a cargo de ellos.

Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales la demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la comercialización directa al mayor y detal de productos y servicios en el ramo de la cosmetología, estética y belleza, identificados con la marca Salvador, es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el moblaje, y si bien supuestamente se estipuló que la actora aportase los equipos, herramientas, materiales y útiles necesarios para el ejercicio de su profesión, al establecerse que no podía enajenar productos distintos a los que comercializaba la empresa en el salón, pues la empresa es la única con facultades para brindar servicios de comercialización de los productos, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.

De allí que de acuerdo al acervo probatorio aportado a la presente causa, se considera que la sociedad mercantil accionada no logró cumplir la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la demandante, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en sendos contratos de “cuentas en participación”, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, tal como lo señala la Sala de Casación Social en fallo No. 773 del 11 de junio de 2014 (Caso Salón de Belleza P.P. C.A.) resulta inconducente para enervar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, como lo es el caso de las testimoniales aportadas por la parte actora supra valoradas, el certificado de reconocimiento de buen desempeño y las resultas de la inspección judicial traídas a las actas, se debe concluir que el vínculo que unió a la demandante con las sociedades mercantiles demandadas, era de carácter laboral, teniéndose como cierto cada uno de los hechos indicados por la parte actora en su escrito libelar, como lo es el tiempo de la relación de trabajo, el salario devengado y el impago de las acreencias laborales, ya que no consta en actas otras pruebas que enerven la pretensión la presunción de laboralidad resultante. Así se establece.

Es de señalar que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, y en casos similares (sentencias números 119, 139, 261 y 288 del mes marzo de dos mil diez y sentencia n° 628 del quince de junio de dos mil diez) ha establecido la existencia de una relación de trabajo, basándose en la teoría del contrato realidad, argumentando que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, lo cual significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, debe observar este juzgador que siendo que la relación laboral es concebida por la ley como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, se le ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.

La Sala de Casación Social, ha establecido que el elemento ajenidad está presente cuando: “…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009).

En el presente caso, y del análisis efectuado al acervo probatorio, surgen los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, pues se evidencia que la empresa es quien en la realidad organiza y dirige los mecanismos para la obtención de un beneficio o provecho, en el cual está integrada la demandante, como la persona quien realiza una labor que en definitiva aprovecha al empresario, de allí que no trabaja por cuenta propia, sino por cuenta del otro, la empresa, que en definitiva tiene constituida una organización para comerciar al mayor y detal productos y servicios del ramo de la cosmetología, estética y belleza, que identifica con la marca Salvador, contando con experiencia en el área administrativa, comercial y de control empresarial en el ramo de la belleza, en la que se incluye la manicura, pedicura, sistemas de uñas, respecto a la cual la demandante prestaba sus servicios, que conforme a la testimonial evacuada por la parte actora, debía prestarse en el horario establecido por la empresa.

Respecto al uso del contrato de cuentas en participación, como medio para simular la existencia de una relación laboral y en consecuencia, eludir la aplicación de las normas laborales, la Sala Político Administrativa en sentencia número 02285, de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)”. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social números 61 del 16/03/00; 366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03).

Con fundamento, en primer lugar, en las decisiones parcialmente transcritas, donde se evidencia que ante situaciones como la presente ex lege está consagrada una presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral, con el objeto precisamente de enervar -salvo prueba en contrario-, verbigracia, las figuras “legales”subverticias a las que en algunas oportunidades acude el patrono, para tratar de encubrir la presencia de los elementos que permiten establecer la existencia de un vínculo de carácter laboral, y con ello evadir las obligaciones que esa relación comporta…”

En este mismo orden de ideas, señala la Sala de Casación Social, en sentencia número151, de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto al contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes lo siguiente:

…En numerosas ocasiones, el ropaje mercantil ha sido utilizado por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador del servicio recibe una remuneración idéntica o similar a la de otros trabajadores de su categoría sin contar con las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral. La renuncia a la ley laboral se produce a cambio de nada. La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar estas relaciones se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia a un régimen que es más favorable que el que efectivamente disfruta el trabajador. Es allí donde resulta plenamente pertinente destacar el carácter protagónico de las denominadas pruebas indiciales. En efecto, si tomamos en cuenta la apuntada facilidad del patrono para preconstituir las contrapruebas que estime convenientes ante la eventualidad de un juicio por ‘simulación’, podemos colegir la dificultad probatoria que deberá afrontar el trabajador que pretenda convencer al juez de que su contrato de trabajo ha sido ‘encubierto’. Siendo pues la ‘simulación’, en la esfera del Derecho del Trabajo, un hecho de difícil prueba, aun más que en el Derecho Común, debe el juez asumir, ‘una conducta favor probaciones compensante en proporción a la propia dificultad apreciada’ (Muñoz Sabaté, Luis op. Cit, pp. 41 y 42).

