Decisión nº PJ0172010000060 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede en Ciudad Bolívar

Sede Protección

ASUNTO: FP02-R-2009-000316(7812)

PARTE ACTORA: Ciudadana: M.L.P.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.758.371, domiciliada en Los Próceres, Calle 1, Manzana 02, Casa Nro. 03-1, Punto de Referencia Licorería Guerrero, Sector Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con un (1) año de edad.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: ABG. G.R., Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.D.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.189.-

La Parte Demandada No tiene Apoderado Judicial

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana: M.L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.758.371, domiciliada en Los Próceres, Calle 1, Manzana 02, Casa Nro. 03-1, Punto de Referencia Licorería Guerrero, Sector Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) meses de edad, debidamente asistida por la ABG. G.R., Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: A.D.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.189.-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora, en su escrito libelar que:

De la unión concubinaria habida con el ciudadano: A.D.G.T., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaría, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga como Policía Municipal de Heres. Patrulleros de Angostura. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que las necesidades de su hijo son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hijo, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaría, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandante (folio 05) y Partida de Nacimiento de su hijo (folio 06).

Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano: A.D.G.T., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.779.189., plenamente identificado en autos para que convenga en fijar o en su defecto sea fijado por ante este Tribunal el monto de la Obligación de Manutención; a Favor de nuestro hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de siete (7) meses de edad por existir presunción grave de que quede ilusoria la Ejecución del fallo debido a la gravedad y urgencia de la situación en garantizar el derecho de alimento de la parte demandante. Solicito de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , se decrete Medida Provisional sobre el Cincuenta por ciento(50%) del Bono Vacacional y Vacaciones, el Cien Por ciento (100%) de Beneficios de Útiles Escolares y Juguetes, en efectivo o en especies que le correspondan exclusivamente al niño, el Cincuenta por ciento (50%) de cualquier prima o Bono a recibir, el Cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genera el Fideicomiso, el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al Obligado para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales acumuladas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.-

Que Fundamenta la presente solicitud en los principios Constitucionales consagrados en los artículos 75, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los preceptos rectores en Materia de Protección establecidos en la Protección del Niño y del Adolescente como son prioridad absoluta y el interés Superior del niño consagrado en los artículos 4, 7, 8 y 30 ejusdem. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare Con Lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366, 511 y 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

1.3 DE LA ADMISIÓN:

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente solicitud de Obligación, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a que haga entrega al Alguacil adscrito a ese Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordenó la Notificación de la Defensora Pública en materia Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que acepte o rechace la designación del cargo, para que represente los intereses del niño involucrados en la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2283-3, en BANFOANDES, a favor del niño involucrado en la presente causa.-

En fecha 19 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: K.B., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 29 de octubre de 2009, comparece el ciudadano: P.L., en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: A.D.G.T., Parte Demandada en la presente causa.

1.4.- DEL ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 04 de noviembre de 2009, día acordado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que compareció la ciudadana: M.L.P.B., Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. G.R., Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano: A.D.G.T., Parte Demandada; el Tribunal, declaró Desierto el Acto, y se instó al Demandado, a dar Contestación a la Demanda, para la continuación del proceso.

1.5.- DE LA CONTESTACION:

En fecha 04 de noviembre de 2009, la Parte Demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda, para que ejerciera su derecho a la defensa en la presente causa-

1.6.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad de presentar las pruebas la parte Actora: En fecha 04 de noviembre de 2009, comparece la ABG. G.R., Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y consigna escrito de Promoción de Pruebas, el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Partida de Nacimiento del niño. Solicita que se oficie a la Comandancia de la Policía Municipal de Heres. Patrulleros Angostura,. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que envíen la C.d.S.I. de la Parte Demandada. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho.

1.7.- DE LA DECISION:

En fecha 02 de diciembre del 2009 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado B.D.C.L., la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: M.L.P.B., contra el ciudadano: A.D.G.T., a favor de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 214,oo), en forma mensual y consecutiva. Igualmente fija en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE. Asimismo ratifica todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 06 de octubre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2413-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por el Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Heres. Patrulleros de Angostura, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0060251925, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

1.8.- DE LA APELACION:

En fecha 07 de Diciembre del año 2009, la Abg. G.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de Diciembre del año 2009. El Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad.-

1.9.- ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 08 de Enero del año 2010, se recibió el presente expediente donde se ordena darle entrada en el Registro de causas bajo el Nro FP02-R-2009-000316 (7811), de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15 de Marzo del año 2010, la Abog. G.R., en su carácter de Defensora Publico Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presento escrito de Formalización de Recurso de Apelación.

