Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoParticion De Bienes

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE A.D.D.M.C..

204° y 155°

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

En el juicio de partición incoado por los ciudadanos G.M.Q.D.M., E.G.A., D.L. ARELLANO Y J.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.027.273, V-9.219.532, V-3.791.179 y V-3.074.738, respectivamente; representados por la abogada JOSANETH SAYAGO BALLARALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 177.962, contra la ciudadana S.L.V.G., representada por la abogada E.J.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.007; juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dentro del trámite procesal de ese juicio, el referido tribunal, dictó auto en fecha 7 de agosto de 2013, declarando concluida la partición (f. 1); y en otro auto de fecha 7 de octubre de 2013, fijó reunión para tratar sobre la objeción al informe de partición formulada con anterioridad al 7 de agosto de 2013 por la co-demandante G.M.Q.D.M.. (f.2) El 13 de diciembre de 2013, se celebró reunión a la cual asistieron la parte demandante, el partidor y la juez a-quo y donde se acordó modificar la partición (fs. 3 y 4). La abogada E.J.P.V., apoderada de la parte demandada, presentó escrito el 18 de diciembre de 2013, en el que pide se declare la nulidad de todos los actos efectuados en desacato al auto de 7 de agoto de 2013, que declaró concluida la partición. (f. 5). El juzgado a-quo dicta un auto el 9 de enero de 2014 en el que niega la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada (f.6) y en fecha 28 de enero de 2014, aparece auto del juzgado a-quo en el que se oye en solo efecto la apelación interpuesta por la abogada E.J.P.V., el 13 de enero de 2014 contra el auto del 9 de enero de 2014.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias.

En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada E.J.P.V., apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada en el que argumenta básicamente, que la oposición a la partición formulada por la co-demandante G.M.Q.D.M., fue extemporánea, y que el auto del 7 de agosto de 2013 que declaró concluida la partición se encontraba firme, de modo que no podía modificarse la partición, siendo nulas las actuaciones posteriores que conllevaron a la modificación de la partición.

En fecha 7 de abril de 2014, la abogada de la parte demandante, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que expuso como razones en defensa de la decisión recurrida en apelación, que la juez a-quo, en el auto del 7 de agosto de 2013 que declaró concluida la partición, se había equivocado, porque la co-demandante G.M.Q.d.M., sí había formulado objeción oportuna a la partición, el día 18 de abril de 2013, y a fin de que se verificara que la objeción a la partición había sido tempestiva, acompañó copia certificada de las tablillas de los días de despacho en el tribunal de la causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El auto que declara concluida la partición

De modo que, en síntesis, el presente asunto se refiere a si son válidas o no las actuaciones posteriores al auto del 7 de agosto de 2013, que declaró concluida la partición, las cuales están dirigidas a modificar la partición que se había declarado concluida.

El auto del a-quo recurrido en apelación

Si bien es cierto riela a las actas procesales al folio 200 auto del tribunal en la que declaró concluida la partición, no es menos cierto que igualmente riela al folio 191 diligencia de fecha 18 de abril de 2013, en la que ciudadana G.M.Q., parte codemandante en este juicio, asistida de abogado hace formal oposición al informe de partición presentado por el partidor en fecha 01 de abril de 2013, lo cual determina que yerró el tribunal al haber dado por concluida la partición, cuando efectivamente una de las partes co-demandantes hizo formal oposición al informe de partición; es por ello que en fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal en observancia a la diligencia inserta al folio 191 fija una reunión a las 10:00 de la mañana, para el tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación de la última de las partes, librándose a tal efecto boletas, la cual fue practicada por el ciudadano alguacil el 17 de octubre de 2013, folio 204. Así mismo se observa que en fecha 09 de diciembre de 2013, riela al folio 212, diligencia suscrita por la abogada E.J.P.V., en la que claramente se da por notificada de la reunión fijada por este tribunal, según se observa en la boleta de notificación folio 203.

Ahora bien, la reunión fue fijada para discutir y resolver las objeciones planteadas al informe de partición, lo cual el tribunal reconsideró el error cometido y fijó oportunidad para cumplir con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el auto de fecha 07 de octubre de 2013, quedó firme por cuanto no fue objeto de recurso alguno, y se libraron como ya se dijo las correspondientes boletas de notificación, garantizando con ello el derecho a la legítima defensa que tienen las partes en el proceso. Por tal razón no existe violación alguna ni al debido proceso, ni a la legítima defensa, más aún cuando la parte demandada se da por notificada en representación de su poderdante para la realización de la reunión entre las partes y el partidor, la cual se efectuó el 13 de diciembre de 2013, por tal circunstancia se niega lo peticionado por la abogada E.J.P.V.

