Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.096.903, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.L.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.139.834, según consta de Poder General de Administración, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero del año 1994, inserto bajo el No. 32, Tomo 01, Protocolo 3, y en nombre y representación de la Asociación Civil La Arboleda Country Club, en su carácter de Presidente, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 6 de noviembre de 1979, inserto bajo el No. 14, folios 54 vto al 97 vto, Tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre y de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación, debidamente protocolizada ante el mismo asiento de Registro Público, en fecha 28 de noviembre del año 2005, bajo el No. 19, folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: R.D., C.M., J.M. y J.O.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 17.240.371, 15.323.486 y 15.902.702 en su orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.191, 57.926, 127.215 y 108.594, domiciliados en Maturín Estado Monagas. (Este Tribunal estima necesario realizar una observación en el sentido que en el poder que cursa inserto en el folio 10 del presente expediente, aparece que son cuatro “4” los coapoderados judiciales de la parte accionante en amparo, sin embargo aparecen cinco “05” números de cédulas referentes a dichos coapoderados judiciales, lo cual no es concordante por cuanto los respectivos números de cédulas debieron ser verificados por el Funcionario competente al momento de la autenticación del citado instrumento poder).

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Enero de 2007, bajo el No. 02, Libro A, Primer Trimestre, posteriormente modificada según consta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el mismo asiento mercantil, en fecha 06 de Noviembre de 2007, bajo el No. 20, Tomo A-6, Cuarto Trimestre, representada por su presidenta EGLYS DEL VALLE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.364.068, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: O.A.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.381.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009235

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 01 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.M. y de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB., supra identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante la disposición contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva; vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado G.P.V., con motivo del oficio N° 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010, (Exp. 14.007), que señaló:

…asimismo hago de su conocimiento que la presenta causa se encuentra en etapa de ejecución; y en atención a su solicitud, se ordena la paralización de la misma…

En este sentido, en fecha 07 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado G.P.V., de la misma manera se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., en su condición de tercero interesado, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.010, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Martes 10 de Agosto de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis “… Ahora bien, el propio Código señala cuales son las causas que dan lugar a la paralización de una ejecución de sentencia, las cuales no se corresponden con la paralización que hizo el JUZGADO SEGUNDO, el cual la fundamento en un oficio que le envía la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual no tiene competencia para oficiar a un órgano Jurisdiccional, en este caso el Juzgado Segundo, solicitando que se paralice la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictado en un proceso civil; pues los artículos a que hace referencia el oficio, a saber, el articulo 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno lo facultan para ello.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales para suspender la ejecución de una sentencia, que son el pago y la prescripción, en tal sentido el artículo en comento señala: ARTICULO 532 “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Como podemos darnos cuenta, mis representados son acreedores hipotecarios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., y como tales deben cobrar con prioridad a cualquier otro acreedor, salvo los acreedores privilegiados que no es el caso que nos ocupa, así lo reza el artículo 1864 del Código Civil…

Una vez que mis representados cobren sus acreencias, si queda un remanente, es sobre este, que los demás acreedores, pues son acreedores hipotecarios y en consecuencia tienen una causa legitima de preferencia para cobrar, e independientemente de las resultas de la investigación penal, mis representados, deben cobrar con prioridad a cualquier otro acreedor.

En el caso bajo estudio, el JUZGADO SEGUNDO no debió suspender el curso de la ejecución, El Juez como administrador de justicia que es, conoce el derecho o se supone que debe conocerlo, por aquello del principio novit iuris curia, por lo cual no se entiende como el Juez de Primera Instancia suspendió la ejecución de una sentencia por un pedimento que a tal efecto le hizo la Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual no tiene ninguna competencia para hacer dicha solicitud a un Juez Civil, y muchos menos este tiene el deber u obligación de suspender la ejecución de la sentencia, El Juez Civil debe saber que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las causales para suspender la ejecución de una sentencia, son el pago y la prescripción.

No puede supeditar el JUZGADO SEGUNDO, la continuidad de la ejecución de la sentencia, a una solicitud hecha por un fiscal que no tiene competencia para ello.

El oficio emanado del JUZGADO SEGUNDO constituye una violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva o garantías constitucionales procesales, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir una sentencia judicialmente errónea…

La tutela judicial efectiva comprende el ejercicio de todos los derechos procesales constitucionales establecidos, que van desde el acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo, donde se garantiza el derecho a obtener una sentencia acertada, motivada y razonada, que no sea jurídicamente errónea, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 15 de Febrero de 2.000 y 22 de Junio de 2.001…

En nuestro caso en concreto, el JUZGADO SEGUNDO ante un pedimento hecho por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas de paralizar cualquier acto de ejecución, decidió paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pero sin atender a la situación fáctica que circundaba al caso concreto, pues como dijimos anteriormente, el Fiscal no tiene competencia para ello, y mucho menos puede un juez supeditar la continuidad de una ejecución a una simple solicitud de una fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, el JUZGADO SEGUNDO ha debido oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aclarando cuales son las causas de suspensión de una ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y aclarándole que un Juez, no puede supeditar su actuación a un pedimento de un fiscal, ya que no existe entre ellos ninguna relación de subordinación…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que el presente recurso de a.c. surge con motivo del oficio No. 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo incoada la respectiva acción de amparo por el Abogado en ejercicio R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M. y de la Asociación Civil La Arboleda Contry Club y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., (según expediente No. 009235, de la nomenclatura interna de este Juzgado).

