Decisión nº 403-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 03 de Noviembre de 2010

200º y 152º

Decisión: (403-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2809

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.650, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez B.R.Q., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PIUS ORJI.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30/09/2010, la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., presentó escrito de Apelación (Folios 49 al 61 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

II

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, apelo el referido Auto en los términos siguientes:

La decisión aquí recurrida, adolece de varios vicios los cuales explicare de manera clara, precisa y determinada, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones decida lo conducente.

1.1.- DE CÓMO SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el de permitir al enjuiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión y que esta decisión sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo este debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que me ocupa la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Es de hace notar, que el legislador le impone a los Jueces el deber de cumplir con la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: …omissis…

Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la parte motiva. Así lo afirmo, porque la recurrida no contiene un análisis no siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo.

Obsérvese en el capitulo denominado “RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” del folio 119 al 133, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente las actas de investigación penal, denuncia y testifícales; pero en ninguna de sus partes ni aun en la motiva dice como ni de que manera crean la convicción judicial de ser elementos suficientes para decretar la más gravosa de las medidas cautelares. Así las cosas, en el fallo aquí impugnado, el juzgado No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que llevaron a dictar el fallo.

En este orden de ideas, es preciso que toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la procedencia de las misma solo cuando concurran las tres condiciones exigidas por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

…omissis…

1.2.- LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y LA OBLIGACION DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

En el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a los alegatos del Ministerio Público sino también a los de la Defensa, so pena de nulidad por Inmotivación.

En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene el análisis y resolución de los alegatos de la defensa; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que los imputado (sic) estuvieron acéfalo de defensa; porque la recurrida nada dice de los alegatos y argumentos defensivos.

En este contexto; afirmo, la defensa se opuso a los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, por adolecer del vicio de nulidad absoluta. Al respecto, en el Acta de la Audiencia Oral, se lee:

…se violó de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44.1 el cual establece que la libertad es inviolable y ninguna persona podrá ser arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que se le haya sorprendido infraganti, a ninguno de mis defendidos se les sorprendió infraganti…

De lo transcrito ut supra, se infiere que la Defensa se opuso a la calificación de flagrancia; sin embargo la Jueza de la recurrida No se pronuncia al respecto, dejando su decisión en una especie de limbo jurídico. Así lo afirmamos (sic), porque No decretar como flagrante la detención, es tanto como No legalizarla. En tal sentido, decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad en base a una detención ilegal.

Al respecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre si calificaba o no la flagrancia; sino también, las razones y fundamentos por las cuales el órgano jurisdiccional legalizaba o declaraba írrita la detención. De esa manera, no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pudo haber cumplido con el deber de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.

…omissis…

En cuanto a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó: “…no están llenos los supuestos del numeral 2 no hay elementos para estimar que sean autores del hecho que se le pretende imputar…”

En relación a los referidos alegatos y peticiones, tampoco hubo respuesta motivada; aun cuando, la defensa hizo referencia a la violación de derechos constitucionales, cuando señala que los elementos de convicción que fueron llevados al sub iudice fueron obtenidos en franca violación al debido proceso; porque como lo alegó la defensa, los imputados “fueron golpeados, maltratados por funcionarios del cicpc para hacerlos firmar una confesión”, que evidentemente quedó asentada en el Acta Policial de fecha 17 de Septiembre de 2010, en la cual quedó reflejado el procedimiento a través del cual fueron aprehendidos los imputados de autos.

Cabe señalar, dicha Acta Policial, solamente está suscrita por uno de los funcionarios actuantes, contrariando en la práctica lo dispuesto en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de contradicciones, es de subrayar, el Acta no fue firmada por todos los funcionarios actuantes, y además de edo, contiene una confesión de dos de los imputados quienes tampoco la firman.

A todo esto es pertinente acotar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem, el Juez tiene dentro de sus facultades y deberes el Control de los Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo esto así, las nulidades absolutas son de orden público, por lo tanto si la defensa planteo la violación de derechos y garantías fundamentales, debió el a quo pronunciarse motivadamente al respecto, a fin de que las partes pudieran conocer el por qué del criterio judicial asumido.

Aunado a lo ya expuesto, es menester resaltar que la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria, imponen al juez el deber de la motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, siendo que la Juzgadora estimó elementos de convicción en contra de los imputados, pero sin razonamiento alguno sobre la oposición de la Defensa en cuanto a su apreciación por estar viciados de nulidad absoluta, se evidencia que el pronunciamiento versó sobre el pedimento fiscal pero nada dijo respecto de los alegatos de la Defensa, lo que comprueba fehacientemente que en la recurrida se vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida.

1.3.- LA RECURRIDA CONTIENE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD

Dentro del bloque de la constitucionalidad, el respeto del derecho a la libertad personal representa una de las obligaciones del Estado venezolano, y en tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad de la libertad personal, y solo se permite la detención de una persona en dos supuestos excepcionales, como es bien sabido, dichas excepciones son: cuando pese sobre una persona orden judicial de aprehensión, y en casos de aprehensión en flagrancia.

En el caso que nos ocupa, No obraba Orden de Aprehensión alguna contra nuestros defendidos; pero fueron detenido por funcionarios policiales, y presentado ante un Tribunal de Control de Derechos Garantías Constitucionales.

De la manera más respetuosa pero firme deploramos del procedimiento policial que dio inicio al presente proceso seguido a P.A.R. y J.F.D.M..

Es de hacer notar, los hoy imputados fueron aprehendidos por una comisión del CICPC, el día 17 de septiembre de 2010, como sospechosos de los injusto a ellos atribuidos; pero no le incautaron ningún elemento de interés criminalísticos que hiciera presumir razonablemente que fueron los sujetos que siete días antes; repetimos, siete días antes, el 10/09/2010 habían perpetrado el plagio de un ciudadano Nigeriano de nombre PUIS ORJI. Ahora bien, los funcionarios se encuentran en la siguiente disyuntiva. ¿Cómo dejar detenidos a nuestros prenombrados defendidos, si no le encontraron objetos provenientes del presunto injusto, ni los aprehendieron en flagrante delito?.

RESPUESTA, de la manera más prejuiciada, conciben la forma de dejar detenidos a quienes “policialmente” han sido encontrados culpables. Y nada más y nada menos, que simulan una confesión de los coimputados N.A.O. y C.L.M.M., y la plasman en el Acta Policial donde dejan constancia de la ilegal aprehensión.

Cabe señalar, dicha Acta Policial, solamente está suscrita por uno de los funcionarios actuantes, contrariando en la práctica lo dispuesto en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de consideraciones, es de subrayar, el Acta no fue firmada por todos los funcionarios actuantes, y además de eso, contiene una confesión de dos de los imputados quienes tampoco la firman.

Ahora bien, la Jueza de la Recurrida NO decretó la Flagrancia en razón de ello la detención no fue legalizada; siendo esto así, estamos en presencia de una detención ilegal, la cual vicia el pronunciamiento de nulidad absoluta.

…omissis…

Honorables Magistrados, lo precedentemente transcrito está muy lejos de una verdadera motivación; estamos consientes que Declarar el Derecho no es tarea fácil, menos en esta sociedad que exige del poder judicial respuestas acorde con las exigencias de un Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia; pero llevamos a cuesta una cultura inquisitorial que impide en demasía reconocer que en el p.p. acusatorio se basa en el respeto a los derechos y garantías constitucionales. En otras palabras, tenemos un derecho procesal penal constitucionalizado. Sin embargo, esa búsqueda de la verdad, que generalmente se utiliza cual valla publicitaria, para disfrazar en muchos casos los genes del inquisitivo; debe, tiene, y necesitamos que sea un presupuesto de la justicia y no una insípida frase o muletilla jurídica.

Honestamente, cuando leímos que según la Jueza de la recurrida “el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso, merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo…”, nos causó sorpresa, al punto que la releímos dos o tres veces más, para buscar alguna justificación. Es cuando viene a nuestra memoria, las palabras de un viejo e ilustre profesor nuestro, quien decía “un texto fuera de contexto, es un pretexto”.

En este orden de ideas, afirmo que en nuestro ordenamiento jurídico p.p., no existe noticia alguna que impida al Juez el otorgamiento de medidas menos gravosa que la prisión preventiva; se inefable que en un fallo judicial se descontextualice el referido artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Con tal aseveración, el juez de la recurrida violenta el artículo 44 Constitucional y el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decimos, porque las disposiciones que restrinjan la libertad y las que definen la flagrancia deben interpretarse de manera restrictiva.

1.4.- A MANERA DE CONCLUSIÓN: RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE EL FALLO RECURRIDO ESTA INMOTIVADO.

Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal están ligados estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de arbitrariedad. Así lo afirmamos, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y fácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión.

En tal sentido, un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión aquí recurrida, incumple los más elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, queremos dejar claro que no estamos exigiendo una detallada y minuciosa fundamentación; pero al menos, el a quo debió plasmar en la recurrida la explicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir. Dichas razones, no deben quedarse en el intelecto del Juez tiene que plasmarlas en el fallo.

Por otra parte, el Juez debe dar respuesta fundada a cada uno de los alegatos y planteamientos de las partes; pero en la decisión aquí recurrida, el a quo solamente señala la pretensión del Ministerio Público, pero nada dice de los alegatos de la defensa.

En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallo debidamente fundamentado; porque, si no se lee que alegaron las partes y como resolvió el juez todas y cada una de las pretensiones, la decisión no se explica por si sola; es decir, un fallo motivado contiene la pretensión de las partes, y las razones jurídicas por las cuales el Juzgador desestima unas y declara con lugar otras.

Eso es honorable Jueces de Alzada; equilibrio jurídico, igualdad de las partes, lo cual propende a la manifestación de que se esta en presencia de un Tribunal imparcial, sin lo cual jamás podríamos hablar de Juez natural presupuesto este debido proceso.

En otro orden de ideas; la libertad personal es inviolable en tal razón, las normas que restringen ese derecho constitucional y las que definen la flagrancia como presupuesto de procedencia de la detención, deben interpretarse restrictivamente. Siendo esto así, un fallo que establezca que “el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso, merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo…”, es una decisión que no está fundada en derecho y en tal sentido vulnera la tutela judicial efectiva.

Cabe señalar; para que una decisión esté motivada, esta debe ser CONGRUENTE; es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación fáctica planteada. Este no ha ocurrido en la recurrida, al punto que como he hecho referencia precedentemente, el auto recurrido en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el a quo se limitó a transcribir textualmente las actuaciones en las cuales el Ministerio Público fundamentó su pretensión punitiva.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuestos, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos (sic):

PRIMERO

Que la Presente denuncia sea Admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, con efecto de Nulidad Absoluta sobre el Fallo Impugnado, así como todos sus efectos, muy especialmente la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestros defendidos P.A.R. y J.F.D.M..

SEGUNDO

En consecuencia, que se otorgue a nuestros prenombrados defendidos su L.P. e Inmediata.”

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al dispositivo técnico normativo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado J.A.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados de marras en la presente causa (Folios 63 al 78 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Considero válido destacar que las que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho expediente resulta plenamente acreditada las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados, igualmente existen fundados elementos de convicción, por ende esta totalmente ajustada a derecho la decisión del honorable Juzgado 22º en funciones de control.

En sintonía con la anterior exposición, en el caos que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación de los imputados en la calificación definitiva del delito, se tomo en cuanto los alegatos de la ciudadana defensora, pero no eran procedente en la presente causa, y perfectamente fue ampliamente motivada por la ciudadana Juez.

En principio alega la digna defensora que no existe en la presente causa la ratio legis del artículo 406.1 del Código Penal, advirtiendo que a su juicio el prenombrado fundamento jurídico requiere dentro de los elementos del tipo la existencia de testigos para la audiencia de presentación, desconociendo que para dicha audiencia la presencia de los mismos no variaba las circunstancias de la aprehensión ya que estaba suficientemente superado con las decisiones de nuestro máximo (sic) tribunal (sic) al señalar que los testigos presénciales ratificaran o no o explanando en las actas policiales, ello es parte de la investigación, en esta fase preparatoria serán entrevistados los testigos, en tal parámetro es menester recordar que las normativas penales son de interpretación restrictiva, y los elementos del tipo calificado en autos solo requieren de la determinación de la magnitud del daño causado, y perfectamente motivada la decisión de la honorable Juez 22 en funciones de Control, no exigiendo ninguno de los presupuestos que pretende la defensa incorporar, para que los dignos Magistrados enarbolen una decisión distinta, existe una víctima de nombre PIUS ORJI quien fue secuestrado, le solicitaron el rescate a la sociedad de Nigerianos en Venezuela, posteriormente aunque ya habían vulnerado en bien jurídico mayormente protegido que no es otro que el derecho a la vida, asesinándolo de manera brutal y despreciable, seguían exigiendo la entrega del dinero para la supuesta liberación, igualmente agredida en la acción criminal por parte del imputado de autos, como que el hecho nunca sucedió, es otro elementos de convicción no solo como la señal la defensa existe lo alegado por los funcionarios policiales, es de resaltar a que existe una fase preparatoria o de investigación que se verificará todos los elementos que surgieren que los inculpen o los exculpen, debemos evitar pues la impunidad.