Esto, asimismo, evidencia la necesidad de ampliar, sensiblemente, las facultades del juez laboral, que le permita, en síntesis, asumir el compromiso de alcanzar la justicia social, abandonando su actual condición de mero ‘juez mercenario’ (En este sentido, vid. Villasmil Briceño, Fernando, Salario, jornada y otros temas, editado por Librería R.B., Maracaibo, s.f, pp. 179 y 99).-

Del contrato traído a los autos se evidencia lo siguiente: la cláusula cuarta señala: ‘...EL PARTICIPANTE no podrá obligar al negocio por cantidad alguna de dinero otorgar fianzas sobre él ni ninguna otra garantía de cualquier otra especie facultades éstas que sólo tendrá y se le reconoce a ‘DON PAN’ S.R.L., en su condición de propietaria del negocio mercantil ‘DON PAN’... ‘Así mismo, en la cláusula primera se observa que el actor aportaría todos sus esfuerzos personales. En la cláusula segunda se estipuló una remuneración por el servicio prestado estableciéndose beneficios utilidades del 5%, por lo que resulta evidente del análisis realizado a dicho ‘Contrato de Cuentas en participación’, que del mismo surge una subordinación de actor para con la empresa codemandada.-

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 estableció:

‘...En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el profesor O.H.Á., expresa:

En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un status diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esa forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan’. ‘En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que exista una voluntariedad para la realización de un acto simulado- el civil o mercantil-ocultando un acto secreto- el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes...’

La prueba documental por sí sola, es inconducente, en materia laboral, aun cuando cumpla todos los requisitos relativos a la oponibilidad o firma de contraparte, autenticidad, determinación de la autoría, para fijar formalmente el hecho de una relación subordinada o para desvirtuar la presunción de ésta. Por esta razón es que no existe documento fundamental de la demanda exigible en los juicios laborales que tratan de reclamo de prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo.-

(…omissis…)

Del análisis de nuestra Jurisprudencia en materia de determinación de los caracteres esenciales del contrato de trabajo con ocasión de supuestas prácticas simulatorias, es posible concluir que la subordinación o dependencia ha sido estimada como un rango definitorio o esencial. Si, como hemos apuntado ésta constituye un elemento común a todos los contratos pues implica grosso modo, el sometimiento de un sujeto a la voluntad preponderante de otros, es de presumir los equívocos en que ha incurrido la jurisprudencia patria, a propósito de la calificación jurídica de los servicios personales ejecutados al amparo del régimen normativo civil o mercantil. Una vez más, la ajenidad (al lado de la libre prestación del servicio, su carácter productivo y la propia subordinación) se impone- ex artículo 39 LOT- como nota o atributo peculiar del contrato de trabajo y, desde esta perspectiva, hito que permite la demarcación con otros contratos prestacionales o de actividad.-

En ese orden de ideas doctrinarias se puede señalar, que no basta con que exista un contrato que le dé apariencia de mercantil a una relación laboral, sino que es preciso estudiar todas las manifestaciones y hechos que rodean la prestación del servicio, tales como las indicadas anteriormente.

A veces en una forma de eludir las obligaciones propias del derecho del trabajo, se pretende disfrazar el contrato de trabajo como un contrato mercantil, haciéndole constituir al trabajador compañías de carácter mercantil, que en la realidad no existen, pero esa conducta lo que viene es a reafirmar la relación de trabajo, entre trabajador y empresa, sobre el particular ha de señalarse, que dado el carácter tuitivo o protector de las normas laborales, incluso con rango constitucional (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y Legal (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) los derechos que ellas consagran no son renunciables y todo acto o conducta que se establezca para su invalidación o burla de los mismos, carecen de eficacia jurídica.