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio, ordenada la misma por este Sentenciador, y estando las partes presentes, en el acta se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis“… En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Agosto de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio R.D., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.191 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano R.P.M., plenamente identificado en autos, así mismo se hizo presente la ciudadana EGLYS DEL VALLE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.364.068, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., quien es la tercera interesada en el presente juicio, y asistida en este acto por el Abogado en ejercicio O.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.381. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, como al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quienes no se hicieron presentes. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado R.D. y expone: La presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con ocasión del oficio No. 13.637, emanado de ese Juzgado conforme al cual suspende la ejecución de la sentencia contenida en el expediente No. 13.784, de la nomenclatura interna del referido Tribunal contentivo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano J.P.M. y la ASOCIACIÓN CIVIL LA ARBOLEDA COUNTRY CLUB, contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ERMALEGL. La suspensión de la ejecución de la sentencia mediante el oficio antes señalado se produce en virtud del oficio No. 16F5-984-2010 de fecha 19-05-2010, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Juzgado Segundo se paralice cualquier tipo de acción de disposición o ejecución sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca. Ahora bien, el oficio 13.637, constituye una franca violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a los justiciables el derecho a ejecutar eficazmente una sentencia, en efecto ciudadano Juez, un Juez Civil por ninguna causa puede supeditar la ejecución de una sentencia a una solicitud que le haga un Fiscal del Ministerio Público ya que no existe una relación de subordinación entre ambos, además que el Ministerio Público es un órgano Auxiliar de Justicia y las causas de suspensión de la ejecución de una sentencia están claramente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se entiende como un Juez de Primera Instancia puede suspender la ejecución de una sentencia por una simple solicitud vía oficio que le hizo la Fiscal Quinto del Ministerio Público por todo lo antes expuesto solicito se declare la nulidad del oficio No. 13.637 de fecha 21-05-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia en el estado en que se encontraba. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado O.A.B., y expone: Con respecto a la querella intentada por el ciudadano P.M., podemos tomar en consideración una disposición de carácter fundamental como es el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido artículo es taxativo por cuanto en él se establece como está el poder público distribuido, de igual manera en su segundo aparte dice que cada órgano del Poder Público tiene sus propias funciones de la cual nunca se puede decir que existe subordinación entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, pero si dice la norma en comento que los órganos colaboraran entre sí en el ejercicio de las funciones que le incumban para así perseguir los f.d.E.. Ahora bien, el Ministerio Público como representante del Estado de buena fe, cuando existe algún presunto delito donde haya interese colectivos donde se presuma que haya violación de una norma de orden público puede solicitar la colaboración a cualquier órgano o ente del estado, para así resolver los conflictos en beneficio de cualquier ciudadano que tenga interés; ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no violó la disposición contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna por cuanto le está dando cumplimiento a una disposición de carácter fundamental como es el artículo 136 de la misma Carta, con respecto a la querella intentada la misma no debería ser declarada Con Lugar porque en un supuesto negado de que se le habría violentado un derecho constitucional sería el Fiscal Quinto del Ministerio Público y no el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, porque el Fiscal del Ministerio Público fue el que solicitó mediante oficio se suspendiera cualquiera actuación en el expediente 13.784, para concluir diríamos que la presunta violación de los derechos fundamentales que fueron intentados en la presente querella son infundados y temerarios por lo cual pido al Tribunal nuevamente se declare Sin Lugar la misma. Es Todo. En este sentido ejerce su derecho de réplica el Abogado R.D., y expone: Ciudadano Juez ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico faculta al Ministerio Público para solicitar a un Juez Civil alguna medida cautelar nominada o innominada siendo que si el ministerio Público desea solicitar alguna medida con motivo de un proceso penal de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarlo es a un Tribunal de Control con competencia Penal, y es éste quien definitiva niega o acuerda la medida, pero repito jamás el Ministerio Público de conformidad con nuestro ordenamiento puede solicitar a un Juez Civil directamente alguna medida, por lo demás quiero decir que la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se produjo por parte del Juzgado Segundo al ordenar emitir el inconstitucional oficio y nunca podríamos imputarle tal violación al Ministerio Público, ya que éste al solicitarle al Juzgado Segundo la paralización en la continuación de la ejecución de la sentencia este último debió negarlo por carecer de fundamento legal. Es todo. En este aspecto el Abogado O.A.B., expone: Insisto en hacer valer el contenido de la disposición 136 de la Constitución Nacional por cuanto la misma en forma taxativa establece la colaboración entre los poderes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil lo que hizo fue cumplir con tal disposición de carácter constitucional la cual está por encima, por la Constitución la Carta Magna su disposiciones están por encima de cualquier otro ordenamiento jurídico, en caso de aplicarse el contenido de normas de carácter orgánico por encima de las normas Constitucionales es una violación a la Constitución, por lo tanto el Juzgado Segundo Civil no violó ningún derecho fundamental, sino lo que hizo fue cumplir con normas de carácter constitucional, repito de que en un supuesto negado de que se le hubiere violado algún derecho al querellante se tendría que intentar la acción es en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público y así le pide al Tribunal lo tome en consideración al momento de decidir, solicitando nuevamente sea declarada Sin lugar la presente querella. Es todo. En este estado el Tribunal actuando en sede constitucional y por cuanto observa del libelo de a.c. incoado por el Dr. R.D., que el mismo interpone la acción de amparo contra el oficio No. 13.637, de fecha 21 de Mayo del año 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede este Sentenciador a requerir al mencionado Abogado a fin de que señale a éste Tribunal si el amparo está dirigido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Mayo de 2010, o contra el oficio 13.637 de fecha 21 Mayo de 2010. En este sentido el Abogado R.D., pasa a señalar: Que el amparo es incoado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil quien es el órgano que emite el oficio 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010, quien es en definitiva quien paraliza la ejecución de la sentencia. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:30 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy accionante ejerce el presente Recurso de A.C. contra el oficio No. 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo este Sentenciador actuando en sede constitucional pudo denotar de las actas que conforman el presente expediente, que el oficio contra el cual recurre el hoy accionante deviene del auto de fecha 21 de Mayo de 2010 emitido por el Juzgado presuntamente agraviante y que ordenó la expedición de copias certificadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y la paralización de la causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución, señalándose además que se librara lo conducente. En este sentido considera este Operador de Justicia que la parte accionante pudo acudir a la vía ordinaria y recurrir contra el auto que ordenó tanto la paralización de la causa como librar el oficio supra citado; si consideraba que dicha decisión le causaba un gravamen irreparable, aunado al hecho que el oficio No. 13.637 no es una decisión, sino que como tal en dicho oficio se encuentra plasmado lo ordenado en el auto de fecha 21 de Mayo de 2010, con el fin de informar la paralización de la causa acordada en el citado auto, debiéndose resaltar que el derecho a la doble instancia se encuentra garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, no evidenciándose así del respectivo oficio violación de derechos constitucionales del querellante, siendo el caso que contra la decisión que ordena librar el respectivo oficio no se constata que se haya ejercido recurso alguno, por lo que es relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión judicial están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión, pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar la presente acción, si el hoy querellante pudo disponer de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del presente amparo, se pretende alcanzar, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y en cuanto a las demás defensas alegadas este Sentenciador se pronunciará en el dispositivo del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en ejercicio R.D., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.191 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano R.P.M., plenamente identificado en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del oficio No. 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010 según expediente No. (13.784), y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., representada en este acto por la ciudadana EGLYS DEL VALLE M.R., quien se encuentra asistida en el presente acto por el Abogado en ejercicio O.A.B., supra identificados. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. Para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o transgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