A juicio de esta representación fiscal, el hecho delictivo perpetrado, por los ciudadanos N.O., C.L.M., L.M.H., P.R. y J.D.M., como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ord 1, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre ORJI PIUS (occiso).

Es menester señalar dicho delito el artículo 458 del Código Penal, cuyo contenido señala:

…omissis…

Es importante señalar que en la presente causa están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que en nuestra legislación el delito flagrante es el que se está ejecutando en el momento que se percibe. De allí que quien suscribe debe divergir, toda vez que olvida la digna defensa los presupuestos conocidos en el foro, con respecto a la clasificación de la flagrancia, destacando la doctrina la existencia de la flagrancia propiamente dicha, y la cuasiflagrancia, que es la determinada por los elementos objetivos alrededor del hecho flagrante, en este orden de ideas sostiene la Dra. M.V., lo siguiente:

…omissis…

De igual manera nuestro máximo (sic) Tribunal, ha sentado jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional, en la sentencia 1391 de data 02-07-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, base a la flagrancia lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, con base en tales funciones, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los Jueces, así, juzgan a quienes son aprehendidos por la Policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los jueces de la República.

De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la Ley (aprehendidos en flagrancia), o cuando se esfuerzan en llevar a cabo la investigación criminalística en el p.p. (práctica de detenciones preventivas ordenadas por el Juez), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.

La misión de los órganos de policía, es entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos y la ejecución de la actividad de investigación criminal) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes (sentencia nº 130/2006, del 1 de febrero).

El Texto Constitucional, en su artículo 253, reconoce el carácter de los órganos policiales como miembros del sistema de justicia: (…)

Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia). Sobre este particular, esta Sala ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A tenor de lo explanado, es claro que en la causa que nos ocupa, se encuentra el delito de Secuestro este de carácter permanente, continuado hasta el momento de su aprehensión y el delito de Homicidio Calificado, se verifican los presupuestos de la flagrancia, ya que los imputados de autos N.O., C.L.M., L.M.H., P.R. y J.D.M., fue (sic) aprehendido por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la siguiente manera:

Elementos de convicción:

Acta de aprehensión:

…omissis…

Actas de Entrevistas:

1.- al ciudadano GIPSON GODWINE

2.- al ciudadano R.R.

3.- al ciudadano DRAME WDINYE FATON

4.- Al ciudadano WILFER RANGEL

5.- A la ciudadana DAMELYYS UGUETO

6.- A la ciudadana M.S.

7.- A la ciudadana M.P.

Igualmente constan las aperturas de celdas de las compañías móviles celulares, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas de el lugar donde abandonaron el cuerpo sin vida del ciudadano PIUS ORJI (occiso), es decir suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del presente hecho punible y ampliamente motivo la ciudadana Juez Betty Reyes la decisión donde se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

El Ministerio Público hizo uso de la atribución conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, siendo que por la novedad de los hechos, era indispensable la estructuración de la investigación, al punto que tal y como se alego en audiencia la medida cautelar privativa de libertad se hacía impretermitible para la consecución de esta, ya que, tanto los imputados conocen perfectamente la ubicación de los testigos, por lo cual es claro no solo el presupuesto de fuga en la presente causa sino el fundamento de la obstaculización dentro de los linderos que prevé la ley adjetiva penal.

De igual forma, advierte la defensa que se violaron los parámetros del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su parecer no existen fundados elementos de convicción, por lo cual es evidente tal como en forma consona lo a.e.J.e.e.c. de marras efectivamente se configuran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…omissis…

De la relación concatenada de los numerales anteriores, se desprende, sin lugar a dudas, que el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, de las entrevistas realizadas a los testigos, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, informe de los operadores de telefonía celular, entre otras, que rielan al expediente así como los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, cosa que en el caso que nos ocupa se cumplió, dando estricto cumplimiento a lo señalado.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo (sic) 250 ejusdem, y para ello tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad y la integridad de las personas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado.

En la Audiencia para oír a los imputados se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que los mismos son coautores del delito cuya calificación definitiva considero la juez que operaba. En este caso tanto el acta policial, las entrevistas realizadas a los testigos, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, informe de los operadores de telefonía celular, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de los artículos 5 y 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales, adminiculados al artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no comprende esta Representación Fiscal, como la Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la Defensa no niega de ninguna manera la participación de sus defendidos, lo cual es un hecho evidente en todo su escrito.

El Juez esta llamado a aplicar el fumus b.i. o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que los imputados sean responsables plenamente o notas que lo hacen punible y la estimación que los sujetos han sido autores o participes (sic) en el hecho, siendo que el Acta policial, las entrevistas realizadas a los testigos, inspecciones técnicas, fijaciones fotográficas, informe de los operadores de telefonía celular, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no deja nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa de contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, pues considera este Representante Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que los imputados N.O., C.L.M., L.M.H., P.R. y J.D.M., son participes del hecho precalificado, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control no solo verificó que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 ejusdem, como configuración del de (sic) peligro de fuga, el cual a su vez esta representado en este caso por el mando directo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parágrafo primero establece: “…omissis… requisito innegable, en los hechos que nos ocupa, por cuanto de la precalificación jurídica hecha por quien suscribe, se denota claramente que supera este parámetro establecido en la ley; sino también la presunción razonada de que existe peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 ordinal 3º y 252.2 ambos de la Ley Adjetiva Penal, representado en el hecho que el delito calificado, la cual crea la presunción que de dejarlos en libertad pueden influir de manera directa o indirecta en los testigos, poniendo en peligro la investigación.

Igualmente es deber de esta Representación Fiscal elevar a su conocimiento; que la audiencia para escuchar a los imputados en ningún momento se vulnero el derecho a la Defensa; la misma realizó los alegatos que le pareció convenientes, solicitando erróneamente las practicas de algunas diligencias propias de la investigación, que desconoce que deben ser realizadas en escrito dirigido ante en (sic) fiscal que como titular de la acción penal esta dentro de nuestras funciones re4alizarlas o negarlas de considerarlo prudente, el Juez no puede sub rogarse en funciones que no le corresponden. A ello insisto que como parte de buena fe, se realizara una minuciosa investigación a los fines de no solo buscar los elementos que los inculpen también es deber de traer si así sugieren los elementos que los exculpen.

La decisión se encuentra debidamente fundada y sustentada con los elementos de convicción que se encontraban para el momento que se realizó la audiencia de presentación en fecha 20 de Septiembre de 2010, aplicando pues que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria de acuerdo a lo contemplado en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaran todas las diligencias tendientes al total esclarecimientos de los hechos. No existen pues derechos constitucionales infringidos.

Cabe señalar la garantía judicial mínima del Debido Proceso, expresado en la IGUALDAD ANTE LA LEY, como las reglas que deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa. Ahora bien, la pregunta que surgiría de inmediato, alude a identificar a quien protege la noción del debido proceso: ¿es una garantía exclusiva a favor del imputado procesado o demandado? O también rige para la víctima, el Estado como accionante, y/o el demandante? Al respecto el Dr. C.A.C., en su “Derecho Humanos y proceso Penal” en la Constitución de 1999 señala:

…omissis… (Sentencia de fecha 19.11.99, CIDH, caso Villagran Morales y otros…

…omissis…

III.- PETITORIO

En estos términos doy por contestados el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados N.O., C.L.M., L.M.H., P.R. y J.D.M., plenamente identificados y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado, INADMISIBLE por infundado y EXTEMPORANEO, e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamiento de Ley.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. B.R.Q., profirió decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Folios 04 al 20 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, este tribunal en principio observa que el representante de la defensa el día de hoy ha señalado que el tribunal debe decretar la nulidad de la aprehensión de los mencionados ciudadanos en virtud, de que se evidencia violación al artículo 44 constitucional al no existir una orden de detención debidamente expedida por un juzgado de control, en este sentido quien aquí decide, establece que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal la detención de las personas que podrían estar incursas en la comisión de algún delito son exceptuadas de la aplicación del artículo 44 cuando sea necesario a los fines de evitar o de prevenir la comisión de hechos punibles, en este caso en particular los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., fueron detenidos en principio por los funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro, debido a la denuncia debidamente formulada por el ciudadano GODWIME GIPSON presidente de la asociación de nigerianos en el país, en razón de haber recibido llamadas telefónicas desde donde en un primer momento se le informo del secuestro de su con nacional PIUS ORJI, así las cosas los funcionarios policiales en contacto con las persona a quien se les solcito el dinero procedieron a realizar a través del intercambio telefónico un intercambio entre los números de jipson y los teléfonos desde donde se realizaron las llamadas solicitando el rescate, lo que en un principio dio con el teléfono de la ciudadana m.p., posteriormente y de acuerdo a este elemento cursa al folio 59 hasta el 62 inclusive de la presente pieza, acta de investigación mediante la cual se evidencia que los investigadores del cicpc se trasladaron hasta la dirección de la ciudadana m.p. donde fueron atendidos por la ciudadana n.A.o. quien de acuerdo a lo cursante en autos señala los nombre de los restos de las personas hoy presentes en esta audiencia y su ubicación llamándolos inclusive por sus apodos y manifestando esta ultima tener miedo a futuras represalias, así las cosas los funcionarios adscritos a la división contra extorsión y secuestro dieron con cada uno de las personas hoy presentes en audiencia a quienes se les practicaron su detención, ello aunado a que en esa misma fecha el ciudadano GODWIN GIPSON recibió llamada telefónica donde se le informaba que le cuerpo del ciudadano orji había sido localizado en el sector rio grande, envuelto en una alfombra luego de ser degollado, cuyo cadáver fue debidamente identificado por este ciudadano, así las cosas observa quien aquí decide que no es como aduce el defensor que en la presente causa no cursan elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy presentes participaron en los hechos punibles que hoy comienzan a investigarse, pues para que se decrete la detención judicial preventiva privativa de libertad debe el tribunal verificar si existe algún elemento de convicción que señale a algunas de las personas presentes en audiencia, y ello es el caso en este acto de presentación, igualmente solita el defensor que el tribunal decrete la nulidad del presente procedimiento en virtud de que los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M. fueron detenidos el día 17-09-10 y fueron presentado ante este Tribunal el día 18-09-10 fecha en la cual no fueron atendidos razón por la cual se ha violado los lapsos de presentación al recibir su presentación el día de hoy 20-09-210 en ese sentido, cabe destacar lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido deberá ser puesto a la orden dl tribunal en un laso de 24 horas y el Juez de control dentro de las 48 horas deberá pronunciarse sobre la libertad de los mismo, así las cosas observa quien aquí decide que el presente procedimiento se recibió el día 18-09-10 al 6 de la tarde, razón por la cual este Juzgado tomando en consideración el hecho de que los imitados no pueden ser oídos después de la 7:00 de la noche, y que el tribunal tiene 48 horas para decidir venciendo el mismo esta tarde a las 6 de la tarde, el tribunal considera no haber violado ningún lapso, ha dicho el ciudadano defensor que en la presente causa no existen elementos de convicción para que el fiscal del ministerio publico haya solicitado la privación de libertad, en este sentido, quien aquí decide observa que de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Dr. J.E.C. en Sala Constitucional, se estableció que no es necesario cuando ese trata de procedimientos relativos al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe plena prueba plena al expediente, por cuanto es evidente que con la presentación ante el tribunal comienza la fase de investigación o preparatoria donde la fiscalia y el representante de la defensa podrán solicitar las pruebas que considere necesarias a los fines de terminar la inocencia o culpabilidad de las personas que se presentan por el tribunal, por otra parte observa el tribunal que estamos en presencia de lo que el Dr. E.C. denomina la flagrancia objetiva, pues en este caso se trata de un delito pluriofensivo y permanente, lo que es evidente es que a partir de las declaraciones que rielan a la presente causa y el resultado de la investigación llevada a cabo señaló a los ciudadanos hoy presentes en audiencia por lo que se configura el delito flagrante, por otra parte, la defensa solicita se pronuncie el tribunal sobre la presunción de inocencia, el debido proceso, el principio de la afirmación de libertad, acudiendo al proceso libre de toda coacción, quien aquí decide observa que por los delitos que fueron precalificados en esta audiencia el día de hoy, es evidente el peligro de fuga, así como peligro de obstaculización al proceso, en virtud de lo cual niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mencionados ciudadanos, decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, e4l cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION los cuales les fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 13-09-10 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos que les ha sido imputado por la vindicta pública, denuncia interpuesta por el ciudadano GODWINE GIPSON, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 01 al 03 del expediente, acta de investigación penal de fecha 13-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 10 al 12 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana SIMANCAS F.M., cursante a los folios 23 al 26 del expediente; acta de entrevista rendida por el ciudadano R.V.R.F., cursante a los folios 31 al 32 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano UGUETO DAMELYS, cursante a los folios 40 al 41 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.V.W.R., cursante a los folios 47 al 48 del expediente, acta de entrevistas rendida por el ciudadano NDIAYE FATOU DRAME, cursante a los folios 50 al 51 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano PULIDO SALAVERRIA M.D.L.A., cursante a los folios 52 al 53 del expediente, acta de investigación penal, de fecha 17-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 59 al 62 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., de conformidad con establecido en el articulo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión para los ciudadanos MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., el internado Judicial Capital el Rodeo I y para la ciudadana O.N.A., el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