En fundamento de este principio, hay que investigar la verdad material por encima de la formal y ello es tarea fundamental que le compete al servicio propio de la justicia el sentenciar dicha verdad por encima de las apariencias, este no es un principio que caracteriza el derecho del trabajo, sino que actúa como una directiva de singular importancia dirigida al Juez o a la autoridad de aplicación de la norma.

La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde data que la naturaleza de los contratos, no depende de la calificación que las partes le den, sino de la índole de los elementos que lo constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendiendo la real intención de las partes y la ejecución que estas le hayan dado y que en virtud la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces. (En este sentido, Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21-04-1981, P.T., Tomo 4).-

Que en el análisis anterior se tomó como la fuente de prueba de la relación de trabajo, considerando que la versión de los hechos demostraron que era un contrato de trabajo, en vez de un contrato mercantil, cuestión que se evidencia aún más cuando el contrato en su ‘Cláusula Cuarta’, no obstante que se pretende darle absoluta libertad autonomía, el mismo queda limitado al hecho de no poder obligar al negocio por cantidad alguna de dinero ni otorgar fianzas sobre él, ni ninguna otra garantía de cualquier otra especie.-

En fundamento de lo anterior, se infiere del examen del contrato que surge inequívocamente una relación laboral entre las partes, en fundamento de lo expresamente pactado, que viene a revelar un contrato de trabajo suficientemente elaborado. ASÍ SE ESTABLECE…

.

Habiendo establecido este Juzgado Superior, con las pruebas que constan en actas la existencia de la relación de trabajo, considera que no resulta necesaria la aplicación del test de laboralidad establecido en la sentencia No.489 de fecha 13 de agosto de 2002, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual, cuando de las pruebas que cursan en autos se desprende con claridad la existencia de la relación de trabajo, no es necesaria la aplicación de dicho test (Sentencia No.106 de 10 de febrero de 2014).

De allí, que conforme al análisis expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales referidos, se establece la existencia de una relación laboral entre las empresas S.I.D.B.D.N., C.A., S.I.D.B., C.A., S.I.D.B.F., C.A., S.I.D.B., CIUDAD CHINITA, C.A.. y la ciudadanaMARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, las cuales constituyen, tal como lo estableció la sentencia apelada, un grupo de empresas o entidades de trabajo, declaración que no fue objeto de apelación por la demandada. Así se declara.

Declarada la existencia del vínculo laboral entre las partes, debe observar este Juzgado Superior que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vide Sala de Casación Social Sentencia 809 / 2013 del 08 de octubre).

Es así como en aplicación del precedente criterio, se debe advertir en el caso concreto que dado los términos en que la representación legal de las sociedades mercantiles demandadas ejercieron su recurso de apelación, limitaron la jurisdicción de este Tribunal a pronunciarse únicamente sobre el carácter laboral o no del vínculo que unió a las partes, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el juzgado a quo.

De acuerdo a lo anterior, corresponde establecer la procedencia de los conceptos condenados a favor de la demandante, por lo cual, al no haber sido objeto del recurso de apelación, deberán confirmarse en su cuantía, por lo cual, con el propósito de respetar el principio de autosuficiencia del fallo, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente los montos que no fueron objeto de apelación y por consiguiente, quedaron definitivamente firmes, tal como lo estableció el a quo, por no haber enervado la parte demandada, el carácter laboral de la relación que mantuvo con la parte demandante, a saber:

“En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomaran de la relación de cuentas de participaciones que fue consignada por medio de inspección judicial de fecha 06/03/2015 inserta desde el folio 151 al 212, tomándose en cuenta el monto total de facturación al cual se le deduce el IVA, y del resultado se calcula el 60 % que corresponde a la actora por los servicios prestados a las SOCIEDADES MERCANTILES S.I.D.B.D.N., C.A., S.I.D.B.S., C.A, S.I.D.B.F. C.A., Y S.I.D.B.C.C. C.A., monto total este que se tomará como base para el cálculos de las prestaciones sociales desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2014; ahora bien, con respecto a los años anteriores a este, vale decir, desde 24/01/2004 hasta febrero de 2009, en virtud de que la demandante no estipulo el salario devengado el dicho periodo de tomará como base el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial. Así se establece.-

Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por los actores y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

• MARGGIOLI MAICAN.

