Decisión nº PJ602014000235 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 28 de Mayo de 2014

ASUNTO: BP02-U-2005-000199

SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha primero (1) de noviembre de 2005, por el abogado R.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.240.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.743, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Contribuyente sociedad mercantil MARGARITA RELAX, C.A., (Hotel Marbellamar), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de diciembre de 1998, anotada bajo el N° 30, Tomo 30-A, N° de aportante INCE 893781, con domicilio procesal, en la Avenida Andolza Manrique, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, identificado con el N° C-J-210.100-1053-346, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, la cual aprueba declarar inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MARGARITA RELAX, C.A, (Hotel Marbellamar) contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3934, de fecha 27 de Abril de 2.004, mediante la cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.924.348,00) reexpresados en Bolívares Fuertes CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 14.924,35);

Por aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 305.184,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 305,18);

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.397,00) reexpresados en Bolívares Fuertes OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 8,39).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 08/11/2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación. Asimismo se ordenó librar oficio al referido Instituto requiriendo expediente administrativo correspondiente al presente asunto. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 41 al 46)

Por auto de fecha 08/03/2007, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto el Dr. J.L.P.T., Juez Suplente Especial, de este despacho para la fecha. (F. 57)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios Nº 67 al 78, 88, 89, 98 al 110, en fecha 13 de mayo de 2008, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 6, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 111 y 112)

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se dejó constancia que las partes del presente asunto, no presentaron pruebas. Y se fijó lapso legal para dictar sentencia, habiendo transcurrido el lapso probatorio. (F. 113)

En fecha 08/12/2008, compareció el abogado J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.305.110 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.693, consignando expediente administrativo enviado por el INCES por su intermedio. (F. 114 al 146)

Por auto de fecha 03/08/2010, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa el suscrito Juez, ordenándose la notificación de las partes y se comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para la practica de la notificación dirigida a la contribuyente y al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación de la parte recurrida. En esa misma fecha se libraron oficios con las inserciones pertinentes. (F.118 al 152)

Por auto de fecha 06/12/2010, se agregó oficio Nº 9157-662 de fecha 04/11/2010, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de resultas de la comisión conferida, correspondiente a la notificación de la contribuyente MARGARITA RELAX, C.A., debidamente practicada. (F.153 al 161)

Por auto de fecha 23/02/2011, se agregó oficio Nº 14601 de fecha 24/01/2011, emanado del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de resultas de la comisión conferida, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente practicada, correspondiente a la notificación de abocamiento. (F.172)

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE.

…El acto administrativo impugnado mediante el recurso jerárquico que constituye el objeto del presente recurso contencioso tributario, argumenta, que el ciudadano A.V., titular de la Cédula de Identidad número V-3.981.307., Director de mi representada, y quién presentó el recurso de reconsideración que originó el acto administrativo antes citado, NO POSEIA LA CAPACIDAD NECESARIA PARA OBLIGAR A LA EMPRESA, Y QUE REQUERÍA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL ANTES CITADO RECURSO DE RECONSIDERACION, LA SUSCRIPCION DEL MISMO POR PARTE DEL CIUDADANO G.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-1.714.013., TAMBIÉN DIRECTOR DE LA SOCIEDAD, según interpretación particular de la cláusula décima primera (11º) de los estatutos sociales de mí representada, …Ahora bien, resulta absolutamente contrario al espíritu y propósito de los estatutos sociales de mí representada, y, muy especialmente a la cláusula antes transcrita, el deducir que uno (1) de los dos (2) directores de la sociedad no puede ejercer por sí solo un recurso jerárquico a fin de defender los intereses y derechos de su representada….

Resulta entonces obvio que si el Ciudadano A.V., antes plenamente identificado, a tenor del artículo antes trascrito se encontraba debidamente autorizado para recibir la notificación del acto administrativo que originó el presente recurso (lo cual tampoco sucedió, ya que no se le notificó de dicho acto), también era competente para, en su condición de Director de mí representada, defender los derechos e intereses de su representada mediante el recurso jerárquico declarado inadmisible por el INCE. …

IV

DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Por otra parte, dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …En base a ello, resulta evidente que ha debido el INCE notificar a mí representada que, a criterio del mencionado organismo, el escrito de solicitud de interposición del recurso de reconsideración, no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 49 ejusdem, y, muy especialmente, en lo referente a la identificación del representante de esta, el cual según la interpretación otorgada a los estatutos sociales antes citados, no ostentaba tal condición. De esta manera se hubiera garantizado el ejercicio del derecho de defensa por parte de su representada, al haber tenido esta la oportunidad de subsanar lo que, a criterio del INCE, significaba el hecho de que el Director que ejerció por ante el INCE el recurso de reconsideración, no se encontraba facultado para ello. …