(SIC)

En fecha 23/09/2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., (Folios 21 al 48 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Público DR. J.A.R., Fiscal Aux. 72º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., por considerarlos incursos en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 13-09-10, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y secuestro, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Continuando las actas procesales signadas con la nomenclatura I-299.322, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto dejo constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector C.R., Detectives N.J., SOTO Edwin, Agentes VELASQUEZ Osear, M.E., ARANGUIBEL Johan, A.H. y Asistente Administrativo TORRES Luís, en vehículo particular hacia la pastora, providencia a alcantarilla, casa número 231, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana de nombre PULUDO MARIA D, titular de la cedula de identidad V.-18.441.814, quien aparece como suscriptora del número telefónico 02ji2.862.85.26, a fin de entrevistarla con relación al hecho que nos ocupa, una vez erji la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble siendo abierta por una ciudadana a quien le manifestarnos la razón de nuestra presencia, indicándonos esta ser la persona que posee el teléfono en cuestión y refiriéndonos que dichs número se encuentra a nombre de su yerna M.P. ya que ella había ce locado la línea a su nombre para comprar una computadora por lo que le requerimos su identificación manifestando esta ser y llamarse N.A.O., de nacionalidad Venezolana adquirida, de 52 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en La Pastora, casa 231, Providencia a Alcantarilla, portadora de la cédula de identidad V.-13.749.846, resultando esta ciudadana ser la persona mencionada en acta de entrevista por la ciudadana M.S., como la persona responsable del secuestro del ciudadano PIUS ORJI, conocido corno el nigeriano, por lo que procedimos a informarle que nos acompañara a esta oficina a fin de entrevistarla con relación a los hechos que se investigan, ya que dicho teléfono CANTV le realiza reiteradas llamadas al número móvil 0412.264.38.76 teléfono que realiza el mismo recorrido del móvil 0412.633.72.38, propiedad de la Víctima y móvil utilizados por los sujetos que mantienen en cautiverio a la Víctima) para solicitar la suma de Cien Mil Bolívares fuertes por la liberación, manifestando esta no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión por lo que nos retiramos del lugar hasta esta oficina y estando en la misma la ciudadana N.A.O., libre de toda coerción o apremio me manifestó a los funcionarios presentes que efectivamente. tenía conocimiento de los hechos que estábamos investigando pero que tenia miedo de hablar por temor a que le hicieran daño a ella o a su familia, informándome que la persona que se había llevado secuestrado al Nigeriano eran unos conocidos de un paisano dominicano de ella a quien conoce como FRÍA (quien posee el número telefónico 0424.242.18.03) y entré ellos había uno a quien conoce como LUIS (quien posee el número de telefonó 0412.264.38.76, que ellos le habían realizado llamada telefónica a la misma y habían quedado en reunirse en horas de la tarde en su residencia por lo que en vista de la situación planteada nos trasladamos los comisión, hasta la residencia en cuestión y siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde se presentó a dicha casa un sujeto con las siguientes características, de tez morena oscura, contextura como de 1.85 de estatura, de cara fina, quien usa barba tipo candado y porta en ambos lóbulos de las orejas zarcillos, quien vestía una franela tipo suéter de color negro, pantalón blue jeans y zapatos marrones, manifestando a la comisión ser P.A.R. nacionalidad Dominicana, natural de S.D., de civil soltero, de 41 años de edad, residenciado en Puente Guanábano, la Pastora, casa sin número, Indocumentado, quien es apodado FRÍA, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F480L, de color negro y plata, signado con el número 0424.242.18.03 y pasado quince minutos llegaron otros tres sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa KBC90W año 2002 manifestando la ciudadana N.A.O. que esos eran los sujetos que habían participado en el secuestro del ciudadano conocido como el NIGERIANO, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los tripulantes que portaban las siguientes características Uno de piel blanca, contextura delgada, como de 25 años de edad, de cabello liso, corto, de color negro, quien vestía una camisa de color verde, pantalón negro y zapatos de color marrón quien manifestó ser funcionario de esta institución, sacando a relucir un distintivo con el logo del CICPC, donde se lee agente de seguridad DIAZ M JEAN F CIV 16972568-32114, quedando identificado como DÍAZ MORA J.F.d. nacionalidad venezolana, naturales Caracas de 16 años de edad de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente en la Secretaria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas con la jerarquía de Agente de Seguridad, residenciado en Avenida Panteón, esquina San narcisco residencias nataly, piso 10, apartamento 101 teléfono 0412.214.59.13, portador de la cédula de identidad V-16.972.568 quien tenia en su poder un teléfono Motorola, modelo W220, de color negro y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Taurus, modelo PT24/7PRO, de fabricación Brasilera, serial TWA72410, de color negro con su respectivo cargador aprovisionado con 17 balas calibre 9 milímetros; otro sujeto con las siguientes características, de piel morena, de Contextura fuerte, como de 1.70 de estatura , como de 30 años de edad, cabello color negro, corto, vestía una franela tipo chemise de color azul a rayas, pantalón bluei jeans. zapatos de color negro, quien quedó identificado como MUJICA M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad de profesión u oficio chofer, residenciado en Sarria, San pascual a San pedro casa sin número, teléfono 0412 903.85.95 y 0412.953.89.53, portador de la cédula de identidad V.-14.201.667, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SGH-D900 de color negro signado con el numero 0412.953.8953 y otro móvil masca Samsung, modelo GT-E2120 de color negro y rojo signado con el numero 0412.953.89.55 una llave para vehículo marca Toyota, al inferirle acerca de! la llave en cuestión manifestó que esa llave era la de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris color azul en la cual se habia trasladado el día del secuestro y que el miso se encontraba estacionado en la Avenida Principal de sarria y que la placa es MFD14H, por lo que una comisión integrada |por funcionarios de esta oficina se traslado a buscar el vehículo a fin de trasladarlo hasta las adyacencias de nuestro cuerpo policial; El otro sujeto de piel m.c., contextura fuerte, como de 29 años de edad, como de 1.70 de estatura, de cabello al rape, quien vestía una franela de color azul, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien quedó identificado como L.M.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle real de sarria1, casa sin número, portador de la cédula de identidad V-16.380.561 quien tenia en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, modelo G2201, de color negro y blanco, signado con e! número 0412.264.38.76 (siendo esté número telefónico el que realiza el mismo recorrido que el teléfono de la victima), el segundo móvil marca Blackbérry, modelo 9000, color negro y plata signado con el numero 0412.264.38.75, dentro del vehículo Toyota, color plata se encontraban dos Chaquetas de color azul, con letras alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, dichos ciudadanos y las evidencias fueron trasladados hasta esta oficina y estando en este Despacho policial, le solicitamos a dichos sujetos información acerca del paradero de la víctima del presente caso, manifestando el ciudadano L.M.H.M., qué la Víctima había fallecido a consecuencia que el mismo se había propinado una herida en el cuello con una tijera y que ellos por temor a ser apresados lo envolvieron en una alfombra de color gris, lo ataron con mecate de color amarillo y lanzaron el cadáver al rió Guatire, en Guatire estado Miranda, que la información para secuestrar a ese nigeriano se la había aportado la ciudadana NEREIDA a quien conoce! por el apodo de " La tía" y que además de los detenidos también actuó en compañía de ellos un sujeto a quien conoce como "Mi solo" quien tripula un vehículo Marca Yarys, de color azul, que reside en la guiara y posee el número telefónico 0412.91Í5.99.39, por lo que una vez obtenida dicha información se realizo llamada telefónica hacia la Sub Delegación Guarenas de este Cuerpo Policial, siendo atendida diclfia llamada por la funcionaría Sub Inspectora YUBIRI FLORES, credencial 18.486, a quien luego de manifestársele el motivo de la llamada, informo que efectivamente ese Despacho dio inicio a las actas procesales I-633.188, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por cuanto el día Domingo 12/09/2010, habían encontrado el cuerpo sin vida de' una persona del sexo masculino, envuelto! entre una alfombra de color gris y una sabana:, de color vino tinto y atado con mecates de color amarillo, en la Rivera del Rió Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y dicho cadáver presentaba una herida causada por n objeto cortante a la altura de la cara antrior del cuello y que el mismo poseía las siguientes características de tez morena oscura, contextura delgada, como de uno 1.85 des estatura, de ojos grandes, cabello corto, con bigote y barba tipo candado, quien vestía una franelilla y pantalón blue jeans, por todo lo antes expuesto procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana M.J.M.A., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del caso, quien, me ordenó que dichos ciudadanos fueran detenidos y fueran llevados a los tribunales de justicia el día de mañana 18/09/2010 a la orden de la Fiscalía en Flagrancia , por lo que una vez culminada mi interlocución, procedí a sus Derecho consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia estamos en presencia de hechos típicos y antijurídicos, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13-09-2010.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, constituidos por:

