Decisión nº PJ602014000353 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 04 de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2006-000013

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal en fecha 27-01-2006, por el ciudadano J.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), contra la Resolución Nro GGSJ-GR-DRAAT-2005-3165, de fecha 18-11-2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Inadmisible por Falta de Cualidad, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.C., en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI-DF/98 117, de fecha 21-071998, la cual impone cancelar la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.847,53) por concepto de Impuesto, y la cantidad total de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 14.539,90) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 07-02-2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; signadas con los Nros: 198-2006, 199-2006, 200-2006 y 201-2006, respectivamente. (Folios 58 al 62)

En fecha 24-04-2007, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la recurrente, solicitando se realice lo conducente a los fines de que practique las boletas dirigidas a la Fiscal Superior del Estado, Procuradora y Contralor General de la Republica y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Asimismo, el Juez Suplente se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 65).

En fecha 07-08-2007, comparece el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la práctica de la boleta signada Nº 198/2006, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida. (Folio 67).

En fecha 07-08-2007, comparece el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la práctica de la boleta signada Nº 200/2006, dirigida al Contralor General de la República, debidamente cumplida. (Folio 69).

En fecha 07-08-2007, comparece el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la práctica de la boleta signada Nº 199/2006, dirigida al Procuradora General de la República, debidamente cumplida. (Folio 71).

En fecha 03-10-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Perención de la Instancia en la presente causa. (Folio 78)

En fecha 13-10-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de oposición presentado por la Representación Fiscal. Asimismo este Tribunal, dejó constancia que a partir del día 13-10-2008, comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 294 del COT. (Folio 93)

En fecha 22-10-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de pruebas presentado por la Representación Fiscal. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente, no presentó escrito de pruebas. (Folio 101)

En fecha 28-10-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 24, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la oposición planteada por la Representación Fiscal y ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 102 al 112)

En fecha 12-11-2008, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de pruebas presentado por la Representación Fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas. (Folio 119)

En fecha 24-11-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 22, mediante la cual se ADMITEN las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. (Folios 120 y 121)

En fecha 05-02-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, consignando expediente administrativo de la contribuyente. (Folio 682).

En fecha 09-02-2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes presentado por la Representación Fiscal. Asimismo, se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual empezó a transcurrir a partir del día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (06-02-2009). (Folio 704).

En fecha 19-06-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 707)

En fecha 16-11-2009, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 710)

En fecha 30-07-2010, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, se instó al contribuyente a que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto dentro de los 30 días continuos siguientes a su notificación. Y se ordenó comisionar las boletas dirigidas a la contribuyente y el SENIAT REGION INSULAR al Juzgado competente del Estado Nueva Esparta. (Folio 711).

En fecha 20-10-2010, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando el abocamiento en el presente asunto. (Folio 724)

En fecha 03-05-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nº 2011-226 de fecha 11-04-2011, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la boleta Nº 1088-2010, dirigida a la contribuyente. Asimismo, en virtud de que la boleta fue remitida sin practicar, este Tribunal Superior ordenó el desglose y posterior remisión de la mencionada boleta al Juzgado competente. (Folio 745).

En fecha 13-07-2011, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nº 408, de fecha 29-06-2011, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de la boleta de notificación N° 1088-2010, dirigida a la contribuyente, debidamente cumplida. (Folio 749)

En fecha 11-01-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 752)

En fecha 10-05-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 755).

En fecha 12-06-2012, se recibió oficio Nº 12-192, proveniente del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en la cual se remiten resultas de la comisión contentiva de la boleta de notificación dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT, debidamente cumplida. (Folio 768)

En fecha 18-09-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 769).

En fecha 07-12-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 774).

En fecha 11-06-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 777).

En fecha 12-12-2013, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en el presente asunto. (Folio 780).

En fecha 25-06-2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia presentada por la Representación Fiscal, solicitando se declare la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal por parte del recurrente en el presente asunto. (Folio 783).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 06-02-2009, hasta el día de hoy 04-08-2014 han transcurrido más de cinco (5) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 30-07-2010, se libró y comisionó boleta de notificación dirigida a la contribuyente a fin de que manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, los cuales vencieron en fecha 12-08-2011.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), desde el día 06-02-2009, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de cinco (5) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 30-07-2010, se libró y comisiono boleta de notificación dirigida a la contribuyente a fin de que manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, los cuales vencieron en fecha 12-08-2011, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal en fecha 27-01-2006, por el ciudadano J.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), contra la Resolución Nro GGSJ-GR-DRAAT-2005-3165, de fecha 18-11-2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Inadmisible por Falta de Cualidad, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano M.C., en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente antes mencionada, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº RI-DF/98 117, de fecha 21-071998, la cual impone cancelar la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 13.847,53) por concepto de Impuesto, y la cantidad total de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 14.539,90) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique a la contribuyente TELEVISION DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE) y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (04-08-2014), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/jo

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