Cumplidos con los trámites procedímentales este Tribunal Superior pasa a delimitar los siguientes pronunciamientos:

S E G U N D O:

El eje de la presente acción versa sobre la presente acción de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana M.L.P.B. contra el ciudadano A.D.G.T., obligado alimentario por el niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de un año (01) de edad; donde solicita se decrete medida de embrago provisional sobre el 50% de los ingresos mensuales del sueldo básico, así como el 50% del bono vacacional y vacaciones, el 100% del beneficio de útiles escolares y juguetes en efectivo o en especie que le corresponda al niño, el 50% de cualquier prima o bono a recibir, el 50% de los intereses que genere el fideicomiso y el 50% de la prestaciones sociales. Dichas medidas fueron todas acordadas provisionalmente en el auto de admisión. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, contra dicha sentencia la ciudadana M.P.B., en fecha 07 de Diciembre del año 2.009, ejerció Recurso de Apelación en el cual expreso lo siguiente: “… Apelo de la sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2.009, dictada por este despacho…”. En tal sentido, la parte apelante, presentó por ante esta Alzada escrito, alegando lo siguiente:

Que en fecha 02 de Diciembre del año 2009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publico sentencia definitiva en la causa signada bajo el Nro FP02-V-2009-1528, mediante la cual declaro: Con Lugar la Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi Representado anteriormente identificado. Que en la sentencia le fijaron: Primero: Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con cero céntimos (214.00 Bf.), en forma mensual y consecutiva; Segundo: Quinientos Bolívares fuertes con cero céntimos (500.00Bf.), para la época del mes de Diciembre. El caso es que el Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura, sitio donde labora el padre del niño, ciudadano: A.D.G.T., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.779.189, le otorga una remuneración mensual de UN MIL SETENTA UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.071.53), por lo que se puede constatar que los montos establecidos de DOSCIENTOS CATROCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bf. 214.00), en la sentencia es equivalente al VEINTE (20%), en forma mensual y consecutiva. Y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bf. 500.00), equivalente al CUARENTA Y SEIS PUNTO SIETE POR CIENTO (46.7%), para gastos de la época del mes de diciembre, son totalmente insuficientes, para cubrir los gastos que amerita un niño de un año de edad, como lo es compras de vitaminas, pañales, frutas, control médicos, cereales entre otros. Que igualmente ciudadano Juez Superior, en el libelo de la demanda se solicito el Cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional y Vacaciones, el Cien Por ciento (100%) de Beneficios de Útiles Escolares y Juguetes, en efectivo o en especies que le correspondan exclusivamente al niño, el Cincuenta por ciento (50%) de cualquier prima o Bono a recibir, el Cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genera el Fideicomiso, el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al Obligado para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales acumuladas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa, y el Tribunal Tercero del Niño y del Adolescente de este Circuito, no se pronuncio con respecto a estos conceptos solicitados. Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto en la sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le esta desmejorando y menoscabando los derechos a mi representado con las cantidades de: Primero: Doscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bf. 214.oo), en forma mensual y consecutiva; Segundo: Quinientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bf. 500.00), para gastos de la época del mes de diciembre (por cierto que son insuficientes), en consideración a la remuneración mensual (Capacidad Económica) que percibe el demandado y a la NO CARGA FAMILIAR e igualmente tomando en consideración que se solicito en demanda el Cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional y Vacaciones, el Cien Por ciento (100%) de Beneficios de Útiles Escolares y Juguetes, en efectivo o en especies que le correspondan exclusivamente al niño, el Cincuenta por ciento (50%) de cualquier prima o Bono a recibir, el Cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genera el Fideicomiso, el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al Obligado para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales acumuladas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa; y la ciudadana Juez no se pronuncio en a estos conceptos en la referida sentencia, es por lo que considero que el presente Recurso de Apelación sea sustanciado, tramitado conforme y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, observa quien decide que los motivos de apelación se fundamentan en que los monto solicitados en el libelo de la presente demanda, no fueron acordados en la sentencia definitiva dictada por el a quo, a pesar de haber sido declarada con lugar la demanda, y que el monto fijado por el a quo, fue de un 20% sobre el salario básico del ciudadano A.G.T., por el monto de obligación de Manutención, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 214,00) en forma mensual y consecutiva, y fijó de manera adicional a la obligación la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 500,00) para gastos de la época del mes de Diciembre.

Este Tribunal observa de las actas procesales que se dieron cumplimientos a los requisitos de procedencia de la presente Obligación de Manutención, a saber: La constatación de la filiación de los acreedores beneficiarios con el demandado de autos, lo cual esta relevado de prueba, por no ser un hecho contradictorio, quedando demostrado el derecho que tiene el beneficiario (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), a recibir alimento de su padre A.D.G.T., tal como se desprende de partida de nacimiento inserta al folio (06) de la primera pieza del presente expediente, y así se establece.

Consta al folio( 48) de la primera pieza del presente expediente, c.d.T., expedida por la Dirección de Recurso Humanos, Patrulleros de Angostura de la Policía del Estado Bolívar, de fecha 18 de Noviembre del año 2.009, del ciudadano A.D.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.779.189, desempeñando el cargo de OFICIAL, y con una remuneración mensual de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.071,53), de la manera que se desglosa a continuación:

SUELDO BASICO………………………….. Bs. F. 832.53

PRIMA DE RIESGO………………………… Bs. F. 140,00

PRIMA DE HIJO…………………………….. Bs. F.30,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD……………….... Bs. F. 9,00

BONO DE TRANSPORTE…………………..Bs. F. 60,00

La cual al no ser atacada de ninguna forma de ley conserva el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrada la capacidad económica del obligado, y así se establece.

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de pruebas y elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

En el presente expediente se ha demandado la Fijación de Obligación de Manutención para el niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, el cual se encuentra debidamente representado por su madre; la ciudadana M.L.P.B., parte actora del presente expediente.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

De acuerdo a esta norma, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera que fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos psíquicos y biológicos, de acuerdo a la capacidad económica de los padres, quienes son los responsables directamente de proveer las condiciones idóneas para el desarrollo integral del niño y adolescente.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la vida física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos, por tal motivo esta obligación debe ser compartida por ambos padres.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño, niña y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios y tomar en cuenta la cantidad solicitada de manera proporcional.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en el aporte de cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios.

En el presente caso fue acordada con motivo de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 214,00), fijado en base al salario mínimo vigente para el momento de ser dictada la sentencia definitiva.

Observa este Juzgador que la capacidad económica del obligado A.D.G.T., se encuentra demostrada a través de c.d.t. de fecha 18 de Noviembre del año 2.009, donde se observa que el actor es trabajador dependiente de los Patrulleros de Angostura de la Policía del Estado Bolívar, de fecha 18 de Noviembre del año 2.009, desempeñando el cargo de OFICIAL, y con una remuneración mensual de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 1.071,53).

Siendo ello así es evidente que el obligado alimentario ciudadano A.D.G.T., cuenta con una capacidad económica para dar cumplimiento con su obligación, la cual debe ser proporcional con el salario devengado por éste y si es equitativo a las necesidades del niño y a la capacidad del obligado. Ya que la parte actora, recurre a esta Alzada por considerar insuficientes los montos acordados por el a quo, y por la omisión realizada al dictar la sentencia en la que no se pronunció sobre los montos solicitados; como consecuencia de ello observa esta Alzada, del texto de la recurrida, que efectivamente el a quo, obvió pronunciarse en cuanto a los montos solicitados en el libelo de la presente demanda por la actora, sin embargo en la parte dispositiva del fallo se ratificaron todas las medidas provisionales decretadas en el auto de admisión de la demanda, por lo que el fallo recurrido adolece de indeterminación objetiva.

Así las cosas, puede observarse de la dispositiva lo siguiente:

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: M.L.P.B., contra el ciudadano: A.D.G.T., a favor de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de: DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 214,oo), en forma mensual y consecutiva. Igualmente fija en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), para gastos de la época en el Mes de DICIEMBRE. …queda ratificada todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 06 de octubre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2413-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por el Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Heres. Patrulleros de Angostura, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0060251925, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo..