DENUNCIA, de fecha 13-09-10 interpuesta por el ciudadano GODWINE GIPSON, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día Sábado a las 02:30 horas de la madrugada Aproximadamnte recibo una llamada telefónica de un paisano de nombre PIUS ORJI de nacionalidad nigeriana, el mismo informando que se encontraba secuestrado, y que esta dentro de un vehículo, cuando de pronto otra persona toma su teléfono celular y este me dice que son funcionarios del CICPC, y que mi paisano esta metido en un problema de drogas, para salir de esto se necesita Cien Mil Bolívares Fuertes, por su liberación, o de lo contrario lo meten preso, luego como las 04:10 horas de la mañana recibo otra llamada desde el teléfono de Pius Orji, donde una persona desconocida, preguntándome si ya había conseguido ese dinero, por lo que respondí que no tenía ningún dinero, que yo solo soy el presidente de la asociación de nigerianos en Venezuela y que nosotros no tenemos ese dinero, que nos están exigiendo, por lo que me dicen que me volverían a llamar a las 12:00 horas del mediodía y hasta la presente hora no me han llamado para saber el paradero, es todo"".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la serie I-299.322. iniciadas por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley C^ Contra el Secuestro y la Extorsión, luego de estudiar y analizar la relación de x llamada del Móvil signado con el número 0412-6337238, perteneciente a la victima se pudo determinar que el teléfono en cuestión para el día viernes 10/09/2010, específicamente a las 07:47, horas de la noche se encontraba en la celda, Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Bloque 7 el Silencio, posteriormente en fecha 11/09/2010, a las 02:58 horas de la madrugada se encontraba en la celda Urbanización S.d.L., al lado de la Torre Movilnet, Sector Mampote, donde en ese momento le efectúa llama telefónica al número signado 04126380620, propiedad de la parte denunciante de nombre GODWINE GIPSON, ampliamente identificado en actas anteriores, donde le exigen la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de la liberación del secuestrado, posteriormente a las 03:10 horas de la madrugada del día 11/09/2010, el teléfono de la víctima 0412-6337238, se encontraba en la celda Conjunto Residencial, Villa Panamericana edificio Alcatraz Autopista Guarenas Guatire, efectúa llamada nuevamente al número 0412-6380620, de la parte denunciante, donde continúan exigiendo la cantidad de dinero antes descrita por la liberación de la víctima, dojB. de posteriormente se realiza un análisis y se puede determinar que en reiteradas ocasiones, el móvil signado con el número 0412-0236358, le realiza llamada telefóhica al teléfono de la victima, número 0412-6337238, por lo que se le solicita vía Internet a la empresa de telefonía Digitel, la relación de llamadas tanto entrantes como salientes así como los datos personales del número 0412-0236358, una vez obtenida esa información, se puede determinar que dicho número le pertenece al ciudadano M.R., cédula de identidad V-12083.827, que una vez luego de una pesquisa se pudo determinar mediante la telefonía, que el número antes descrito, recibe constantes llamadas entrantes del número 0412-2643876, desde el día 10/09/2010, hasta el 11/09/2010, así como también el número Cantv signado con el número 02128628526, por lo que se le solicitad mediante vía Internet a las empresa de telefonía correspondiente relación de llamadas tanto entrantes como salientes igual forma datos personales, una vez obtenida esa información de la empresa de telefonía mediante una breve espera, se pudo determinar que el número 0412-2643876, le pertenece a la ciudadana . U.G., cédula de identidad V-20174624, luego de un minucioso análisis el teléfono en cuestión para el día viernes 10/09/2010, específicamente a las 07:48, horas de la noche se encontraba en la celda, Avenida Baralt, frente a la Palaza Miranda, Bloque 7 el Silencio, celda donde abrió el teléfono (0412-6337238) teléfono de la víctima PIUS ORJI, posteriormente en fecha 11/09/2010, a las 00:23 horas de la madrugada se encontraba en la celda Urbanización S.d.L., al lado de la Torre Movilnet, Sector Mampote, luego a las 02:16 el teléfono 0412-2643876, se encuentra en la celda Guarenas Guatire Avenida profesor A.G.I. CEMAG, posteriormente a las 04:04, horas de la madrugada el móvil antes descrito se encontraba en la celda Intercomunal Guarenas Guatire, Avenida Profesor A.G., Instalaciones CEMAG, (Por lo que es evidente, que el portador del móvil signado con el número 0412-2643876, es una de las personas que mantiene en cautiverio a la victima del presente caso, ya que tanto el teléfono de la víctima 0412-6337238 y 0412-2643876, poseen el mismo recorrido, así mismo se recibió de la empresa de telefonía Cantv, los datos del número 0212-8628526, perteneciente a la ciudadana: PULIDO SALAVERRIA MARÍA D, titular de la cédula de identidad V-18441814, dirección de residencia, Providencia a Alcantarilla N231, este ultimo efectúa reiteradas llamadas al 04122643876; recibidas todas estas solicitudes por el correo electrónico de esta División de los móviles antes descrito, acto seguido se consigna relación de llamada entrantes como salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios de las líneas telefónicas…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SIMANCAS F.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en momento que me encontraba en la peluquería Salón de Peluquería Iveth, se presentaron unos funcionarios del CICPC, los mismo preguntándome sí conocía al ciudadano PÍOS ORJI, a que se encuentra secuestrado desde el pasado viernes 10/09/2010, por lo que le dije a la comisión que no conocía a ninguna persona con ese nombré, pero que si sabía que el día viernes 10-09-2010 se había desaparecido mi amigo KELLY, por lo que el funcionario me manifestó si podía acompañarlo hasta esta oficina a fin de rendir entrevista y yo lo acompañe y por eso me encuentro aquí, ya que el día jueves 09/09/201 que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica a mi celular signado con él número 0412.023.63.58, por parte de una amiga de nombre NEREIDA, desde un número privado, esta señora me invito a que fuera a su casa ubicada en la pastora ya que tenía algo importante que contarme, yo fui ese jueves para su casa como a las 02:30 horas de la tarde, en momento cuando llegó a su casa ella me comenzó a proponer algo muy irregular, me comento que el Africano de nombre Kelly, estaba bueno para secuestrarlo, como para sacarle Trescientos Mil Bolívares Fuertes y me pregunto si yo quería participar en él secuestro, por lo que le dije que no que si estaba loca, que yo no era una delincuente para andar secuestrando personas, NEREIDA se molesto conmigo y comenzó a insultarme y hasta me amenazo, ella me propuso esto ya que sabe que tengo una mala situación económica, en eso escucho que un hombre llamo a NEREIDA por su nombre desde la puerta y me asome y pude ver que estaba llegando un hombre que andaba con otras personas que no se bajaron de dos carros yaris de color azul ambos y luego pasado como quince minutos llego también a la casa un motorizado, ese portaba un uniforme de color azul y una chaqueta de color negra o azul que decía en la parte de atrás con letras blancas o amarillas no recuerdo bien POLICÍA METROPOLITANA y se quedo en la parte de afuera donde estaban los carros, en eso veo que el sujeto que llamaba a NEREIDA, entro a la casa con NEREIDA y ella me lo presento y ese sujeto se me identifico como "EL PAPI" y se pusieron a hablar aparte de mi, luego salió de la casa, se monto en uno de los carros y se fueron en compañía del POLICÍA METROPOLITANO yo en vista de la molestia de mi amiga NEREIDA, me fui de su casa, luego de este inconveniente nereida siguió llamándome a mi teléfono desde el número de su casa que es 0212.862.85.26 y desde el número que aparecía privado y converse con ella como en tres oportunidades, luego el día Viernes recibí también varias llamadas a mi celular por parte de el sujeto a quien me presento NEREIDA como el PAPI, este me preguntaba que en donde estaba y que estaba haciendo, a mi eso me extraño y nunca le dije donde me encontraba, NEREIDA también me llamo desde un número privado como hasta las 09:30 horas de la noche, yo empecé a llamar a KELLY para tratar de advertirlo del peligro que corría y me contesto y me dijo que iba a reunirse conmigo, pero como el no llegaba yo seguí llamándolo a su celular signado con el numero 0412.633.72.38 me llamo muchas veces ese día al igual que el sujeto que ella me presento como “EL PAPI” yo creo que ellos tienen que ver con la desaparición de mi amigo KELLY…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.V.R.F., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-09-2010, en horas de la tarde, se presentaron en mi local comercial unos funcionarios del CICPC, quienes estuvieron preguntando acerca de un ciudadano de nombre PIUS ORJI, de nacionalidad nigeriana, que conocemos como PAYO, porque este se encontraba desaparecido y ellos creían que ese local era de este ciudadano, por lo que me entregaron una boleta de citación a fin de rendir entrevista el día de hoy, es todo".

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana UGUETO DAMELYS, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: Resulta ser que el día viernes 10/09/2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba laborando como de costumbre en la peluquería antes mencionada cuando dé pronto escuche que en la puerta de la peluquería unas personas decían que se habían llevado a "Payo" cuando salí una persona que estaba tomando en la licorería del frente me dijo que unos sujetos en un carro se lo llevaron sin mediar palabras, luego de eso no supe mas nada hasta el día de ayer que recibí una citación departe de los funcionarios del CICPC y el dia de hoy me presente esta oficina a de fin de dar declaraciones…

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.V.W.R., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 16/09/2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde Se presentaron unos funcionarios del CICPC, en el hotel donde laboro, los mismos me manifestaron que se encontraban investigando sobre la desaparición de un ciudadano De nombre PIUS ORJI, de nacionalidad nigeriana y querían obtener información acerca de el mismo y le indique la habitación donde se encontraba hospedado, allí no había nada porque días antes el dueño del hospedaje mandado a desocupar la habitación donde se encontraba el ciudadano que menciona porque debia plata de alquiler y las cosas que el tenia ahí las guarde en un deposito…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NDIAYE FATOU DRAME, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer recibí una llamada telefónica por parte de un señor que me dijo que era funcionario de esta División, quien me manifestó que debía acudir el día de hoy a rendir entrevista en relación a un secuestro de un amigo nigeriano a quien conozco con el nombre PAYO y por eso me encuentro hoy aquí, el último día que hable con payo fue el día viernes yo lo llame a su teléfono número 0412.633.72.38 desde mi teléfono signado con el número 0412.701.75.11 y le pedí que le recibiera un dinero a una cliente que me lo iba a llevar a la peluquería donde trabaja el, luego de eso lo llame en varias ocasiones y salía la 'contestádota, yo seguí llamándolo todos estos días y nada que me atendía, el día sábado 11/09/2010 me entere que habían secuestrado a PAYO y me preocupe, seguí llamándolo por teléfono para tratar de hablar con el para saber si era verdad, desde entonces no se nada de mi amigo…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PULIDO SALAVERRIA M.D.L.A., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy 17-09-2010, en horas de la mañana, se presentaron en mi residencia antes mencionada unos funcionarios del CICPC, quienes llegaron preguntando por el numero de teléfono 0212-862.85.26, de inmediato le dijimos que efectivamente ese teléfono era de la casa y nos informaron que mi suegra de nombre N.A.O. y a mi esposo de nombre M.A.R.O., deberán acompañarlos hasta esta oficina policial a rendir entrevista y por lo tanto yo vine hasta aquí para saber que era lo que estaba sucediendo ya que ese teléfono local esta a mi nombre, es todo".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: ”…Continuando las actas procesales signadas con la nomenclaturaI-299.322, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto dejo constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector C.R., Detectives N.J., SOTO Edwin, Agentes VELASQUEZ Osear, M.E., ARANGUIBEL Johan, A.H. y Asistente Administrativo TORRES Luís, en vehículo particular hacia la pastora, providencia a alcantarilla, casa número 231, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana de nombre PULUDO MARIA D, titular de la cedula de identidad V.-18.441.814, quien aparece como suscriptora del número telefónico 02ji2.862.85.26, a fin de entrevistarla con relación al hecho que nos ocupa, una vez erji la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble siendo abierta por una ciudadana a quien le manifestarnos la razón de nuestra presencia, indicándonos esta ser la persona que posee el teléfono en cuestión y refiriéndonos que dichs número se encuentra a nombre de su yerna M.P. ya que ella había ce locado la línea a su nombre para comprar una computadora por lo que le requerimos su identificación manifestando esta ser y llamarse N.A.O., de nacionalidad Venezolana adquirida, de 52 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en La Pastora, casa 231, Providencia a Alcantarilla , portadora de la cédula de identidad V.-13.749.846, resultando esta ciudadana ser la persona mencionada en acta de entrevista por la ciudadana M.S. , como la persona responsable del secuestro del ciudadano PIUS ORJI, conocido corno el nigeriano, por lo que procedimos a informarle que nos acompañara a esta oficina a fin de entrevistarla con relación a los hechos que se investigan, ya que dicho teléfono CANTV le realiza reiteradas llamadas al número móvil 0412.264.38.76 teléfono que realiza el mismo recorrido del móvil 0412.633.72.38, propiedad de la Víctima y móvil utilizados por los sujetos que mantienen en cautiverio a la Víctima) para solicitar la suma de Cien Mil Bolívares fuertes por la liberación, manifestando esta no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión por lo que nos retiramos del lugar hasta esta oficina y estando en la misma la ciudadana N.A.O., libre de toda coerción o apremio me manifestó a los funcionarios presentes que efectivamente. tenía conocimiento de los hechos que estábamos investigando pero que tenia miedo de hablar por temor a que le hicieran daño a ella o a su familia, informándome que la persona que se había llevado secuestrado al Nigeriano eran unos conocidos de un paisano dominicano de ella a quien conoce como FRÍA (quien posee el número telefónico 0424.242.18.03) y entré ellos había uno a quien conoce como LUIS (quien posee el número de teléfono 0412.264.38.76, que ellos le habían realizado llamada telefónica a la misma y habían quedado en reunirse en horas de la tarde en su residencia por lo que en vista de la situación planteada nos trasladamos los comisión, hasta la residencia en cuestión y siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde se presentó a dicha casa un sujeto con las siguientes características, de tez morena oscura, contextura como de 1.85 de estatura, de cara fina, quien usa barba tipo candado y porta en ambos lóbulos de las orejas zarcillos, quien vestía una franela tipo suéter de color negro, pantalón blue jeans y zapatos marrones, manifestando a la comisión ser P.A.R. nacionalidad Dominicana, natural de S.D., de civil soltero, de 41 años de edad, residenciado en Puente Guanábano, la Pastora, casa sin número, Indocumentado, quien es apodado FRÍA, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F480L, de color negro y plata, signado con el número 0424.242.18.03 y pasado quince minutos llegaron otros tres sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa KBC90W año 2002 manifestando la ciudadana N.A.O. que esos eran los sujetos que habían participado en el secuestro del ciudadano conocido como el NIGERIANO, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los tripulantes que portaban las siguientes características Uno de piel blanca, contextura delgada, como de 25 años de edad, de cabello liso, corto, de color negro, quien vestía una camisa de color verde, pantalón negro y zapatos de color marrón quien manifestó ser funcionario de esta institución, sacando a relucir un distintivo con el logo del CICPC, donde se lee agente de seguridad DIAZ M JEAN F CIV 16972568-32114, quedando identificado como DÍAZ MORA J.F.d. nacionalidad venezolana, naturales Caracas de 16 años de edad de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente en la Secretaria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas con la jerarquía de Agente de Seguridad, residenciado en Avenida Panteón, esquina San narcisco residencias nataly, piso 10, apartamento 101 teléfono 0412.214.59.13, portador de la cédula de identidad V-16.972.568 quien tenia en su poder un teléfono Motorola, modelo W220, de color negro y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Taurus, modelo PT24/7PRO, de fabricación Brasilera, serial TWA72410, de color negro con su respectivo cargador aprovisionado con 17 balas calibre 9 milímetros; otro sujeto con las siguientes características, de piel morena, de Contextura fuerte, como de 1.70 de estatura, como de 30 años de edad, cabello color negro, corto, vestía una franela tipo chemise de color azul a rayas, pantalón bluei jeans. zapatos de color negro, quien quedó identificado como MUJICA M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad de profesión u oficio chofer, residenciado en Sarria, San pascual a San pedro casa sin número, teléfono 0412 903.85.95 y 0412.953.89.53, portador de la cédula de identidad V.-14.201.667, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SGH-D900 de color negro signado con el numero 0412.953.8953 y otro móvil masca Samsung, modelo GT-E2120 de color negro y rojo signado con el numero 0412.953.89.55 una llave para vehículo marca Toyota, al inferirle acerca de! la llave en cuestión manifestó que esa llave era la de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris color azul en la cual se habia trasladado el día del secuestro y que el miso se encontraba estacionado en la Avenida Principal de sarria y que la placa es MFD14H, por lo que una comisión integrada |por funcionarios de esta oficina se traslado a buscar el vehículo a fin de trasladarlo hasta las adyacencias de nuestro cuerpo policial ; El otro sujeto de piel m.c., contextura fuerte, como de 29 años de edad, como de 1.70 de estatura, de cabello al rape, quien vestía una franela de color azul, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien quedó identificado como L.M.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle real de sarria1, casa sin número, portador de la cédula de identidad V-16.380.561 quien tenia en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, modelo G2201, de color negro y blanco, signado con e! número 0412.264.38.76 (siendo esté número telefónico el que realiza el mismo recorrido que el teléfono de la victima), el segundo móvil marca Blackbérry, modelo 9000, color negro y plata signado con el numero 0412.264.38.75, dentro del vehículo Toyota, color plata se encontraban dos Chaquetas de color azul, con letras alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, dichos ciudadanos y las evidencias fueron trasladados hasta esta oficina y estando en este Despacho policial, le solicitamos a dichos sujetos información acerca del paradero de la víctima del presente caso, manifestando el ciudadano L.M.H.M., qué la Víctima había fallecido a consecuencia que el mismo se había propinado una herida en el cuello con una tijera y que ellos por temor a ser apresados lo envolvieron en una alfombra de color gris, lo ataron con mecate de color amarillo y lanzaron el cadáver al rió Guatire, en Guatire estado Miranda, que la información para secuestrar a ese nigeriano se la había aportado la ciudadana NEREIDA a quien conoce! por el apodo de " La tía" y que además de los detenidos también actuó en compañía de ellos un sujeto a quien conoce como " Mi solo" quien tripula un vehículo Marca Yarys, de color azul, que reside en la guiara y posee el número telefónico 0412.91Í5.99.39, por lo que una vez obtenida dicha información se realizo llamada telefónica hacia la Sub Delegación Guarenas de este Cuerpo Policial, siendo atendida diclfia llamada por la funcionaría Sub Inspectora YUBIRI FLORES, credencial 18.486, a quien luego de manifestársele el motivo de la llamada, informo que efectivamente ese Despacho dio inicio a las actas procesales I-633.188, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por cuanto el día Domingo 12/09/2010, habían encontrado el cuerpo sin vida de' una persona del sexo masculino, envuelto! entre una alfombra de color gris y una sabana:, de color vino tinto y atado con mecates de color amarillo, en la Rivera del Rió Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y dicho cadáver presentaba una herida causada por n objeto cortante a la altura de la cara antrior del cuello y que el mismo poseía las siguientes características de tez morena oscura, contextura delgada, como de uno 1.85 des estatura, de ojos grandes, cabello corto, con bigote y barba tipo candado, quien vestía una franelilla y pantalón blue jeans, por todo lo antes expuesto procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana M.J.M.A., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del caso, quien, me ordenó que dichos ciudadanos fueran detenidos y fueran llevados a los tribunales de justicia el día de mañana 18/09/2010 a la orden de la Fiscalía en Flagrancia , por lo que una vez culminada mi interlocución, procedí a sus Derecho consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., han sido Autores o partícipes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadora, asimismo de que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M. han sido autores del mismo, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de SECUESTRO el cual es de mayor entidad, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, así mismo nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el derecho a la vida, bien protegido tanto en nuestra carta magna y pactos internacionales, aunado al hecho que el mismo sobrepasa el límite exigido en el parágrafo primero del artículo 251, configurándose con ello el peligro de fuga.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en las víctimas o testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-13.749.846, 14.201.66, 16.380.561, E-00122278 y 16.972.658 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., el Internado Judicial Capital el Rodeo I y para la ciudadana O.N.A., el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho.” (SIC)