Fecha de Inicio: 24/01/2004.

Fecha de Culminación: 10/04/2014.

Tiempo de Servicio: 10 años, 2 meses y 16 días.

Ultimo Salario básico diario: Bs. 140.71

Ultimo Salario integral diario: Bs. 162.21.

  1. - En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 28/08/2014, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Feb-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0 0,00 0,00

    Mar-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0 0,00 0,00

    Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,15 8,01 0 0,00 0,00

    May-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 52,44

    Jun-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 104,88

    Jul-04 296,53 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 157,33

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 214,14

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 270,95

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 327,76

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 384,57

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 441,39

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 498,20

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 555,16

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 612,12

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 669,08

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 740,89

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 812,70

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 884,52

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 956,33

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1028,14

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1099,95

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1171,77

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1243,58

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 7 100,54 1344,12

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1426,92

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1509,72

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1592,52

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1675,32

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1758,12

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1840,92

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1923,72

    Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2014,80

    Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2105,87

    Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2196,95

    Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2288,03

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 9 163,94 2451,98

    Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2543,29

    Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2634,61

    Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2725,92

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2835,50

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 2945,09

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3054,67

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3164,25

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3273,83

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3383,41

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3492,99

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58 3602,57

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 11 241,08 3843,65

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3953,51

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4063,38

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4173,24

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4316,07

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4458,89

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4601,72

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4744,54

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 4887,37

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5030,19

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5173,02

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83 5315,85

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 13 371,35 5687,19

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5830,39

    Mar-09 1599,08 53,30 2,22 1,78 57,30 5 286,50 6116,89

    Abr-09 1293,75 43,13 1,80 1,44 46,36 5 231,80 6348,69

    May-09 1587,86 52,93 2,21 1,76 56,90 5 284,49 6633,18

    Jun-09 1492,50 49,75 2,07 1,66 53,48 5 267,41 6900,58

    Jul-09 2216,79 73,89 3,08 2,46 79,43 5 397,17 7297,76

