Decisión nº 277 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue la ciudadana V.M.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.276.628, representada judicialmente por el abogado C.R.M., contra la sociedad mercantil SUPER MERCADO J.F. RIBAS II, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de abril de 1979, bajo el N° 58, Tomo 2-A; representada judicialmente por el abogado A.O.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, indicó:

Que se amparo laboralmente ante la Inspectoría del Trabajo en pleno ejercicio de su trabajo, el mismo día en que le fue exigida la renuncia a su cargo por su supervisora inmediata, por el solo hecho de salir embarazada.

Que, ha sido objeto del acoso laboral de su supervisora inmediata en pleno ejercicio de sus funciones como cajera del supermercado, entendiendo que con el ejercicio del amparo agotó la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, organismo que remitió el caso mediante Acta Tribunales a la Instancia Judicial en fecha 01 de septiembre de 2011.

Que, le fue exigida la renuncia del cargo de cajera el 03 de diciembre del año 2010, sin haber firmado su renuncia se amparo.

Que, el insistente acoso fue de tal magnitud que 4 días después, es decir, el 07 de diciembre de 2010, presionada por su superior inmediata tuvo que firmar la renuncia que le fue presentada, apareciendo como fecha de egreso el 07/12/2010, so pena de descontarle de su liquidación de prestaciones sociales, el importe de una nevera que adquirió en la empresa.

Que, la prescripción de la demanda fue suspendida por el procedimiento seguido (amparo) ante la Inspectoría del Trabajo el 01/09/2011, fecha en que concluyo el mencionado procedimiento, reiniciándose de inmediato cuando la Inspectoría cerró el expediente Nº 043-1011-03-0071.

Que, no hubo por parte de la Inspectoría del Trabajo una sentencia (providencia) que estableciera una decisión de cumplimiento hacia ninguna de las partes, ni tampoco le ha sido aplicada multa a la empleadora por desacato, al no habérsele pagado las prestaciones sociales a la trabajadora, ni se produjeron sanciones por el acoso y las acciones humillantes hacia su representada y su menor hijo.

Que, deduce hubo una suspensión de la relación de trabajo, por tanto el lapso de prescripción de un (1) año se reinició en esa fecha en que se dio por concluido el expediente administrativo y fue remitido a una decisión judicial, que es la aquí intentada.

Que, inicio en la empresa ocupando el cargo de cajera, inicialmente y de manera interrumpida por lapsos de uno (1) o dos (2) meses, el 01/06/06, y egresó físicamente del cargo el 07/12/2010 cuando fue obligada a renunciar.

Que jamás tuvo inconvenientes con sus compañeros de trabajo, ni con superiores, pero al salir embarazada se convirtió en una carga para la mencionada empresa, porque su embarazo fue complicado y su gestado hijo presentó problemas de salud desde su misma concepción.

Que, el último salario diario fue de Bs. 42,82.

Que, los recibos de pago de su salario le eran entregados por la empresa con más de una semana y hasta quince (15) días de retardo, y los últimos no le fueron entregados nunca, habiendo ejercido dicho cargo físicamente durante dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días.

Que, después de 15 meses de ejercicio de sus funciones como cajera, realizo una prueba de embarazo en un Laboratorio Clínico resultando positiva la prueba con 4 meses de gestación, que inicio control médico practicándose estudios para determinar las condiciones del lactante, debido a que ella padecía asma bronquial, antes de parir inició su control donde le fueron otorgado 9 reposos médicos.

Que, la supervisora ejerció el acoso laboral en noviembre de 2010 y ocupaba para ese entonces el cargo de gerente.

Que, ese año la empresa le pago incompletas las utilidades sosteniendo el criterio de que habiendo disfrutado los reposos pre y post natal que le otorga la ley, consideraba que no podía cobrar las utilidades completas.

Que, no solo le presionaron para que renunciara sino que se negaban a pagarle sus utilidades, indicándole que no podía pagar la diferencia de Bs. 3.000,00 ya que ella había comprado una nevera, de cuya cantidad le habían descontado pocas cuotas, aunque nunca le entregaron recibo o factura de la compra de la nevera.