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.650, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Betty Reyes Quintero, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 20 de Septiembre de 2010 y motivada por auto separado en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante la cual Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Denuncia la parte recurrente, entre otras cosas que “…la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo.”, agregando además que la Juez de Instancia sólo se limitó a la transcripción de las actas investigativas, pero que “…en ninguna de sus partes ni aun en la motiva dice como ni de que manera crean la convicción judicial de ser elementos suficientes para decretar la más gravosa de las medidas cautelares…”, refiriendo la parte apelante que la recurrida violenta el principio de igualdad, por cuanto –a su juicio- el fallo no contiene “…el análisis y resolución de los alegatos de la defensa…”

Que la recurrida “…estimó elementos de convicción en contra de los imputados, pero sin razonamiento alguno sobre la oposición de la Defensa en cuanto a su apreciación por estar viciado de nulidad absoluta…lo que comprueba fehacientemente que la recurrida se vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…” aunado a que no existe una orden de aprehensión dictada en contra de sus representados, de tal manera que a su criterio es deplorable el procedimiento policial que dio inicio al presente proceso.

Alegando por otra parte la defensa, que un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir, la recurrida “…incumple los más elementales presupuestos de la motivación;… pero al menos, el a quo debió plasmar en la recurrida la explicación del análisis y valoración que realizó a cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para decir…”, señalando que la Juez de Instancia sólo señala la pretensión del Ministerio Público, pero “…nada dice de los alegatos de la defensa.”

Continúa la parte recurrente señalando que: “…para que una decisión esté motivada, esta debe ser CONGRUENTE; es decir, la fundamentación del fallo debe coincidir plenamente con la situación fáctica planteada. Este no ha ocurrido en la recurrida, al punto que como he hecho referencia precedentemente, el auto recurrido en lo que debió ser la motivación adolece de valoración y análisis de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, dando a entender que no existió una motivación propia para este caso, sino que el a quo se limitó a transcribir textualmente las actuaciones en las cuales el Ministerio Público fundamentó su pretensión punitiva.” Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva, “…con efecto de Nulidad Absoluta sobre el Fallo Impugnado, así como todos sus efectos, muy especialmente la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad que pesa sobre nuestros defendidos P.A.R. y J.F.D.M..” En consecuencia se les otorgue la L.P. e inmediata a sus defendidos.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación considera entre otras cosas, que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al orden constitucional y a las leyes de la República, por cuanto las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos se desprende que se encuentra acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, considerando que existen fundados elementos de convicción y que la decisión emitida por el Juzgado de Control se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente refiere el Ministerio Público en su escrito, que acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, y que “…es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo (sic) 250 ejusdem, y para ello tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad y la integridad de las personas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del (sic) imputado (sic)…

…como configuración del de (sic) peligro de fuga, el cual a su vez esta representado en este caso por el mando directo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parágrafo primero establece: “…omissis… requisito innegable, en los hechos que nos ocupa, por cuanto de la precalificación jurídica hecha por quien suscribe, se denota claramente que supera este parámetro establecido en la ley; sino también la presunción razonada de que existe peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 ordinal 3º y 252.2 ambos de la Ley Adjetiva Penal, representado en el hecho que el delito calificado, la cual crea la presunción que de dejarlos en libertad pueden influir de manera directa o indirecta en los testigos, poniendo en peligro la investigación.”

Considerando el Ministerio Público que: “La decisión se encuentra debidamente fundada y sustentada con los elementos de convicción que se encontraban para el momento que se realizó la audiencia de presentación en fecha 20 de Septiembre de 2010, aplicando pues que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria de acuerdo a lo contemplado en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaran todas las diligencias tendientes al total esclarecimientos de los hechos. No existen pues derechos constitucionales infringidos.”, solicitando finalmente se declare “…INADMISIBLE por infundado y EXTEMPORANEO, e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamiento de Ley.”

Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la inmotivación de la decisión, alegada por la parte recurrente, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo cual es del siguiente tenor:

…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida incumplió con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante decisión fundada y motivada “…la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan el viciado fallo.”, agregando además que la Juez de Instancia sólo se limitó a la trascripción de las actas investigativas, pero que “…en ninguna de sus partes ni aun en la motiva dice como ni de que manera crean la convicción judicial de ser elementos suficientes para decretar la más gravosa de las medidas cautelares…”, refiriendo la parte apelante que la recurrida violenta el principio de igualdad, por cuanto –a su juicio- el fallo no contiene “…el análisis y resolución de los alegatos de la defensa…”. Considera esta Alzada que la recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza la impugnante.

Así las cosas, si bien según lo refiere la apelante, no existe en el expediente la orden de aprehensión en contra de sus representados, sí existen actuaciones investigativas que relacionan a los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., con el hecho hoy investigado y que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, como lo son:

…omissis…

DENUNCIA, de fecha 13-09-10 interpuesta por el ciudadano GODWINE GIPSON, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día Sábado a las 02:30 horas de la madrugada Aproximadamnte recibo una llamada telefónica de un paisano de nombre PIUS ORJI de nacionalidad nigeriana, el mismo informando que se encontraba secuestrado, y que esta dentro de un vehículo, cuando de pronto otra persona toma su teléfono celular y este me dice que son funcionarios del CICPC, y que mi paisano esta metido en un problema de drogas, para salir de esto se necesita Cien Mil Bolívares Fuertes, por su liberación, o de lo contrario lo meten preso, luego como las 04:10 horas de la mañana recibo otra llamada desde el teléfono de Pius Orji, donde una persona desconocida, preguntándome si ya había conseguido ese dinero, por lo que respondí que no tenía ningún dinero, que yo solo soy el presidente de la asociación de nigerianos en Venezuela y que nosotros no tenemos ese dinero, que nos están exigiendo, por lo que me dicen que me volverían a llamar a las 12:00 horas del mediodía y hasta la presente hora no me han llamado para saber el paradero, es todo"".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la serie I-299.322. iniciadas por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley C^ Contra el Secuestro y la Extorsión, luego de estudiar y analizar la relación de x llamada del Móvil signado con el número 0412-6337238, perteneciente a la victima se pudo determinar que el teléfono en cuestión para el día viernes 10/09/2010, específicamente a las 07:47, horas de la noche se encontraba en la celda, Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Bloque 7 el Silencio, posteriormente en fecha 11/09/2010, a las 02:58 horas de la madrugada se encontraba en la celda Urbanización S.d.L., al lado de la Torre Movilnet, Sector Mampote, donde en ese momento le efectúa llama telefónica al número signado 04126380620, propiedad de la parte denunciante de nombre GODWINE GIPSON, ampliamente identificado en actas anteriores, donde le exigen la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de la liberación del secuestrado, posteriormente a las 03:10 horas de la madrugada del día 11/09/2010, el teléfono de la víctima 0412-6337238, se encontraba en la celda Conjunto Residencial, Villa Panamericana edificio Alcatraz Autopista Guarenas Guatire, efectúa llamada nuevamente al número 0412-6380620, de la parte denunciante, donde continúan exigiendo la cantidad de dinero antes descrita por la liberación de la víctima, dojB. de posteriormente se realiza un análisis y se puede determinar que en reiteradas ocasiones, el móvil signado con el número 0412-0236358, le realiza llamada telefóhica al teléfono de la victima, número 0412-6337238, por lo que se le solicita vía Internet a la empresa de telefonía Digitel, la relación de llamadas tanto entrantes como salientes así como los datos personales del número 0412-0236358, una vez obtenida esa información, se puede determinar que dicho número le pertenece al ciudadano M.R., cédula de identidad V-12083.827, que una vez luego de una pesquisa se pudo determinar mediante la telefonía, que el número antes descrito, recibe constantes llamadas entrantes del número 0412-2643876, desde el día 10/09/2010, hasta el 11/09/2010, así como también el número Cantv signado con el número 02128628526, por lo que se le solicitad mediante vía Internet a las empresa de telefonía correspondiente relación de llamadas tanto entrantes como salientes igual forma datos personales, una vez obtenida esa información de la empresa de telefonía mediante una breve espera, se pudo determinar que el número 0412-2643876, le pertenece a la ciudadana . U.G., cédula de identidad V-20174624, luego de un minucioso análisis el teléfono en cuestión para el día viernes 10/09/2010, específicamente a las 07:48, horas de la noche se encontraba en la celda, Avenida Baralt, frente a la Palaza Miranda, Bloque 7 el Silencio, celda donde abrió el teléfono (0412-6337238) teléfono de la víctima PIUS ORJI, posteriormente en fecha 11/09/2010, a las 00:23 horas de la madrugada se encontraba en la celda Urbanización S.d.L., al lado de la Torre Movilnet, Sector Mampote, luego a las 02:16 el teléfono 0412-2643876, se encuentra en la celda Guarenas Guatire Avenida profesor A.G.I. CEMAG, posteriormente a las 04:04, horas de la madrugada el móvil antes descrito se encontraba en la celda Intercomunal Guarenas Guatire, Avenida Profesor A.G., Instalaciones CEMAG, (Por lo que es evidente, que el portador del móvil signado con el número 0412-2643876, es una de las personas que mantiene en cautiverio a la victima del presente caso, ya que tanto el teléfono de la víctima 0412-6337238 y 0412-2643876, poseen el mismo recorrido, así mismo se recibió de la empresa de telefonía Cantv, los datos del número 0212-8628526, perteneciente a la ciudadana: PULIDO SALAVERRIA MARÍA D, titular de la cédula de identidad V-18441814, dirección de residencia, Providencia a Alcantarilla N231, este ultimo efectúa reiteradas llamadas al 04122643876; recibidas todas estas solicitudes por el correo electrónico de esta División de los móviles antes descrito, acto seguido se consigna relación de llamada entrantes como salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios de las líneas telefónicas…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SIMANCAS F.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en momento que me encontraba en la peluquería Salón de Peluquería Iveth, se presentaron unos funcionarios del CICPC, los mismo preguntándome sí conocía al ciudadano PÍOS ORJI, a que se encuentra secuestrado desde el pasado viernes 10/09/2010, por lo que le dije a la comisión que no conocía a ninguna persona con ese nombré, pero que si sabía que el día viernes 10-09-2010 se había desaparecido mi amigo KELLY, por lo que el funcionario me manifestó si podía acompañarlo hasta esta oficina a fin de rendir entrevista y yo lo acompañe y por eso me encuentro aquí, ya que el día jueves 09/09/201 que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica a mi celular signado con él número 0412.023.63.58, por parte de una amiga de nombre NEREIDA, desde un número privado, esta señora me invito a que fuera a su casa ubicada en la pastora ya que tenía algo importante que contarme, yo fui ese jueves para su casa como a las 02:30 horas de la tarde, en momento cuando llegó a su casa ella me comenzó a proponer algo muy irregular, me comento que el Africano de nombre Kelly, estaba bueno para secuestrarlo, como para sacarle Trescientos Mil Bolívares Fuertes y me pregunto si yo quería participar en él secuestro, por lo que le dije que no que si estaba loca, que yo no era una delincuente para andar secuestrando personas, NEREIDA se molesto conmigo y comenzó a insultarme y hasta me amenazo, ella me propuso esto ya que sabe que tengo una mala situación económica, en eso escucho que un hombre llamo a NEREIDA por su nombre desde la puerta y me asome y pude ver que estaba llegando un hombre que andaba con otras personas que no se bajaron de dos carros yaris de color azul ambos y luego pasado como quince minutos llego también a la casa un motorizado, ese portaba un uniforme de color azul y una chaqueta de color negra o azul que decía en la parte de atrás con letras blancas o amarillas no recuerdo bien POLICÍA METROPOLITANA y se quedo en la parte de afuera donde estaban los carros, en eso veo que el sujeto que llamaba a NEREIDA, entro a la casa con NEREIDA y ella me lo presento y ese sujeto se me identifico como "EL PAPI" y se pusieron a hablar aparte de mi, luego salió de la casa, se monto en uno de los carros y se fueron en compañía del POLICÍA METROPOLITANO yo en vista de la molestia de mi amiga NEREIDA, me fui de su casa, luego de este inconveniente nereida siguió llamándome a mi teléfono desde el número de su casa que es 0212.862.85.26 y desde el número que aparecía privado y converse con ella como en tres oportunidades, luego el día Viernes recibí también varias llamadas a mi celular por parte de el sujeto a quien me presento NEREIDA como el PAPI, este me preguntaba que en donde estaba y que estaba haciendo, a mi eso me extraño y nunca le dije donde me encontraba, NEREIDA también me llamo desde un número privado como hasta las 09:30 horas de la noche, yo empecé a llamar a KELLY para tratar de advertirlo del peligro que corría y me contesto y me dijo que iba a reunirse conmigo, pero como el no llegaba yo seguí llamándolo a su celular signado con el numero 0412.633.72.38 me llamo muchas veces ese día al igual que el sujeto que ella me presento como “EL PAPI” yo creo que ellos tienen que ver con la desaparición de mi amigo KELLY…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.V.R.F., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-09-2010, en horas de la tarde, se presentaron en mi local comercial unos funcionarios del CICPC, quienes estuvieron preguntando acerca de un ciudadano de nombre PIUS ORJI, de nacionalidad nigeriana, que conocemos como PAYO, porque este se encontraba desaparecido y ellos creían que ese local era de este ciudadano, por lo que me entregaron una boleta de citación a fin de rendir entrevista el día de hoy, es todo".

