Decisión nº 12.912-INT(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana, M.A.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.734.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.C.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.246.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos, M.T.G., J.R.Y., M.E.Y., Iyeni J.Y. y B.C.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.979.786, V- 11.309.926, V-11.309.927, V-12.422.723 y V-16.379.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Á.V., R.E.Á.-Loscher, G.A.P.F., Ghiselle Butron Reyes, Julibet J. Valderrama Navarro y A.Á.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 141.573 y 187.781, respectivamente.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2012-000350.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.05.2012 por el abogado R.Á.-Loscher, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.05.2012 (f. 14 al 15), en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 de Julio de 2012 (f. 26), se le dió entrada al mismo y se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

    En diligencia de fecha 28.09.2012 (f.27), suscrita por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:

    …En nombre de mi representada, desisto en este acto de la apelación interpuesta...

  2. ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.

    * Precisiones Conceptuales

    El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

    Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

    El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

    Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:

    …En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…

    En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

    Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.

    ** Del desistimiento sub examine.

    Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).

    Se desprende del presente expediente, que la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 14.05.2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto dicha apelación, la cual le correspondió conocer a esta Juzgadora de Alzada.

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte demandada-apelante en fecha 28.09.2012, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la parte demandada, queda a esta Juzgadora verificar sí la referida apoderada se encontraba debidamente facultada para desistir de la apelación en nombre de la parte apelante.

    El instrumento que acredita la representación judicial de la abogada Ghiselle Butron Reyes, que riela del folio 32 al 35, se encuentra en copias certificadas en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado a la referida abogada fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09.11.2012, bajo el Nº 31, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial.

    Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por la ciudadana M.T.G., actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos J.R.Y., M.E.Y., IYENI J.Y. y B.C.Y., respectivamente, parte demandada en el presente juicio, declarando en el referido poder: “…Confiero poder judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados R.E.Á.V., R.E.Á.-LOSCHER, G.A.P.F., GHISELLE BUTRON REYES, JULIBET J. VALDERRAMA NAVARRO y A.Á.L. (sic), para que actuando conjunta separada o alternativamente, sostengan, defiendan y representes los derechos, acciones e intereses de la sociedad mercantil, en todos los asuntos administrativos, extrajudiciales ó judiciales en los cuales tenga o pudiera tener interés, ante cualquier Autoridad, incluyendo los Tribunales de la República, cualquiera sea su competencia o cuantía (sic). En ejercicio del presente mandato los mencionados apoderados quedan plenamente facultados para comparecer indistintamente ante cualesquiera tribunales, autoridades judiciales o administrativas; intentar y/o contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimientos, juicios y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidencias hasta su completa terminación; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; hacer citas de saneamiento; darse por citados o notificados; disponer del derecho en litigio; celebrar transacciones judiciales y extrajudiciales: desistir, convenir, conciliar…”

    En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a los abogados R.E.Á.V., R.E.Á.-LOSCHER, G.A.P.F., GHISELLE BUTRON REYES, JULIBET J. VALDERRAMA NAVARRO y A.Á.L., para desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.

    En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte demandada, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte recurrente y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada Ghiselle Butron Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos M.T.G., J.R.Y., M.E.Y., Iyeni J.Y. y B.C.Y., en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 14.05.2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2012-000350

Inquisición de Paternidad/Int.Def

Homologación de Desistimiento

Materia: Civil.

IPB/MAP/Eduardo.

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