Que, como última salida estratégica, la Gerencia le propuso que para equilibrar las cantidades le podía pagar Bs. 3.000,00 como liquidación de sus prestaciones sociales, siempre y cuando la trabajadora presentara renuncia a su cargo, nunca recibió la liquidación de prestaciones sociales.

Que, con fundamento a los hechos narrados solicita la indemnización de las prestaciones sociales art. 142 de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 142 literal f al art. 190 de la LOTTT, vacaciones años 2010, 2011 y 2012 art. 190 de la LOTTT, utilidades años 2010, 2011, 2012 art. 131 de la LOTTT, por no haber solicitado la calificación de despido al cargo y por la inamovilidad los salarios dejados de percibir hasta el 31/12/2012, y cesta ticket de loa años 2010, 2011 y 2012.

Que, los conceptos indicados suman la cantidad de Bs. 108.066,25 sin agregarle la estimación de costas del proceso, que calculadas en un 30% alcanzan la suma de Bs. 32,188, 87, la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 140.255,12, que representa en unidades tributarias 1.558,39 UT.

Indica a través de un anexo de la demanda (Vid, folios 51 y 52) las cantidades pormenorizadas, señalado que se produjo un retiro justificado en fecha 07 de diciembre de 2010.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

La parte demandada, indicó:

Niega, los hechos que sirven de fundamento en la presente demanda así como desconoce los derechos que se abroga la demandante para el ejercicio de su acción.

Niega, que la demandante haya sido victima de acoso laboral por parte de su supervisora en pleno ejercicio de su cargo como Cajera, lo que produjo una renuncia justificada, toda vez que de manera voluntaria se retiro unilateralmente de su puesto de trabajo.

Niega, que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de amparase laboralmente en virtud de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, toda vez que fue a la Inspectoría del Trabajo a interponer un reclamo por el pago de prestaciones sociales, inscripción y solvencia en el IVSS y FAOV y pago de reposos médicos y no a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Niega, que se le haya exigido la renuncia al cargo, toda vez que de manera voluntaria y por motivos personales se retiro de su puesto de trabajo tal y como se evidencia de la renuncia suscrita y presentada en fecha 06/12/2010.

Niega, que la fecha de extinción de la relación de trabajo haya sido el 07/12/2010 toda vez que fue en fecha 06/12/2010, como se evidencia del original de renuncia.

Niega rechaza y contradice que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, toda vez que tenía constituido a su favor un fideicomiso individual bancario, siendo que al finalizar la relación de trabajo se procedió a acreditar en su cuenta nomina el saldo del mismo acumulado hasta la fecha.

Niega, que tanto la demandante como su menor hijo hayan sido objeto de acoso y acciones humillantes por parte de la demandada.

Niega, que la relación de trabajo entre la demandante y la empresa haya estado suspendida desde el 06/12/2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda, ya que fue en esa fecha que se extinguió debido al retiro voluntario de la trabajadora.

Niega, que a la demandante no se le haya entregado sus recibos de pagos correspondientes al salario diario.

Niega, que haya prestado servicios en un lapso de 1 año y 2 meses, ya que ingreso el 02/07/2008.

Niega, que se le hayan violado los derechos laborales de la trabajadora.

Niega, que se le adeuden todos los conceptos y cantidades reflejadas en el escrito libelar.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó la revisión la valoración de las pruebas aportadas por la misma al proceso para comprobarse el acoso laboral en la cual estaba sometida la trabajadora durante la relación laboral y la parte accionada solicitó la revisión del salario que tiene incidencia en los cálculos de los conceptos demandados, el concepto de prestación de antigüedad y la procedencia del beneficio alimentación condenado por el Juzgado a quo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En cuanto al acta de nacimiento del menor R.A.I.R., marcada con la letra “A”, y que riela al folio 7 del presente asunto, visto que su contenido no es controvertido, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

2) A lo que se refiere, Poder Notariado, marcado con el número “1”, inserto en el folio 8, visto que el mismo no aporta nada al controvertido, es por lo que esta Alzada lo desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) En cuanto a la constancia emanada de la Procuraduría de Trabajadores de Maracay, marcada con el número “3”, folio 12. Se verifica que a través de la presente se demuestra que la accionante asistió a la Procuraduría de Trabajadores a exponer asunto de su interés; sin embargo, dicha información en nada contribuye al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto. Así se declara.