  2. Del mismo modo y de la revisión de las actas procesales, se observa que el hoy accionante ejerce el presente Recurso de A.C. contra el oficio No. 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo este Sentenciador actuando en sede constitucional pudo denotar de las actas que conforman el presente expediente, que el oficio contra el cual recurre el hoy accionante deviene del auto de fecha 21 de Mayo de 2010 emitido por el Juzgado presuntamente agraviante y que ordenó la expedición de copias certificadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y la paralización de la causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución, señalándose además que se librara lo conducente.

  3. En este sentido considera este Operador de Justicia que la parte accionante pudo acudir a la vía ordinaria y recurrir contra el auto que ordenó tanto la paralización de la causa como librar el oficio supra citado; si consideraba que dicha decisión le causaba un gravamen irreparable, razones por las cuales este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó:

    “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

  4. En razón de lo anterior y dado que el oficio No. 13.637 no es una decisión, sino que como tal en dicho oficio se encuentra plasmado lo ordenado en el auto de fecha 21 de Mayo de 2010, con el fin de informar la paralización de la causa acordada en el citado auto, debiéndose resaltar que el derecho a la doble instancia se encuentra garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, no evidenciándose así del respectivo oficio violación de derechos constitucionales del querellante como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el caso que contra la decisión que ordena librar el respectivo oficio no se constata que se haya ejercido recurso alguno, por lo que es relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión judicial están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión, pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar la presente acción, si el hoy querellante pudo disponer de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del presente amparo, se pretende alcanzar, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razones por las cuales este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas . Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en ejercicio R.D., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.191 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano R.P.M. quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.L.H.D.P., y en nombre y representación de la Asociación Civil La Arboleda Country Club plenamente identificados en autos, en contra del presunto agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado G.P.V., con motivo del oficio No. 13.637 de fecha 21 de Mayo de 2010 según expediente No. (13.784), y donde interviene como tercero interesado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ERMALEGL, C.A., representada por la ciudadana EGLYS DEL VALLE M.R., asistida por el Abogado en ejercicio O.A.B., supra identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9:17 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009235

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