    Ago-09 2049,11 68,30 2,85 2,28 73,43 5 367,13 7664,89

    Sep-09 1872,32 62,41 2,60 2,08 67,09 5 335,46 8000,35

    Oct-09 3048,75 101,63 4,23 3,39 109,25 5 546,23 8546,58

    Nov-09 3301,07 110,04 4,58 3,67 118,29 5 591,44 9138,02

    Dic-09 5643,75 188,13 7,84 6,27 202,23 5 1011,17 10149,20

    Ene-10 2529,64 84,32 3,51 2,81 90,65 15 1359,68 11508,88

    Feb-10 3001,07 100,04 4,17 3,61 107,82 5 539,08 12047,96

    Mar-10 2484,11 82,80 3,45 2,99 89,24 5 446,22 12494,18

    Abr-10 3291,96 109,73 4,57 3,96 118,27 5 591,33 13085,51

    May-10 4384,82 146,16 6,09 5,28 157,53 5 787,64 13873,15

    Jun-10 4142,14 138,07 5,75 4,99 148,81 5 744,05 14617,21

    Jul-10 5758,39 191,95 8,00 6,93 206,88 5 1034,38 15651,58

    Ago-10 4750,18 158,34 6,60 5,72 170,65 5 853,27 16504,86

    Sep-10 2514,11 83,80 3,49 3,03 90,32 5 451,61 16956,47

    Oct-10 5012,14 167,07 6,96 6,03 180,07 5 900,33 17856,79

    Nov-10 4419,64 147,32 6,14 5,32 158,78 5 793,90 18650,69

    Dic-10 8678,57 289,29 12,05 10,45 311,79 5 1558,93 20209,62

    Ene-11 4122,32 137,41 5,73 4,96 148,10 17 2517,67 22727,29

    Feb-11 5475,00 182,50 7,60 7,10 197,20 5 986,01 23713,30

    Mar-11 5124,10 170,80 7,12 6,64 184,56 5 922,81 24636,11

    Abr-11 7381,61 246,05 10,25 9,57 265,87 5 1329,37 25965,48

    May-11 8711,25 290,38 12,10 11,29 313,77 5 1568,83 27534,31

    Jun-11 7572,32 252,41 10,52 9,82 272,74 5 1363,72 28898,03

    Jul-11 6830,36 227,68 9,49 8,85 246,02 5 1230,10 30128,13

    Ago-11 5022,32 167,41 6,98 6,51 180,90 5 904,48 31032,61

    Sep-11 2980,18 99,34 4,14 3,86 107,34 5 536,71 31569,32

    Oct-11 4751,79 158,39 6,60 6,16 171,15 5 855,76 32425,08

    Nov-11 8037,32 267,91 11,16 10,42 289,49 5 1447,46 33872,54

    Dic-11 11142,86 371,43 15,48 14,44 401,35 5 2006,75 35879,29

    Ene-12 5212,50 173,75 7,24 6,76 187,75 19 3567,18 39446,48

    Feb-12 5366,25 178,88 7,45 7,45 193,78 5 968,91 40415,38

    Mar-12 6798,21 226,61 9,44 9,44 245,49 5 1227,45 41642,84

    Abr-12 6565,18 218,84 9,12 9,12 237,08 5 1185,38 42828,22

    May-12 4619,97 154,00 12,83 6,42 173,25 15 2598,73 45426,95

    Jun-12 5542,50 184,75 15,40 7,70 207,84 0 0,00 45426,95

    Jul-12 8504,14 283,47 23,62 11,81 318,91 0 0,00 45426,95

    Ago-12 11525,89 384,20 32,02 16,01 432,22 15 6483,31 51910,26

    Sep-12 9245,89 308,20 25,68 12,84 346,72 0 0,00 51910,26

    Oct-12 7146,43 238,21 19,85 9,93 267,99 0 0,00 51910,26

    Nov-12 11106,43 370,21 30,85 15,43 416,49 15 6247,37 58157,63

    Dic-12 15805,93 526,86 43,91 21,95 592,72 0 0,00 58157,63

    Ene-13 9796,67 326,56 27,21 13,61 367,38 21 7714,88 65872,51

    Feb-13 9547,23 318,24 26,52 14,14 358,91 15 5383,58 71256,08

    Mar-13 10865,35 362,18 30,18 16,10 408,46 0 0,00 71256,08

    Abr-13 9676,39 322,55 26,88 14,34 363,76 0 0,00 71256,08

    May-13 13774,82 459,16 38,26 20,41 517,83 15 7767,47 79023,55

    Jun-13 12563,04 418,77 34,90 18,61 472,28 0 0,00 79023,55

    Jul-13 12487,50 416,25 34,69 18,50 469,44 0 0,00 79023,55

    Ago-13 16793,25 559,78 46,65 24,88 631,30 15 9469,53 88493,08

    Sep-13 12002,68 400,09 33,34 17,78 451,21 0 0,00 88493,08

    Oct-13 9491,79 316,39 26,37 14,06 356,82 0 0,00 88493,08

    Nov-13 15647,14 521,57 43,46 23,18 588,22 15 8823,25 97316,33

    Dic-13 22974,59 765,82 63,82 34,04 863,67 0 0,00 97316,33

    Ene-14 13916,79 463,89 38,66 20,62 523,17 23 12032,87 109349,20

    Feb-14 11983,93 399,46 33,29 18,86 451,62 15 6774,25 116123,45

    Mar-14 15297,32 509,91 42,49 24,08 576,48 0 0,00 116123,45

    Abr-14 4221,43 140,71 11,73 6,64 159,09 0 0,00 116.123,45

    Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 24/01/2004 al 10/04/2014, le corresponde trescientos (300) días; por los diez (10) años, y dieciséis (16) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 6 meses laborados por haber tenido un salario mensual variable en el tiempo que duro la relación laboral da la suma de Bs. 560,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 167.998,96.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 116.123,45, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. Bs. 167.998,96; monto este que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN. Así se Decide.-

  2. - En relación al concepto de Utilidades desde el periodo 24/01/2004 al 10/04/2014, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), tomando en cuenta los salarios establecidos ut supra, devengó la demandante, desde el inicio de la relación laboral, corresponde a la parte demandante:

