Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 8 de febrero de 2007, la ciudadana JUALIB MAZA MARQUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.734.099, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.716, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de noviembre de 1973 y egresó el 1º de agosto de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nro. 03-17-01 de fecha 30 de junio de 2003.

Que después de tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió al pagó de las prestaciones sociales en fecha 08 de noviembre de 2006, totalizando un monto pagado de SESENTA Y SIETE MILLONES DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.67.010.155,14) y que dicho pago no le es satisfactorio, por cuanto se le adeudan montos por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes toma como inicio el 28 de Julio de 1980 y no desde el 1° de noviembre de 1973, fecha de inicio de la relación laboral, alegando que el órgano incurrió en un error de fondo y de forma en el cálculo de la indemnización por antigüedad correspondiente al período anterior al 18 de junio de 1997, por cuanto “ (…) el Ministerio calculo y reflejo los años de servicio a seis (6) años, que debían ser computados desde la fecha de ingreso de mi asistida (…)”. (negrillas del texto).

Que el órgano querellado omitió integrar al cálculo de las prestaciones sociales un tiempo de servicio de siete (7) años, contados a partir de la fecha de ingreso a la Administración, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 37,39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo y en consecuencia lesiona el derecho de la querellante por cuanto alegó se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones e intereses generados desde 1973 a 1980.

Demanda el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.261.360,00) por concepto de diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad.

Reclamó TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.336.394,35) por concepto de diferencia de intereses de Fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral, atribuyendo dicha diferencia a la forma en que fue calculado este concepto, ya que a su decir el organismo efectuó su cómputo sin tomar en cuenta la totalidad del tiempo de servicio de 7 años anteriores a 1980, incumpliendo así lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.008.184,79) por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

En cuanto a los conceptos causados durante el actual régimen laboral, señaló:

Demanda la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEITINUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.071.588,29) por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.571.220,08) por concepto de días de fracción no cancelados por la Administración con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.190.406,69) por concepto de días adicionales no cancelados oportunamente por la Administración con fundamento en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.14.611,22) por concepto de diferencia en el monto de los intereses acumulados por prestaciones sociales.

Demanda la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.44.885.334,39) por concepto de intereses de mora, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.

Alegó que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado no cumplió con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no canceló las prestaciones sociales dentro de los cinco (5) años que disponen los referidos artículos.

Finalmente, estimó el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.80.878.694,82) incluyendo ésta, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Como punto previo al fondo de la querella, invocó el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.

Negó que al querellante se le adeuden los montos correspondientes a los conceptos demandados y alega que el organismo querellado pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Que en caso de que la República se viere constreñida a pagar intereses, los mismos deben cancelarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y que no existe legislación que contemple esta materia, por lo cual ha sido un exceso de los Tribunales fijar tasas de interés al respecto.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios sólo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa del interés legal estipulada en el artículo 1.746 del Código Civil, la cual es del 3% anual; en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En este sentido, alegó que la presente querella no debe ser admitida, en virtud de no haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto se señala:

En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino mas bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, por cuanto lo que se esta debatiendo en el presente caso son derechos sociales laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente prestaciones sociales, que si bien se originan en el ámbito de la relación laboral, es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser garantizado por el Estado, en el sentido de que no deben realizarse actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.

Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como una opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar los alegatos del querellante referidos a los conceptos reclamados durante la vigencia del régimen laboral anterior al 18 de junio de 1997.

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización por concepto de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador; e, igualmente, que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última les fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización por concepto de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5, de manera taxativa, se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma; e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana C.M.M.d.M. ingresó a la Administración el 1º de noviembre de 1973; por ello, aún y cuando de una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 6 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.

En este punto, haciendo referencia al alegato de la parte querellante que señala que son siete (7) años y no seis (6) los que la Administración dejó de computar para efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales anteriores al año 1997, debe señalarse que desde la fecha de ingreso de la querellante el 1° de noviembre de 1973, hasta el 26 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, transcurrieron seis (6) años, ocho (8) meses y tres (3) días, lapso éste que se reflejó en el cómputo de los intereses de las Prestaciones Sociales que rielan al referido folio 32 del expediente judicial por lo que, al no haber existido en el presente caso una ruptura del vínculo funcionarial entre la parte querellante y el órgano, no puede computarse el lapso transcurrido como siete (7) años a los fines de la determinación del tiempo de servicio, aunado a que el lapso de servicio correspondiente a la indemnización por antigüedad fue determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomaron en consideración todos los años de servicio del querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.

Con relación al pago de intereses de fideicomiso acumulado así como intereses adicionales, observa este Juzgado que al haber fundamentado la querellante su reclamación en los cálculos que presentó en contraposición a los elaborados por el órgano administrativo sobre los cuales se determinó error en los montos que le sirvieron de base de cálculo a los referidos intereses, debe necesariamente desestimarse este reclamo. Así se decide.

En referencia a la diferencia en los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar el monto que por diferencia de este concepto estima le corresponde derivados de los cómputos efectuados por un contador público y en los cuales basó sus reclamos.

Ahora bien, aun cuando la querellante no proporciona suficientes elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, en aras de una tutela judicial efectiva de acuerdo a lo establecido en la Constitución, se pasa a analizar los cómputos presentados por las partes y al efecto se señala:

En referencia al monto cancelado por concepto de prestación de antigüedad se observa que los cálculos de las partes reúnen los mismos parámetros de tiempo, salario y tasas de interés, por lo que, al no señalar la parte querellante cual fue el error aritmético en que incurrió la Administración cuando determinó el monto cancelado por concepto de prestación de antigüedad resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a la reclamación formulada por concepto de días de fracción, señala el artículo 108 de la Ley del Trabajo en su Parágrafo Primero, Literal a), lo siguiente:

Artículo 108.

(…omissis…)

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres(3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente (…)

.

En el presente caso, motivado al cambio de régimen de prestaciones sociales que entró en vigencia con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, a los fines de la determinación del tiempo de servicio se toma como inicio el 19 de junio de 1997, por lo que al momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación, esto es el 1° de agosto de 2003, la antigüedad de la querellante no excedía de tres (3) meses el año en que se extinguió el vínculo funcionarial, razón por la que no le corresponde la percepción de días de fracción. Así se decide.

En cuanto al pago por concepto de días adicionales que alega la parte querellante no efectuó la Administración, observa este Juzgado que en los cálculos realizados por el órgano querellado correspondientes a las prestaciones sociales causadas a partir de 1997 y que rielan a los folios 39 a 42, se reflejan los días adicionales cancelados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales totalizan un monto de Bs.699.943,83 por 30 días adicionales que, si bien no se encuentran totalizados individualmente en el finiquito del órgano querellado, si se encuentran incluidos en el monto total de la prestación de antigüedad, razón por la cual se desestima este reclamo. Así se decide.

En referencia a los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el régimen laboral vigente desde 1997, este Juzgado observa que la reclamación de la parte querellante se fundamentó en cálculos que, como se ha especificado a lo largo de la presente motivación, no se encuentran ajustados a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar esta reclamación. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de agosto de 2003; sin embargo, fue hasta el 08 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no se evidencia que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el citado 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JUALIB MAZA MARQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.M.D.M., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

A.G.S.

Exp. No. 005713

CAG/drp.

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