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana UGUETO DAMELYS, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: Resulta ser que el día viernes 10/09/2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba laborando como de costumbre en la peluquería antes mencionada cuando dé pronto escuche que en la puerta de la peluquería unas personas decían que se habían llevado a "Payo" cuando salí una persona que estaba tomando en la licorería del frente me dijo que unos sujetos en un carro se lo llevaron sin mediar palabras, luego de eso no supe mas nada hasta el día de ayer que recibí una citación departe de los funcionarios del CICPC y el dia de hoy me presente esta oficina a de fin de dar declaraciones…

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.V.W.R., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 16/09/2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde Se presentaron unos funcionarios del CICPC, en el hotel donde laboro, los mismos me manifestaron que se encontraban investigando sobre la desaparición de un ciudadano De nombre PIUS ORJI, de nacionalidad nigeriana y querían obtener información acerca de el mismo y le indique la habitación donde se encontraba hospedado, allí no había nada porque días antes el dueño del hospedaje mandado a desocupar la habitación donde se encontraba el ciudadano que menciona porque debia (sic) plata de alquiler y las cosas que el tenia ahí las guarde en un deposito…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NDIAYE FATOU DRAME, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer recibí una llamada telefónica por parte de un señor que me dijo que era funcionario de esta División, quien me manifestó que debía acudir el día de hoy a rendir entrevista en relación a un secuestro de un amigo nigeriano a quien conozco con el nombre PAYO y por eso me encuentro hoy aquí, el último día que hable con payo fue el día viernes yo lo llame a su teléfono número 0412.633.72.38 desde mi teléfono signado con el número 0412.701.75.11 y le pedí que le recibiera un dinero a una cliente que me lo iba a llevar a la peluquería donde trabaja el, luego de eso lo llame en varias ocasiones y salía la 'contestádota, yo seguí llamándolo todos estos días y nada que me atendía, el día sábado 11/09/2010 me entere que habían secuestrado a PAYO y me preocupe, seguí llamándolo por teléfono para tratar de hablar con el para saber si era verdad, desde entonces no se nada de mi amigo…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PULIDO SALAVERRIA M.D.L.A., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy 17-09-2010, en horas de la mañana, se presentaron en mi residencia antes mencionada unos funcionarios del CICPC, quienes llegaron preguntando por el numero de teléfono 0212-862.85.26, de inmediato le dijimos que efectivamente ese teléfono era de la casa y nos informaron que mi suegra de nombre N.A.O. y a mi esposo de nombre M.A.R.O., deberán acompañarlos hasta esta oficina policial a rendir entrevista y por lo tanto yo vine hasta aquí para saber que era lo que estaba sucediendo ya que ese teléfono local esta a mi nombre, es todo".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: ”…Continuando las actas procesales signadas con la nomenclaturaI-299.322, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto dejo constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector C.R., Detectives N.J., SOTO Edwin, Agentes VELASQUEZ Osear, M.E., ARANGUIBEL Johan, A.H. y Asistente Administrativo TORRES Luís, en vehículo particular hacia la pastora, providencia a alcantarilla, casa número 231, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana de nombre PULUDO MARIA D, titular de la cedula de identidad V.-18.441.814, quien aparece como suscriptora del número telefónico 02ji2.862.85.26, a fin de entrevistarla con relación al hecho que nos ocupa, una vez erji (sic) la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble siendo abierta por una ciudadana a quien le manifestarnos la razón de nuestra presencia, indicándonos esta ser la persona que posee el teléfono en cuestión y refiriéndonos que dichs (sic) número se encuentra a nombre de su yerna M.P. ya que ella había ce locado (sic) la línea a su nombre para comprar una computadora por lo que le requerimos su identificación manifestando esta ser y llamarse N.A.O., de nacionalidad Venezolana adquirida, de 52 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en La Pastora, casa 231, Providencia a Alcantarilla , portadora de la cédula de identidad V.-13.749.846, resultando esta ciudadana ser la persona mencionada en acta de entrevista por la ciudadana M.S. , como la persona responsable del secuestro del ciudadano PIUS ORJI, conocido corno el nigeriano, por lo que procedimos a informarle que nos acompañara a esta oficina a fin de entrevistarla con relación a los hechos que se investigan, ya que dicho teléfono CANTV le realiza reiteradas llamadas al número móvil 0412.264.38.76 teléfono que realiza el mismo recorrido del móvil 0412.633.72.38, propiedad de la Víctima y móvil utilizados por los sujetos que mantienen en cautiverio a la Víctima) para solicitar la suma de Cien Mil Bolívares fuertes por la liberación, manifestando esta no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión por lo que nos retiramos del lugar hasta esta oficina y estando en la misma la ciudadana N.A.O., libre de toda coerción o apremio me manifestó a los funcionarios presentes que efectivamente. tenía conocimiento de los hechos que estábamos investigando pero que tenia miedo de hablar por temor a que le hicieran daño a ella o a su familia, informándome que la persona que se había llevado secuestrado al Nigeriano eran unos conocidos de un paisano dominicano de ella a quien conoce como FRÍA (quien posee el número telefónico 0424.242.18.03) y entré ellos había uno a quien conoce como LUIS (quien posee el número de teléfono 0412.264.38.76, que ellos le habían realizado llamada telefónica a la misma y habían quedado en reunirse en horas de la tarde en su residencia por lo que en vista de la situación planteada nos trasladamos los comisión, hasta la residencia en cuestión y siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde se presentó a dicha casa un sujeto con las siguientes características, de tez morena oscura, contextura como de 1.85 de estatura, de cara fina, quien usa barba tipo candado y porta en ambos lóbulos de las orejas zarcillos, quien vestía una franela tipo suéter de color negro, pantalón blue jeans y zapatos marrones, manifestando a la comisión ser P.A.R. nacionalidad Dominicana, natural de S.D., de civil soltero, de 41 años de edad, residenciado en Puente Guanábano, la Pastora, casa sin número, Indocumentado, quien es apodado FRÍA, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F480L, de color negro y plata, signado con el número 0424.242.18.03 y pasado quince minutos llegaron otros tres sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa KBC90W año 2002 manifestando la ciudadana N.A.O. que esos eran los sujetos que habían participado en el secuestro del ciudadano conocido como el NIGERIANO, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los tripulantes que portaban las siguientes características Uno de piel blanca, contextura delgada, como de 25 años de edad, de cabello liso, corto, de color negro, quien vestía una camisa de color verde, pantalón negro y zapatos de color marrón quien manifestó ser funcionario de esta institución, sacando a relucir un distintivo con el logo del CICPC, donde se lee agente de seguridad DIAZ M JEAN F CIV 16972568-32114, quedando identificado como DÍAZ MORA J.F.d. nacionalidad venezolana, naturales Caracas de 16 años de edad de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente en la Secretaria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas con la jerarquía de Agente de Seguridad, residenciado en Avenida Panteón, esquina San narcisco residencias nataly, piso 10, apartamento 101 teléfono 0412.214.59.13, portador de la cédula de identidad V-16.972.568 quien tenia en su poder un teléfono Motorola, modelo W220, de color negro y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Taurus, modelo PT24/7PRO, de fabricación Brasilera, serial TWA72410, de color negro con su respectivo cargador aprovisionado con 17 balas calibre 9 milímetros; otro sujeto con las siguientes características, de piel morena, de Contextura fuerte, como de 1.70 de estatura, como de 30 años de edad, cabello color negro, corto, vestía una franela tipo chemise de color azul a rayas, pantalón bluei jeans. zapatos de color negro, quien quedó identificado como MUJICA M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad de profesión u oficio chofer, residenciado en Sarria, San pascual a San pedro casa sin número, teléfono 0412 903.85.95 y 0412.953.89.53, portador de la cédula de identidad V.-14.201.667, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SGH-D900 de color negro signado con el numero 0412.953.8953 y otro móvil masca Samsung, modelo GT-E2120 de color negro y rojo signado con el numero 0412.953.89.55 una llave para vehículo marca Toyota, al inferirle acerca de! la llave en cuestión manifestó que esa llave era la de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris color azul en la cual se habia trasladado el día del secuestro y que el miso se encontraba estacionado en la Avenida Principal de sarria y que la placa es MFD14H, por lo que una comisión integrada |por funcionarios de esta oficina se traslado a buscar el vehículo a fin de trasladarlo hasta las adyacencias de nuestro cuerpo policial ; El otro sujeto de piel m.c., contextura fuerte, como de 29 años de edad, como de 1.70 de estatura, de cabello al rape, quien vestía una franela de color azul, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien quedó identificado como L.M.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle real de sarria1, casa sin número, portador de la cédula de identidad V-16.380.561 quien tenia en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, modelo G2201, de color negro y blanco, signado con e! número 0412.264.38.76 (siendo esté número telefónico el que realiza el mismo recorrido que el teléfono de la victima), el segundo móvil marca Blackbérry, modelo 9000, color negro y plata signado con el numero 0412.264.38.75, dentro del vehículo Toyota, color plata se encontraban dos Chaquetas de color azul, con letras alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, dichos ciudadanos y las evidencias fueron trasladados hasta esta oficina y estando en este Despacho policial, le solicitamos a dichos sujetos información acerca del paradero de la víctima del presente caso, manifestando el ciudadano L.M.H.M., qué la Víctima había fallecido a consecuencia que el mismo se había propinado una herida en el cuello con una tijera y que ellos por temor a ser apresados lo envolvieron en una alfombra de color gris, lo ataron con mecate de color amarillo y lanzaron el cadáver al rió Guatire, en Guatire estado Miranda, que la información para secuestrar a ese nigeriano se la había aportado la ciudadana NEREIDA a quien conoce! por el apodo de " La tía" y que además de los detenidos también actuó en compañía de ellos un sujeto a quien conoce como " Mi solo" quien tripula un vehículo Marca Yarys, de color azul, que reside en la guiara y posee el número telefónico 0412.91Í5.99.39, por lo que una vez obtenida dicha información se realizo llamada telefónica hacia la Sub Delegación Guarenas de este Cuerpo Policial, siendo atendida diclfia llamada por la funcionaría Sub Inspectora YUBIRI FLORES, credencial 18.486, a quien luego de manifestársele el motivo de la llamada, informo que efectivamente ese Despacho dio inicio a las actas procesales I-633.188, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por cuanto el día Domingo 12/09/2010, habían encontrado el cuerpo sin vida de' una persona del sexo masculino, envuelto! entre una alfombra de color gris y una sabana:, de color vino tinto y atado con mecates de color amarillo, en la Rivera del Rió Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y dicho cadáver presentaba una herida causada por n objeto cortante a la altura de la cara antrior del cuello y que el mismo poseía las siguientes características de tez morena oscura, contextura delgada, como de uno 1.85 des estatura, de ojos grandes, cabello corto, con bigote y barba tipo candado, quien vestía una franelilla y pantalón blue jeans, por todo lo antes expuesto procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana M.J.M.A., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del caso, quien, me ordenó que dichos ciudadanos fueran detenidos y fueran llevados a los tribunales de justicia el día de mañana 18/09/2010 a la orden de la Fiscalía en Flagrancia , por lo que una vez culminada mi interlocución, procedí a sus Derecho consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., han sido Autores o partícipes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadora, asimismo de que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M. han sido autores del mismo, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-“