Ahora bien, la indeterminación objetiva es un vicio de forma respecto al cual el alto Tribunal en Casación Civil, sentencia N° RC-00692 de fecha 10 de agosto de 2007, caso Cartón de Venezuela C.A. contra Electrospace, C.A., exp. N° 07-205, ratificó el criterio establecido en su sentencia N° RC-00723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, dejando textualmente establecido, lo siguiente: “...La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse asimismo, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador..Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general establece que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”. (Subrayado de la Sala).

Más recientemente, en sentencia N° RC-00726 de fecha 6 de noviembre de 2008, caso P.J.P.F. contra Fics de Venezuela, S.A., exp. N° 08-299, sobre el vicio de indeterminación objetiva, esa Sala ha expresado lo que de seguida se transcribe: “...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala,“es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C. No.99-538).

En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...”. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.D.).

Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito, la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, En este caso, la determinación en forma precisa, clara de los conceptos y beneficios declarados a favor del beneficiario de alimentos, ya que ni en el texto de la sentencia ni en su dispositivo se determina cuales fueron las medidas decretadas en el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2006, el cual expresa:

…se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO MENSUAL devengado por el obligado en la Policia Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente, al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta última, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de dicha Institución, el cual es el ente encargado de efectuar las retenciones, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas, indicándoles igualmente, que tiene que depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo percibido por el Obligado, una vez que conste en el presente expediente, la consignación de la copia simple de la Libreta de ahorro ordenada aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, y para que remita a este despacho a la brevedad posible, información sobre los ingresos mensuales que percibe el demandado.- Se decreta, igualmente, MEDIDA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que pueda corresponder al Obligado en la empresa para la cual labora, por concepto de BONO VACACIONAL y VACACIONES; por concepto de BONO DE UTILES ESCOLARES, (si el Obligado percibe este beneficio), el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) y pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. del FIDEICOMISO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); así como de cualquier otro concepto. A los fines de garantizar el disfrute de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES DE ALIMENTOS FUTURAS, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieren corresponder al Obligado en su debida oportunidad. Las mismas deberán ser remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, para el disfrute de sus beneficiarios. De igual manera, se ordena oficiar al Gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: M.L.P.B., quien es la representante legal (madre) del niño: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual solo podrá ser movilizada con la autorización expresa del Juez y Secretario de Sala adscritos al TRIBUNAL DE PROTECCION, y una vez aperturada, deberá la solicitante consignar al expediente copia simple de la misma, a efectos de librar inmediatamente el respectivo oficio que se ordenó anteriormente, suministrándole al ente empleador el Número de la Cuenta de Ahorro donde deberán depositar las sumas de dinero descontadas al demandado de autos…

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Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, en este caso determinar en forma expresa las medidas decretadas en el auto de admisión de la demanda, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

En efecto se evidencia, que en ninguna parte de la sentencia hoy impugnada, el sentenciador aquo no determina expresamente los conceptos de las medidas provisionales decretadas en el auto de admisión de fecha 06-10-2009. Por ende, debe prosperar la apelación de la parte actora.

En tal sentido este Tribunal a los fines de corregir el vicio de indeterminación objetiva, pasa a pronunciarse sobre los montos peticionados, tomando en cuenta que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, el demandado de autos no compareció a dicho acto, lo que conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niñó (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), identificada en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, este Tribunal declara procedente la acción de Obligación de Manutención, y confeso el obligado de autos en cuanto a dar cumplimiento con su obligación de Manutención, no obstante, el monto de la Obligación de Manutención debe fijarse tomando como base a salario mínimo por mandato expreso del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, acorde con las necesidades del niño y a la capacidad del obligado de autos, sin dejar de atender el derecho de subsistencia del obligado de auto.

Observa quien decide que la parte actora solicitó en su solicitud de Obligación de Alimentos lo siguiente:

“…. se decrete Medida Provisional sobre el Cincuenta por ciento(50%) de los ingresos mensuales del sueldo Básico, así como el cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional y Vacaciones, el Cien Por ciento (100%) de Beneficios de Útiles Escolares y Juguetes, en efectivo o en especies que le correspondan exclusivamente al niño, el Cincuenta por ciento (50%) de cualquier prima o Bono a recibir, el Cincuenta por ciento (50%) de los intereses que genera el Fideicomiso, el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al Obligado para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas de las Prestaciones Sociales acumuladas en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa

Ahora bien, si bien es cierto en el presente caso la parte demandada se encuentra confeso, no es menos cierto que aún cuando la acción no sea contraria a derecho, la misma debe estar basada en pedimento legítimos, como en el caso de la fijación del monto de la Obligación alimentaria debe determinarse en un porcentaje con base al salario mínimo y no en base al salario integral del obligado por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescente; en tal sentido, este tribunal fija en un veintiún por ciento (21%) del salario mínimo que actualmente se encuentra en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (1064.25 Bs.f.) que equivale al monto de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. Dicho monto debe ajustarse, según la variación o decreto de un nuevo aumento de salario mínimo, siempre y cuando quede demostrado en autos que el obligado de auto haya recibido tal aumento y así se declara.