V

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE SIMPLIFICACION

DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS

…En resumen, resulta claro que el Ciudadano A.V. sí se encontraba facultado para el ejercicio del recurso jerárquico por parte de mí representada ante el INCE. En base a ello, a debido ese Instituto sustanciar el recurso y dar oportuna respuesta a este dentro del lapso pautado para ello, no luego de transcurrido más de un año para ello. En el presente caso, fue el mismo INCE que decidió no aceptar la representación de uno (01) de los dos (02) directores de mí representada para el ejercicio del recurso jerárquico comentado. Resulta mucho más fácil negar ese derecho que entrar a analizar el fondo del asunto. Esta conducta resulta violatoria al principio de buena fe…y así solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado.

VI

PRESCRIPCION

Por otra parte, resulta igualmente evidente que las obligaciones tributarias referente a los aportes de mí representada frente al INCE, y correspondientes a los años de 1.996, 1.997 y 1.998, se encuentran prescritas, a tenor de lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, ya que las mismas prescriben a los cuatro (4) años, y la fiscalización de dichos períodos fue ordenada en el mes de Enero del año 2.003, por lo cual la fiscalización y los actos subsiguientes se encuentran prescritos de conformidad con el antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario y así lo solicito de manera expresa sea declarado por este Juzgado.

VII

DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO

En este sentido se aprecia que el Ciudadano V.F., Código de empleado del INCE 19.160, fue instruido para que procediera a realizar la fiscalización de mí representada, en fecha 27 de Enero del 2.003, tal y como se evidencia de Acta Culminatoria del Sumario número 3934, de fecha 27 de Abril del 2.004. Esta acta fue notificada a mí representada en fecha 27 de Mayo de 2.004, es decir, más de un (1) año luego de vencido el lapso para la presentación del escrito de descargos, por lo cual se debe dejar la antes citada acta de reparo sin valor alguno en precisa aplicación de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, antes trascrito, y así lo solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado.

VII

PETITORIO

…, es por lo que solicito en nombre de mí representada a este d.J., se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio número CJ.210.100-1053-346, de fecha 17 de Agosto del 2.005, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, antes identificada, y notificada a mí representada en fecha 22 de Agosto del 2.005.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que en fecha 20-01-2014, se fijó el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para dictar sentencia en la presente causa, apreciándose que el Expediente Administrativo de la recurrente fue consignado por la Representación Fiscal en fecha 12-02-2014, este Juzgador en sintonía con el criterio jurisprudencial ampliamente desplegado por nuestro m.T., en Sala Constitucional (revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00082 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Iluminación Total, C.A.) la cual expresó que la valoración de un expediente administrativo luego de que se diga “Vistos”, violenta flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectiva, en virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas. Este Tribunal Superior forzosamente acoge el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, up supra señalado, a los fines de evitar incurrir en una violación a las garantías constituciones de las partes en el proceso. Así se decide.-

Ahora bien, la Sociedad Mercantil MARGARITA RELAX, C.A., (Hotel Marbellamar), interpuso el presente recurso basada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Como primer punto aduce la procedencia y admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.981.307, Director de su representada, y quién presentó el recurso de reconsideración que originó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 3934, de fecha 27 de Abril de 2.004, mediante la cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.924.348,00) reexpresados en Bolívares Fuertes CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 14.924,35).

Por aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 305.184,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 305,18).

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.397,00) reexpresados en Bolívares Fuertes OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 8,39).

Que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, argumentó su decisión indicando que el ciudadano A.V., antes identificado, no poseía la capacidad necesaria para obligar a la empresa, y que requería para la interposición del antes citado recurso de reconsideración, la suscripción del mismo por parte del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad número v-1.714.013., también director de la SOCIEDAD, según interpretación particular de la cláusula décima primera (11º) de los estatutos sociales de su representada, sobre este hecho relata que la Resolución recurrida fue establecido por el Órgano Administrativo la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por A.V., Director Principal de la Empresa MARGARITA RELAX, C.A., por considerarse ilegitima la representación ejercida por el referido ciudadano, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el Numeral 3º del Artículo 250 del Código Orgánica Tributario, en virtud de lo establecido en la cláusula décima tercera del Acta constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 09/12/1998, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 30-A, señalando que esta disposición exige que para representar a la empresa no basta la sola firma del Director Principal de la empresa ciudadano A.V., antes identificado, sino que se requiere conjuntamente la del ciudadano G.M. U., titular de la cédula de identidad Nº 1.714.013. Sin embargo, el recurrente en su escrito señala que en el mismo Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MARGARITA RELAX, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 14/10/2004, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 33-A, señalando específicamente en la Cláusula Décima Primera: “La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (02) Directores, que serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas, podrán ser accionistas o no, duraran en su cargo Diez (10) años, contados desde la fecha de su nombramiento, y continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta ser reemplazados o reelegidos…Los Directores actuando conjuntamente tendrán la representación plena de la compañía con las más amplias facultades para actuar en su nombre y representarla .en todos sus actos, tanto judiciales como extrajudiciales, …” alegando lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, aduciendo que a tenor del citado artículo que si el ciudadano A.V., se encontraba debidamente autorizado para recibir notificación del acto administrativo que originó el presente recurso, también era competente para, en su condición de Director de su representada, defender los derechos e intereses de su representada mediante el recurso jerárquico declarado inadmisible por el INCE.

Como segundo Punto alega Violación al Principio de Buena Fe, señalando “…resulta claro que el Ciudadano A.V. sí se encontraba facultado para el ejercicio del recurso jerárquico por parte de mí representada ante el INCE. En base a ello, a debido ese Instituto sustanciar el recurso y dar oportuna respuesta a este dentro del lapso pautado para ello, no luego de transcurrido más de un año para ello. En el presente caso, fue el mismo INCE que decidió no aceptar la representación de uno (01) de los dos (02) directores de mí representada para el ejercicio del recurso jerárquico comentado…”

Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los dos anteriores alegatos esgrimidos por la recurrente se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior, pasa a decidirlos de manera conjunta, y a tal efecto observa:

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente recurrente, fundamentándose en los siguientes hechos:

“…Este Comité Ejecutivo una vez analizado el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y revisado el respectivo expediente administrativo instruido por este Instituto de la empresa MARGARITA RELAX, C.A. APORTANTE INCE Nº 893781, declara INADMISIBLE el recurso en atención a lo dispuesto en el Artículo 250 Numeral 3º del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de Octubre de 2.001, …Analizando la norma “supra” transcrita y el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada empresa y tomando en consideración que el Artículo 213, Ordinal 8º del Código de Comercio prevé que el documento constitutivo y los estatutos sociales deben expresar el número de individuos que compondrán la Junta Directiva, sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía, (subrayado nuestro), es indudable que al indagar en la referida Acta Constitutiva, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 09 de Diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 30-A, se desprende de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: (Omisis) “Será de exclusiva responsabilidad de los Directores principales actuando conjuntamente la compra, venta y alquiler de inmueble, la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias; la adquisición, venta o gravamen de títulos valores o cualquier otro instrumento de cambio y representar legalmente a la sociedad ante terceros, con amplias facultades, así como constituir apoderados judiciales” (Omisis). (Subrayado Nuestro), esta disposición establecida en el Acta Constitutiva de la Compañía y en los Estatutos de la misma, exige que para representar a la empresa no basta la sola firma del Director Principal de la empresa ciudadano A.V., anteriormente identificado, sino que se requiere conjuntamente la del ciudadano G.M. U., …”

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 08 al 39), específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Así las cosas corre inserto a los folios 28 al 31, copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MARGARITA RELAX, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 14/10/2004, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 33-A, señalando específicamente en la Cláusula Décima Primera: “La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (02) Directores, que serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas, podrán ser accionistas o no, duraran en su cargo Diez (10) años, contados desde la fecha de su nombramiento, y continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta ser reemplazados o reelegidos…Los Directores actuando conjuntamente tendrán la representación plena de la compañía con las más amplias facultades para actuar en su nombre y representarla .en todos sus actos, tanto judiciales como extrajudiciales, …”

Al anterior documento, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la recurrida declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.V. actuando en su carácter de Director de de la empresa recurrente Sociedad Mercantil MARGARITA RELAX, C.A., fundada en la presunta falta de cualidad del mencionado ciudadano, por cuanto en su carácter de Director no posee cualidad para representar a la empresa, en virtud de lo establecido en la Cláusula Décima Primera: “La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por dos (02) Directores, que serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas, podrán ser accionistas o no, duraran en su cargo Diez (10) años, contados desde la fecha de su nombramiento, y continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta ser reemplazados o reelegidos…Los Directores actuando conjuntamente tendrán la representación plena de la compañía con las más amplias facultades para actuar en su nombre y representarla .en todos sus actos, tanto judiciales como extrajudiciales, …” (subrayado de este Tribunal), asimismo se evidencia del Acta Constitutiva de la recurrente, que el ciudadano A.V. ostenta el carácter de Director de de la empresa recurrente.

Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva de la empresa se deduce que su representación la ejerce una Junta Directiva integrada por dos (02) Directores, cuya actuación para que tenga validez debe efectuarse de forma conjunta, por lo que el ciudadano A.V. en su carácter de Director de de la empresa recurrente, actuando unilateralmente no poseía la cualidad e interés necesario para representar a la recurrente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal desechar el presente alegato. Así se declara.

Como tercer punto la parte recurrente aduce la Prescripción, de la siguiente manera:

Por otra parte, resulta igualmente evidente que las obligaciones tributarias referente a los aportes de mí representada frente al INCE, y correspondientes a los años de 1.996, 1.997 y 1.998, se encuentran prescritas, a tenor de lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Tributario, ya que las mismas prescriben a los cuatro (4) años, y la fiscalización de dichos períodos fue ordenada en el mes de Enero del año 2.003, por lo cual la fiscalización y los actos subsiguientes se encuentran prescritos de conformidad con el antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario y así lo solicito de manera expresa sea declarado por este Juzgado….

Pasa este Tribunal a decidir este punto controvertido, a cuyo efecto debe atender las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, por cuanto las Multas e Intereses de autos fueron impuestos para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 1996 hasta el cuarto trimestre del año 2002, siendo alegada la prescripción para los períodos 1.996, 1.997 y 1.998.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53, 54, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, a los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998 , los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir…

Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende las prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

Sobre este particular, en Sentencia Nº 01208 publicada en fecha 06-10-2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó respecto de la institución de la prescripción lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que mediante sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nro. 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al a.l.r.a.l. prescripción, esta Sala destacó lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

.

Ello así, observa esta Alzada que los artículos 51, 53, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)

.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.”

Igualmente, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la misma Sala manifestó:

Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

.

Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

(…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)

. (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.

Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”

Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

Atendiendo al alegato esgrimido por la recurrente, y siendo que “no existe previsión legal en cuanto a la oportunidad procesal para oponer la defensa de prescripción” (Vid. Sent de esta Sala Político-Administrativa N° 00646 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Walsh, S.A.), pasa este Tribunal a constatar, si en el presente caso, se configuró la prescripción de la obligación tributaria determinada con relación a los años 1996, 1997 y 1998.

Así, del análisis del caso de autos, se observa que mediante P.A. Nº 015-03-001, de fecha 17/03/2003, notificada a la contribuyente en la misma fecha, se procedió a efectuar una revisión fiscal desde el 2º trimestre del año 96 al 4º trimestre del año 2000. Finalizada la inspección, se levantaron Actas de Reparo Nros. 040801 y 040802, de fecha 28 de marzo de 2003, determinándose los siguientes aportes dejados de cancelar:

  1. Por aportes del 2% Bs. 14.924.348,00;

  2. Por aportes de ½ % Bs. 305.184,00 y;

  3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 Bs. 8.397,00.

En fecha 27 de Abril de 2.004, se emitió Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3934.

En fecha 18 de junio de 2004, la contribuyente MARGARITA RELAX, C.A., (Hotel Marbellamar) interpuso Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3934, de fecha 27 de Abril de 2.004.

En fecha 17/08/2005, se emitió Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, identificado con el N° C-J-210.100-1053-346, el cual aprueba declarar inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MARGARITA RELAX, C.A., (Hotel Marbellamar), notificado en fecha 22 de agosto de 2005.