Los argumentos antes transcritos contenidos en la fundamentación del Juez de Instancia, se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor J.D.O., efectuada en Sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

(Subrayado de la Sala).

Igualmente se estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

(Subrayado de la Sala).

Por ello, con apoyo al criterio jurisprudencial supra transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que aún cuando la detención de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., pudiese haber sido ilegítima por la actuación de los órganos aprehensores pertinentes, la misma se convalida una vez puesto a los imputados a la orden de un Tribunal de Control competente tal como ocurrió en el caso que nos ocupa cuando los mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de septiembre de 2010 (Folio 04 al 20 del cuaderno de incidencia). Por lo que las presuntas violaciones Constitucionales alegadas por la recurrente, cesaron con el dictamen judicial antes mencionado.

De manera tal, que corresponde a este Tribunal Ad Quem pronunciarse ahora acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, por lo que resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2010, hoy impugnada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 04 al 20 del cuaderno de incidencia), fundamentó, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razonando lo siguiente:

…omissis…

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia estamos en presencia de hechos típicos y antijurídicos, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13-09-2010.

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, constituidos por:

DENUNCIA, de fecha 13-09-10 interpuesta por el ciudadano GODWINE GIPSON, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta ser que el día Sábado a las 02:30 horas de la madrugada Aproximadamnte recibo una llamada telefónica de un paisano de nombre PIUS ORJI de nacionalidad nigeriana, el mismo informando que se encontraba secuestrado, y que esta dentro de un vehículo, cuando de pronto otra persona toma su teléfono celular y este me dice que son funcionarios del CICPC, y que mi paisano esta metido en un problema de drogas, para salir de esto se necesita Cien Mil Bolívares Fuertes, por su liberación, o de lo contrario lo meten preso, luego como las 04:10 horas de la mañana recibo otra llamada desde el teléfono de Pius Orji, donde una persona desconocida, preguntándome si ya había conseguido ese dinero, por lo que respondí que no tenía ningún dinero, que yo solo soy el presidente de la asociación de nigerianos en Venezuela y que nosotros no tenemos ese dinero, que nos están exigiendo, por lo que me dicen que me volverían a llamar a las 12:00 horas del mediodía y hasta la presente hora no me han llamado para saber el paradero, es todo"".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la serie I-299.322. iniciadas por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley C^ Contra el Secuestro y la Extorsión, luego de estudiar y analizar la relación de x llamada del Móvil signado con el número 0412-6337238, perteneciente a la victima se pudo determinar que el teléfono en cuestión para el día viernes 10/09/2010, específicamente a las 07:47, horas de la noche se encontraba en la celda, Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Bloque 7 el Silencio, posteriormente en fecha 11/09/2010, a las 02:58 horas de la madrugada se encontraba en la celda Urbanización S.d.L., al lado de la Torre Movilnet, Sector Mampote, donde en ese momento le efectúa llama telefónica al número signado 04126380620, propiedad de la parte denunciante de nombre GODWINE GIPSON, ampliamente identificado en actas anteriores, donde le exigen la cantidad de cien mil bolívares fuertes a cambio de la liberación del secuestrado, posteriormente a las 03:10 horas de la madrugada del día 11/09/2010, el teléfono de la víctima 0412-6337238, se encontraba en la celda Conjunto Residencial, Villa Panamericana edificio Alcatraz Autopista Guarenas Guatire, efectúa llamada nuevamente al número 0412-6380620, de la parte denunciante, donde continúan exigiendo la cantidad de dinero antes descrita por la liberación de la víctima, dojB. de posteriormente se realiza un análisis y se puede determinar que en reiteradas ocasiones, el móvil signado con el número 0412-0236358, le realiza llamada telefóhica al teléfono de la victima, número 0412-6337238, por lo que se le solicita vía Internet a la empresa de telefonía Digitel, la relación de llamadas tanto entrantes como salientes así como los datos personales del número 0412-0236358, una vez obtenida esa información, se puede determinar que dicho número le pertenece al ciudadano M.R., cédula de identidad V-12083.827, que una vez luego de una pesquisa se pudo determinar mediante la telefonía, que el número antes descrito, recibe constantes llamadas entrantes del número 0412-2643876, desde el día 10/09/2010, hasta el 11/09/2010, así como también el número Cantv signado con el número 02128628526, por lo que se le solicitad mediante vía Internet a las empresa de telefonía correspondiente relación de llamadas tanto entrantes como salientes igual forma datos personales, una vez obtenida esa información de la empresa de telefonía mediante una breve espera, se pudo determinar que el número 0412-2643876, le pertenece a la ciudadana . U.G., cédula de identidad V-20174624, luego de un minucioso análisis el teléfono en cuestión para el día viernes 10/09/2010, específicamente a las 07:48, horas de la noche se encontraba en la celda, Avenida Baralt, frente a la Palaza Miranda, Bloque 7 el Silencio, celda donde abrió el teléfono (0412-6337238) teléfono de la víctima PIUS ORJI, posteriormente en fecha 11/09/2010, a las 00:23 horas de la madrugada se encontraba en la celda Urbanización S.d.L., al lado de la Torre Movilnet, Sector Mampote, luego a las 02:16 el teléfono 0412-2643876, se encuentra en la celda Guarenas Guatire Avenida profesor A.G.I. CEMAG, posteriormente a las 04:04, horas de la madrugada el móvil antes descrito se encontraba en la celda Intercomunal Guarenas Guatire, Avenida Profesor A.G., Instalaciones CEMAG, (Por lo que es evidente, que el portador del móvil signado con el número 0412-2643876, es una de las personas que mantiene en cautiverio a la victima del presente caso, ya que tanto el teléfono de la víctima 0412-6337238 y 0412-2643876, poseen el mismo recorrido, así mismo se recibió de la empresa de telefonía Cantv, los datos del número 0212-8628526, perteneciente a la ciudadana: PULIDO SALAVERRIA MARÍA D, titular de la cédula de identidad V-18441814, dirección de residencia, Providencia a Alcantarilla N231, este ultimo efectúa reiteradas llamadas al 04122643876; recibidas todas estas solicitudes por el correo electrónico de esta División de los móviles antes descrito, acto seguido se consigna relación de llamada entrantes como salientes, ubicación geográfica y datos filiatorios de las líneas telefónicas…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SIMANCAS F.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en momento que me encontraba en la peluquería Salón de Peluquería Iveth, se presentaron unos funcionarios del CICPC, los mismo preguntándome sí conocía al ciudadano PÍOS ORJI, a que se encuentra secuestrado desde el pasado viernes 10/09/2010, por lo que le dije a la comisión que no conocía a ninguna persona con ese nombré, pero que si sabía que el día viernes 10-09-2010 se había desaparecido mi amigo KELLY, por lo que el funcionario me manifestó si podía acompañarlo hasta esta oficina a fin de rendir entrevista y yo lo acompañe y por eso me encuentro aquí, ya que el día jueves 09/09/201 que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica a mi celular signado con él número 0412.023.63.58, por parte de una amiga de nombre NEREIDA, desde un número privado, esta señora me invito a que fuera a su casa ubicada en la pastora ya que tenía algo importante que contarme, yo fui ese jueves para su casa como a las 02:30 horas de la tarde, en momento cuando llegó a su casa ella me comenzó a proponer algo muy irregular, me comento que el Africano de nombre Kelly, estaba bueno para secuestrarlo, como para sacarle Trescientos Mil Bolívares Fuertes y me pregunto si yo quería participar en él secuestro, por lo que le dije que no que si estaba loca, que yo no era una delincuente para andar secuestrando personas, NEREIDA se molesto conmigo y comenzó a insultarme y hasta me amenazo, ella me propuso esto ya que sabe que tengo una mala situación económica, en eso escucho que un hombre llamo a NEREIDA por su nombre desde la puerta y me asome y pude ver que estaba llegando un hombre que andaba con otras personas que no se bajaron de dos carros yaris de color azul ambos y luego pasado como quince minutos llego también a la casa un motorizado, ese portaba un uniforme de color azul y una chaqueta de color negra o azul que decía en la parte de atrás con letras blancas o amarillas no recuerdo bien POLICÍA METROPOLITANA y se quedo en la parte de afuera donde estaban los carros, en eso veo que el sujeto que llamaba a NEREIDA, entro a la casa con NEREIDA y ella me lo presento y ese sujeto se me identifico como "EL PAPI" y se pusieron a hablar aparte de mi, luego salió de la casa, se monto en uno de los carros y se fueron en compañía del POLICÍA METROPOLITANO yo en vista de la molestia de mi amiga NEREIDA, me fui de su casa, luego de este inconveniente nereida siguió llamándome a mi teléfono desde el número de su casa que es 0212.862.85.26 y desde el número que aparecía privado y converse con ella como en tres oportunidades, luego el día Viernes recibí también varias llamadas a mi celular por parte de el sujeto a quien me presento NEREIDA como el PAPI, este me preguntaba que en donde estaba y que estaba haciendo, a mi eso me extraño y nunca le dije donde me encontraba, NEREIDA también me llamo desde un número privado como hasta las 09:30 horas de la noche, yo empecé a llamar a KELLY para tratar de advertirlo del peligro que corría y me contesto y me dijo que iba a reunirse conmigo, pero como el no llegaba yo seguí llamándolo a su celular signado con el numero 0412.633.72.38 me llamo muchas veces ese día al igual que el sujeto que ella me presento como “EL PAPI” yo creo que ellos tienen que ver con la desaparición de mi amigo KELLY…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.V.R.F., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 16-09-2010, en horas de la tarde, se presentaron en mi local comercial unos funcionarios del CICPC, quienes estuvieron preguntando acerca de un ciudadano de nombre PIUS ORJI, de nacionalidad nigeriana, que conocemos como PAYO, porque este se encontraba desaparecido y ellos creían que ese local era de este ciudadano, por lo que me entregaron una boleta de citación a fin de rendir entrevista el día de hoy, es todo".