4) Referente a las documentales marcadas con el número “4”, contentiva de copia certificada del expediente Nº 043-1011-03-0071, que rielan a los Folio 13 al 38, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por cuanto las mismas son documentos públicos administrativos que gozan por si solas de plena veracidad y de la cual se evidencia que la parte actora llevó por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo contra la demandada por reclamo de prestaciones sociales, inscripción y solvencia del IVSS, FAOV y pago de reposos por ocho (08) meses; sin embargo, se puntualiza que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se decide.

5) En cuanto a la documental marcada con el número “5”, contentiva de récipe e informe médico, así como copias simple de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 39 al 49. Se verica que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

6) Referente al recibo de pago, marcado con el número “2”, folio 11, visto que la misma es reconocida por ambas partes, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata el monto cancelado por vacaciones en la fecha que allí se describe. Así se decide.

7) En cuanto al Informe Medico, marcado con el número “7”, que riela al folio 50, esta Alzada constata que la referida documental es un documento privado que emana de un tercero que debe ser ratificado en juicio para su validez y visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.

8) Referente a los recibos de pagos, que rielan a los folios 80 al 85, esta Alzada le confiere valor ya que de la misma se constata el pago recibido por el actor de la demandada por concepto de utilidades y salario devengado en la fecha que allí se describe. Así se decide.

9) En cuanto a las dos (2) fotografías, que rielan a los folios 86 y 87. Se precisa, en cuanto a las fotografías, se debe puntualizar que constituyen medios probatorios cuando las mismas están referidas a documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, cuando ellas son aportadas como elementos individuales. En todo caso, cuando ellas no están referidas a este tipo de documento, y cuando no forman parte anexa a una experticia, son carentes de todo valor; visto lo anterior, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

10) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.R. y Yolman J.Q.M., se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la ciudadana A.J.M.R., alegó:

Que conoce a la demandante en el tiempo que iba a hacer mercado la veía, que tenían una relación cliente y cajera, que le consta que ejercía el cargo de cajera en el tiempo en que hacia mercando en la demandada, que presencio un hecho irregular, en el momento en que estaba pagando en la caja ella tuvo un llamado de atención por una señora que era la supervisora de ese supermercado, que estaba llorando, que le pregunto que le pasaba y ella le dijo que la estaban presionando para que renunciara a su trabajo, que eso ocurrió en el año 2010. SE verifica, que la información emitida por el testigo, le fue siniestrada por la accionante (testigo referencial), por lo que, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la testigo, ciudadana Yolman J.Q.M.: señala la misma, que trabaja desde hace 3 años y medio en la empresa demandada, que vino a declarar porque le parece injusto lo que esta pasando, no solo a las demandantes sino a otras trabajadoras, nadie va mas allá no sabe si por miedo, que presencio entre el 01 al 06 de diciembre del año 2010, un hecho que ocurrió con la demandante, que la trabajadora la llamaron a la oficina, el estaba parado en el filtro de agua y escucho que la Sra. Zuleyma le decía que el permiso para amamantar a su menor hijo no se le podía dar, porque si se lo daba a ella tenia que hacer lo mismo con las demás, ella sale de la oficina y le pregunto en el área de charcutería que estaba pasando y le dijo que le estaban haciendo firmar la renuncia que no le querían dar el permiso, el le dijo que a su manera de pensar era mejor que se asesorara y fuera al Ministerio del Trabajo antes de firmar la renuncia y llegar a un acuerdo, porque cree que es ilegal lo que estaban haciendo. Se verifica, que por un lado, el deponente afirma que escucho y luego afirma que la accionante le dijo. Visto lo anterior, se observa que es un testigo referencial, ya que los hechos que dice conocer los escucho de la propia accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada con el numero “1”, contentivo de original de la renuncia manuscrita, folio 97, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que la accionante renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba para la accionada en fecha 06 de diciembre de 2010.. Así se decide.

2) Referente a la boleta de notificación y calculo de prestaciones, marcados con los números “02 y 03 “, que riela a los folios 98 y 99; con las mismas se demuestra que la accionante acudió al órgano administrativo y planteó reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; sin embargo, se puntualiza que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto. Así se decide.