Ahora bien, no constando en autos actuaciones donde se evidencie la existencia de causas que interrumpan o suspendan el término de prescripción, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria, pasa este Tribunal a establecer la fecha exacta de prescripción para cada ejercicio fiscal alegado:

El ejercicio correspondiente al año 1996, el lapso de prescripción se inició desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente, es decir, a partir del primero (1°) de enero del año 1997 y hasta el primero (1º) de enero del año 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

El ejercicio correspondiente al año 1997, el lapso de prescripción se inició desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente, es decir, a partir del primero (1°) de enero del año 1998 y hasta el primero (1º) de enero del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

El ejercicio correspondiente al año 1998, el lapso de prescripción se inició desde el primero (1°) de enero del año calendario siguiente, es decir, a partir del primero (1°) de enero del año 1999 y hasta el primero (1º) de enero del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

Observándose que Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),mediante P.A. Nº 015-03-001, de fecha 17/03/2003, notificada a la contribuyente en la misma fecha, procedió a efectuar una revisión fiscal desde el 2º trimestre del año 96 al 4º trimestre del año 2000, desprendiéndose de los autos, que es esta la primera actuación realizada por la referida institución, por lo que conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 77 del código in comento la prescripción se verifica en los casos de las sanciones tributarias, en el primer supuesto, cuando hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la infracción, y en el segundo, dos (2) años desde la fecha en que el infractor haya probado fehacientemente su conocimiento por parte de la Administración Tributaria.

Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la Sentencia Nro. 00354 de fecha 01 de marzo de 2007, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción tanto de las Multas como de Intereses Moratorios determinados por la Administración Tributaria, en los términos expuestos en el presente fallo, para los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998. Así se declara.-

Alega la contribuyente:

DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO

En este sentido se aprecia que el Ciudadano V.F., Código de empleado del INCE 19.160, fue instruido para que procediera a realizar la fiscalización de mí representada, en fecha 27 de Enero del 2.003, tal y como se evidencia de Acta Culminatoria del Sumario número 3934, de fecha 27 de Abril del 2.004. Esta acta fue notificada a mí representada en fecha 27 de Mayo de 2.004, es decir, más de un (1) año luego de vencido el lapso para la presentación del escrito de descargos, por lo cual se debe dejar la antes citada acta de reparo sin valor alguno en precisa aplicación de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, antes trascrito, y así lo solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado….”

Al respecto es menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 185, 188, 189, 192 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, que rezan:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).

Artículo 192: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

De lo que se infiere, que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la Resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

En efecto, el legislador tributario ha previsto un lapso de caducidad, para la notificación válida de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, previsto en el artículo 192 eiusdem. La norma es clara al señalar la consecuencia jurídica que se origina por el transcurso del plazo máximo de un año, luego del vencimiento del lapso para presentar los descargos, sin que la Administración emita y notifique oportunamente la Resolución final, y esta es, la conclusión del procedimiento y la invalidez del reparo efectuado. Sin embargo, si los elementos probatorios acumulados en el sumario caducaron, pueden usarse para otro sumario “nuevo” sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00981 de fecha 07 de octubre d 2.010, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en apelación, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto a si la Juez a quo incurrió en falsa aplicación tanto del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente al declarar la caducidad del sumario administrativo, como de los artículos 10, 60, 158 y 254 eiusdem, en lo que se refiere a los lapsos o términos del procedimiento que supuestamente regula a la situación de autos.

Dada la íntima vinculación que tienen los vicios denunciados, pasa esta Alzada a revisar ambos en conjunto y a tal efecto observa:

De la revisión del procedimiento administrativo que se le siguió a la aportante, conforme a las copias certificadas por ella consignadas el 6 de febrero de 2008 junto a su escrito de promoción de pruebas, se observa:

El procedimiento comenzó el 29 de noviembre de 2006 con el levantamiento del Acta de Reparo N° 1706106 emanada de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), mediante la cual se le exigió a la contribuyente Escalante San Cristóbal, C.A. el pago de los aportes previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2007 la contribuyente presentó escrito de descargos dentro del lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, observa esta Sala que el referido procedimiento de fiscalización y determinación seguido a la sociedad mercantil Escalante San Cristóbal, C.A., se encuentra previsto en la Sección Sexta del Capítulo III del Código Orgánico Tributario (2001), el cual se encuentra delimitado en sus artículos 185, 188, 189, 191 y 192, que disponen: (sic)…

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria del Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél

.

Con fundamento en este criterio jurisprudencial, quien suscribe, advierte que son tres (3) los lapsos que deben computarse en el caso de marras, al momento de verificar si las Resoluciones Culminatorias del Sumario fueron dictadas y notificadas válidamente dentro del plazo máximo de un (1) año (vid. sentencias Nº 00615 y 00542, de fechas 08 de marzo de 2006 y 06 de mayo de 2009, respectivamente, casos: Industrias Azucareras, S.A., y Café Continental, C.A., correlativamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), los cuales son a saber:

  1. ) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de las Actas Fiscales;

  2. ) El lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos y;

  3. ) El lapso de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los descargos.

En atención a ello, al proceder a examinar las actas procesales que integran el presente recurso, se observa:

En fecha 27/01/2003, se inicia procedimiento de fiscalización mediante P.A. Nº 015-03-001.

Finalizada la inspección, se levanta Actas de Reparo Nros. 040801 y 040802, de fecha 28 de Marzo de 2003.

En fecha 17 de mayo de 2004, la contribuyente recurrente es notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3934, de fecha 27 de Abril de 2.004, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante la cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.924.348,00) reexpresados en Bolívares Fuertes CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 14.924,35).

Por aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 305.184,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 305,18).

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.397,00) reexpresados en Bolívares Fuertes OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 8,39).

No consta en autos, que la contribuyente presentara ante la Administración Tributaria escrito de descargos.

De lo que se comprende, que el lapso de los quince (15) días para presentar la declaración omitida y/o rectificar la presentada, y pagar el tributo conforme lo prevé el citado artículo 185 eiusdem, comenzó a transcurrir el día siguiente, es decir, el día 31 de marzo de 2003 hasta el 22 de abril de 2003, pudiendo la investigada allanarse a los reparos que le fueron levantados en las citadas Actas Fiscales.

En segundo lugar, visto que no consta en las actas del presente asunto que la prenombrada contribuyente haya decidido allanarse a dichos reparos fiscales, se computa integró el lapso de veinticinco (25 días hábiles) para que la recurrente, presente su correspondientes Escritos de Descargos, en cada uno de los sumarios abiertos en su contra; teniendo para ello, el lapso comprendido entre el día 23 de abril al 28 de mayo de 2003. Sin embargo, se observa que en el contenido de las contradichas Resoluciones Administrativas, así como de las actas procesales, que la contribuyente no presentó sus Escritos de Descargos.

En tercer lugar, se advierte, que en este caso, la fecha de vencimiento para presentar los referidos Escritos de Descargos, era el día 28 de mayo de 2003, siendo a partir de esa fecha, cuando se inició el plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva, es decir, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, tenía hasta el día 28 de mayo de 2004, para cumplir con la disposición prevista en el artículo 192 eiusdem, circunstancia que se evidencia del contenido de las mismas, debido a que la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida en fecha 26/04/2004 y notificada al contribuyente recurrente el 17/05/2004 según ha quedado demostrado en los autos del contenido del Acto Administrativo Nº C-J-210.100-1053-346, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005. (F-32 y siguientes). Asimismo, cabe destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días hábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el citado artículo 192, en virtud de que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1º del mencionado Código. En consecuencia, visto los hechos antes plasmados y los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, y habiéndose verificado de los recaudos cursantes en autos, debe forzosamente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desechar el presente alegato. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha primero (1) de noviembre de 2005, por el abogado R.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.240.800, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.743, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Contribuyente sociedad mercantil MARGARITA RELAX, C.A., (Hotel Marbellamar), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de diciembre de 1998, anotada bajo el N° 30, Tomo 30-A, N° de aportante INCE 893781, con domicilio procesal, en la Avenida Andolza Manrique, ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, recibido ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, identificado con el N° C-J-210.100-1053-346, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, la cual aprueba declarar inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MARGARITA RELAX, C.A., (Hotel Marbellamar) contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3934, de fecha 27 de Abril de 2.004, mediante la cual se determinaron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 14.924.348,00) reexpresados en Bolívares Fuertes CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 14.924,35).

Por aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem) TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 305.184,00) reexpresados en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 305,18).

Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.397,00) reexpresados en Bolívares Fuertes OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 8,39).

2) En virtud de la presente decisión, se declaran NULOS los montos determinados correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997 y 1998 y prescrita la obligación tributaria alegada para los referidos ejercicios. Por lo que se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, emitir nuevas planillas Planillas de Liquidación de la contabilidad fiscal., excluyendo las obligaciones tributarias prescritas. Así también se decide.-

3) De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

4) Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordena la notificación de las partes. Líbrese oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

El Secretario,

ABG. H.A.

Nota: En esta misma fecha (28-05-2014), siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,

ABG. H.A.

PDRP/HA/cg

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