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana UGUETO DAMELYS, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: Resulta ser que el día viernes 10/09/2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche me encontraba laborando como de costumbre en la peluquería antes mencionada cuando dé pronto escuche que en la puerta de la peluquería unas personas decían que se habían llevado a "Payo" cuando salí una persona que estaba tomando en la licorería del frente me dijo que unos sujetos en un carro se lo llevaron sin mediar palabras, luego de eso no supe mas nada hasta el día de ayer que recibí una citación departe de los funcionarios del CICPC y el dia de hoy me presente esta oficina a de fin de dar declaraciones…

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.V.W.R., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 16/09/2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde Se presentaron unos funcionarios del CICPC, en el hotel donde laboro, los mismos me manifestaron que se encontraban investigando sobre la desaparición de un ciudadano De nombre PIUS ORJI, de nacionalidad nigeriana y querían obtener información acerca de el mismo y le indique la habitación donde se encontraba hospedado, allí no había nada porque días antes el dueño del hospedaje mandado a desocupar la habitación donde se encontraba el ciudadano que menciona porque debia plata de alquiler y las cosas que el tenia ahí las guarde en un deposito…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NDIAYE FATOU DRAME, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer recibí una llamada telefónica por parte de un señor que me dijo que era funcionario de esta División, quien me manifestó que debía acudir el día de hoy a rendir entrevista en relación a un secuestro de un amigo nigeriano a quien conozco con el nombre PAYO y por eso me encuentro hoy aquí, el último día que hable con payo fue el día viernes yo lo llame a su teléfono número 0412.633.72.38 desde mi teléfono signado con el número 0412.701.75.11 y le pedí que le recibiera un dinero a una cliente que me lo iba a llevar a la peluquería donde trabaja el, luego de eso lo llame en varias ocasiones y salía la 'contestádota, yo seguí llamándolo todos estos días y nada que me atendía, el día sábado 11/09/2010 me entere que habían secuestrado a PAYO y me preocupe, seguí llamándolo por teléfono para tratar de hablar con el para saber si era verdad, desde entonces no se nada de mi amigo…”

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PULIDO SALAVERRIA M.D.L.A., quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “… Resulta que el día de hoy 17-09-2010, en horas de la mañana, se presentaron en mi residencia antes mencionada unos funcionarios del CICPC, quienes llegaron preguntando por el numero de teléfono 0212-862.85.26, de inmediato le dijimos que efectivamente ese teléfono era de la casa y nos informaron que mi suegra de nombre N.A.O. y a mi esposo de nombre M.A.R.O., deberán acompañarlos hasta esta oficina policial a rendir entrevista y por lo tanto yo vine hasta aquí para saber que era lo que estaba sucediendo ya que ese teléfono local esta a mi nombre, es todo".

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: ”…Continuando las actas procesales signadas con la nomenclaturaI-299.322, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto dejo constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector C.R., Detectives N.J., SOTO Edwin, Agentes VELASQUEZ Osear, M.E., ARANGUIBEL Johan, A.H. y Asistente Administrativo TORRES Luís, en vehículo particular hacia la pastora, providencia a alcantarilla, casa número 231, con la finalidad de ubicar y entrevistar a la ciudadana de nombre PULUDO MARIA D, titular de la cedula de identidad V.-18.441.814, quien aparece como suscriptora del número telefónico 02ji2.862.85.26, a fin de entrevistarla con relación al hecho que nos ocupa, una vez erji la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble siendo abierta por una ciudadana a quien le manifestarnos la razón de nuestra presencia, indicándonos esta ser la persona que posee el teléfono en cuestión y refiriéndonos que dichs número se encuentra a nombre de su yerna M.P. ya que ella había ce locado la línea a su nombre para comprar una computadora por lo que le requerimos su identificación manifestando esta ser y llamarse N.A.O., de nacionalidad Venezolana adquirida, de 52 años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en La Pastora, casa 231, Providencia a Alcantarilla , portadora de la cédula de identidad V.-13.749.846, resultando esta ciudadana ser la persona mencionada en acta de entrevista por la ciudadana M.S. , como la persona responsable del secuestro del ciudadano PIUS ORJI, conocido corno el nigeriano, por lo que procedimos a informarle que nos acompañara a esta oficina a fin de entrevistarla con relación a los hechos que se investigan, ya que dicho teléfono CANTV le realiza reiteradas llamadas al número móvil 0412.264.38.76 teléfono que realiza el mismo recorrido del móvil 0412.633.72.38, propiedad de la Víctima y móvil utilizados por los sujetos que mantienen en cautiverio a la Víctima) para solicitar la suma de Cien Mil Bolívares fuertes por la liberación, manifestando esta no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión por lo que nos retiramos del lugar hasta esta oficina y estando en la misma la ciudadana N.A.O., libre de toda coerción o apremio me manifestó a los funcionarios presentes que efectivamente. tenía conocimiento de los hechos que estábamos investigando pero que tenia miedo de hablar por temor a que le hicieran daño a ella o a su familia, informándome que la persona que se había llevado secuestrado al Nigeriano eran unos conocidos de un paisano dominicano de ella a quien conoce como FRÍA (quien posee el número telefónico 0424.242.18.03) y entré ellos había uno a quien conoce como LUIS (quien posee el número de teléfono 0412.264.38.76, que ellos le habían realizado llamada telefónica a la misma y habían quedado en reunirse en horas de la tarde en su residencia por lo que en vista de la situación planteada nos trasladamos los comisión, hasta la residencia en cuestión y siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde se presentó a dicha casa un sujeto con las siguientes características, de tez morena oscura, contextura como de 1.85 de estatura, de cara fina, quien usa barba tipo candado y porta en ambos lóbulos de las orejas zarcillos, quien vestía una franela tipo suéter de color negro, pantalón blue jeans y zapatos marrones, manifestando a la comisión ser P.A.R. nacionalidad Dominicana, natural de S.D., de civil soltero, de 41 años de edad, residenciado en Puente Guanábano, la Pastora, casa sin número, Indocumentado, quien es apodado FRÍA, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F480L, de color negro y plata, signado con el número 0424.242.18.03 y pasado quince minutos llegaron otros tres sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, placa KBC90W año 2002 manifestando la ciudadana N.A.O. que esos eran los sujetos que habían participado en el secuestro del ciudadano conocido como el NIGERIANO, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los tripulantes que portaban las siguientes características Uno de piel blanca, contextura delgada, como de 25 años de edad, de cabello liso, corto, de color negro, quien vestía una camisa de color verde, pantalón negro y zapatos de color marrón quien manifestó ser funcionario de esta institución, sacando a relucir un distintivo con el logo del CICPC, donde se lee agente de seguridad DIAZ M JEAN F CIV 16972568-32114, quedando identificado como DÍAZ MORA J.F.d. nacionalidad venezolana, naturales Caracas de 16 años de edad de profesión u oficio funcionario Publico, laborando actualmente en la Secretaria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas con la jerarquía de Agente de Seguridad, residenciado en Avenida Panteón, esquina San narcisco residencias nataly, piso 10, apartamento 101 teléfono 0412.214.59.13, portador de la cédula de identidad V-16.972.568 quien tenia en su poder un teléfono Motorola, modelo W220, de color negro y un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Taurus, modelo PT24/7PRO, de fabricación Brasilera, serial TWA72410, de color negro con su respectivo cargador aprovisionado con 17 balas calibre 9 milímetros; otro sujeto con las siguientes características, de piel morena, de Contextura fuerte, como de 1.70 de estatura, como de 30 años de edad, cabello color negro, corto, vestía una franela tipo chemise de color azul a rayas, pantalón bluei jeans. zapatos de color negro, quien quedó identificado como MUJICA M.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 30 años de edad de profesión u oficio chofer, residenciado en Sarria, San pascual a San pedro casa sin número, teléfono 0412 903.85.95 y 0412.953.89.53, portador de la cédula de identidad V.-14.201.667, quien tenía en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SGH-D900 de color negro signado con el numero 0412.953.8953 y otro móvil masca Samsung, modelo GT-E2120 de color negro y rojo signado con el numero 0412.953.89.55 una llave para vehículo marca Toyota, al inferirle acerca de! la llave en cuestión manifestó que esa llave era la de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris color azul en la cual se habia trasladado el día del secuestro y que el miso se encontraba estacionado en la Avenida Principal de sarria y que la placa es MFD14H, por lo que una comisión integrada |por funcionarios de esta oficina se traslado a buscar el vehículo a fin de trasladarlo hasta las adyacencias de nuestro cuerpo policial ; El otro sujeto de piel m.c., contextura fuerte, como de 29 años de edad, como de 1.70 de estatura, de cabello al rape, quien vestía una franela de color azul, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien quedó identificado como L.M.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en calle real de sarria1, casa sin número, portador de la cédula de identidad V-16.380.561 quien tenia en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Huawei, modelo G2201, de color negro y blanco, signado con e! número 0412.264.38.76 (siendo esté número telefónico el que realiza el mismo recorrido que el teléfono de la victima), el segundo móvil marca Blackbérry, modelo 9000, color negro y plata signado con el numero 0412.264.38.75, dentro del vehículo Toyota, color plata se encontraban dos Chaquetas de color azul, con letras alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, dichos ciudadanos y las evidencias fueron trasladados hasta esta oficina y estando en este Despacho policial, le solicitamos a dichos sujetos información acerca del paradero de la víctima del presente caso, manifestando el ciudadano L.M.H.M., qué la Víctima había fallecido a consecuencia que el mismo se había propinado una herida en el cuello con una tijera y que ellos por temor a ser apresados lo envolvieron en una alfombra de color gris, lo ataron con mecate de color amarillo y lanzaron el cadáver al rió Guatire, en Guatire estado Miranda, que la información para secuestrar a ese nigeriano se la había aportado la ciudadana NEREIDA a quien conoce! por el apodo de " La tía" y que además de los detenidos también actuó en compañía de ellos un sujeto a quien conoce como " Mi solo" quien tripula un vehículo Marca Yarys, de color azul, que reside en la guiara y posee el número telefónico 0412.91Í5.99.39, por lo que una vez obtenida dicha información se realizo llamada telefónica hacia la Sub Delegación Guarenas de este Cuerpo Policial, siendo atendida diclfia llamada por la funcionaría Sub Inspectora YUBIRI FLORES, credencial 18.486, a quien luego de manifestársele el motivo de la llamada, informo que efectivamente ese Despacho dio inicio a las actas procesales I-633.188, por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por cuanto el día Domingo 12/09/2010, habían encontrado el cuerpo sin vida de' una persona del sexo masculino, envuelto! entre una alfombra de color gris y una sabana:, de color vino tinto y atado con mecates de color amarillo, en la Rivera del Rió Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda y dicho cadáver presentaba una herida causada por n objeto cortante a la altura de la cara antrior del cuello y que el mismo poseía las siguientes características de tez morena oscura, contextura delgada, como de uno 1.85 des estatura, de ojos grandes, cabello corto, con bigote y barba tipo candado, quien vestía una franelilla y pantalón blue jeans, por todo lo antes expuesto procedí a realizarle llamada telefónica a la ciudadana M.J.M.A., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del caso, quien, me ordenó que dichos ciudadanos fueran detenidos y fueran llevados a los tribunales de justicia el día de mañana 18/09/2010 a la orden de la Fiscalía en Flagrancia , por lo que una vez culminada mi interlocución, procedí a sus Derecho consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., han sido Autores o partícipes en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadora, asimismo de que los imputados O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M. han sido autores del mismo, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de SECUESTRO el cual es de mayor entidad, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, así mismo nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el derecho a la vida, bien protegido tanto en nuestra carta magna y pactos internacionales, aunado al hecho que el mismo sobrepasa el límite exigido en el parágrafo primero del artículo 251, configurándose con ello el peligro de fuga.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en las víctimas o testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos O.N.A., MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-13.749.846, 14.201.66, 16.380.561, E-00122278 y 16.972.658 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionando artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados MUJICA M.C.L., H.M.L., R.P. ALMONTE Y J.F.D.M., el Internado Judicial Capital el Rodeo I y para la ciudadana O.N.A., el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho.” (SIC)

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 20 de septiembre de 2010, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 21 al 48 del cuaderno de incidencia, de fecha 23 de Septiembre del presente año, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación de los imputados, la enunciación sucinta del hechos que se le atribuye a los encartados de autos, así como las razones por las cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionados con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detalla los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., son los presuntos autores o partícipes en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estima esta Superior Instancia que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se decrete la l.p. o inmediata de sus patrocinados, al determinarse de autos la presunta participación de éstos en el hecho ocurrido el día 13/09/2010, donde resultó muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de PIUS ORJI, tal como se desprende de las presentes actuaciones que conforman la causa Nº 22C-15063-10 nomenclatura del Juzgado de Instancia, por lo que la presunta autoría o participación de los imputados en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente p.p. bajo todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten a los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., tal como está prevista en nuestra Legislación Patria.

Sin embargo, también ha referido la jurisprudencia patria, que en caso de dictarse una medida cautelar privativa de libertad, la motivación, en esta fase procesal en la cual se encuentra la causa, vale decir, fase investigativa, no se exige que sea tan exhaustiva como sí lo requieren otras decisiones, pero igualmente deben ser tocados todos los puntos sometidos a consideración a fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva de las partes. Tal señalamiento fue establecido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Subrayado de esta Sala).

Sin embargo, como quedó establecido precedentemente, la recurrida motivó suficientemente la decisión proferida tanto en fecha 20/09/2010, como en el auto separado de fecha 23 Septiembre de 2010.

Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Por todo lo expresado precedentemente y vista la exhaustiva motivación de la recurrida, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.650, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez B.R.Q., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PIUS ORJI. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGELIS ZAPATA TAPIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.650, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos P.A.R. y J.F.D.M., con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2010, a cargo de la Juez B.R.Q., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PIUS ORJI. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2809

JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.

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