3) En cuanto al original del contrato, marcado con el número 05, folios 100 al 102 y constancia de registro del trabajador en el IVSS, marcada con el número 06, folio 103. En cuanto al primero se verifica que su contenido no es controvertido; en relación al segundo, se demuestra que la accionada inscribió a la accionante en el , visto que el contenido de las mismas en nada coadyuva al esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

4) Referente a la documental contentiva del finiquito de vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009 y 2009-2010, marcadas 07 y 08, que rielan a los folios 104 al 107, esta Alzada constata de la misma el monto cancelado por la empresa demandada a la accionante por dichos conceptos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5) En cuanto a los recibos de utilidades, marcados con los números “09, 10 y 11”, que se encuentran insertos a los folios 108, 109 y 110, esta Alzada le confiere valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia el pago realizado por la demandada a la actora por el concepto de utilidades en los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

6I En cuanto al cálculo del pago de prestaciones sociales marcadas con los números “12, 13, 14 y 15”, que rielan a los folios 111 al 114, visto que las mismas son documentales que emanan de la misma parte promovente pretendiendo presunciones a su favor, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio. Así se decide.

7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 115 al 119, se valoran en concatenadas con la información recibida de la sociedad mercantil Banco de Venezuela que riela a los folios 160 al 163 y 169 al 178. Se precisa que se llegó a demostrar que la accionada apertura fideicomiso a la hoy accionante en relación a la prestación de antigüedad en la entidad bancaria antes indicada. Que, en total por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la suma de Bs.5.228,32. Que, se le otorgo un anticipo en el mes de noviembre de 2009. Que, le fue abonado en la cuenta de la accionante por la entidad bancaria antes indicada y a petición de la accionada la suma de Bs.3.798,41 por concepto de prestación de antigüedad e intereses; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la parte actora mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada desempeñándose como cajera. b) Que, la relación laboral finalizó el día el 06 de diciembre de 2010 por renuncia voluntaria de la demandante. c) Que, la accionada apertura fideicomiso a la hoy accionante en relación a la prestación de antigüedad en la entidad bancaria antes indicada. d) Que, en total por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la suma de Bs.5.228,32. e) Que, se le otorgo un anticipo en el mes de noviembre de 2009. f) Que, terminada la relación laboral le fue abonado en la cuenta de la accionante por la entidad bancaria Banco de Venezuela y a petición de la accionada la suma de Bs.3.798,41 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. g) Que, durante la relación laboral el salario normal diario de la accionante fue Bs.27, 87 hasta diciembre de 2008, 30,77 hata julio de 2009, 33,86 hasta diciembre de 2009 y Bs. 42,84 hasta diciembre de 2010.. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos peticionados, en los siguientes términos:

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de beneficio de alimentación, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, peticionado desde el día 07/12/2010, año 2011 y 2012, indemnización por despido injustificado; deben ser declarados improcedentes, ya que fue demostrado que la relación finalizó por renuncia voluntaria el día 06 de diciembre de 2010, y posterior a esa fecha no hubo prestación del servicio. Así se declara.

En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2010, se verifica de la documental que riela al folio 110 del presente asunto, que la misma fue cancelada, por lo cual, se declara improcedente. Así se declara.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, aplicables ratione temporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, siendo su cuantificación la siguiente:

Fecha de Ingreso: 02 de julio de 2008.

Fecha de Egreso: 06 de diciembre de 2010. (Renuncia Voluntaria).

Fecha Salario diario Alícuota de utilidades Alicuota Del Bono Vaca. Salario Integral Días Monto