    Período Días Sueldo Diario Monto

    año 2004 13,75 11,36 156,20

    año 2005 15 14,36 215,40

    año 2006 15 18,22 273,30

    año 2007 15 21,92 328,80

    año 2008 15 28,57 428,55

    año 2009 15 202,23 3033,45

    año 2010 30 311,79 9353,70

    año 2011 30 401,35 12040,50

    año 2012 30 592,72 17781,60

    año 2013 30 863,67 25910,10

    año 2014 7,50 427,58 3206,85

    Total de Utilidades 72.728,45

    En conclusión en relación a la reclamación por utilidades, arroja el cuadro anterior la cantidad de Bs. 72.728,45, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN. Así se decide.-

  3. - En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 24/01/2004 al 10/04/2014, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este ultimoarticulo citado, establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correpondiente, calculados a salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral; dado pues que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    En tal sentido, le corresponde a la parte demandante dicho concepto; calculado a razón del salario promedio normal diario devengado durante los últimos seis meses efectivamente laborales, por la cantidad de Bs. 496,18; ya que no quedó demostrado en actas procesales que la actora haya disfrutado de las vacaciones legales a los años de servicios, y al no haber sido pagadas las misma, su condenatoria dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

    Período Días de Vacaciones Días Bono Vacacional Sueldo Diario Total

    24/01/2004 al 23/01/2005 15 7 496,18 10915,96

    24/01/2005 al 23/01/2006 16 8 496,18 11908,32

    24/01/2006 al 23/01/2007 17 9 496,18 12900,68

    24/01/2007 al 23/01/2008 18 10 496,18 13893,04

    24/01/2008 al 23/01/2009 19 11 496,18 14885,40

    24/01/2009 al 23/01/2010 20 12 496,18 15877,76

    24/01/2010 al 23/01/2011 21 13 496,18 16870,12

    24/01/2011 al 23/01/2012 22 14 496,18 17862,48

    24/01/2012 al 23/01/2013 30 15 496,18 22328,10

    24/01/2013 al 23/01/2014 30 16 496,18 22824,28

    24/01/2014 al 23/04/2014 7,50 3,75 496,18 5582,03

    Total de Vacaciones 165.848,17

    Dicha cifra arroja la cantidad de Bs. 165.848,17, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN. Así se decide.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 406.575,58), monto que deberá la parte demandada las SOCIEDADES MERCANTILES S.I.D.B.D.N., C.A., S.I.D.B.S., C.A, S.I.D.B.F. C.A., Y S.I.D.B.C.C. C.A., a la ciudadana MARGGIOLI MAICAN, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-“

    Así, los montos condenados a favor de la parte actora y con cargo a las demandadas, ascienden a la cantidad total de bolívares 406 mil 577 con 58/100 céntimos, discriminados de la siguiente manera:

    Prestaciones sociales conforme literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Bs. 167.998,96.

    Utilidades vencidas/fraccionadas 2004-2014 Bs. 72.728,45.

    Bono Vacacional Vencidos y fraccionado correspondiente al periodo 2004-2014 Bs. 165.848,17.

    Ahora bien, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a las demandas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el veintiséis de julio del dos mil cuatro al seis de mayo de dos mil doce, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y desde el siete de mayo de dos mil doce hasta el al diez de abril de dos mil catorce, al promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 406 mil 577 con 58/100 céntimos, no fue cancelada por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora demandante, a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral el diez de abril de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme lo previsto en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 167 mil 988 con 96/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, que será calculada desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el diez de abril de dos mil catorce, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Igualmente se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 54 mil 959 con 53/100 céntimos correspondiente a los conceptos condenados a pagar de utilidades vencidas y fraccionadas 2004-2014 y bono vacacional vencido y fraccionado correspondiente al periodo 2004-2014, calculada desde la fecha 24 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se produjo la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.

    En ambos casos deberán excluirse de la corrección monetaria, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    En caso de que las empresas demandadas no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado por las empresas demandadas, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGGIOLI LIDOVEK MAICAN CAMPOS, en contra de las sociedades mercantiles S.I.D.B.D.N., C.A.,S.I.D.B., C.A., S.I.D.B.F., C.A. y S.I.D.B., CIUDAD CHINITA, C.A.

    En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a la accionante, en forma solidaria, la cantidad de bolívares 406 mil 577 con 58/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, más intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiséis de junio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    Á.F.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000091

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    Á.F.P.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil quince

    205º y 156º

    ASUNTO: VP01-R-2015-000166

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Á.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.P.

    SECRETARIA

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