En cuanto a los demás conceptos, en virtud de la confesión ficta incurrida por el demandado, las declara procedente, los cuales quedarán determinado de la siguiente manera:

Se declara procedente el decreto de medida solicitada por el Bono Vacacional, el cual se fijara en base a un VEINTI UN POR CIENTO (21%) de un salario mínimo, el cual se encuentra actualmente establecido en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (1064.25 Bs.f.) que equivale al monto de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. y así se declara.-

Se declara procedente la solicitud del concepto de Gastos de útiles escolares (si el obligado percibe el beneficio por la empresa) el cual será fijado en el equivalente al CIEN POR CIENTO (100) y pagaderos en el mes de septiembre de cada año. Y así se declara.-

Asimismo se declara procedente la solicitud de embargo de un Veinte (20%) sobre el Fideicomiso. Y así se declara.-

Igualmente se declara procedente la fijación de un monto para los gastos decembrinos, el cual se fija un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,oo); así se declara

En cuanto a las pensiones futuras, este Tribunal las declara procedentes, en tal sentido, a los fines de garantizar el disfrute de treinta y seis pensiones de obligación de manutención se decreta Medida de Embargo sobre el equivalente de un VEINTIUN POR CIENTO (21%) de un salario mínimo, el cual se encuentra actualmente establecido en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (1064.25 Bs.f.) que equivale al monto de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS,

En cuanto al 50% de las prestaciones sociales del demandado en razón de su prestación de servicio en el Municipio Heres del Estado Bolívar, Patrulleros de Angostura en la Policía del Estado Bolívar; sobre este respecto debe aclarar este Juzgador que para tal fin el Legislador ha previsto la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras, por lo que no puede pretenderse un doble beneficio, pues ello iría en detrimento de los derechos del obligado.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCILAMENTE CON LUGAR, la Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.L.P.B., actuando en nombre y representación de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con (1) año de edad, debidamente representado por abogada G.R., Defensora Pública Tercera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el ciudadano A.D.G.T.,

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar no alegada en esta causa, así como el principio de unidad de filiación del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, este Tribunal fija la cantidad de pagar por concepto de obligación de manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, equivalente un veintiún por ciento (21%) del salario mínimo que actualmente se encuentra en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (1064.25 Bs.f.). Asimismo se decretan medidas de embargo sobre el Bono Vacacional en base a un VEINTI UN POR CIENTO (21%) de un salario mínimo, el cual se encuentra actualmente establecido en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (1064.25 Bs.f.) que equivale al monto de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. Se decreta medida de embargo por concepto de gastos escolares (si el obligado percibe el beneficio por la empresa) sobre el equivalente al CIEN POR CIENTO (100) y pagaderos en el mes de septiembre de cada año. Asimismo se decreta medida de embargo de un Veinte (20%) sobre el Fideicomiso. Igualmente para gastos decembrinos se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500). En consecuencia, para garantizar el disfrute de treinta y seis pensiones futuras de obligación de manutención se decreta Medida de Embargo sobre el equivalente de un VEINTI UN POR CIENTO (21%) de un salario mínimo, el cual se encuentra actualmente establecido en la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (1064.25 Bs.f.) que equivale al monto de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS.

La suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,oo), para el mes de DICIEMBRE de cada año, serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de Manutención, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Asimismo, se ordena al Obligado en Manutención a depositar directamente en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria BANFOANDES que al efecto tiene aperturada la madre, ciudadana: M.L.P.B., Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-36-0060251925, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado el monto del salario devengado por este, lo cual será revisable, mediante la solicitud de una revisión de sentencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 02 de de Diciembre del año 2.009, por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

EXP. FP02-R-2009-000316 (7821)

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