Nov-08 27,97 2,56 0,60 31,13 5 155,66

Dic-08 27,97 2,56 0,60 31,13 5 155,66

Ene-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

Feb-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

Mar-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

Abr-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

May-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

Jun-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

Jul-09 30,77 2,56 0,60 33,93 5 169,66

Ago-09 33,86 2,56 0,95 37,38 5 186,88

Sep-09 33,86 2,56 0,95 37,38 5 186,88

Oct-09 33,86 2,56 0,95 37,38 5 186,88

Nov-09 33,86 2,56 0,95 37,38 5 186,88

Dic-09 33,86 2,56 0,95 37,38 5 186,88

Ene-10 42,84 3,57 0,95 47,36 5 236,81

Feb-10 42,84 3,57 0,95 47,36 5 236,81

Mar-10 42,84 3,57 0,95 47,36 5 236,81

Abr-10 42,84 3,57 0,95 47,36 5 236,81

May-10 42,84 3,57 0,95 47,36 5 236,81

Jun-10 42,84 3,57 0,95 47,36 5 236,81

Jul-10 42,84 3,57 0,95 47,36 7 331,53

Ago-10 42,84 3,57 1,07 47,48 5 237,41

Sep-10 42,84 3,57 1,07 47,48 5 237,41

Oct-10 42,84 3,57 1,07 47,48 7 332,37

Nov-10 42,84 3,57 1,07 47,48 5 237,41

Dic-10 42,84 3,57 1,07 47,48 5 237,41

Total Bs.5.467,75

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, pasa este Tribunal a cuantificarlos directamente, para lo cual, se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Monto Mensual por Prestación de Antigüedad Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Capitalización de Intereses Anticipos

Nov-08 155,66 155,66 23,18% 3,01

Dic-08 155,66 311,32 21,67% 5,62

Ene-09 169,66 480,98 22,38% 9,29

Feb-09 169,66 650,65 22,89% 11,75

Mar-09 169,66 820,31 22,37% 15,30

Abr-09 169,66 989,97 21,46% 18,88

May-09 169,66 1.159,63 21,54% 21,62

Jun-09 169,66 1.329,30 20,41% 23,77

Jul-09 169,66 1.498,96 20,01% 26,91

Ago-09 186,88 1.685,84 19,56% 28,67

Sep-09 186,88 1.872,72 18,82% 31,23

Oct-09 186,88 2.059,60 20,35% 33,57

Nov-09 186,88 2.474,54 18,84% 38,81 228,06

Dic-09 186,88 2.661,42 18,94% 45,13

Ene-10 236,81 2.898,23 18,96% 45,50

Feb-10 236,81 3.135,04 18,55% 49,48

Mar-10 236,81 3.371,85 18,36% 53,28

Abr-10 236,81 3.608,66 17,95% 55,78

May-10 236,81 3.845,47 17,93% 58,84

Jun-10 236,81 4.082,28 17,65% 61,06

Jul-10 331,53 4.413,82 17,73% 65,95

Ago-10 237,41 4.651,22 17,97% 68,41

Sep-10 237,41 4.888,63 17,43% 72,23

Oct-10 332,37 5.220,99 17,70% 78,18

Nov-10 237,41 4.651,06 17,76% 67,56 692,66 1.500,00

Dic-10 237,41 4.888,46 17,89% 72,10

Total Interés Generado por la Prestación de Antigüedad Bs.1.061,94.

Ahora bien, sumadas las cantidades acordadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses arroja un total de Bs.6529,69, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado, es decir, la suma de Bs.5.228,32, quedando un remanente a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 1.301,37, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma. Así se declara.

El actor reclama vacaciones del año 2010, sin precisar a que periodo se refiere, en todo caso, fue demostrado que a la hoy demandante le fue cancelada lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, como fue demostrado con la documental que riela al folio 104, siendo improcedente cualquier reclamación en relación a los conceptos in comentos. Así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacaciona fraccionados del periodo 2010-2011, al no haberse demostrado su cancelación, el mismo se declara procedente, siendo su cuantificación la siguiente:

Vacaciones Fraccionadas:

7,08 días * Bs.42,84 = Bs. 303,31.

Bono Vacacional Fraccionado:

3,75 días * 42.84 = Bs. 160.65.

Siendo las sumas antes determinadas, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se declara.

Sumadas las sumas antes acordadas arroja un total de un mil setecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.765.33). Así se declara.

Adicionalmente, se acuerda:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción de la suma establecida por beneficio alimenticio (ya que es calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente), en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción de la suma acordada por beneficio alimenticio, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.M.R.L., ya identificad, contra la sociedad mercantil SUPER MERCADO J.F. RIBAS II, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes indicada, a cancelarle al demandante la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________ M.Q.U.

En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________ M.Q.U.

Asunto No. DP11-R-2013-000331.

JHS/mqu/mgb.

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