.

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento:

Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.

En el auto del 7 de agosto de 2013, el tribunal a-quo, verificó el transcurso del lapso de los diez (10) días siguientes a la presentación de la partición y encontró que no se formuló objeción, por lo que declaró concluida la partición.

Tal auto, de acuerdo con su contenido, le pone fin al procedimiento y hace cesar el estado de comunidad entre las partes, por tanto al ser susceptible de causar gravamen irreparable, procede recurso de apelación contra el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” Incluso, la apelación de tal auto, por su trascendencia, que es asimilable a una definitiva, debe oírse en ambos efectos.

Por su lado, el artículo 252 ejusdem en su encabezamiento establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.” Norma ésta que tiene su razón de ser para darle seriedad, seguridad y eficacia a la función jurisdiccional, y también porque se garantiza un mejor juzgamiento que sea otro juez distinto e imparcial quien reexamine el asunto y lo decidido, ya que por amor propio, el mismo juez, pierde la objetividad necesaria.

El 7 de octubre de 2013, o sea, sesenta (60) días después del auto del 7 de agosto de 2013, que declaró concluida la partición, el mismo tribunal a-quo fijó reunión para tratar sobre la objeción al informe de partición formulada con anterioridad al 7 de agosto de 2013 por la co-demandante G.M.Q.D.M., con lo cual, tácitamente está revocando el auto del 7 de agosto de 2013, en contra de lo que establece el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que se esté en una hipótesis de violación flagrante de un derecho constitucional, que le permite al juez, conforme a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231 del caso SJ Mijova del 18 de agosto de 2003, que por excepción, se pueda revocar su propia decisión sujeta al recurso de apelación.

Además, la revocatoria o nulidad tácita de un acto procesal no existe en nuestro sistema sino que rige el principio de la declaración judicial de la nulidad procesal, conforme al cual, no hay nulidad procesal sin pronunciamiento expreso del juez, con lo que se quiere lograr seguridad y certeza de las actuaciones procesales. El juez es el único que determina, a través de un pronunciamiento judicial expreso, la nulidad, lo cual tiene que ver con el principio anterior, de la protección de los actos procesales. Mientras no haya esa declaratoria, el acto procesal realizado es válido, por más que en algún caso, la norma establezca la nulidad expresa, como es el caso del artículo 132 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Esto a fin de lograr una mayor seguridad y certeza respecto a las actuaciones procesales. Así se desprende del artículo 206 del Código de Procedimiento en su encabezamiento cuando dice: “Esta nulidad no se declarará…”, en el único aparte cuando dice: “En ningún caso se declarara la nulidad…”. Artículo 208 ejeusdem: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior…” Artículo 211 ejusdem: “No se declarará la nulidad total…” Artículo 213 ejusdem: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte.,…”

En consecuencia, siendo el procedimiento judicial de interés público, estructurado con arreglo a la garantías constitucionales del proceso porque a través del mismo se garantiza los derechos sustanciales, es por lo que en resguardo del orden público y de las garantías constitucionales, este juzgador de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto del 7 de agosto de 2013, en el juicio de PARTICIÓN incoado por los ciudadanos G.M.Q.D.M., E.G.A., D.L. ARELLANO Y J.O.A. contra la ciudadana S.L.V.G.. Así se decide.

Ahora bien, es importante dejar claro que, no le resulta posible a este juzgador de alzada, con las copias de las actas que conforman este expediente, saber si las partes estaban o no a derecho, para el momento en que se dictó el auto del 7 de agosto de 2013 y que declaró concluida la partición. De modo que, si las partes no se encontraban a derecho para el momento en que se dicta esa decisión, los interesados tienen integro el lapso para ejercer los recursos al momento en que esta decisión quede firme y le haya sido dada entrada en el tribunal de la causa. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada el día 13 de enero de 2014 contra el auto del 9 de enero de 2014, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana S.L.V.G., en escrito de fecha 18 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 7 de agosto de 2013, que declaró concluida la partición, en el entendido de que, si las partes no se encontraban a derecho para el momento en que se dictó esa decisión, los interesados tienen íntegro el lapso para ejercer los recursos al momento en que esta decisión quede firme y le haya sido dada entrada en el tribunal de la causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7138.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR