Decisión nº T.S.A-0018-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EXPEDIENTE - T.S.A-0018-12

DEMANDANTE: C.M.H.B.

DEMANDADO: P.E.H.C.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA (APELACIÓN)

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con motivo de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de junio del año 2012, por la abogada en ejercicio Wiecza M.S.M., apoderada judicial de la ciudadana C.M.H.B., plenamente identificadas en autos, en su carácter de parte demandante, contra la decisión dictado por el A-quo, en fecha seis (06) de junio de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. A-0019-12, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal; todo relacionado con la demanda por ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, interpuesta contra el ciudadano P.E.H., plenamente identificado.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia versa en determinar si la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2012, en el expediente signado bajo el Nº A-0019-12, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., relacionada con la demanda por ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, interpuesta por la ciudadana C.M.H.B., contra el ciudadano P.E.H.C., se encuentra ajustado o no a derecho. La sentencia interlocutoria apelada, inserta a los folios 1007 al 1011, de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

(…) Vista la diligencia de fecha 11/05/12, suscrita por la Abogada en ejercicio WIECZA S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, con el carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita la Ejecución de la Sentencia; y visto la diligencia de fecha 17/05/12 y sus anexos, presentada por la Abogada en ejercicio J.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.667, con el carácter de acreditado en autos, cursante a los folios 899 al 904 de la pieza N° 03, mediante la cual solicita al Tribunal lo siguiente: “se sirva paralizar la ejecución forzosa…” y a su vez peticiona: “…por cuanto mi representado se encuentra tutelado por dicha Declaratoria de Garantía de Permanencia, por ende protegido según fundamentos de Derecho establecidos en los artículos 2, y 17 numerales 2, 4, y parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los cuales se prohíbe el desalojo de tierras pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”, ahora bien estima quien aquí Juzga hacer las siguientes consideraciones:

Claro está, por quien aquí decide, que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional, pues al no procederse a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (…)

.

-III-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

Al folio 964 del expediente, cursa diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., por la abogada en ejercicio Wiecza M.S.M., con el carácter de auto, donde expuso: “por cuanto la sentencia dictada en la presente causa ha quedado definitivamente firme solicito a este Tribunal, decrete su ejecución (…).

Al folio 966, se dictó auto de fecha veintitrés (23) de abril, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., ordenando agregar el anterior escrito al expediente, inserto al folio 973.

A los folios 967 al 971, cursa diligencia y su anexo, de fecha veintitrés (23) de abril del 2012, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., por el ciudadano P.E.H.C., asistido en ese acto por la abogada en ejercicio J.M.H.C., donde confiere poder A PU ACTA, a la abogada J.M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.667. Se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha. Folio 972.

A los folios 973 al 974, cursa escrito, de fecha 23 de abril del 2012, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., por la abogada J.M.H.C., acreditada en la presente causa, donde expuso: (…) Ocurro ante este Tribunal para OPONER fundamentos de derecho en cuanto a la solicitud de la ejecución de la sentencia…Finalmente solicito a este Tribunal se pronuncie respecto a la disyuntiva legal existente.

Al folio 976, se dicto auto de fecha dieciséis (16) de mayo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., ordenando agregar el anterior escrito al expediente, inserto al folio 973.

Al folio 977, cursa diligencia de fecha 11 de mayo del 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., suscrita por la abogada en ejercicio Wiecza M.S.M., acreditada en la presente causa, donde expuso: Por cuanto precluyo el lapso concedido a la parte querellada para que diere cumplimiento voluntario, sin que ello ocurriera, solicito se decrete la ejecución forzosa…”. Se ordenó agregar al expediente, en cuanto a la solicitud este Juzgado se pronunciara por auto separado, inserto al folio 979.

A los folios 980 al 986, cursa escrito con sus anexos, de fecha 17 de mayo del 2012, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., por la abogada J.M.H.C., acreditada en la presente causa, donde expuso: (…) Ocurro ante este Honorable Tribunal con el fin de OPONER en nombre de mi representado a la solicitud de la accionante de la ejecución forzosa (…).

Al folio 987, se dicto auto de fecha dieciocho (18) de mayo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., donde ordenó agregar el anterior escrito y sus anexos al expediente, inserto a los folios 980 al 986.

A los folios 988 al 992, presento diligencia con anexos, de fecha 17-05-2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., la abogada en ejercicio J.M.H.C., con el carácter acreditado en auto, donde consignó copia de documento que riela a los folios 131 y 132 en original, a fin de que se devuelva este original a manos de su titular ciudadano P.E.H.C.. Se ordenó agregar a los autos, inserto al folio 993.

A los folios 994 al 998, cursa sentencia interlocutoria, de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B..

Al folio 999, cursa diligencia de fecha 12 de junio de 2012, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., por la abogada en ejercicio Wiecza M.S.M., en su carácter de demandante en la presente causa, donde expuso: (…) Vista la decisión dictada en la presente causa por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, y por cuanto la misma es violatoria de los derechos a la defensa y el acceso a la justicia de mi representada Apelo, reservándome el derecho de fundamentar el Recurso en la Alzada (…)

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., libró oficio Nº 2012-0209, remitiendo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, copias certificadas del presente expediente Nº A-0019-12, para que conozca y decida sobre la apelación presentada por la abogada Wiecza M.S.M., antes identificada.

Al folio 1016, cursa auto dictado por este Despacho, en fecha 11 de julio de 2012, se le dio entrada bajo el Nº TSA-0018-12, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso, se fijará una audiencia oral, en la cual, se oirán los informes de las partes.

A los folios 365 al 415 cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, de fecha 25 de julio de 2012, presentado por la abogada J.M.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 1021, cursa auto dictado por este Despacho, en fecha 25 de julio de 2012, admitiendo la prueba documental, presentada por la abogada J.M.H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.H.C., la documental promovida se encuentra agregada a los autos.

Al folio 1022, cursa auto de fecha 26 de julio de 2012, donde se estableció que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija para el tercer (3) día de despacho, a las dos de la tarde (02:00 m.p), la audiencia oral y pública de las pruebas e informes, vencida la oportunidad de los informes, entrara en estado de sentencia a los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia.

A los folios 1023 al 1028, de fecha 01 de agosto de 2012, cursa acta de audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual estuvieron presentes ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el lapso de promoción de pruebas, la abogada J.M.H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.H.C., consigno escrito con su anexo, promoviendo la documental de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y desarrollo Agrario, de fecha 23 de julio de 2012, bajo el Nº 01, folio 01 y 02, tomo 821 de los libros llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. (INTi).

De la documental aportada por la parte demandada, anexa al escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 1018 y vto al 1019 marcada con la letra “A”, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por ser instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Cumplidos como han sido los trámites de ley y revisadas las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la abogada Wiecza M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.H.B., contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., donde declara inejecutable la sentencia definitiva de Acción Posesoria por Despojo de Naturaleza Agraria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Wiecza M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.H.B., en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 12 de junio de 2012; y al respecto, observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151:

“…Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…).

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.

-VI-

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada alegó como Punto Previo a la sentencia, lo siguiente:

(…) que la demandante no fundo ni aporto pruebas en lapso correspondiente establecido en el articulo 229 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para señalar o denunciar cuales fueron los fundamentos violatorios del derecho a la defensa y acceso a la justicia que esgrimió en el escrito de apelación de fecha 12-07-2012. Ciudadana juez, por cuanto no sustanció vicio legal alguna de la sentencia apelada en consecuencia resulta innecesario que esta alzada pase a oír argumentos legales de la parte accionante, no se formalizó en la oportunidad (…)

.

La parte demandante en la oportunidad dentro de la audiencia oral y pública, concedido el derecho a réplica, expuso:

(…) Vista la exposición de la parte accionada primeramente, en cuanto al punto previo consta al folio 1016 del presente expediente, la apertura del lapso probatorio a si como la indicación de que los informes de la partes serán presentados y oídos, en virtud del principio de oralidad, en esta audiencia y siendo que mis alegaciones son de carácter jurídico, no tenía que haberlas presentado en el lapso probatorio, el derecho no se prueba, por ello solicito se pronuncio sobre el recurso y las alegaciones de este debate, de lo contrario se desnaturalizaría la oralidad del procedimiento agrario, he denunciado violaciones de carácter constitucional, donde se encuentra involucrado mas allá de la ley, las bases y fundamentos del proceso como instrumento de justicia, por lo que se encuentra involucrado el orden público, ya que las normas y principios de rango constitucional son de preeminente aplicación y privilegiadas (...)

Esta juzgadora, hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, como punto previo, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país, se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente establece:

"El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En virtud, de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad, como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como, la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios, tales como, la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales, y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia agraria, la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual, el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende, tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con, la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad, contenidos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo, se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como, lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo, en el cual, los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario, asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación, y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario, radica en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155, que los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social que regirán, y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Por las consideraciones antes determinadas, en virtud del principio de la oralidad, y que las partes pueden hacer uso de sus alegaciones, para llevar a cabo su defensa bajo los principios constituciones, ya que la audiencia oral, es momento procesal para expresar verbalmente las defensas que se consideren necesarias para ilustrar a la directora del proceso. En consecuencia, esta Juzgadora, declara sin lugar el Punto Previo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada de autos. Y así se establece.

-VII-

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior, deviene de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de junio de 2012, la cual riela al folio 999 de la tercera pieza, por la abogada Wiecza M.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.H.B., plenamente identificadas en autos, parte demandante en la causa llevada por él A quo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.633, en la cual, señaló lo siguiente:

(…)Vista la decisión dictada en la presente causa por este tribunal en fecha 06 de junio de 2012, y por cuanto la misma es violatoria de los derechos a la defensa y el acceso a la justicia de mi representada Apelo, reservándome el derecho a fundamentar el Recurso en la Alzada correspondiente (…).

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales aleccionarán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

En cuanto a la sentencia interlocutoria, de fecha 12 de junio del 2012, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., “estima que la presente sentencia de Acción Posesoria por Despojo de Naturaleza Agraria, se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer y más aun con el mandato expreso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a la demandante ciudadana C.M.H.B., en posesión de las tierras ocupadas por el ciudadano P.E.H.C., se estaría violentando el orden público al sobrepasar lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sic)

Se evidencia de la sentencia interlocutoria, de fecha 12-06-2012, del A quo, que la misma fue dictada, en virtud, a las solicitudes hechas mediante diligencias y escritos realizados por las abogadas Wiecza M.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.H.B., solicitando la ejecución de la sentencia, y J.M.H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.E.H.C., oponiéndose a dicha solicitud de ejecución, en fechas 09-04-2012; 23-04-2012; 11-05-2012; y 17-05-2012.

Ahora bien, en sentencia del 03 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., asentó lo siguiente:

La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que señala:

Articulo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

. (…).

Más adelante el fallo antes citado, estable:

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto, cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2, lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

De igual manera, que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo.

Asimismo, hace referencia el Dr. I.A.L., en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., Vol I, Pág. 123, que:

El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva.

Agrega el precitado autor:

El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.

Encuadrando el presente caso en estudio con la doctrina, se evidencia el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo, realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee, y sobre la cual, tiene derecho a permanecer en función de su interés, y por ende un interés trascendente, como es el interés colectivo agroalimentario.

Dentro del mismo contexto, el mismo autor, en su obra refiere, que:

La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…

.

Cabe destacar, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria, y en consecuencia, su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial, una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

Sobre lo antes expuesto, quién aquí decide no tiene la menor duda, ni desconoce los aspectos esgrimidos que justifican la ejecución de una sentencia que en el presente caso ha quedado definitivamente firme, lo excepcional de la situación planteada sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, guarda especial relación e incide de manera directa con la materia agraria, dado que el juicio principal que da origen a la presente incidencia, trata de una acción posesoria por despojo de naturaleza agraria, de igual forma la incidencia resuelta por él A quo, lo que conlleva a que esta sentenciadora, haga uso de todos los principios que informan el Derecho Agrario, y que resultan de preferente aplicación.

No obstante lo anterior, la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un principio inalterable o inmóvil, tiene como todo principio algunas excepciones, taxativas y expresas, que tipifican supuestos que excepcionan la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Para el análisis de esta excepción al principio de continuidad de la sentencia, aunque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece en su Título V: (De la jurisdicción especial agraria, Capítulo XIV Ejecución de Sentencia), taxativamente estas, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que como lo indica el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo IV; 2004), al respecto que:

La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) La alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo--, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatoria (cfr. Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y sólo en el efecto devolutivo si la niega

.

b) La excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado;…omissis

.

Del análisis efectuada a las actas procesales del expediente, se puede evidenciar, que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia se hicieron todas las diligencias, a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia antes mencionada, no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la misma.

Por las razones de hecho y de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias antes expuestas, acogiendo esta juzgadora, el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2012, y acreditado como ha sido los extremos exigidos por el articulo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, mediante la presentación en original y copia fotostática de la Garantía de Permanencia, a efecto videndi, emitida a favor del demandado de autos, ciudadano P.E.H.C., instrumental que ha sido apreciada por esta sentenciadora, en su justo valor probatorio, y encontrándose el presente proceso en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, este tribunal, tomando en consideración los fundamentos antes esgrimidos, así como la especial características que posee esta norma de alto contenido social y excepcional, que consagra una prohibición legal expresa que se encuentra en amplia sintonía con los postulados constitucionales a que se ha hecho referencia, que se sustentan en el interés colectivo, que impide de forma excepcional, que en el presente caso pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme (con fuerza de cosa juzgada cuyos atributos no han sido desconocidos por esta alzada), en atención a la posesión agraria que viene ejerciendo el demandado de autos, así como la función social de su efectiva posesión, donde el Instituto Nacional de Tierras actuando como órgano que tiene por objeto la administración, redistribución y la regularización de todas las tierras (art 2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es por lo que, debe forzosamente decidir que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe dicho juzgado “abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de dicha garantía”, ciudadano P.E.H.C., y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Wiecza M.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.H.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se le ordena abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del sujeto beneficiario de dicha Garantía de Permanencia, ciudadano P.E.H.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 17 Parágrafo Tercero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las doce en punto de la mañana (12:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0018-12

MAH/RGG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR