Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.235.831, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogados O.G. y E.J.R..

FISCAL

Abogada C.Y.G.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado C.Y.G.U., Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y absolvió a la acusada Dubraska Marfaliseth Moncada, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; exoneró en costas al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal, y cesó la medida de coerción impuesta a la acusada de autos, en fecha 14 de octubre del 2010.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 27 de noviembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2013, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se observó, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, libró boletas de notificación relacionadas con la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, y publicada el 06 de septiembre de 2013, para el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (folio 59); a los Abogados J.A.S.C. y E.J.R. (folios 60 y 61), y a la víctima; en segundo lugar, se observó que según diligencia estampada por el alguacil, la boleta librada a la acusada Dubraska Moncada Rey (folio 58) de la III pieza, no se hizo efectiva, sin evidenciarse que el tribunal de la causa haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin; razón por la cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que sea notificada la acusada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem; exhortándoles a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver la admisibilidad del recurso de apelación y así evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró oficio número 1130.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones constante de tres (03) piezas, procedente del Tribunal Tercero de Juicio, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de abril de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

En fecha 12 de Octubre de 2.010, cuando los funcionarios militares, SM/2DA. BARAJAS PINEDA SERGIO, SM/2DA. R.D.G., SM/2DA. C.D.D. Y SP. DELAHOZ RIGUAL J.L., adscritos al pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, se encontraban de servicio en el mencionado punto de control fijo y observaron arribar un vehículo, tipo camión de carga ganadera modelo 350 color gris, con sentido San Cristóbal- Barinas, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la alcabala donde se procedió a identificar al conductor y su acompañante siendo estos: LARES BECERRA R.J. (conductor) MONCADA R.D.M. (acompañante) ambos concubinos, la ciudadana acompañante cargaba en sus brazos una niña la cual fue identificada con el acta de nacimiento N° 673/2009, expedida de la Parroquia San J.B. el día 19 de Octubre de 2.009, y tiene por nombre (…), (hija). Vista la actitud nerviosa del conductor del vehículo los funcionarios manifiestan que se dirigía hasta la fosa a fin de realizarle una inspección de rutina al camión, igualmente le solicitaron los documentos del vehículo presentando el conductor Original de Certificado de Registro de Vehículo asignado con el N° 29067591, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 19 de Marzo de 2.010, a nombre del ciudadano R.A.R.J., C.I: V- 16.983.057, el cual describe al vehiculo en cuestión de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4x 4, AÑO 2010, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, PLACA A39AG5E, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3751A8A40257, COLOR GRIS, autorización privada original mediante la cual el ciudadano R.A.R.J., autoriza al ciudadano LARES BECERRA R.J., para que conduzca y circule dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela dicho vehículo. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a buscar dos ciudadanos C.F.R. y PORRAS LEAL R.H., para que fungieran como testigos, cuyos datos filiatorios y residenciales se reservan de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a fin de revisar minuciosamente el mencionado vehículo; al iniciar la inspección de vehículo a tenor de lo señalado en el artículo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, observan los funcionarios que en la jaula ganadera habían unos tornillos removidos los cuales sostenían una separación entre el piso y la plataforma y el piso de la jaula ganadera el cual les hizo presumir que se trataba de un compartimiento secreto en medio de los dos pisos, dichos tornillos fueron desmontados procediéndose a suspender el piso superior de la jaula ganadera quedando a la vista unos envoltorios de forma rectangular de color negro forrados con cinta adhesiva de color transparente el cual cubría la plataforma de dicho camión en toda su totalidad, los mismos fueron extraídos en presencia del ciudadano conductor, la acompañante y los testigos procediendo los funcionarios a contar todos los envoltorios los cuales arrojaron la cantidad de doscientos veintidós (222) que al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de doscientos cincuenta y cinco kilogramos (255), así mismo se procedió a verificar el contenido de unos de los envoltorios haciendo un orificio con una navaja el cual al sacar una muestra se observó que se trataba de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que por su características se presumía era cocaína, de igual forma refieren los actuantes que se le retuvo al ciudadano conductor el vehículo dos equipos de telefonía móvil: uno (01) marca Blackberry modelo CURVE 8520, color morado fabrica Mexicana, serial L5ARCG40GW, con un chip de la telefonía Movistar con su respectiva batería y uno (01) marca Samsung modelo SGH-M140L, color negro fabricación china serial: RVOQ822774R, con un chip de la telefonía Movistar con su respectiva batería y la cantidad de ciento treinta y cinco (135) Bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: un billete de la denominación de 100Bsf. Serial N° B5080190, un billete de la denominación de 20 Bsf. Serial N° D09857916, un billete de la denominación de 10 Bsf. Serial N° E22546312, un billete de la denominación de 05 Bsf. Serial B21600254, los cuales fueron debidamente colectados y precintados para las respectivas experticias, así mismo refieren los actuantes que efectuaron una llamada telefónica al C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira, haciendo acto de presencia ante la sede del comando el Consejero de Guardia Ingeniero ZUHLSDORF G.J.A., C.I: V- 16.585.778, quien se encargó de hacer la entrega de la niña (…), a la abuela materna la ciudadana R.D.M.H., C.I: V- 5.025.271, quedando plasmada la misma en un acta anexada a las actuaciones .Posteriormente los funcionarios militares actuantes les efectuaron lectura de los derechos a los imputados y les informaron el motivo de su detención, asiéndose del conocimiento del procedimiento vía telefónica a la ABG. N.B., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, a quien se dio por notificada asignando al caso el N° 20-f11-0286-10, y ordenando se realizaran las diligencias urgentes y necesarias

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En fecha 07 de julio de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, dictándose oralmente la decisión en fecha 20 de diciembre de 2011, siendo publicada íntegramente el día 06 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Abogada C.Y.G.U., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogado C.Y.G.U., representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Abogado J.H.C.M., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la asistencia de la Abogada N.B.P., en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la acusada de autos y su defensa, a pesar de haber sido debidamente notificados.

Declarado abierto el acto, fue cedido el derecho de palabra a la parte recurrente, quien realizó un resumen de los fundamentos de la decisión objeto de impugnación, señalando que el recurso se basa en falta de motivación, como habría sido presentado por la Fiscal Auxiliar Undécima, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada C.Y.G.U., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación de la sentencia, alegando que el Juez a través de argumentos escasos consideró que lo procedente era absolver a la acusada de autos, sin motivar la decisión recurrida, dejando al Estado Venezolano indefenso ante el criterio jurídico.

Refiere la recurrente que le causa preocupación, que el Juez de la causa haya realizado apreciaciones subjetivas del caso de marras, valorando eficazmente como pruebas sólo los testimonios de los testigos ofrecidos por la defensa y la declaración rendida por el hoy condenado R.J.L.B. y la acusada de autos, restando valor probatorio al testimonio de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en señalar que la acusada Dubraska Moncada Rey, se encontraba el día de los hechos acompañando a su concubino y utilizando su menor hija y que ambos al momento de ser sorprendidos transportando la sustancia ilícita, demostraron una actitud de nerviosismo, levantando sospechas a los funcionarios aprehensores; no obstante señala la recurrente que el A quo obvió las máximas de experiencias que distinguen generalmente el actuar de un funcionario en un determinado procedimiento, máximas éstas que fueron ignoradas, al limitarse mediante una apreciación subjetiva e inmotivada a señalar que la acusada de autos era inocente, por cuanto los testigos ofrecidos por la defensa, entre los que se encontraba su progenitora, señalaba que ésta fue utilizada por su concubino.

Por otra parte, señala la recurrente que al a.e.t.d. funcionario De la Hoz Rigual J.L., el cual es determinante, por tratarse del funcionario actuante en el procedimiento, quien mediante de la intuición, pudo percibir que la acusada, si tenía conocimiento de la sustancia ilícita transportada en el vehículo, al denotar esa actitud nerviosa; así como las miradas que se cruzaban entre ellos, sin que al menos existiera algún tipo de reclamo por parte de la acusada a su concubino, al ser descubierto sendo alijo de droga; no obstante el Juez no valoró correctamente lo alegado por dicho funcionario.

En cuanto al testimonio del funcionario S.J.B.P., el cual fue lo suficientemente diáfano, quien posee vasta experiencia en este tipo de procedimiento, como para dilucidar, que la acusada de autos si tenía conocimiento de la sustancias ilícita transportada y que lo que pretendían era burlar los controles de seguridad, pasar desapercibidos como una familia normal y luego llegar hasta su fin último como lo es que estas sustancias ilícitas se comercialicen a la población.

En relación al funcionario C.D.D., su testimonio tampoco fue valorado por el Juez de la recurrida, tratándose de otro de los funcionarios actuantes, que pudo percibir directamente como se suscitaron los hechos y la forma en que se produjo la detención de los ciudadanos.

Del funcionario R.D.G., manifiesta la recurrente que a preguntas de las partes, entre otras cosas señaló: “Refiere que el sargento De (sic) la Oz (sic) indico (sic) estacionar el vehículo por la actitud del conductor, usted la noto? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO; Si, una actitud nerviosa, yo mande a la señora caminando con la niña hacia la fosa POR LA MIRADA QUE VI ENTRE LOS DOS”, alegando la representante Fiscal que los cuatro funcionarios actuantes, señalaron que entre ambos ciudadanos hubo cruce de miradas, que inmediatamente levantó sospechas y que cada uno de ellos efectivamente hace una apreciación disímil en su actuación, pero más allá de toda esas percepciones coincidieron en manifestar que entre ellos hubo cruce de miradas, sin ningún tipo de reclamo por el hallazgo de la droga.

Así mismo, manifiesta que le llama la atención, que la acusada de autos pretendía realizar un viaje largo, es decir hasta la ciudad de Barinas, según lo manifestado por su madre y por ésta en su declaración; sin embargo, no llevaba ningún tipo de equipaje, lo que igual forma dejó claro que si tenía conocimiento de la sustancia.

De igual manera, manifiesta que el Juez soslayó la finalidad del proceso penal, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la absolución de la acusada de autos, se originó, en lo que se refiere al punible de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el Tribunal consideró que se había impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencias, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, por lo que no comparte el criterio esgrimido por el Juez de la recurrida, toda vez que el testimonio de los funcionarios actuantes constituye una prueba determinante, real y efectiva que acredita con seriedad y objetividad la manera como se desarrollaron los hechos.

Finalmente, expone la recurrente que la sentencia recurrida no está motivada suficientemente en la valoración de los medios probatorios materializados en juicio oral y público, perfectamente concordantes con las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo no cumple con los requisitos en cuanto a derecho se refiere, toda vez que incurrió en el vicio aludido anteriormente, por lo que solicita que se admite el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadano P.J.Z.Z., coacusada en el caso de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

    En este sentido, por conducto de lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación respecto de la valoración de las pruebas llevadas al proceso, por cuanto el Tribunal a quo habría empleado argumentos escasos y una apreciación subjetiva para absolver a la referida ciudadana, tomado en consideración solamente las deposiciones de los testigos de la defensa, restando valor probatorio al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, obviando que los mismos fueron contestes en manifestar que la acusada de autos se encontraba acompañando al coacusado R.J.L.B., utilizando a su menor hija en la comisión del hecho punible, y que al momento de ser sorprendidos demostraron una actitud nerviosa, creando sospechas en los referidos funcionarios.

    Así, expone la recurrente que las declaraciones de los funcionarios J.L.D. la Hoz Rigual, S.J.B.P., D.C.D. y G.R.D., actuantes en el procedimiento, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Juicio, señalando que de las mismas se extrae que la ciudadana Dubraska Marfaliseth Moncada Rey, sí tenía conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita que era transportada y que fue incautada en el procedimiento, agregando que los mismos indicaron que entre los detenidos hubo “cruce de miradas” y que no hubo ningún tipo de reclamo por el hallazgo de la droga.

    De igual forma, señala el Ministerio Público que llama la atención que de los dichos de la acusada y de su progenitora se extrae que la primera iba a realizar un viaje largo, hasta la ciudad de Barinas, pero que no llevaba equipaje alguno, considerando que ello también permite establecer que tenía conocimiento de la existencia de la droga transportada.

    De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo efectuó una debida valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso durante el debate oral, expresando las razones que le llevaron a concluir en una sentencia absolutoria, o si por el contrario efectuó una valoración sesgada del acervo probatorio – con lo cual incurriría en silencio parcial de la prueba – obviando expresar los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la resolución pronunciada, viciando a la misma de inmotivación.

  2. - Establecido lo anterior, pasa la Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, atendiendo de manera conjunta los señalamientos realizados por la recurrente, dado que se hace referencia a la valoración de las pruebas y a la falta de expresión de los razonamientos suficientes que con base en ese tratamiento del cúmulo probatorio habría servido de base para absolver a la coacusada de autos. En tal sentido, esta Corte observando lo siguiente:

    2.1.- En primer lugar, es conveniente recordar en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que en criterio de esta Alzada, siguiendo al doctrinario E.C., la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

    “1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  3. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

  4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. Tal actuación que debe realizar el Juzgador de Instancia, tratándose de la sentencia dictada al término del juicio oral, se patentiza en la expresión de la base fáctica de la decisión, obtenida del correcto análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, y los razonamientos respecto del derecho aplicable al caso concreto.

    De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    2.2.- En el caso de autos, como se desprende de la parcial transcripción de la recurrida, realizada ut supra, se tiene que el Tribunal de Juicio, en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas, efectuó la reproducción del contenido de las declaraciones de los testigos y funcionarios que comparecieron durante el contradictorio, así como de la coacusada de autos, para seguidamente a cada una de dichas transcripciones, realizar un resumen de lo principal o más relevante del contenido de las deposiciones de cada declarante.

    Así mismo, aprecia esta Alzada, que al realizar dicho resumen, el Juzgador efectuó una comparación de cada prueba con las demás testimoniales o documentales que fueron evacuadas, señalando que las consideraba contestes o coincidentes, resolviendo darles valor probatorio.

    En efecto, se aprecia que en primer lugar, la recurrida señaló lo siguiente:

    “1.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MONTAÑEZ SIERRA E.Y., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.378.537, de profesión u oficio funcionario adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico la experticia, corresponde a identificación técnica realizada a dos equipos de telefonía celular, dichas evidencias se recibieron dentro de una bolsa plástica y las mismas corresponden a un teléfono móvil marca Samsung, serial N° 354981, abonado a la empresa movistar, 04247383256, el segundo equipo corresponde a un celular móvil, abonado a la empresa movistar signado con el numero 04147022930, dichas evidencias fueron remitidas a la mencionada unidad actuante sellada con los precintos de seguridad correspondientes y que se señalan en oficio de remisión, ambos en buen estado de funcionamiento”.

    El Ministerio Público no preguntó.

    La Defensa Abg. E.J.R. preguntó: ¿En la experticia que usted practicó se logra determinar a quién pertenecen los celulares? No ¿Qué clase de experticia? De reconocimiento o identificación técnica ¿A que conclusión llegó que se trata de dos teléfonos móviles celular.

    El Defensor Abogado O.G. no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿A través de ese reconocimiento técnico que usted hace mención puede determinar si esos móviles están en uso? En la experticia está reflejado, si eso se plasma en la conclusión, y ambos equipos se encuentran operativos para efectuar y recibir llamadas.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO MONTAÑEZ SIERRA E.Y.; trátese de un experto adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana quien concluye en su experticia respecto a dos celulares un teléfono móvil marca Samsung, serial N° 354981, abonado a la empresa movistar, 04247383256, el segundo equipo corresponde a un celular móvil Marca Blackberry, abonado a la empresa movistar signado con el numero 04147022930 y que se trata de dos teléfonos móviles celular y que ambos se encuentran operativos; testimonial que adminiculada con la documental signada co el N° CO—LC-LR1-JEF-DF-2010-2956, suscrita por el deponente es coincidente y que se valoran en su conjunto, describiendo ambos móviles celulares correspondientes a las Marcas Samsung y Black Berry cuando en su lectura se desprende que dichos equipos se encuentran en Regular estado y conservación y se encuentran operativos; por lo que se le otorga valor probatorio tanto el testimonio del deponente como la documental suscrita por él, en cuanto a la existencia operativa de dos móviles celulares descritos anteriormente y así se decide.-“

    Así, el Juez de Instancia da por establecida “la existencia operativa de dos móviles celulares descritos”, con base en la declaración del experto E.Y.M.S. y la experticia signada con el N° CO—LC-LR1-JEF-DF-2010-2956, suscrita por el mismo.

    Seguidamente, la recurrida expresa lo siguiente:

    DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BARRIOS G.J., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.604.434, de profesión u oficio funcionario Experto Policial, Sargento Primero de la Guardia Nacional. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Me fue designada para practicar una inspección técnica a un camión, marca Ford, modelo 350XL SUPER DUTY. En la parte interior de la jaula ganadera elaborada de metal color negro, se aprecia en los extremos traseros lado derecho e izquierdo de la plataforma de carga, dos tornillos con su respectiva rosca, los cuales sujetan una lámina metálica con 330 cm de largo, 220 cm de longitud, 0.5 cm de espesor, ubicada en la parte superior, la cual al ser retirada deja al descubierto un compartimiento secreto a manera de doble fondo, elaborada de forma rudimentaria con lámina metálica con signos de oxidación, fijada en sus extremos por cordones de soldadura de técnica rudimentaria no original de fábrica, contentivo de 222 envoltorios, se constató que el volumen interno del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios y que los mismos se acoplan perfectamente.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Ese compartimiento a manera de doble fondo forma parte de la elaboración del vehículo? Por las características no es original, no presenta los cordones originales de la ensambladora ¿Qué SE ve al retirar los tornillos? Se retira la jaula ganadera y los compartimientos estaban bajo la plataforma del carro ¿Tiene características de secreta? Si ¿Tienen encuadrabilidad los envoltorios con la secreta? Perfecta encuadrabilidad ¿Acoplaban los envoltorios con el espacio? Si.

    La Defensa Abg. O.G. no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Ratifica el contenido y firma de la documental que se le expuso? Si lo ratifico.

    DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA BARRIOS G.J.; clara, objetiva y convincente trátese de una experto adscrita al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, quién refirió que en su estudio realizado a un vehículo Marca Ford Modelo 350 XL SUPER DUTY, donde apreció en la parte de la jaula ganadera dos (02) tornillos que sujetan una lámina, ubicada en la parte superior el cual al ser retirada deja al descubierto un compartimiento secreto a manera de doble fondo fijadas en sus extremos por cordones de soldadura de técnica rudimentaria no original de fábrica, y que ese compartimiento no es original y tiene encuadrabilidad los envoltorios con la secreta; testimonial que adminiculada con la documental signada con el N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2955 de fecha 12 de Octubre de 2010; suscrita por la deponente y que se valora en conjunto, es coincidente; por cuanto describe el compartimiento secreto del vehículo Marca Ford, Modelo 350 XL SUPER DUBY y donde el funcionario deponente concluye que dicho vehículo presentó un compartimiento secreto de elaboración rudimentaria ubicada a manera de doble fondo en la plataforma de carga, contentivo de Doscientos Veintidós (222) envoltorios, donde se constató, mediante cálculos geométricos que el volumen interno del compartimiento secreto es mayor que el de los envoltorios es decir acoplan perfectamente; de lo que se demuestra con dicha testimonial y documental que el compartimiento usado en el vehículo era mas grande que la capacidad de los envoltorios es decir encuadraban perfectamente, por lo que se le otorga valor probatorio tanto al testimonio de la deponente como la documental suscrita por ella, así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.L.H.S.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.246.394, de profesión u oficio funcionario Experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico contenido y firma de la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/2950, de fecha 14-10-2010. Se recibió una muestra representativa identificada con los N° 1 al 222, se realizó prueba de certeza, donde se obtuvo un espectro característico a la cocaína una absorbancia máxima a 233 nanómetros y con porcentaje de pureza de 78.5%. Se concluyo que la muestra recibida es cocaína con 78,5 de pureza y peso de 222 Kg., es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Podría explicar al Tribunal cual es el procedimiento a seguir cuando llega la sustancia al laboratorio hasta que llega a sus manos? Inicialmente pruebas de orientación, peso bruto, peso neto, se precinta y esperamos el oficio de la fiscalía para hacer prueba de certeza, un experto de guardia la busca en la caja fuerte y la analizamos. ¿Desde el momento en que se incauta la sustancia hasta que llega a sus manos va acompañada de la cadena de custodia? Yo hice una prueba de certeza y tendría que revisar el acta ¿Llego precintada? Cuando recibo verifico por el precinto si es el mismo de la prueba de orientación.

    La Defensa Abg. O.G. no preguntó.

    La Defensa Abg. E.R. preguntó: ¿Sabe usted que es la cadena de custodia? Tengo entendió que los pasos como se protege la evidencia. Son pasos de secretaría. ¿Quién es el encargado de precintar la evidencia cuando llega? El experto. ¿Cuando la recibió venia precintada? Si, porque yo hice prueba de certeza no de orientación. No se hacen al mismo momento. Un experto hace prueba de orientación y luego otro la de certeza. ¿Las actas las remiten a fiscalía? Si, todo. ¿Recuerda los números de precinto? 152082 fue la que recibí, vienen de un acta de orientación.

    El Tribunal no preguntó.

    DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA M.L.H.S.; Clara, objetiva y convincente, quien refirió que la muestra representativa identificada con los N° 1 al 222, se realizó prueba de certeza, donde se obtuvo un espectro característico a la cocaína una absorbancia máxima a 233 nanómetros y con porcentaje de pureza de 78.5%. Se concluyo que la muestra recibida es cocaína con 78,5 de pureza y peso de 222 Kg; además que dicha muestra presentaba un precinto identificado con el número 152082, testimonial que adminiculada con la documental signada con el N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/2950, y que se valora en conjunto, es coincidente cuando se desprende de dicha documental que la experticia tiene por objeto; determinar si están presentes sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas y la muestra recibida por la experta era una bolsa elaborada en material plástico con el sello 152082, contentiva de una muestra representada de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada con los números 1 al 222 la cual fue colectada el día 13/Oct/2010 y donde concluye la deponente que la sustancia recibida y analizada identificada con los números del 1 al 222 corresponde a COCAINA con un porcentaje de pureza de 78,5 % y con un peso neto de 222.000 g., la cual no tiene uso terapéutico conocido; de lo que se demuestra que la sustancia incautada en los presentes hechos es cocaína, por lo que se le otorga valor probatorio tanto a la presente testimonial como la documental examinada y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.E.L.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.147.591, de profesión u oficio funcionario Experto adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico contenido y firma de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, de fecha 13-10-2010 y de la EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2951 de fecha 13-10-2010. Mi primera experticia fue de prueba de orientación, pesaje y precintaje realizada a 222 envoltorios tipo panela de forma rectangular los cuales están forrados en material de caucho tipo látex de color negro, cinta adhesiva transparente, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia compacta, homogénea de olor fuerte y penetrante. Por sus características se procedió a revisar que las panelas tuvieran la misma sustancia, se tomo muestra sometida al reactivo denominado Scott, el cual sirve para determinar cocaína, se coloco una muestra de la sustancia en un tuvo de ensayo, se aplicaron los químicos arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína. La segunda fue un barrido químico realizada a un camión 350 de plataforma 4x4, se le hizo en todas sus áreas, específicamente en un compartimiento en la plataforma encontrando trazas o partículas de color blanco, que al ser sometidas al Scott dio positivo para cocaína, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Podría explicar cual es el procedimiento que se sigue en el laboratorio al momento que llega la evidencia? La evidencia llega debidamente embalada y precintada, es recibida en secretaria, verifican precintos, estado de bolsas, que no estén rotas. Luego de recibir los oficios y designar los expertos, se entrega la droga al experto, luego se verifica que todas las panelas tengan la misma sustancia, peso bruto, luego peso neto. Se hacen las pruebas, que tipo de droga pertenece y se deja una muestra debidamente precintada para la prueba de certeza. Se devuelve a secretaria para que constaten los precintos con el acta de orientación y entreguen la droga a la prueba de certeza. ¿Al momento que llegan las evidencias, van acompañadas de la cadena de custodia? Si, debidamente precintadas y la cadena de custodia. ¿Respecto a la experticia del vehículo nos podría explicar si primero se realiza el barrido y luego otra experticia? En el sitio se hacen las trazas de sustancias y luego son sometidas a la prueba de coloración.

    La Defensa Abg. O.G. preguntó: ¿En cuanto al barrido, que lugares específicos se le practica? Al vehículo en general, asientos, pisos, alfombras, tableros. En este caso específicamente se ubico a un compartimiento en la plataforma del vehículo.

    La Defensa Abg. E.R. preguntó: ¿La prueba de Scott que es? La llamamos prueba inicial o de campo, es para determinar una sustancia como tal, para cada tipo de droga. Se aplica ácido clorhídrico, cloroformo y agua destilada para cocaína y sus derivados. ¿Es de certeza o de orientación y por que? De orientación, porque para identificación de una sustancia como tal son dos pasos. El primero la prueba de orientación, la que hacemos en el sitio. Luego la toma de muestra que va a solicitud del fiscal del ministerio público, se pide la prueba de certeza, es llevaba a análisis químicos donde se hace observancia, curvatura. ¿Cómo se toma la muestra? Se verifica que todas las panelas tengan la misma sustancia y se toma una muestra representativa. ¿Como se hace el barrido? Muchos métodos, cinta, brocha. En este caso se utilizo cinta adhesiva en un compartimiento ubicado en la plataforma. ¿Qué resultado arrojo? Positivo para cocaína.

    El Tribunal preguntó: ¿Ratifica contenido y firma de las dos documentales que se le expusieron? Si.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO L.E.L.; clara, objetiva y convincente, experto adscrito a la Guardia nacional Bolivariana; quien refirió que del análisis de la prueba de orientación, pesaje y precintaje, fue realizada a 222 envoltorios tipo panela de forma rectangular los cuales estaban forrados en material de caucho tipo látex de color negro, cinta adhesiva transparente, y que todos contenían una sustancia de color blanco, consistencia compacta, homogénea de olor fuerte y penetrante y que por sus características se revisó que las panelas tuvieran la misma sustancia, que tomo muestra y la sometió al reactivo denominado Scott, el cual sirve para determinar cocaína, y colocó una muestra de la sustancia en un tuvo de ensayo, le aplicó los químicos y que arrojó una coloración azul turquesa positivo para cocaína. Y que la segunda experticia fue un barrido químico que le hizo a un camión 350 de plataforma 4X4 a todas las áreas, específicamente en la plataforma y encontró trazas o partículas de color blanco que al someterlas al Scott dio positivo para cocaína; testimonial que adminiculadas con las documentales referidas por el deponente como son la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, identificada como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, y que se valoran en su conjunto, son coincidentes; cuando refiere esta documental que se recibió por parte del experto deponente la cantidad de Once (11) bolsas plásticas, debidamente precintadas, las cuales contienen doscientas veintidós (222) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro, cinta adhesiva transparente, contentivas todos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Números 01 al 222 y que la prueba realizada muestra 01 al 222 Scott (para Cocaína) el resultado es POSITIVO; de lo que se infiere que la sustancia incautada en los presentes hechos resultó se cocaína, por lo que se le otorga valor probatorio ala presente testimonial así como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-

    (Omissis)

    DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ALBARRACIN M.M.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.778.092, de profesión u oficio funcionario Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° CO-LC-LR1-JEF-IT-2010/035, de fecha 13-10-2010. A solicitud de la fiscalía se realizo inspección técnica de un vehiculo 350, procedí a hacer fijación fotográfica donde se evidencia que el mismo se encuentra en buen estado, posee jaula ganadera, en el piso presenta un grosor no original del vehículo, se aprecia como un compartimiento secreto no original de esa plataforma de vehículo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿En qué departamento estas adscrita? En el departamento de reconocimiento técnico, tengo 5 años en reconocimiento técnico como experto policial. ¿Qué es lo primordial de esa inspección? Hacer la fijación fotográfica tomando en enta el lugar donde se refiere que va el delito. En ese caso leo el acta policial y hago la fijación fotográfica y asimismo plasmarlo en la experticia. ¿Al momento de realizar la inspección observaste el compartimiento y dejaste constancia? Si, se tomaron las medidas y se tomo la fijación fotográfica.

    La Defensa Abg. O.G. no preguntó.

    La Defensa Abg. E.R. preguntó: ¿el compartimiento iba dentro o fuera de la cabina? En la plataforma, donde está la jaula ganadera, en el piso.

    El Tribunal preguntó: ¿Ratifica contenido y firma de la experticia realizada? Si.

    DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA ALBARRACIN M.M.; clara, objetiva y convincente, trátese de una experto adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quién refiere que solicitud de la fiscalía realizó inspección técnica a un vehiculo 350, que procedió a hacer fijación fotográfica donde se evidencia que el mismo se encuentra en buen estado, posee jaula ganadera, en el piso presenta un grosor no original del vehículo, se apreció como un compartimiento secreto no original de esa plataforma de vehículo y que realizó fijación fotográfica; testimonial que adminiculada con la documental signada como Inspección Técnica Policial N° CO-LC-LR1-JEF-IT-2010/035 y que se valoran en conjunto, es coincidente cuando se desprende de dicha documental que el deponente dejó constancia del sitio abierto correspondiente a un estacionamiento para efectuar inspección a un vehículo Marca Ford, Modelo 350 4X4 Tipo Plataforma, Uso Carga; Color Gris, Placas A39AG5E, Año 2010, evidenciándose en buen estado y que en la parte trasera de la plataforma co su respectiva jaula, presenta una lámina de un (01) centímetro de grosor aproximadamente que o es original del vehículo y pasa a ser un compartimiento secreto a manera de doble fondo; asimismo se observan Cinco (05) fotografías, donde se observa el vehículo involucrado en el presente caso; testimonial y documental que dejan constancia del vehículo donde se trasladaba el alijo de droga en el presente caso; por lo que se le otorga valor probatorio a tanto la testimonial como la documental referida y así de decide.-

    (Omissis)

    DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° ° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2954 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2010; documental que aún cuando el experto no acudió al llamado del tribunal, a los fines de ratificar su contenido y firma, sin embargo, de su contenido se puede evidenciar que el vehículo Marca Ford, Modelo 350 Clase Camión, Uso Carga, Color Gris; Tipo Jaula Ganadera Año 2010, Placas de Matrícula A39AG5E, Seriales de Identificación Serial de Chasis Placa Vin, Carrocería; placa Dash Panel; serial de Compacto; así como Serial de Motor, plenamente identificados en la presente documental, concluye el Experto que dichos seriales de identificación del Vehículo se encuentran en ESTADO ORIGINAL DE PLANTA ENSAMBLADORA; y en cuanto a su situación jurídica, concluyó que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO; documental que adminiculada con el Acta de Investigación Penal N| CR.1-DF.12-2CIA.SIP-0064 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2., Barajas Pineda Sergio; SM/2., R.D.G., SM/2 C.D.D. y S/1., De La Hoz Rigual J.L., es coincidente en cuanto a que las características del vehículo objeto del procedimiento donde se incautó la droga, es el mismo; por lo que se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-“

    Con base en ello, se extrae que el Juzgador de Juicio, basándose en la deposición de la experta J.B.G. junto a la experticia signada con el N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2955 de fecha 12 de Octubre de 2010, de la experta M.L.H.S. y la experticia N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/2950, del experto L.E.L., quien realizó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950 y la experticia química de barrido N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/2951, de la experta M.A.M. junto al acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas N° CO-LC-LR1-JEF-IT-2010/035, y del dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2954, el Juzgador determinó la existencia de los teléfonos celulares operativos incautados en el procedimiento y del vehículo en el cual era transportada la sustancia ilícita, así como la existencia de ésta, su naturaleza y peso (cocaína, con un peso neto de 222 kilogramos), con lo cual se da por establecida la ocurrencia del hecho por el cual se siguió el proceso, no habiendo objeción al respecto en la impugnación realizada.

    Igualmente, se aprecia que fueron analizadas y valoradas la declaración del experto G.M.C. y el dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2953, realizado por éste, a los documentos incautados en el procedimiento efectuado, relativos a “[u]na CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.235.831 a nombre de Duraska Marfaliseth Moncada Rey”, “[u]na copia Fotostática (sic) a una pieza homóloga a un documento de identificación alusiva a una cédula de identidad a nombre de R.J.L.B., con número 15.028.584”, “[u]n documento o certificado de origen de vehículo”, “un documento alusivo a una partida de nacimiento a nombre de” D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal) y “una autorizaron”, estableciéndose “que dichas evidencias de la presente causa son originales a excepción de la referida copia fotostática que no se pudo cotejar”. Lo anterior, se extrae al señalar la recurrida lo siguiente:

    “DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.M.C.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.230.078, de profesión u oficio funcionario Experto adscrito al departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Ratifico contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2953, de fecha 19-10-2010. La cual se le realizo a una cedula de identidad N° 12.235.831 a nombre de Moncada r.D.M., fecha de nacimiento 04-10-1974, soltera, expedida 28-07-1986 vencimiento 07-2016. Una copia de cedula de identidad N° V-15.028.684 a nombre de R.J.L.B.. Un documento de certificado de registro de vehiculo a nombre de R.J.L.B., de un vehículo Camión de plataforma tipo carga. Una presunta acta de nacimiento N° 673-2009, y una autorización para movilizar un vehiculo. El primer documento cédula de identidad N° 12.235.831 es autentico. Como segundo la copia fotostática de la cédula de identidad N° V-15.028.684, no se pudo cotejar por ser una copia fotostática pero el N° registra en el SAIME y CNE como persona fallecida. El certificado de origen es original, cumple con las pautas del ente emisor. Como cuarto punto la partida de nacimiento es original. Y como quinto punto corresponde a una autorizaron, es privada para las partes interesadas y es original es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Podría explicar de qué se trata realizar un dictamen pericial de cotejo? En Venezuela se utiliza grafo técnica también para hacer autenticidad o falsedad al documento, que fue lo que se realizó, se verifico que fueran expedidos por el órgano competente. En la experticia le estoy agregando la fiel copia cuando se reviso ante el SAIME los datos del ciudadano R.B.. ¿La experticia grafo técnica N° 2953 fue realizada por usted, la ratifica? Si. ¿Puede decir si tiene conocimiento de cómo recibe usted esos documentos? No tengo conocimiento del motivo. La experticia solicitada por la fiscalía se entrega en el área de secretaria y ellos designan los expertos que van a hacer las diferentes experticias, cuando las recibimos mas o menos nos orientamos por el acta policial.

    La Defensa Abg. O.G. no preguntó.

    La Defensa Abg. E.R. preguntó: ¿El documento de identificación de Marfalicet era original o falso? Original. ¿La partida de nacimiento? Original. ¿Encontró usted alguna evidencia que indicara que Marfalicet intentara ocultar su identidad o la de la niña? No, estoy diciendo que son originales.

    El Tribunal preguntó: ¿Allí hiciste una experticia a un documento de otro ciudadano, podríamos imaginarnos que ese documento no pertenece a esa persona por la información recibida del SAIME? Yo estoy recibiendo una copia fotostática, allí no puedo determinar si es original, por eso pedimos información al SAIME, al CNE e incluso al SENIAT. ¿Ratifica contenido y firma de a experticia que se le expuso? Si.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO G.M.C.; Clara, objetiva y convincente, funcionario experto adscrito a la Guardia nacional Bolivariana quién refirió tuvo por objeto determinar mediante estudio grafotécnico la Autenticidad o Falsedad de 1.- Una CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.235.831 a nombre de Duraska Marfaliseth Moncada Rey; cuyo resultado o conclusión es que es AUTENTICO; 2.- Una copia Fotostática a una pieza homóloga a un documento de identificación alusiva a una cédula de identidad a nombre de R.J.L.B., con número 15.028.584, cuya conclusión es que no se pudo cotejar ya que es una copia fotostática y el número registra en la base de datos del CNE como FALLECIDO, pero que si registra ante el SAIME; 3.- Un documento o certificado de origen de vehículo y es original, cumple con las pautas del ente emisor; 4.- un documento alusivo a una partida de nacimiento a nombre de Dianara A.L.M. y resultó ser ORIGINAL; 5.- una autorizaron, es privada para las partes interesadas y es original; testimonial que adminiculada con la documental referida a Dictamen Pericial N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2953, y que se valora en su conjunto es coincidente ; de la que se desprende que el motivo de la experticia es determinar la Autenticidad o Falsedad en el estudio grafotécnico a una cédula de identidad con escrituras litográficas y monográficas donde se l.V. 12.235.831, a nombre MONCADA R.D.M.; donde se concluye que dicho documento es AUTÉNTICO; una copia de cédula de identidad con escrituras litográficas y monográficas donde se l.V. 15.028.584, a nombre de R.J.L.B.; donde se concluye que dicho documento no se pudo cotejar ya que es una copia fotostática y el número registra en la base de datos del CNE como FALLECIDO, pero si registra ante el SAIME; Un Documento alusivo a Registro de Vehículo a nombre de R.A.R.J., con las características del vehículo tal y como están descritas en la documental y donde concluye el experto que el Certificado es ORIGINAL; Un Acta de Nacimiento N° 673/2009, descrita en la documental aludida, correspondiente a DIANARA A.L.M.; en cuya peritación resultó dicha partida de nacimiento ES ORIGINAL; Una hoja de papel en blanco alusiva a una AUTORIZACIÓN, donde se observa que OLBERTH A.R.J.A. al Ciudadano R.J.L.B., para que conduzca y circule el vehículo Marca Ford 350 4X4, sin ninguna limitación y de cuyo informe pericial el experto concluyó que la AUTORIZACIÓN privada entre dos partes interesadas es ORIGINAL; testimonial y documental que demuestran que dichas evidencias de la presente causa son originales a excepción de la referida copia fotostática que no se pudo cotejar; por lo que se le otorga valor probatorio en conjunto tanto a la testimonial como a la documental examinada y así se decide.-“

    Por otra parte, respecto de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, con cuya valoración no está de acuerdo la recurrente, en el señalado capítulo referido a la valoración de las pruebas, el A quo señaló lo siguiente:

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO DE LA HOZ RIGUAL J.L.; clara, objetiva y convincente quien refirió como fue el procedimiento el día 12 de octubre como a las 5 y 20 de la tarde, en el que participaron cuatro funcionarios; que el vehiculo lo conducía un ciudadano de sexo masculino acompañado de una señora y una bebé de brazos, y que al pasar por la alcabala lo mandó a orillar y le indicó que fuera a la fosa, revisó la cabina y al pasar a la jaula ganadera de color negro notó una diferencia en la profundidad del piso, metió la mano y observó una altura que hizo presumir un doble fondo; que siguieron el chequeo, y pudieron observar unos tornillos en la parte trasera del piso de la jaula; que lo removieron y le hicieron palanca a levantar la plataforma de dicha jaula donde pudieron apreciar una serie de envoltorios de forma rectangular de color negro en toda la plataforma, que empezaron a contarlos en presencia de testigos, la señora y el conductor, y que fueron 222 panelas, peso bruto 255 kilos; agrega el deponente que el motivo por el cual lo mandó a la fosa fue la actitud nerviosa que mostró el ciudadano al llegar al punto d control, que él viajaba con la señora presente (refiriéndose a la acusada) y una bebe de aproximadamente un año, que él fue quien retuvo el vehículo,, que el procedimiento se hizo en presencia de testigos; asimismo manifestó el deponente que se desempeña como técnico practico guía can en busca de sustancias estupefacientes, pero que no utilizó el canino; que él no sintió olor porque el vehículo cargaba excremento de vaca en su plataforma y que los cuatro funcionarios se fueron a la fosa y empezaron a revisar el vehículo; que en la ciudadana no se fijó, sino que él solo se fijó en el conductor; que a la ciudadana la detienen porque eran cónyuges y viajaban juntos con su bebe; que cuando la mandó a bajar a ella, ella quedó sorprendida; que respecto a equipajes cree que era una pañalera de la bebe y como ciento y algo de bolívares y dos teléfonos entre ellos un Black Berry; que cuando ellos comenzaron a remover el doble fondo, los dos estaban sentados ahí y la actitud nerviosa de ambos era mas fuerte, ya cuando se estaba tratando de abrir la plataforma, que ellos se veían uno al otro; que hay una parte del cuerpo que él (el funcionario deponente) observa mucho, pero que no le gustaría decirlo porque es algo que él ve y presume que esa persona puede llevar algo y que si observó esa característica en ambos ciudadanos al momento de estar el vehículo en la fosa; que se querían como hablar con la mirada; del mismo modo manifestó que ratificaba el contenido y firma del Acta de Inspección de Personas y vehículos N° 1-DF12-2DA-SIP-0064, de fecha 12-10-2010, testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario S.J.B.P. es coincidente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado quien refirió que a él (Sergio Barajas) lo llamó su compañero De la Oz informándole que tenia un vehiculo en la fosa y que el ciudadano viajaba en compañía de una señora que tenia una criatura de brazos; que él se dirigió a la fosa y apoyó en la revisión del vehiculo. En la parte trasera del camión se percataron de unos tornillos que estaban removidos; se percataron que la jaula ganadera tenía un piso y la plataforma otro piso, presumieron un compartimiento secreto y que en vista del hallazgo ya el sargento De La Oz y R.D. tenían los dos testigos de ley en la fosa, se le informo al capitán de la compañía y estando presentes todos procedieron a hacer el desmontaje de los tornillos y de la jaula ganadera, donde encontraron unos envoltorios que sacaron en total 222, pesándolos arrojando peso bruto de 255 KG que se le hizo un orificio a uno de ellos, dejando al descubierto una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante que presumían era cocaína; asimismo, el deponente ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHICULOS N° 1-DF12-2DA-SIP-0064, de fecha 12-10-2010, igualmente es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario C.D.D., cuando éste refirió que eso fue el día 12 de octubre de 2010, se encontraba en la pedrera como a las 5:20 de la tarde, observaron el arribo de un camión de color gris con jaula ganadera, el mismo al llegar al punto de control el sargento De La Oz le indicó al conductor que le diera la cedula y los documentos del vehiculo, estando allí observó el nerviosismo del ciudadano y le indicó que llevara el vehiculo a la fosa donde se identifico el conductor y una ciudadana que llevaba un bebe en brazos. El ciudadano se identificó con una copia de cedula y entregó los documentos del vehiculo. Estando ahí procedieron a buscar los testigos para el chequeo. Que en la parte de adelante no se observo nada. Atrás en la jaula ganadera observaron dos tornillos removidos y presumieron que allí se encontraba un doble fondo, procedieron a soltar los tornillos y la jaula se levanto un poquito, procedieron a levantar con un hierro y observaron que la totalidad de la plataforma estaba llena de un total de 222 envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro. Procedieron al pesaje que arrojo un aproximado de 255 kilos. Luego se procedió a abrir uno con una navaja, que se observó una sustancia pastosa de color blanco, presunta cocaína que lo determina el laboratorio con su examen químico; que de ahí se dirigieron al comando con el vehículo, los testigos, la droga y los ciudadanos con la niñita que llevaba en brazos y que se llamó al encargado de adolescentes para que tuviera conocimiento del caso, como se hace en estos casos de menores de edad; del mismo modo es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario R.D.G. cuando éste refirió que el día 12 de octubre de 2010 como a las 5:15 de la tarde arribo un camión 350 color gris, jaula ganadera negra; que el sargento de la Oz lo estaciona al lado derecho de la calzada, solicitando los documentos de identidad del señor y del vehiculo; que a él (al deponente) lo llama para ver la actitud nerviosa del señor y le indicaron (entre ellos el deponente) que llevara el vehículo a la fosa, se identifico como R.L. con una copia de la cédula y su acompañante Dubraska, con una niña hija de ellos según un acta de nacimiento; que se montó en una buseta que iba a Abejales y buscó los testigos, que empezaron con la revisión desde la cabina y motor, no consiguieron nada y en la parte de atrás vieron unos tornillos removidos; que ellos tenían en al parte de la plataforma, sospecharon de un compartimiento secreto y efectivamente la removieron, encontrando en la totalidad de la plataforma los envoltorios en un total de 222 con un peso de 255 kilos; que cortaron con una navaja, había un polvo de olor fuerte, color blanco, presunta cocaína y que se dirigieron al comando y llamaron a la fiscal y que llamaron al consejo de protección al niño para hacer entrega de la niña a un familiar de los acusados por parte del consejero de protección quien se hizo presente; si adminiculamos la presente declaración con el acta de Investigación penal N° CR.1-DF.12-2CIA. SIP-0064, es coincidente, e cuanto al tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional entre ellos el deponente, donde se incautaron 222 envoltorios que resultó siendo COCAINA y donde resultaron detenidos dos Ciudadanos entre ellos la acusada de autos; asimismo la retención de un vehículo marca Ford, modelo 350 4X4, Año 2010, Tipo Plataforma,, Uso Carga, Color Gris, Placa A39AG5E, donde en una secreta se encontraba el alijo de la droga incautada; asimismo, quedaron identificados los detenidos como LARES BECERRA R.J., plenamente identificado en las presentes actuaciones y MONCADA R.D.M., igualmente identificada, quien llevaba una niña de nombre [D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal)], hija de los dos detenidos; aunada la declaración del deponente con la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, identificada como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE; cuando refiere esta documental que se recibió por parte del experto deponente la cantidad de Once (11) bolsas plásticas, debidamente precintadas, las cuales contienen doscientas veintidós (222) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro, cinta adhesiva transparente, contentivas todos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Números 01 al 222 y que la prueba realizada muestra 01 al 222 Scott (para Cocaína) el resultado es POSITIVO; de lo que se infiere que la sustancia incautada en los presentes hechos resultó se cocaína; considerando este juzgador, que aún cuando los testigos que presuntamente dieron fe del procedimiento realizado por los funcionarios, entre ellos el deponente no asistieron al juicio oral y público, si se demostró que en el vehículo identificado en las presentes actuaciones llevaba oculta en una secreta en la plataforma de dicho vehículo identificada como jaula ganadera la cantidad de 222 envoltorios con cocaína y que en dicho vehículo iban los ciudadanos LARES BECERRA R.J., MONCADA R.D.M. y una bebe de brazos identificada como DINARA A.L.M., hija de los detenidos en dicho procedimiento; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

    (Omissis)

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO S.J.B.P.; Clara, objetiva y convincente quién refirió que el día 12 de Octubre de 2010, como a las 05:20 de la tarde lo llamó su compañero De la Oz informándole que tenia un vehiculo en la fosa y que el ciudadano viajaba en compañía de una señora que tenia una criatura de brazos; que él se dirigió a la fosa y apoyó en la revisión del vehiculo que en la parte trasera del camión se percataron de unos tornillos que estaban removidos; se percataron que la jaula ganadera tenía un piso y la plataforma otro piso, presumieron un compartimiento secreto y que en vista del hallazgo ya el sargento De La Oz y R.D. tenían los dos testigos de ley en la fosa, se le informo al capitán de la compañía y estando presentes todos procedieron a hacer el desmontaje de los tornillos y de la jaula ganadera, donde encontraron unos envoltorios que sacaron en total 222, pesándolos arrojando peso bruto de 255 KG que se le hizo un orificio a uno de ellos, dejando al descubierto una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante que presumían era cocaína; que su función fue hacer la revisión completa a la parte trasera del vehículo y después que vieron los detalles presentados es toman la decisión de levantar la lámina del piso de la jaula; que en el camión iba un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, color blanco., sexo masculino y una señora con un infante; que la forma como se comportaron los dos ciudadanos (refiriéndose a los ocupantes del camión) fueron bastante calmados, no hubo reclamos, tranquilos, normales; que a la niña se la dieron a un familiar directo, no sabe si a la madre de la señora; que él ha enviado vehículos a la fosa y que cada funcionario tiene su criterio para hacerlo; cuando asumen actitud nerviosa se llevan a la fosa; en casos de vehículos que no lleven nada, unos sienten temor, otros por enfermedad, otros se molestan porque los van a revisar, simplemente la investidura de autoridad los intimida, cualquier persona que lleve algún pecado normalmente debe sentir algún tipo de temor; que ellos se comportaron muy normal, no les vio entre ellos ningún problema, que estaban conformes con la actuación de ellos, que no los vio azarados, que el señor estaba muy tranquilo y que ratificaba el contenido y la firma del acta policial; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario De la Hoz Rigual J.l., es coincidente en cuanto al procedimiento practicado, donde éste refirió que el procedimiento fue el día 12 de octubre como a las 5 y 20 de la tarde, en el que participaron cuatro funcionarios; que el vehiculo lo conducía un ciudadano de sexo masculino acompañado de una señora y una bebé de brazos, y que al pasar por la alcabala lo mandó a orillar y le indicó que fuera a la fosa, revisó la cabina y al pasar a la jaula ganadera de color negro notó una diferencia en la profundidad del piso, metió la mano y observó una altura que hizo presumir un doble fondo; que siguieron el chequeo, y pudieron observar unos tornillos en la parte trasera del piso de la jaula; que lo removieron y le hicieron palanca a levantar la plataforma de dicha jaula donde pudieron apreciar una serie de envoltorios de forma rectangular de color negro en toda la plataforma, que empezaron a contarlos en presencia de testigos, la señora y el conductor, y que fueron 222 panelas, peso bruto 255 kilos; del mismo modo es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario C.D.D., cuando éste refirió que eso fue el día 12 de octubre de 2010, se encontraba en la pedrera como a las 5:20 de la tarde, observaron el arribo de un camión de color gris con jaula ganadera, el mismo al llegar al punto de control el sargento De La Oz le indicó al conductor que le diera la cedula y los documentos del vehiculo, estando allí observó el nerviosismo del ciudadano y le indicó que llevara el vehiculo a la fosa donde se identifico el conductor y una ciudadana que llevaba un bebe en brazos. El ciudadano se identificó con una copia de cedula y entregó los documentos del vehiculo. Estando ahí procedieron a buscar los testigos para el chequeo. Que en la parte de adelante no se observo nada. Atrás en la jaula ganadera observaron dos tornillos removidos y presumieron que allí se encontraba un doble fondo, procedieron a soltar los tornillos y la jaula se levanto un poquito, procedieron a levantar con un hierro y observaron que la totalidad de la plataforma estaba llena de un total de 222 envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro. Procedieron al pesaje que arrojo un aproximado de 255 kilos. Luego se procedió a abrir uno con una navaja, que se observó una sustancia pastosa de color blanco, presunta cocaína que lo determina el laboratorio con su examen químico; que de ahí se dirigieron al comando con el vehículo, los testigos, la droga y los ciudadanos con la niñita que llevaba en brazos y que se llamó al encargado de adolescentes para que tuviera conocimiento del caso, como se hace en estos casos de menores de edad; igualmente es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario R.D.G. cuando éste refirió que el día 12 de octubre de 2010 como a las 5:15 de la tarde arribo un camión 350 color gris, jaula ganadera negra; que el sargento de la Oz lo estaciona al lado derecho de la calzada, solicitando los documentos de identidad del señor y del vehiculo; que a él (al deponente) lo llama para ver la actitud nerviosa del señor y le indicaron (entre ellos el deponente) que llevara el vehículo a la fosa, se identifico como R.L. con una copia de la cédula y su acompañante Dubraska, con una niña hija de ellos según un acta de nacimiento; que se montó en una buseta que iba a Abejales y buscó los testigos, que empezaron con la revisión desde la cabina y motor, no consiguieron nada y en la parte de atrás vieron unos tornillos removidos; que ellos tenían en al parte de la plataforma, sospecharon de un compartimiento secreto y efectivamente la removieron, encontrando en la totalidad de la plataforma los envoltorios en un total de 222 con un peso de 255 kilos; que cortaron con una navaja, había un polvo de olor fuerte, color blanco, presunta cocaína y que se dirigieron al comando y llamaron a la fiscal y que llamaron al consejo de protección al niño para hacer entrega de la niña a un familiar de los acusados por parte del consejero de protección quien se hizo presente; si adminiculamos la presente declaración con el acta de Investigación penal N° CR.1-DF.12-2CIA. SIP-0064, es coincidente, en cuanto al tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional entre ellos el deponente, donde se incautaron 222 envoltorios que resultó siendo COCAINA y donde resultaron detenidos dos Ciudadanos entre ellos la acusada de autos; asimismo la retención de un vehículo marca Ford, modelo 350 4X4, Año 2010, Tipo Plataforma,, Uso Carga, Color Gris, Placa A39AG5E, donde en una secreta se encontraba el alijo de la droga incautada; asimismo, quedaron identificados los detenidos como LARES BECERRA R.J., plenamente identificado en las presentes actuaciones y MONCADA R.D.M., igualmente identificada, quien llevaba una niña de nombre [D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal)], hija de los dos detenidos; aunada la declaración del deponente, con la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, identificada como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE; cuando refiere esta documental que se recibió por parte del experto deponente la cantidad de Once (11) bolsas plásticas, debidamente precintadas, las cuales contienen doscientas veintidós (222) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro, cinta adhesiva transparente, contentivas todos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Números 01 al 222 y que la prueba realizada muestra 01 al 222 Scott (para Cocaína) el resultado es POSITIVO; de lo que se infiere que la sustancia incautada en los presentes hechos resultó se cocaína; considerando este juzgador, que aún cuando los testigos que presuntamente dieron fe del procedimiento realizado por los funcionarios, entre ellos el deponente no asistieron al juicio oral y público, si se demostró que en el vehículo identificado en las presentes actuaciones llevaba oculta en una secreta en la plataforma de dicho vehículo identificada como jaula ganadera la cantidad de 222 envoltorios con cocaína y que en dicho vehículo iban los ciudadanos LARES BECERRA R.J., MONCADA R.D.M. y una bebe de brazos identificada como DINARA A.L.M., hija de los detenidos en dicho procedimiento; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

    (Omissis)

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO C.D.D.; igualmente clara, objetiva, congruente y convincente, quien refirió de una manera elocuente el procedimiento realizado e el punto de control de la Pedrera y refirió que eso fue el día 12 de octubre de 2010, se encontraba en la pedrera como a las 5:20 de la tarde, observaron el arribo de un camión de color gris con jaula ganadera, el mismo al llegar al punto de control el sargento De La Oz le indicó al conductor que le diera la cedula y los documentos del vehiculo, estando allí observó el nerviosismo del ciudadano y le indicó que llevara el vehiculo a la fosa donde se identifico el conductor y una ciudadana que llevaba un bebe en brazos. El ciudadano se identificó con una copia de cedula y entregó los documentos del vehiculo. Estando ahí procedieron a buscar los testigos para el chequeo. Que en la parte de adelante no se observo nada. Atrás en la jaula ganadera observaron dos tornillos removidos y presumieron que allí se encontraba un doble fondo, procedieron a soltar los tornillos y la jaula se levanto un poquito, procedieron a levantar con un hierro y observaron que la totalidad de la plataforma estaba llena de un total de 222 envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro. Procedieron al pesaje que arrojo un aproximado de 255 kilos. Luego se procedió a abrir uno con una navaja, que se observó una sustancia pastosa de color blanco, presunta cocaína que lo determina el laboratorio con su examen químico; que de ahí se dirigieron al comando con el vehículo, los testigos, la droga y los ciudadanos con la niñita que llevaba en brazos y que se llamó al encargado de adolescentes para que tuviera conocimiento del caso, como se hace en estos casos de menores de edad; que la actitud nerviosa fue la razón por la cual se trasladó el vehículo a la fosa, que el señor cuando entregaba los documentos se puso nervioso, la señora estaba con la niña presente cuando se hizo el procedimiento y que actuaron Cuatro (04) funcionarios, que él (el deponente) chequeó el vehículo; que la actitud de los ocupantes es lo normal de cualquier ciudadano cuando se consigue estupefacientes, se ponen nerviosos y que ellos estaban tranquilos y que a la ciudadana se detuvo porque estaba en compañía del ciudadano conductor y llevaban sustancia estupefacientes, que hay que detenerlos a los dos porque viajan juntos y de repente los dos tienen conocimiento de lo que transportan; que el critero de él (el deponente) para enviar un vehículo a la fosa es por los conocimientos que tiene y por los nervios de las personas; que ratificaba el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHICULOS N° 1-DF12-2DA-SIP-0064, de fecha 12-10-2010; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario De la Hoz Rigual J.L. es coincidente cuando éste refirió que el procedimiento fue el día 12 de octubre como a las 5 y 20 de la tarde, en el que participaron cuatro funcionarios; que el vehiculo lo conducía un ciudadano de sexo masculino acompañado de una señora y una bebé de brazos, y que al pasar por la alcabala lo mandó a orillar y le indicó que fuera a la fosa, revisó la cabina y al pasar a la jaula ganadera de color negro notó una diferencia en la profundidad del piso, metió la mano y observó una altura que hizo presumir un doble fondo; que siguieron el chequeo, y pudieron observar unos tornillos en la parte trasera del piso de la jaula; que lo removieron y le hicieron palanca a levantar la plataforma de dicha jaula donde pudieron apreciar una serie de envoltorios de forma rectangular de color negro en toda la plataforma, que empezaron a contarlos en presencia de testigos, la señora y el conductor, y que fueron 222 panelas, peso bruto 255 kilos; asimismo, adminiculada esta testimonial con la declaración del funcionario S.J.B.P., también es coincidente cuando éste refirió que a él (Sergio Barajas) lo llamó su compañero De la Oz informándole que tenia un vehiculo en la fosa y que el ciudadano viajaba en compañía de una señora que tenia una criatura de brazos; que él se dirigió a la fosa y apoyó en la revisión del vehiculo. En la parte trasera del camión se percataron de unos tornillos que estaban removidos; se percataron que la jaula ganadera tenía un piso y la plataforma otro piso, presumieron un compartimiento secreto y que en vista del hallazgo ya el sargento De La Oz y R.D. tenían los dos testigos de ley en la fosa, se le informo al capitán de la compañía y estando presentes todos procedieron a hacer el desmontaje de los tornillos y de la jaula ganadera, donde encontraron unos envoltorios que sacaron en total 222, pesándolos arrojando peso bruto de 255 KG que se le hizo un orificio a uno de ellos, dejando al descubierto una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante que presumían era cocaína; del mismo adminiculada la declaración del deponente con la declaración del funcionario R.D.G. es coincidente, cuando éste refirió que el día 12 de octubre de 2010 como a las 5:15 de la tarde arribo un camión 350 color gris, jaula ganadera negra; que el sargento de la Oz lo estaciona al lado derecho de la calzada, solicitando los documentos de identidad del señor y del vehiculo; que a él (al deponente) lo llama para ver la actitud nerviosa del señor y le indicaron (entre ellos el deponente) que llevara el vehículo a la fosa, se identifico como R.L. con una copia de la cédula y su acompañante Dubraska, con una niña hija de ellos según un acta de nacimiento; que se montó en una buseta que iba a Abejales y buscó los testigos, que empezaron con la revisión desde la cabina y motor, no consiguieron nada y en la parte de atrás vieron unos tornillos removidos; que ellos tenían en al parte de la plataforma, sospecharon de un compartimiento secreto y efectivamente la removieron, encontrando en la totalidad de la plataforma los envoltorios en un total de 222 con un peso de 255 kilos; que cortaron con una navaja, había un polvo de olor fuerte, color blanco, presunta cocaína y que se dirigieron al comando y llamaron a la fiscal y que llamaron al consejo de protección al niño para hacer entrega de la niña a un familiar de los acusados por parte del consejero de protección quien se hizo presente; si adminiculamos la presente declaración con el acta de Investigación penal N° CR.1-DF.12-2CIA. SIP-0064, es coincidente, en cuanto al tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional entre ellos el deponente, donde se incautaron 222 envoltorios que resultó siendo COCAINA y donde resultaron detenidos dos Ciudadanos entre ellos la acusada de autos; asimismo la retención de un vehículo marca Ford, modelo 350 4X4, Año 2010, Tipo Plataforma,, Uso Carga, Color Gris, Placa A39AG5E, donde en una secreta se encontraba el alijo de la droga incautada; asimismo, quedaron identificados los detenidos como LARES BECERRA R.J., plenamente identificado en las presentes actuaciones y MONCADA R.D.M., igualmente identificada, quien llevaba una niña de nombre [D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal)], hija de los dos detenidos; aunada la declaración del deponente, con la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, identificada como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE; cuando refiere esta documental que se recibió por parte del experto deponente la cantidad de Once (11) bolsas plásticas, debidamente precintadas, las cuales contienen doscientas veintidós (222) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro, cinta adhesiva transparente, contentivas todos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Números 01 al 222 y que la prueba realizada muestra 01 al 222 Scott (para Cocaína) el resultado es POSITIVO; de lo que se infiere que la sustancia incautada en los presentes hechos resultó se cocaína; considerando este juzgador, que aún cuando los testigos que presuntamente dieron fe del procedimiento realizado por los funcionarios, entre ellos el deponente no asistieron al juicio oral y público, si se demostró que en el vehículo identificado en las presentes actuaciones llevaba oculta en una secreta en la plataforma de dicho vehículo identificada como jaula ganadera la cantidad de 222 envoltorios con cocaína y que en dicho vehículo iban los ciudadanos LARES BECERRA R.J., MONCADA R.D.M. y una bebe de brazos identificada como DINARA A.L.M., hija de los detenidos en dicho procedimiento; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

    (Omissis)

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO R.D.G.; Clara, objetiva y convincente quién refirió que el día 12 de octubre de 2010 como a las 5:15 de la tarde arribo un camión 350 color gris, jaula ganadera negra; que el sargento de la Oz lo estaciona al lado derecho de la calzada, solicitando los documentos de identidad del señor y del vehiculo; que a él (al deponente) lo llama para ver la actitud nerviosa del señor y le indicaron (entre ellos el deponente) que llevara el vehículo a la fosa, se identifico como R.L. con una copia de la cédula y su acompañante Dubraska, con una niña hija de ellos según un acta de nacimiento; que se montó en una buseta que iba a Abejales y buscó los testigos, que empezaron con la revisión desde la cabina y motor, no consiguieron nada y en la parte de atrás vieron unos tornillos removidos; que ellos tenían en al parte de la plataforma, sospecharon de un compartimiento secreto y efectivamente la removieron, encontrando en la totalidad de la plataforma los envoltorios en un total de 222 con un peso de 255 kilos; que cortaron con una navaja, había un polvo de olor fuerte, color blanco, presunta cocaína y que se dirigieron al comando y llamaron a la fiscal y que llamaron al consejo de protección al niño para hacer entrega de la niña a un familiar de los acusados por parte del consejero de protección quien se hizo presente, agrega el deponente que él (el deponente) indicó estacionar el vehículo por la actitud nerviosa del conductor y mandó a la señora caminando con la niña hacia la fosa por la mirada que vio entre los dos; que el procedimiento comenzó como a las cinco y eran las doce de la noche y estaban haciendo la entrega de la niña, que se tomaron precauciones para la lactante y fueron acompañados por una femenina y que la señora (refiriéndose a la acusada) llevaba su termo y su leche; que cuando vio el cruce de miradas le dijo al funcionario De La Oz que se montara para llevar al ciudadano con el vehículo a la fosa; que el señor estaba pálido; que él (el deponente) ve la actitud de las personas que llevan algo malo, que se le veían burbujas de sudor en la cara; refiriéndose al señor (el conductor) y que le preguntaron si se sentía mal y manifestó que no; que cuando levantaron la plataforma ellos trataban de comunicarse, como tristes cree (el deponente) porque habían descubierto la secreta; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario De La Hoz Rigual J.L. es coincidente, cuando éste refirió que el procedimiento fue el día 12 de octubre como a las 5 y 20 de la tarde, en el que participaron cuatro funcionarios; que el vehiculo lo conducía un ciudadano de sexo masculino acompañado de una señora y una bebé de brazos, y que al pasar por la alcabala lo mandó a orillar y le indicó que fuera a la fosa, revisó la cabina y al pasar a la jaula ganadera de color negro notó una diferencia en la profundidad del piso, metió la mano y observó una altura que hizo presumir un doble fondo; que siguieron el chequeo, y pudieron observar unos tornillos en la parte trasera del piso de la jaula; que lo removieron y le hicieron palanca a levantar la plataforma de dicha jaula donde pudieron apreciar una serie de envoltorios de forma rectangular de color negro en toda la plataforma, que empezaron a contarlos en presencia de testigos, la señora y el conductor, y que fueron 222 panelas, peso bruto 255 kilos; asimismo adminiculada la presente declaración con el testimonio rendido por el funcionario S.J.B.P., es coincidente, cuando éste refirió que a él (Sergio Barajas) lo llamó su compañero De la Oz informándole que tenia un vehiculo en la fosa y que el ciudadano viajaba en compañía de una señora que tenia una criatura de brazos; que él se dirigió a la fosa y apoyó en la revisión del vehiculo. En la parte trasera del camión se percataron de unos tornillos que estaban removidos; se percataron que la jaula ganadera tenía un piso y la plataforma otro piso, presumieron un compartimiento secreto y que en vista del hallazgo ya el sargento De La Oz y R.D. tenían los dos testigos de ley en la fosa, se le informo al capitán de la compañía y estando presentes todos procedieron a hacer el desmontaje de los tornillos y de la jaula ganadera, donde encontraron unos envoltorios que sacaron en total 222, pesándolos arrojando peso bruto de 255 KG que se le hizo un orificio a uno de ellos, dejando al descubierto una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante que presumían era cocaína; igualmente adminiculada la presente declaración con lo manifestado por el funcionario C.D.D. es también coincidente cuando éste refirió que eso fue el día 12 de octubre de 2010, se encontraba en la pedrera como a las 5:20 de la tarde, observaron el arribo de un camión de color gris con jaula ganadera, el mismo al llegar al punto de control el sargento De La Oz le indicó al conductor que le diera la cedula y los documentos del vehiculo, estando allí observó el nerviosismo del ciudadano y le indicó que llevara el vehiculo a la fosa donde se identifico el conductor y una ciudadana que llevaba un bebe en brazos. El ciudadano se identificó con una copia de cedula y entregó los documentos del vehiculo. Estando ahí procedieron a buscar los testigos para el chequeo. Que en la parte de adelante no se observo nada. Atrás en la jaula ganadera observaron dos tornillos removidos y presumieron que allí se encontraba un doble fondo, procedieron a soltar los tornillos y la jaula se levanto un poquito, procedieron a levantar con un hierro y observaron que la totalidad de la plataforma estaba llena de un total de 222 envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro. Procedieron al pesaje que arrojo un aproximado de 255 kilos. Luego se procedió a abrir uno con una navaja, que se observó una sustancia pastosa de color blanco, presunta cocaína que lo determina el laboratorio con su examen químico; que de ahí se dirigieron al comando con el vehículo, los testigos, la droga y los ciudadanos con la niñita que llevaba en brazos y que se llamó al encargado de adolescentes para que tuviera conocimiento del caso, como se hace en estos casos de menores de edad; si adminiculamos la presente declaración con el acta de Investigación penal N° CR.1-DF.12-2CIA. SIP-0064, es coincidente, en cuanto al tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional entre ellos el deponente, donde se incautaron 222 envoltorios que resultó siendo COCAINA y donde resultaron detenidos dos Ciudadanos entre ellos la acusada de autos; asimismo la retención de un vehículo marca Ford, modelo 350 4X4, Año 2010, Tipo Plataforma,, Uso Carga, Color Gris, Placa A39AG5E, donde en una secreta se encontraba el alijo de la droga incautada; asimismo, quedaron identificados los detenidos como LARES BECERRA R.J., plenamente identificado en las presentes actuaciones y MONCADA R.D.M., igualmente identificada, quien llevaba una niña de nombre [D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal)], hija de los dos detenidos; aunada la declaración del deponente, con la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/2950, identificada como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE; cuando refiere esta documental que se recibió por parte del experto deponente la cantidad de Once (11) bolsas plásticas, debidamente precintadas, las cuales contienen doscientas veintidós (222) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material de caucho de color negro, cinta adhesiva transparente, contentivas todos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Números 01 al 222 y que la prueba realizada muestra 01 al 222 Scott (para Cocaína) el resultado es POSITIVO; de lo que se infiere que la sustancia incautada en los presentes hechos resultó se cocaína; considerando este juzgador, que aún cuando los testigos que presuntamente dieron fe del procedimiento realizado por los funcionarios, entre ellos el deponente no asistieron al juicio oral y público, si se demostró que en el vehículo identificado en las presentes actuaciones llevaba oculta en una secreta en la plataforma de dicho vehículo identificada como jaula ganadera la cantidad de 222 envoltorios con cocaína y que en dicho vehículo iban los ciudadanos LARES BECERRA R.J., MONCADA R.D.M. y una bebe de brazos identificada como DINARA A.L.M., hija de los detenidos en dicho procedimiento; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-“

    De lo anterior, se extrae que el Juez de Juicio realizó, como se indicó ut supra, un resumen de lo manifestado por cada uno de los funcionarios, adminiculándolas con lo expuestos por los demás funcionarios y con el contenido del acta levantada con ocasión del procedimiento en la cual consta la inspección del vehículo, dándoles valor probatorio, considerando “que aún cuando los testigos que presuntamente dieron fe del procedimiento realizado por los funcionarios, entre ellos el deponente no asistieron al juicio oral y público, si se demostró que en el vehículo identificado en las presentes actuaciones llevaba oculta en una secreta en la plataforma de dicho vehículo identificada como jaula ganadera la cantidad de 222 envoltorios con cocaína y que en dicho vehículo iban los ciudadanos LARES BECERRA R.J., MONCADA R.D.M. y una bebe de brazos identificada como [D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal)], hija de los detenidos en dicho procedimiento”.

    Y respecto de lo expuesto durante el juicio por el ciudadano J.A.Z.G., la recurrida indicó:

    “DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.Z.G.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.585.778, de profesión u oficio Consejero de Protección del Municipio Libertador del estado Táchira, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo alguno con la acusada. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo soy consejero de protección de niños y adolescentes, por eso fui llamado del punto de control de la guardia de la Pedrera para atender la entrega de una niña, la hija de la señora Marfaliseth, quien había sido detenida por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. Efectivamente cuando llego estaba la señora con su esposo. Hago el acta de entrega y se tomó declaración a la señora Marfaliseth, la cual era referente a la entrega de la niña. La persona más idónea para llevarse la niña era la señora Moncada Rey quien refirió que era la madre de la ciudadana detenida, se le hizo la entrega de la niña, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Qué tiempo lleva en su cargo como consejero de protección? 6 años. ¿Ha estado en otros procedimientos como este? Si. ¿A qué hora fue requerido por la guardia nacional? No recuerdo muy bien pero se que era como entre 8 y 12 pm. ¿Indique la edad de la niña? Un año para ese entonces. ¿De quien estaba acompañada la bebé? De sus padres. ¿Notó alguna actitud extraña en la ciudadana Dubraska? Normal, estaba triste, presumo que porque estaba entregando la niña. ¿Se encontraban los dos ciudadanos al momento del acta de entrega? Si, creo que estaban esposados.

    El Defensor Abogado O.G. preguntó: ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento referente a la entrega de la niña? Fue relativamente rápido, fueron como tres horas porque no se si lo estoy confundiendo con otro caso pero la señora Heredia no se encontraba porque venía en camino. La esperamos como hora y media, se hizo el acta de entrega y se la llevó. ¿Cuáles son las primeras acciones que ustedes toman en estos casos? Verificar en qué condiciones se encuentra el niño o el adolescente. Si está en buenas condiciones de salud se habla con los padres, se les pide las cedulas para corroborar y se les pregunta por otros familiares, en primer lugar los abuelos y en segundo lugar los hermanos, es decir, los tíos de los infantes. ¿Alguna previsión específica que otorgue la ley en cuanto a los infantes que están siendo amamantados antes de hacer la entrega a los familiares? Si, se habla con las doctoras y los fiscales de protección. En ese momento se habló con la fiscal E.P.. ¿Conjuntamente con quien realizó su actuación ese día? Laboralmente solo porque yo estaba de guardia. Pero iba acompañado de mi esposa. ¿En qué parte se hizo el procedimiento? En la pedrera, sector el comando, destacamento 12. ¿Quién lo llamo a usted para este procedimiento? La guardia nacional. ¿Hicieron un acta? Si. ¿Usted como institución levanta un acta? Si, está guardada junto con el acta penal y la copia de los documentos de los implicados.

    El Defensor Abg. E.J.R. no preguntó.

    El Tribunal no preguntó.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO J.A.Z.G.; Clara, objetiva y convincente quién refirió que él era consejero de protección de niños y adolescentes, y que por eso fue llamado del punto de control de la guardia de la Pedrera para atender la entrega de una niña, la hija de la señora Marfaliseth, quien había sido detenida por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. Efectivamente cuando llegó estaba la señora con su esposo. Hizo el acta de entrega y se tomó declaración a la señora Marfaliseth, la cual era referente a la entrega de la niña. La persona más idónea para llevarse la niña era la señora Moncada Rey quien refirió que era la madre de la ciudadana detenida, se le hizo la entrega de la niña, asimismo manifestó el deponente, que él lleva en ese cargo 6 años y fue requerido por la guardia como de 6 a 12 pm, que la niña era de un año y que la bebe estaba acompañada de sus padres; que la ciudadana Dubraska estaba normal, triste y que presumía que era por la entrega de la niña y que para la entrega de la niña estaban los dos y cree que estaban esposados, que el procedimiento de la entrega de la niña fue relativamente rápido, que como tres horas; que si no está confundido con este caso la señora Heredia no se encontraba porque venía en camino, que la esperaron como hora y media y que se hizo el acta de entrega y se la llevó; que lo primero que hace en esos casos es verificar en que condiciones se encuentra el niño o adolescente; que si está en buenas condiciones de salud se habla con los padres, se les pide las cédulas para corroborar y se les pregunta por otros familiares en primer lugar los abuelos y en segundo lugar los hermanos, es decir los tíos de los infantes y que si los infantes están siendo amamantados antes de hacer la entrega a los familiares se habla con las doctoras y las fiscales de protección y que en ese momento se habló con la fiscal E.P. y que esa actuación la hizo solo porque estaba de guardia, pero que iba acompañado de su esposa y que el procedimiento se hizo en la Pedrera, Sector El Comando, Destacamento 12 y se hizo un acta que está guardada junto con el acta penal y la copia de los documentos de los implicados; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario R.D.G., es coincidente cuando en parte de su declaración, una vez del hallazgo de la droga, llamaron al consejo de protección al niño para hacer entrega de la niña a un familiar de los acusados por parte del consejero de protección quien se hizo presente; asimismo adminiculada la presente testimonial con parte de la declaración de la ciudadana H.R.d.M. es coincidente cuando manifestó como entre las 7 y 7:30 la llaman a su celular, contesto y es una agente, se identifica como Sargento de La Hoz y le dice que fuera a la Pedrera porque tuvieron problemas y fuera a buscar la niña o se la entregan a la LOPNA, que ella se desesperó, dejó el niño en donde su mamá y se fue para allá; que al llegar allá le dice el mismo de la hoz que les había conseguido droga en un camión; que le dijo que fuera a una cuadra y media donde ellos estaban; que entró y estaba ella con la niña en un estar, le estaba dando pecho a la niña, hablaron, le pregunto el por qué, y que ahí le dicen que tenía que esperar al señor de la LOPNA, que llegó, le explicó la situación, que le entregaron la niña por ser la abuela directa, se la entregaron y regresó a San Cristóbal, y que no pudo hablar más con ella; igualmente es coincidente la declaración del deponente con la documental referida a ACTA, de fecha 12 de Octubre de 2010, y que se valora dicha documental en su conjunto; donde consta, que en la Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de La Pedrera, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, representado por EL CONSEJERO DE GUARDIA J.A.Z., hace entrega en calidad de resguardo de la niña [D. A. L. M. (identidad omitida por disposición legal)] DE 1 AÑO. P.N. 673, AÑO 2009, a la ciudadana H.R.M., y que dicho acto se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos Ronald y Marfaliseth Moncada R.J.L.B., se encuentran incursos en un procedimiento de drogas y por ende no pueden hacerse cargo de la responsabilidad de su hija y que se le hace entrega de la niña a su abuela materna; de lo que se demuestra que la pareja efectivamente iban acompañados para el momento de su detención de su menor hija de 01 año de edad y que dicha Nilda fue entregada a su abuela materna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tanto al testimonio del deponente como la documental citada y así se decide.-“

    De lo anterior, extrae el Jurisdicente que quedó acreditado que los coacusados de autos, llevaban junto a ellos a su menor hija de un (01) año de edad, para el momento de ser intervenidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    De manera que, hasta el momento, respecto del señalado capítulo de la recurrida relativo a la valoración de las pruebas, el A quo da por demostrada la existencia de doscientos veintidós (222) envoltorios contentivos de la droga y su incautación por parte de los funcionarios actuantes, la cual iba “oculta en una secreta en la plataforma” del vehículo en el que se trasladaban los coacusados de autos junto a su menor hija, no realizando pronunciamiento en cuanto a la participación que habría o no tenido la acusada de autos en tales hechos.

    Por otra parte, la recurrida, al referirse a las declaraciones de los testigos de la defensa y de la acusada de autos, expresó lo siguiente:

    “DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA H.R.D.M., quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.025.271, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó ser la madre de la acusada. Luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Ellos vivían conmigo pero se mudaron vía capacho a un apartamento, tenían como dos o tres meses de haberse mudado. A mediados de agosto me llama el que era mi yerno solicitándome que hablara con mi hija y abogara por él. Yo la llamé, iba muy poco a la laja por la distancia, ella no me concretó lo que había pasado y les dije que hablaran porque tienen niños. Ella no me dijo más nada y lo dejé pasar así. Después él me volvió a llamar y le dije que no había podido subir. Después por el mes de septiembre que es el cumpleaños de la niña subí y le dije que hablara con él, me dijo que lo iba a pensar. El día del cumpleaños de la niña ella hizo una cena y se le partió una torta, él subió y estuvimos ahí un rato y me insistió de nuevo. Pasaron los días y para octubre al cumpleaños de mi hija invité unos allegados y el hermano de Ronald, cuñado de ella, le llegamos de sorpresa y estuvimos allá. Estando en eso le entró una llamada al teléfono de ella y la apoyamos que le atendiera, él quedó en que iba a subir. Más o menos a la 1 o 1:30 él llegó y ella aceptó salir con él a hablar, entonces yo me quedé con el niño, nos asomamos, nos despedimos de él y le echamos broma porque tenía un camión con jaula, le echamos broma porque le dijimos que se había metido a ganadero. Ella nos dijo que se iba a demorar porque iban a la vía Barinas. Yo me fui a la casa, como entre las 7 y 7:30 me llaman a mi celular, contesto y es una agente, se identifica como Sargento de La Hoz y me dice que fuera a la Pedrera porque tuvieron problemas y fuera a buscar la niña o se la entregan a la LOPNA. Me desesperé, dejé el niño en donde mi mamá y me fui para allá. Al llegar allá me dice el mismo de la hoz que les había conseguido droga en un camión. Me dijo que fuera a una cuadra y media donde ellos estaban. Entré y estaba ella con la niña en un estar, le estaba dando pecho a la niña, hablamos, le pregunto el por qué. Ahí me dicen que tengo que esperar al señor de la LOPNA, llega, me explica la situación, que me entregan la niña por ser la abuela directa, me la entregan y regresé a San Cristóbal, no pude hablar más con ella. Yo considero que él nos traicionó, a toda la familia y los niños, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Qué tiempo de relación tenía Dubraska con Ronald? Si estuvieran los dos ahorita tendrían 7 años. ¿Durante ese tiempo tuvo conocimiento a qué se dedicaba Ronald? Tenía un taxi, a veces hacía fletes. ¿En ese tiempo vivieron con usted? Si. ¿Notó algún cambio en cuanto al poder adquisitivo de él? No. ¿Cómo era la calidad de vida de ellos? Normal, nosotros les ayudábamos. ¿El taxi era propio? Si. ¿Dubraska trabajaba? No, estudiaba derecho. ¿Tuvieron problemas y se separaron? Si. ¿Ella quedó sola? Si. ¿Cuánto tiempo duraron separados hasta el momento del hecho? Como 2 meses. ¿Durante esos dos meses sabe qué tipo de relación tenían ellos? Hablaba con los niños. Ella no quería aceptar nada. ¿Cómo a qué hora llegó Ronald? Como a la 1 o 1:30 de la tarde. ¿Ella aceptó irse con él? Si, por la insistencia de las tres personas que estábamos ahí. Me pesa porque fui la que más hice hincapié. ¿Sabe si ese viaje lo prepararon con antelación? No, en ese momento supimos que iban vía Barinas. Supuestamente iban a hablar aquí mismo en la ciudad y es cuando ella me llama y me dice que se iban a demorar porque iban vía Barinas. ¿Su hija preparó maleta para el viaje? No, solo lo de la bebé, lo normal que se lleva. ¿Desde el momento que llegó a casa de Dubraska, él les manifestó que iba vía Barinas? No, ella fue la que me dijo. ¿Usted observó el vehículo? Un camión grande con rejas. ¿Iba vacío? Si. ¿Con anterioridad le había visto ese camión a Ronald? No, como ellos se habían mudado perdimos un poco contacto físico. ¿En el tiempo que vivió con usted él hacía viajes con carro ajeno? No, de repente a veces unas mudanza pero siempre solo en el taxi. ¿Le dijo a qué iban a la vía Barinas? No, solo que iban a buscar unos caballos. ¿Le dijeron a qué hora regresaban? No, pero me imaginé que tarde. ¿No le dio suspicacia que estando ella molesta con Ronald iba a agarrar ese viaje largo con la bebé? Con suspicacia mala no porque él no era un hombre malo. ¿Llegó a observar un poder adquisitivo de Ronald fuera de lo normal? No. ¿Qué le dijo su hija cuando llegó a la Pedrera? Que la perdonara pero ella no sabía nada. ¿Usted habló con él? No porque primero estaba con unos agentes, y segundo por la rabia y la impotencia de por qué pasó eso, además por la niña, que arrancarla de brazos de la madre dándole pecho es algo criminal. ¿Él le ha dicho algo a usted después de todo esto? Me ha pedido perdón.

    La Defensa Abg. E.J.R. preguntó: ¿¿Dónde vivía usted en ese momento? Tengo 16 años viviendo en S.t.. ¿Ese día era el cumpleaños de Marfaliceth? No, ella cumple años el 4, pero ese día aprovechamos porque las tres personas que fuimos tenían libre. ¿Dónde vivía ella? En la vía Capacho, la laja. ¿El esposo de ella donde vivía? Ella lo había corrido, me dijo que estaba viviendo en palo gordo. ¿Conoce el motivo por el cual discutieron? Si, son problemas personales e íntimos de pareja.

    El Defensor Abogado O.G. no preguntó.

    El Tribunal preguntó: ¿Recuerda cuánto había durado la separación? Sigue siendo ruptura. Se separaron a mediados de agosto, para el momento del hecho tenían como dos meses separados. ¿Para ese momento usted tenía suficiente confianza con su hija? Si. ¿Recuerda qué le comentó ella por qué razón se separaba de él? Por razones de cohabitación, problemas sexuales de pareja. ¿Ese es un comentario que le hace ella a usted? Si. ¿Considera que es un motivo grave de separación? Pues a veces hay que dejarles pasar cositas a los hombres. ¿En problemas de cohabitación se refiere a terceras personas o algún problema de ellos dos? Había aparentemente una tercera persona por parte de él. ¿Llegó ella a comentarle? Si, aparentemente había una secretaria de la línea de taxi, con la que él estaba saliendo y como ella tiene el carácter fuerte no aceptaba eso. Pero él no se había ido de la casa, tampoco para tanto. ¿Recuerda qué día estaba celebrando el cumpleaños de ella? Si, el 12 porque mi cuñada y mis amigos no trabajaban ese día y aprovechamos a subir. ¿Su cuñada trabaja en qué? Es masajista profesional. ¿Qué días trabaja ella? De lunes a sábado pero las fiestas nacional los agarra de descanso. ¿El otro señor en que trabaja? En una fábrica, por ser fiesta nacional tampoco trabajaba. ¿Por qué no celebraron el fin de semana? Porque mi cuñada se iba a vivir fuera y era como una despedida además. ¿Quién le manifestó a usted que iban a buscar unos caballos? Mi hija cuando estaba abajo en el camión, nosotros estábamos asomados del ventanal del apartamento. ¿A qué hora salen ellos de la casa? Como a las 2:15 o 2: 30. ¿Considera que en ese lapso de tiempo se reconciliaron? Ella estaba arriba arreglando la pañalera. Ellos iban a hablar, pero como estábamos nosotros pues ellos salieron y no llevaron el niño porque tiene 11 años. La niña si se la llevó porque ella le estaba dando pecho, coincidió con que él tenía que hacer un flete y resultaba lógico que en ese tiempo hablaran. ¿Ella le manifestó si regresaban ese mismo día? Si. ¿Considera que ellos a pesar de estar separados se veían? No, no se veían. ¿Lo dice por los mensajes y llamadas que él le hacía a usted? Si. ¿Su esposo donde estaba? Salió con un amigo pero no se ni para donde, él es pintor artístico. ¿A qué se dedica usted? Pinto madera, arte country, no a nivel comercial. ¿El niño donde lo dejó? Con mi mamá, ella vive en la castra. Yo lo dejé allá porque me imaginé un accidente, iba llorando y fumando por los nervios. ¿Cuándo cumplió años la niña? En septiembre. ¿Él fue a la reunión? Si, allí fue donde conversamos. ¿Cómo fue la conducta de Marfaliceth ese día con él? Ella brava. ¿Quiénes más estaban ahí? Ronald, el niño, la niña, Dubraska y yo. ¿A qué hora llegó él ahí? La torta se partió como a las 6:30, no estuvimos ahí como dos horas. Él llegó como a un cuarto para las siete. ¿Recuerda qué habló con él? Si, sobre los problemas con Dubraska, qué había pasado. El me decía que no tenía nada con esa muchacha. Me dijo que estaba fastidiado de estar viviendo en palo gordo. ¿Conocía usted esa muchacha? No. ¿Sabe si Marfaliceth la conocía? Creo que una sola vez porque le habían comentado y ella lo había visto una vez que la llevaba en el taxi, pero como era secretaria de la línea los choferes las llevan a la casa. ¿Qué le dijo él sobre ella? Que no tenían nada.

    DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA H.R.D.M.; una declaración muy clara, coherente, espontánea y convincente, donde relata de cómo la acusada el día de los hechos, después de tanta insistencia de su mamá (la deponente) a pedimento del ciudadano R.J.L.B. (cónyuge de la acusada) acepta conversar con él para resolver su situación de pareja y aprovechando, como lo manifestó la deponente el momento en que iba hacer u flete, considerando la deponente de que iba hacer un flete, y que le manifestó la acusada (hija de la deponente) que iban vía Barinas; estos acontecimientos tal como lo relata la deponente se origina en virtud del cumpleaños de la acusada y que llegaron de sorpresa a su casa en la Laja, lugar de habitación de la acusada y donde vivían ambos, pero por problemas se habían separado hace aproximadamente dos meses; que ellos si estuvieran unidos tuvieran 7 años, refiere la deponente que ha mediados de agosto el yerno (Ronald J.L.) la llama y le solicitó que hablara con su hija y que abogara por él y ella como vivía en la laja que era muy lejos, mejor la llamaba y le dijo a la acusada (su hija) que hablaran, porque tenían hijos; ella no le concretó nada y no le dijo mas nada relacionado con el problema que tenían; que después él la volvió a llamar y ella (la deponente) le dijo que no había podido subir; que el día del cumpleaños de la niña (hija de la acusada y de R.J.) por el mes de septiembre ella hizo una cena y ella (la deponente) subió y estuvieron un rato y él le insistió de nuevo que hablara con la acusada y a ella a la acusada le dijo que hablara con él; luego que pasaron los días para Octubre que era el cumpleaños de su hija (de la acusada) la deponente invitó unos allegados y al hermano de Ronald, cuñado de ella y que le llegaron de sorpresa; que estando en eso le entró una llamada al teléfono de ella y la apoyaron para que lo atendiera y él (R.J.) quedó en que iba a subir y que mas o menos a la 1 o 1:30 él llegó y ella aceptó salir hablar con él y ella (la deponente) se quedó con el niño, que se asomaron y se despidieron de él y le echaron broma porque había llegado con un camión ganadero y le dijeron que si se había metido a ganadero; ella (la acusada) les dijo que se iba a demorar porque iban vía Barinas; ella (la deponente) se fue a la casa; que como entre las 7 y 7:30 la llaman a su celular, ella contesta y era un agente que se identificó como el Sargento De La Hoz y le dice a ella que se trasladara a la Pedrera porque tuvieron problemas y que fuera a buscar la niña o si no la entregaban a la LOPNA, la deponente se desesperó, dejó el niño donde la mamá de ella (mamá de la deponente) y se fue para allá; al llegar allá el funcionario De La Hoz le dijo que les había conseguido droga en un camión; que ella entró y estaba ella (la acusada) dándole pecho a la niña, que hablaron, ele preguntó el porqué de eso; ahí le dijeron que tenía que esperar al señor de la LOPNA, el ciudadano llega le explica la situación y le entregan la niña por ser la abuela directa y que después no pudo hablar mas con ella (con su hija la acusada); que ella considera que él las traicionó, a toda la familia y a los niños, agrega la deponente que Ronald en el tiempo con ella tenía un taxi y a veces hacía fletes, ella no notó ningún cambio en el poder adquisitivo de Ronald y que la calidad de vida de ellos cuando vivían era normal, que ellos (entre ellos la deponente) los ayudaban, el taxi era propio, Dubraska no trabajaba, estudiaba derecho, tuvieron los problemas y se separaron y ella se quedo sola, tenían separados como 2 meses, durante esos dos meses él hablaba con los niños, porque ella no quería aceptar nada, que el día de los hechos ella aceptó irse con él, por insistencia de las tres personas que estaban ahí y que a ella (la deponente) le pesa, porque fue la que mas hizo hincapié y que fue en ese momento que supieron que iban vía Barinas, supuestamente ellos iban hablar aquí mismo en la ciudad y es cuando ella la llama y le dice que se iban a demorar porque iban vía Barinas y que ella no preparó maleta sólo lo normal que se lleva, lo de la bebe; que ella observó el vehículo, un camión grande con rejas y que iba vacío y no le habían visto ese camión a Ronald, que como ellos se habían mudado habían perdido un poco el contacto físico, que él a veces hacía mudanzas en carro ajeno, pero siempre estaba con el taxi; que él dijo que iban vía Barinas a buscar unos caballos; que a ella no le dio suspicacia porque él no era un hombre malo, el poder adquisitivo de Ronald era normal; que cuando llegó a la pedrera su hija le dijo que la perdonara pero que ella no sabía nada y no habló con él, primero porque estaban unos agentes y segundo por la rabia y la impotencia de porqué paso eso; además la niña, de arrancarla de brazos de la madre dándole pecho; que eso era criminal y que después de todo esto él le ha pedido perdón; asimismo manifestó la deponente que ella tenía 16 años viviendo en S.T.; igualmente manifestó la deponente que la razón por la cual se habían separado era por razones de cohabitación, problemas sexuales de pareja, pero que a veces hay que dejarles pasar cositas a los hombres; que había aparentemente una tercera persona por parte de él, que ella (su hija-la acusada) le comentó que había una secretaria de la línea de taxi con la que él estaba saliendo y que como ella (su hija-la acusada) tenía el carácter fuerte no aceptaba eso; que el 12 era el día que estaban celebrando el cumpleaños de ella (de la acusada), porque su cuñada y sus amigos no trabajaban ese día y aprovecharon en subir y que no lo celebraron el fin de semana porque su cuñada se iba a vivir fuera y era como su despedida; que la acusada le manifestó cuando estaba abajo en el camión y ella asomándose por le ventanal del apartamento que iban a bizcar unos caballos y que salieron como a las 2:15 o 2:30; que ellos iban a hablar, pero como estaban ellos (refiriéndose a los invitados), ellos salieron y no llevaron al niño porque tenía 11 años y que coincidió con que él iba hacer un flete y resultaba lógico que en ese tiempo hablaran; ellos durante el tiempo que se separaron no se veían y que lo decía por los mensajes que él enviaba y las llamadas que le hacía a ella ( a la deponente), que ella se dedica a pintar madera, arte country y que al niño lo dejó con su mamá que vive en la Castra, que ella se había imaginado un accidente, que iba llorando y fumando de los nervios, que la conducta de Dubraska con él era brava, que ella (la deponente) habló con él, sobre los problemas con Dubraska y le decía que él no tenía nada con esa muchacha y que se encontraba fastidiado de estar viviendo en palo gordo, que ella (la deponente) no conocía a esa muchacha, que era la secretaria de la línea y que los choferes la llevaban a su casa, pero que él no tenía nada con ella; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano G.O.S.P., es totalmente concidente; por cuanto refiere que ese día 12-10-2010, él llamó a la mamá (la señora H.R.) para preguntarle qué iba a hacer ese día y le dijo que iba a casa de Dubraska a un almuerzo y lo invitó, que fueron a la casa de ella en La Laja vía Capacho, almorzaron y más nada, después llegó el esposo de ella, tocó corneta abajo, salieron (Oswaldo Silva) a la ventana, saludaron, ella buscó unos corotos de los niños y bajó y se fue con él, estuvieron allá un rato y se vino otra vez para acá, que él llegó como a las 11 a La Laja antes del almuerzo, que ahí e.H. la mamá de Dubraska, ella, los niños, una cuñada; que Ronald no estaba ese día en la casa y que lo conoce porque sabe que era el esposo de ella, que Ronald saludó desde abajo, que ese día se enteró que ellos estaban peleados; que él (el deponente) conoce a Dubraska desde hace como 18 a 20 años y que ellos tenían como 4 a 5 años; que ese día se enteró (Oswaldo Silva) que estaban bravos y peleados, y que entonces les pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran sus problemas, que el almuerzo fue en la casa de Dubraska en Capacho; asimismo es coincidente la declaración de la deponente con el testimonio rendido por el ciudadano (Ronald J.L.B.), cuando entre otras cosas manifestó, que cometió un error, que le hizo daño a muchas personas; que él estaba separado de Dubraska, tenían alrededor de dos meses de separados; que él estaba trabajando, en ese tiempo se mudó a una habitación, en ese tiempo trabajó en Rutas Tachirenses, de taxis, que él tenía un amigo que tenia camiones y él se ayudaba mucho con eso para hacer viajes y mudanzas, que en esos días le dijo que le iba a ayudar con el camión para que se lo fuera pagando con viajes, pero quedaron en el acuerdo que no iban a firmar nada hasta que no pagara el dinero totalmente; que en esos días se sentía presionado por el dinero que debía y los problemas con Dubraska, cometió un error y tomó una decisión que no debió haber tomado; que inclusive a veces llamaba a su suegra para que lo ayudara a arreglar sus problemas sentimentales con ella; que un día menos pensado recibió una llamada y tomó una decisión equivocada, que ese día recuerda que iba a salir de viaje, le hizo una llamada a Dubraska que quería hablar con ella, ella de por sí no le contestaba y ese día lo hizo y le dijo que fuera pero después del mediodía porque estaba haciendo un almuerzo con su familia. Como a las 12:30 llegó al apartamento a hablar con ella, ella bajó, le pidió que hablaran pero a la vez la inmadurez porque la quería llevar para tenerla como un escudo, él (Ronald) pensó que con ella no lo iban a parar en ningún lado, le pidió que llevaran los niños; que ella subió, en el balcón estaba su suegra, su hermano, una tía de ella y un amigo, que duró como 40 minutos en bajar, se montó al camión y arrancaron, que estuvieron hablando de la relación, de los niños, lo mucho que le hacía falta y que él (el deponente) quería volver a estar con ella, agrega el deponente que la duración de la relación con Dubraska duró alrededor de 6 años, que vivían donde su suegra y que vivió en el apartamento en la Laja como un mes, que ahí vivían los niños Dubraska y él, que el problema de separasen era que por chismes, que él salía con una muchacha de la línea y que tenía separados dos meses; que en ese tiempo de separados ella (la acusada) no le contestaba el teléfono, y que al separarse se fue a vivir a palo gordo a una habitación que alquiló, en este tiempo manejó una buseta, trabajó en una hamburguesería y que tenía el taxi de él y que él decidía el horario porque el taxi era de él, que su amigo el de los camiones se llamada R.R., que él lo llamaba para hacer fletes de chofer, llevaba materiales de construcción etc, en la ciudad, que el camión donde fue aprehendido lo estaban negociando y que debía de ese camión 155 millones, y que había acordado en pagarle el camión, dándole 15 millones mensuales y que su decisión equivocada fue haber metido a su familia y la de Dubraska en eso; igualmente es coincidente la declaración de la deponente con la acusada Dubraska Marfalisetth Moncada Ruiz, cuando entre otras cosas manifestó, que el día 12 de octubre ella se encontraba en el apartamento donde estaba viviendo con sus dos hijos; su mamá llegó de sorpresa porque el día 4 de octubre estuvo de cumpleaños que ella llegó con una cuñada de ella que ella (la acusada deponente) le dice tía, se llama L.M. y un amigo de la familia Que ella estaba separada de Ronald y todavía lo está, que ella (la acusada deponente) estaba necia de hablar con él y ese día la llamó; que su mamá le dijo que hablara con él, que lo hiciera por los niños; que entonces le dijo que pasara por el apartamento pero después del mediodía porque estaba haciendo almuerzo; que ese se día también estaba el hermano de él, su ex cuñado; que como a la una o una y media llegó él y le dijo que bajara; que ella (la acusada deponente) le dije a su mamá que iba a dejar los niños para ver que quería él y bajó; que le preguntó que que estaba haciendo y le dijo de las personas que estaban en el apartamento; que entonces le dijo que quería hablar con ella, ella (Dubraska) estaba indecisa pero en vista que insistió le dijo que lo acompañara a buscar unos caballos por la vía el llano; le dijo (Dubraska)que por qué no iba él y después hablaban, entonces le dijo que como era un trayecto largo podían hablar; que ella le dijo que como hacía con los niños y le dijo (Ronald) que se trajera los dos, le dijo (Dubraska) que delante del niño no iba a hablar cosas personales, actualmente tiene 11 años, le dijo a su mamá y le dijeron que fuera, que hablara con él y se fue; duró un momento en el apartamento porque le preparó la pañalera a la bebé; que como él le dijo que volvían pues no llevó equipaje; que su mamá empezó a echarle broma porque venía en un camión con jaula, como un 350; que cuando bajó le gritó a su mamá que pasaba buscando a su hijo; este juzgador, vista la coherencia, solvencia, objetividad, de la deponente, además que coincide con la declaración de los testigos citados queda demostrado que los ciudadanos R.J.L.B. y la acusada de autos tenían aproximadamente 2 meses separados y que el día de los hechos, ante la insistencia de Ronald durante todo ese tiempo de separados de querer volver con ella, donde ella (la acusada) no le recibía ni llamadas; aunado a la persistencia de su mamá de que volviera con él, aunque sea por el hogar, por sus hijos y tomando en cuenta que celebraban con un almuerzo el cumpleaños de la acusada que día antes había cumplido años, aceptó hablar con él y aprovechó que el viaje era relativamente lejos, para la vía Barinas, viaje donde la acusada se entera es precisamente al momento en que él llega a su apartamento, para que lo acompañara a traer unos caballos, tal y como él ciudadano Ronald lo manifestó en audiencia, así como también es pertinente citar parte de lo declarado por el Ciudadano Ronald cuando manifestó que él pretendía utilizar a Marfalisetth y su hija como escudo; que él pensó que no lo iban a parar en ningún lado; es lógico pensar que de esta manera evitaría a su parecer que fuera abordado por los funcionarios en el punto de control donde fue interceptado; por lo que en base a lo declarado por la deponente y lo adminiculado por los testigos citados se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.O.S.P.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.145.423, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo alguno con la acusada. Luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Lo único que yo sé es que el 12-10-2010 yo llamo a la mamá para preguntarle qué iba a hacer ese día y me dijo que iba a casa de Dubraska a un almuerzo y me invitó Fuimos a la casa de ella en La Laja vía Capacho, almorzamos y más nada, después llegó el esposo de ella, tocó corneta abajo, salimos a la ventana, saludamos, ella buscó unos corotos de los niños y bajó y se fue con él, estuvimos allá un rato y me vine otra vez para acá, es todo”.

    El Defensor Abogado O.G. preguntó: ¿Usted recuerda la hora de llegada a la Laja? Como a las 11 llegué, antes del almuerzo. ¿Recuerda quiénes estaban? Heredia, la mamá de Dubraska, ella, los niños, una cuñada. ¿Recuerda si Ronald estaba ese día en la casa? No. ¿Lo conoce? Si porque era el esposo de ella. ¿Es amigo de la familia? Desde hace muchísimo tiempo. ¿Observó alguna conducta extraña en Ronald al llegar a busca a Dubraska? No, él saludó desde abajo. ¿Sabía si vivían juntos? Ese día me entere que estaban peleados.

    El Defensor Abg. E.J.R. preguntó: ¿Desde cuando conoce usted a Dubraska? Como 18 o 20 años. ¿Sabe cuanto tenía con el señor Ronald? Como 4 o 5 años. ¿Para el 12-10 sabe si convivían juntos? Ese día me enteré que ellos estaban bravos y peleados, entonces nos pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran sus problemas. ¿Dónde fue el almuerzo? En la casa de Dubraska, vía Capacho, en La Laja. El Ministerio Público preguntó: ¿Qué tipo de comunicación o trato tiene usted con ella? Un amigo de familia. ¿Llegó a compartir también con el esposo de e.R.? Si, cuando iba a la casa. ¿Sabe a qué se dedicaba Ronald? Tenía un taxi. ¿De que línea? No recuerdo. ¿En qué vehículo llegó Ronald a buscar a Dubraska? En un camión. ¿Lo había visto antes en ese camión? No. ¿A qué iban? A buscar unos caballos por el llano. ¿Quién más iba con ellos? La niña. ¿Sabe qué llevó ella cuando arregló las cosas de la niña? No se, ella estaba en el cuarto, me imagino que pañales. ¿Ronald almorzó ahí? No, se quedó abajo. ¿Llegó a escuchar a qué hora regresaba ella? No recuerdo, se que buscaban el caballo y venían. ¿Cuántas personas había invitadas al almuerzo? L.M., el niño, Dubraska, el hermano de Ronald. ¿Cuál era el motivo de ese almuerzo? Dubraska había cumplido años días antes. ¿Ella se fue y los dejó ahí a ustedes? Si, con la mamá, pero yo me fui al momentito, ya había comido.

    El Tribunal preguntó: ¿Recuerda el nombre del ciudadano que señala como el cuñado de Dubraska? Creo que Rony. ¿Qué otras personas estaban a parte de él? La cuñada de Dubraska llamada L.M., el niño, la mamá de ella y ella. ¿Familia de Ronald había? Solo el hermano, Rony. ¿Sabe dónde vive Rony? No. ¿Ronald subió a almorzar con ustedes? Él no subió. ¿Cómo atendió Dubraska a Ronald? Creo que ya había hablado por teléfono antes. Cuando él llegó dijo que se iba, bajó y se fue. ¿De qué persona se enteró usted que ellos estaban peleados? En ese momento que ella estaba arreglando las cosas y dijeron que aprovecharan y se arreglaran. Hablaban entre Dubraska y la señora Heredia, la mamá. ¿Llegó él con algún regalo para Dubraska? No.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO G.O.S.P.; Clara objetiva y convincente quien refirió, que él lo único que sabe es que el 12-10-2010, él (el deponente) llamó a la mamá (la señora H.R.) para preguntarle qué iba a hacer ese día y le dijo que iba a casa de Dubraska a un almuerzo y lo invitó, que fueron a la casa de ella en La Laja vía Capacho, almorzaron y más nada, después llegó el esposo de ella, tocó corneta abajo, salieron (entre ellos el deponente) a la ventana, saludaron, ella buscó unos corotos de los niños y bajó y se fue con él, estuvieron allá un rato y se vino otra vez para acá, que él llegó como a las 11 a La Laja antes del almuerzo, que ahí e.H. la mamá de Dubraska, ella, los niños, una cuñada; que Ronald no estaba ese día en la casa y que lo conoce porque sabe que era el esposo de ella, que Ronald saludó desde abajo, que ese día se enteró que ellos estaban peleados; que él (el deponente) conoce a Dubraska desde hace como 18 a 20 años y que ellos tenían como 4 a 5 años; que ese día se enteró (el deponente) que estaban bravos y peleados, y que entonces les pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran sus problemas, que el almuerzo fue en la casa de Dubraska en Capacho, La Laja; que él (el deponente) era un amigo de la familia, que él si llegó a compartir con Ronald cuando iban a la casa, que Ronald tenía un taxi, que no recuerda la línea y que Ronald ese día llegó a buscar a Dubraska en un camión, que él no había visto ese camión y que iban a buscar unos caballos al llano y que la niña iba con ellos y no llegó a escuchar a que hora regresaban, que lo que sabe era que iban a buscar el caballo y se venían; e el almuerzo estaban invitados L.M., el niño, Dubraska, el hermano de Ronald y que el motivo de ese almuerzo era el cumpleaños de Dubraska que había cumplido días antes y que al irse Dubraska, él (el deponente) se quedó con la mamá de Dubraska, pero que al momentito él se fue porque ya había comido, que el nombre del cuñado de Dubraska cree que se llama Ronny, que Ronald no subió almorzar con ellos, que ella atendió a Ronald fue por teléfono, cree que antes habían hablado por teléfono y que él (el deponente) se entera que ellos estaba peleados fue porque oyó que dijeron que aprovechara y arreglaran las cosas en el momento en que ella arreglaba las cosas, y que él (Ronald) no llegó con regalo para Dubraska; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana H.R.d.M., es coincidente cuando ésta manifestó que en Octubre que era el cumpleaños de su hija (la acusada) la deponente invitó unos allegados y al hermano de Ronald, cuñado de ella y que le llegaron de sorpresa; que estando en eso le entró una llamada al teléfono de ella y la apoyaron para que lo atendiera y él (R.J.) quedó en que iba a subir y que mas o menos a la 1 o 1:30 él llegó y ella aceptó salir hablar con él y ella (la deponente) se quedó con el niño, que se asomaron y se despidieron de él y le echaron broma porque había llegado con un camión ganadero y le dijeron que si se había metido a ganadero; ella (la acusada) les dijo que se iba a demorar porque iban vía Barinas; es pertinente citar lo manifestado por el deponente cuando manifestó que él se enteró de que ellos estaban peleados fue ese día de los hechos, en virtud del almuerzo en casa de Marfalisethh y que a ellos (entre ellos el deponente) les pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran los problemas, tal y como lo refirió la ciudadana Heredia madre de la acusada, quién fue la que mas insistió en que ella le diera la oportunidad a Ronald para que hablaran y resolvieran sus problemas por cuanto se trataba de su hogar y que lo hiciera por sus hijos; igualmente coincide lo declarado por el deponente cuando la ciudadana H.r.d.M. manifestó que el día de los hechos ella aceptó irse con él, por insistencia de las tres personas que estaban ahí y que a ella (Heredia R.d.M.) le pesa, porque fue la que mas hizo hincapié y que fue en ese momento que supieron que iban vía Barinas, supuestamente ellos iban hablar aquí mismo en la ciudad y es cuando ella la llama y le dice que se iban a demorar porque iban vía Barinas y que ella no preparó maleta sólo lo normal que se lleva, lo de la bebe; que ella observó el vehículo, un camión grande con rejas y que iba vacío y no le habían visto ese camión a Ronald, que como ellos se habían mudado habían perdido un poco el contacto físico, que él a veces hacía mudanzas en carro ajeno, pero siempre estaba con el taxi; que él dijo que iban vía Barinas a buscar unos caballos; de lo que se infiere que efectivamente la pareja constituida por el Ciudadano R.J. y la acusada de autos; del mismo modo es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por la acusada Marfaliseth, cuando ella manifestó, que el día 12 de octubre ella se encontraba en el apartamento donde estaba viviendo con sus dos hijos; su mamá llegó de sorpresa porque el día 4 de octubre estuvo de cumpleaños que ella llegó con una cuñada de ella que ella (Marfaliseth) le dice tía, se llama L.M. y un amigo de la familia Que ella estaba separada de Ronald y todavía lo está, que ella (la acusada deponente) estaba necia de hablar con él y ese día la llamó; que su mamá le dijo que hablara con él, que lo hiciera por los niños; que entonces le dijo que pasara por el apartamento pero después del mediodía porque estaba haciendo almuerzo; que ese se día también estaba el hermano de él, su ex cuñado; que como a la una o una y media llegó él y le dijo que bajara; que ella (la acusada deponente) le dije a su mamá que iba a dejar los niños para ver que quería él y bajó; que le preguntó que que estaba haciendo y le dijo de las personas que estaban en el apartamento; que entonces le dijo que quería hablar con ella, ella (Dubraska) estaba indecisa pero en vista que insistió le dijo que lo acompañara a buscar unos caballos por la vía el llano; le dijo (Dubraska)que por qué no iba él y después hablaban, entonces le dijo que como era un trayecto largo podían hablar; que ella le dijo que como hacía con los niños y le dijo (Ronald) que se trajera los dos, le dijo (Dubraska) que delante del niño no iba a hablar cosas personales, actualmente tiene 11 años, le dijo a su mamá y le dijeron que fuera, que hablara con él y se fue; duró un momento en el apartamento porque le preparó la pañalera a la bebé; que como él le dijo que volvían pues no llevó equipaje; que su mamá empezó a echarle broma porque venía en un camión con jaula, como un 350; que cuando bajó le gritó a su mamá que pasaba buscando a su hijo; igualmente coincide parte de la declaración del deponente con el testimonio del ciudadano R.J.L.B., cuando éste manifestó que él estaba separado de Dubraska, tenían alrededor de dos meses de separados; que inclusive a veces llamaba a su suegra para que lo ayudara a arreglar sus problemas sentimentales con ella; que un día menos pensado recibió una llamada y tomó una decisión equivocada, que ese día recuerda que iba a salir de viaje, le hizo una llamada a Dubraska que quería hablar con ella, ella de por sí no le contestaba y ese día lo hizo y le dijo que fuera pero después del mediodía porque estaba haciendo un almuerzo con su familia. Como a las 12:30 llegó al apartamento a hablar con ella, ella bajó, le pidió que hablaran pero a la vez la inmadurez porque la quería llevar para tenerla como un escudo, él (Ronald) pensó que con ella no lo iban a parar en ningún lado, le pidió que llevaran los niños; que ella subió, en el balcón estaba su suegra, su hermano, una tía de ella y un amigo, que duró como 40 minutos en bajar, se montó al camión y arrancaron, que él (Ronald) le dijo a Dubraska que iban a ir más adelante de la pedrera a buscar unos caballos; y que salieron de la laja como a las dos y media y que supuestamente iba y volvían; testimonial coherente, convincente, donde se demuestra que efectivamente ellos (Dubraska y Ronald) estaban separados y que aprovechó ese día de la celebración del cumpleaños de l acusada para hablar con ella e invitarla vía Barinas, donde supuestamente iban a buscar unos caballos, y ella (la acusada) ante la insistencia de él, (Ronald), la insistencia de su mamá y el apoyo de las demás personas que se encontraban en la reunión o almuerzo, quienes le manifestaron que fuera y hablara con él para que arreglaran sus problemas, por cuanto tenían hijos y así lo oyera y resolviera ese problema con él, ella cedió y bajó, por cuanto Ronald, conforme a las testifícales él no subió hasta el apartamento, conversó con él y luego subió a preparar la pañalera de la bebe y se fue con él, con la consecuencia fatal de que llevaba droga en dicho camión, este juzgador vista la coherencia y objetividad de dicha testimonial le otorga valor probatorio y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.J.L.B.; quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.492.902. Sobre generales de Ley, manifestó ser el padre de la hija de la acusada de autos. Seguidamente una vez impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ante todo pedirles disculpas a todos pues por mi culpa están todos aquí. Cometí un error, le hice daño a muchas personas. Yo estaba separado de Dubraska, teníamos alrededor de dos meses de separados. Yo estaba trabajando, en ese tiempo me mudé a una habitación, en ese tiempo trabajé en Rutas Tachirenses, de taxis. Yo tenía un amigo que tenia camiones y él me ayudaba mucho con eso para hacer viajes y mudanzas. Esos días me dijo que me iba a ayudar con le camión para que se lo fuera pagando con viajes, pero quedamos en el acuerdo que no íbamos a firmar nada hasta que no pagara el dinero totalmente. En esos días me sentía presionado por el dinero que debía y los problemas con Dubraska, cometí un error y tomé una decisión que no debí haber tomado. Inclusive a veces llamaba a mi suegra para que me ayudara a arreglar mis problemas sentimentales con ella. Un día menos pensado recibí una llamada y tomé una decisión equivocada, ese día recuerdo que iba a salir de viaje, le hice una llamada a Dubraska que quería hablar con ella, ella de por sí no me contestaba y ese dí lo hizo y me dijo que fuera pero después del mediodía porque estaba haciendo un almuerzo con su familia. Como a las 12:30 llegué al apartamento a hablar con ella, ella bajó, le pedí que habláramos pero a la vez la inmadurez porque me la quería llevar para tenerla como un escudo, yo pensé que con ella no me iba a parar en ningún lado, le pedí que lleváramos los niños. Ella subió, en el balcón estaba mi suegra, mi hermano, una tía de ella y un amigo. Duró como 40 minutos en bajar, se montó al camión y arrancamos. Estuvimos hablando de nuestra relación, de los niños, lo mucho que me hacía falta y que yo quería volver a estar con ella, es todo.”

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Cuánto tiempo duró la relación con Dubraska? Alrededor de 6 años. ¿Dónde vivían? Donde mi suegra. ¿Usted vivió en el apartamento de la laja? Un mes. Ahí vivían los niños, Dubraska y mi persona. ¿Qué tipo de problemas tuvo con ella para separarse? Por chismes, que yo salía con una muchacha de la línea. ¿Cuánto tiempo duraron separados? Dos meses. ¿Se comunicaban en ese tiempo? No, ella no me contestaba. ¿Cuándo se separa a donde se va a vivir? A palo gordo a una habitación que alquilé. ¿Durante ese tiempo en qué trabajó? Manejé buseta, taxi, trabajé en hamburguesería. ¿Usted tenía carro particular? Si. ¿Ese día del hecho no tenía oficio de taxista? Uno decide el horario de trabajo porque el taxi era mío. ¿Cómo se llama su amigo de los camiones? R.R.. El me llamaba para hacer fletes de chofer. ¿Dónde hacia esos fletes? En el casco de la ciudad, llevaba materiales de construcción, etcétera. ¿Ese camión en el que fue aprehendido se lo dio él? Ese camión lo estábamos negociando pero yo lo llamaba y le decía par donde iba. ¿Cuánto debía? Debía 155 millones. ¿Cómo le iba a pagar usted ese camión? Habíamos acomodado que 15 millones mensuales. ¿A que se refiere cuando señala que tomó la decisión equivocada? Haber metido a mi familia y la de Dubraska en esto. ¿Qué le dijeron en esa llamada? Que si iba a transportar droga. ¿Usted colocó la sustancia allí? No. ¿Quién es la persona que la colocó? Daniel pero no se si ese es el nombre de él. ¿Cómo lo contactaron? Me vieron la debilidad, que necesitaba el dinero. ¿Puede indicarnos donde ubicar esa persona? No, ellos dicen que se ven en un lugar pero nunca en la casa de nadie. ¿Entrego ese vehiculo? Si, en la bomba de mata de guadua a las 6 de la mañana se lo entregué a un muchacho llamado J.C.. Yo se lo entregué con la plataforma y me lo entregaron en el sambil a las 12 del mediodía con la jaula ganadera. ¿Qué le dijo usted a Robert de la jaula? Nada porque supuestamente donde yo iba a entregar la droga quitaban la jaula y me daban la plataforma. ¿Cuánto iba a ganar? 20 millones. ¿Insistió bastante antes de ese día en llamar a Dubraska? Bastante pero ella no me contestaba. ¿Qué le dijo ese día? Le insistí, yo escuchaba voces al fondo y después me dijo que fuera. ¿Cuándo llegó como hizo para llamarla, tocó timbre? No, toqué la corneta y salió. ¿Le habían visto antes estos carros de Robert? No. ¿Quién atendió el llamado de la corneta? Si no me equivoco fue el niño. ¿Usted quiere a sus hijos? Pareciera que no, pero si. ¿Usted quiere a su esposa? Si. ¿Por qué no llevan al niño? No quiso ir. ¿Qué le dijo usted a Dubraska? Que íbamos cerca, mi pensado era ir y regresar. ¿Qué le indicó del sitio a donde iban a Dubraska? Yo le dije que íbamos más adelante de la pedrera a buscar unos caballos. ¿A dónde iba a entregar esa droga? Hasta Barinas. ¿En el momento que usted la invita tomó en consideración esa circunstancia? Jamás. ¿A qué hora salieron de la laja? Como a las 2 y media. ¿Le indicó a que hora regresaban? Supuestamente íbamos cerca y volvíamos. ¿Nunca le manifestó usted que iba a Barinas? No. ¿Usted le manifestó algo a ella? No, ella siempre estuvo apartada. Yo les dije a los funcionarios que les colaboraba, que yo llevaba esa droga pero que a ella la tuvieran lejos porque ella no sabía. De la vergüenza ni me le acerqué.

    La Defensa preguntó: ¿Puede explicar como lo contactaron vía telefónica para transportar esa mercancía? Yo me entrevisté con ellos antes y me dijeron que si estaba decidido esperara la llamada. Me explicaron pero mal porque no sabía ni que llevaba esa cantidad. ¿Cómo hicieron para convencerlo? Yo creo que no hizo falta, fue mi debilidad, yo mismo acepté. ¿A la persona que usted le entregó el vehículo cuanto tiempo duró en devolvérselo? Seis horas. ¿Qué día sucedió eso? Un día antes de lo sucedido. ¿En ese tiempo cómo pensaba viajar hasta el sitio donde tenía que llevar eso? En principio iba solo, yo vivo solo y estaba solo en ese momento. ¿Usted no trató de evitar ir con Dubraska a ese viaje? Mas bien lo busqué porque lo vi como escudo. ¿Cuándo ella abordó con la niña el vehículo usted no se sintió presionado? No, en ningún momento. ¿Cuándo usted arrancó el viaje no pensó que lo iba a detener? Si, iba muy confiado.

    El Juez Presidente preguntó: ¿Si ella no le contestaba durante esos dos meses cómo hizo ese día para que le contestara? Eso no lo sabe sino ella, o se por qué me contestó porque ante son lo hacía. ¿Fue invitado a esa reunión? Mi suegra me invitó al cumpleaños de la niña en septiembre. ¿Habló con Marfaliseth ese día? Lo intenté pero no lo logré. ¿Cómo fue la negociación? Mi ignorancia fue esa, yo no pregunté nada. Ellos me dijeron que eran 25 kilos y eso le dije a los guardias. Mi sorpresa es que eran 25 multiplicados por 10, yo no monté eso ni nada. Me iban a dar 20 millones al llegar. ¿Quién lo espera a usted en Sambil? El mismo muchacho a quien le di el camión en mata de guadúa. ¿En qué se retiró él de allí? No se porque me dio el camión, el agarró por un lado y yo hacia el estacionamiento. ¿Tiene algo que ver el dueño del camión? No, nada. ¿A qué empresa pertenece? Trasandinas en San Antonio. ¿Cómo se llama? R.R.. ¿Dónde vive él? En Barquisimeto.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO R.J.L.B.; que ante todo pedía disculpas a todos pues por su culpa están todos aquí; que cometió un error, le hizo daño a muchas personas; que él estaba separado de Dubraska, tenían alrededor de dos meses de separados; que él estaba trabajando, en ese tiempo se mudó a una habitación, en ese tiempo trabajó en Rutas Tachirenses, de taxis, que él tenía un amigo que tenia camiones y él se ayudaba mucho con eso para hacer viajes y mudanzas, que en esos días le dijo que le iba a ayudar con el camión para que se lo fuera pagando con viajes, pero quedaron en el acuerdo que no iban a firmar nada hasta que no pagara el dinero totalmente; que en esos días se sentía presionado por el dinero que debía y los problemas con Dubraska, cometió un error y tomó una decisión que no debió haber tomado; que inclusive a veces llamaba a su suegra para que lo ayudara a arreglar sus problemas sentimentales con ella; que un día menos pensado recibió una llamada y tomó una decisión equivocada, ese día recuerdo que iba a salir de viaje, le hizo una llamada a Dubraska que quería hablar con ella, ella de por sí no le contestaba y ese día lo hizo y le dijo que fuera pero después del mediodía porque estaba haciendo un almuerzo con su familia. Como a las 12:30 llegó al apartamento a hablar con ella, ella bajó, le pidió que hablaran pero a la vez la inmadurez porque la quería llevar para tenerla como un escudo, él (el deponente) pensó que con ella no lo iban a parar en ningún lado, le pidió que llevaran los niños; que ella subió, en el balcón estaba su suegra, su hermano, una tía de ella y un amigo, que duró como 40 minutos en bajar, se montó al camión y arrancaron, que estuvieron hablando de la relación, de los niños, lo mucho que le hacía falta y que él (el deponente) quería volver a estar con ella, agrega el deponente que la duración de la relación con Dubraska duró alrededor de 6 años, que vivían donde su suegra y que vivió en el apartamento en la Laja como un mes, que ahí vivían los niños Dubraska y él, que el problema de separasen era que por chismes, que él salía con una muchacha de la línea y que tenía separados dos meses; que en ese tiempo de separados ella (la acusada) no le contestaba el teléfono, y que al separarse se fue a vivir a palo gordo a una habitación que alquiló, en este tiempo manejó una buseta, trabajó en una hamburguesería y que tenía el taxi de él y que él decidía el horario porque el taxi era de él, que su amigo el de los camiones se llamada R.R., que él lo llamaba para hacer fletes de chofer, llevaba materiales de construcción etc, en la ciudad, que el camión donde fue aprehendido lo estaban negociando y que debía de ese camión 155 millones, y que había acordado en pagarle el camión, dándole 15 millones mensuales y que su decisión equivocada fue haber metido a su familia y la de Dubraska en eso y que en la llamada le dijeron que iba a transportar droga, que él no colocó la sustancia en el camión, que esa sustancia la colocó ahí fue Daniel, pero no sabe si ese es el nombre de él, que a él le vieron la debilidad, porque necesitaba dinero, que no sabe como ubicarlo porque se vieron en un lugar y nunca en una casa de nadie que el camión lo entregó a las 6 de la mañana en Mata de Guadua a un muchacho llamado J.C., que él se lo entregó con la plataforma y a él se lo entregaron en el Sambil a las 12 del medidía con la jaula ganadera, que él no le dijo nada a Robert de la jaula, porque supuestamente donde él iba a entregar la droga quitaban la jaula y le daban la plataforma, que se iba a ganar 20 millones; que ese día insistió bastante llamando a Dubraska pero ella no le respondía, que él le insistió y oía voces al fondo y después le dijo (Dubraska) que fuera; que cuando él llegó tocó la corneta y ella salió, que ella no le había visto antes esos carros; que él quiere a sus hijos aunque pareciera que no y que él quería a Dubraska y que no llevó al niño porque no quiso ir, que él le dijo a Dubraska que iban cerca mas abajo de la pedrera a buscar unos caballos y que su pensar era ir y regresar y que él iba a entregar esa droga en Barinas; y que jamás tomó en cuenta esa circunstancia cuando invitó a Dubraska; que salieron de la laja como a las dos y media, que nunca le manifestó que iban hasta Barinas; que él les manifestó a los funcionarios que les colaboraba, que él llevaba esa droga pero que a ella la tuvieran lejos porque ella no sabía y que de la vergüenza ni se le acercó; que él se entrevistó con ellos antes y le dijeron que si se había decidido esperara la llamada, que a él le explicaron mal porque no sabía ni que cantidad llevaba; que no hizo falta que lo convenciera, fue su debilidad y él mismo aceptó, que duraron seis horas desde que él entregó el vehículo y en devolvérselo y que eso ocurrió un día antes de lo sucedido; que en principio el pensaba ir solo, porque él vivía solo y estaba solo en ese momento y trató de buscar a Dubraska porque la vio como un escudo no se sintió presionado por lo de la niña, porque iba muy confiado; asimismo manifestó el deponente; que ella no le contestaba cuando la llamaba en esos dos meses y no sabe como fue para que le contestara eses día, que su suegra lo invitó al cumpleaños de la niña en Septiembre y ese día intenté hablar con Marfaliseth pero no lo logró; que la negociación era que eran 25 kilos y que eso se lo dijo a los guardias y su sorpresa fue que esos 25 fueron multiplicados por 10, porque él no montó eso ni nada, le iban a dar 20 millones al llegar, que a él lo espera en el Sambil el mismo muchacho a quién él le había dado el camión en Mata de Guadua y no supo en que se retiró él, que el dueño del camión no tiene nada que ver, y que pertenece a la Empresa Trasandinas en San Antonio y se llama R.R. y vive en Barquisimeto; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano G.O.S.P., es totalmente coincidente; cuando éste refiere que ese día 12-10-2010, él llamó a la mamá (la señora H.R.) para preguntarle qué iba a hacer ese día y le dijo que iba a casa de Dubraska a un almuerzo y lo invitó, que fueron a la casa de ella en La Laja vía Capacho, almorzaron y más nada, después llegó el esposo de ella, tocó corneta abajo, salieron (Oswaldo Silva) a la ventana, saludaron, ella buscó unos corotos de los niños y bajó y se fue con él, estuvieron allá un rato y se vino otra vez para acá, que él llegó como a las 11 a La Laja antes del almuerzo, que ahí e.H. la mamá de Dubraska, ella, los niños, una cuñada; que Ronald no estaba ese día en la casa y que lo conoce porque sabe que era el esposo de ella, que Ronald saludó desde abajo, que ese día se enteró que ellos estaban peleados; que él (el deponente) conoce a Dubraska desde hace como 18 a 20 años y que ellos tenían como 4 a 5 años; que ese día se enteró (Oswaldo Silva) que estaban bravos y peleados, y que entonces les pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran sus problemas, que el almuerzo fue en la casa de Dubraska en Capacho; asimismo es coincidente la declaración del deponente con lo manifestado por la ciudadana H.R.d.M. cuando en parte de su declaración manifestó que a mediados de agosto la llama el que era su yerno solicitándole que hablara con su hija y abogara por él; que ella (Heredia) la llamó, por cuanto iba muy poco a la laja por la distancia, ella (Marfaliseth) no le concretó lo que había pasado y les dijo (Heredia) que hablaran porque tenían niños; que ella no le dijo más nada y lo dejó pasar así; que después él la volvió a llamar y le dijo que no había podido subir; después, por el mes de septiembre que es el cumpleaños de la niña subió (refiriéndose a Ronald) y le dijo que hablara con él, le dijo (Marfalisetth) que lo iba a pensar; que el día del cumpleaños de la niña ella hizo una cena y se le partió una torta, él subió y estuvieron ahí un rato y le insistió (Ronald ) de nuevo; que pasaron los días y para octubre al cumpleaños de su hija (Marfaliseth-acusada) invitó unos allegados y el hermano de Ronald, cuñado de ella, le llegaron de sorpresa y estuvieron allá; que estando en eso le entró una llamada al teléfono de ella y la apoyaron que lo atendiera, él quedó en que iba a subir, que más o menos a la 1 o 1:30 él llegó y ella aceptó salir con él a hablar, entonces ella (Heredia) se quedó con el niño, se asomaron, se despidieron de él y le echaron broma porque tenía un camión con jaula, le echaron broma porque le dijeron que se había metido a ganadero; que ella les dijo que se iba a demorar porque iban a la vía Barinas; igualmente es coincidente la declaración del deponente con el testimonio de la ciudadana Marfaliseth R.M., cuando parte de su declaración manifestó; que el día 12 de octubre ella se encontraba en el apartamento donde estaba viviendo con sus dos hijos; su mamá llegó de sorpresa porque el día 4 de octubre estuvo de cumpleaños que ella llegó con una cuñada de ella que ella (la acusada deponente) le dice tía, se llama L.M. y un amigo de la familia; que ella estaba separada de Ronald y todavía lo está, que ella (Marfaliseth) estaba necia de hablar con él y ese día la llamó; que su mamá le dijo que hablara con él, que lo hiciera por los niños; que entonces le dijo que pasara por el apartamento pero después del mediodía porque estaba haciendo almuerzo; que ese se día también estaba el hermano de él, su ex cuñado; que como a la una o una y media llegó él y le dijo que bajara; que ella (Marfalisth) le dijo a su mamá que iba a dejar los niños para ver que quería él y bajó; que le preguntó que que estaba haciendo y le dijo de las personas que estaban en el apartamento; que entonces le dijo que quería hablar con ella, ella (Dubraska) estaba indecisa pero en vista que insistió le dijo que lo acompañara a buscar unos caballos por la vía el llano; le dijo (Marfaliseth)que por qué no iba él y después hablaban, entonces le dijo que como era un trayecto largo podían hablar; que ella le dijo que como hacía con los niños y le dijo (Ronald) que se trajera los dos, le dijo (Dubraska) que delante del niño no iba a hablar cosas personales, actualmente tiene 11 años, le dijo a su mamá y le dijeron que fuera, que hablara con él y se fue; duró un momento en el apartamento porque le preparó la pañalera a la bebé; que como él le dijo que volvían pues no llevó equipaje; que su mamá empezó a echarle broma porque venía en un camión con jaula, como un 350; que cuando bajó le gritó a su mamá que pasaba buscando a su hijo; estas apreciaciones derivadas de la declaración del deponente aunado a la coincidencia de la declaración de los ciudadanos testigo citados concluye este juzgador que quedó demostrado que los ciudadanos R.J.L.B. y la acusada de autos tenían aproximadamente 2 meses separados y que el día de los hechos, ante la insistencia de Ronald durante todo ese tiempo de separados de querer volver con ella, donde ella (la acusada) no le recibía ni llamadas; aunado a la persistencia de su mamá de que volviera con él, aunque sea por el hogar, por sus hijos y tomando en cuenta que celebraban con un almuerzo el cumpleaños de la acusada que día antes había cumplido años, aceptó hablar con él y aprovechó que el viaje era relativamente lejos, para la vía Barinas, viaje donde la acusada se entera es precisamente al momento en que él llega a su apartamento, para que lo acompañara a traer unos caballos, tal y como él ciudadano Ronald lo manifestó en audiencia, así como también es pertinente citar parte de lo declarado por el Ciudadano Ronald cuando manifestó que él pretendía utilizar a Marfalisetth y su hija como escudo; que él pensó que no lo iban a parar en ningún lado; es lógico pensar que de esta manera evitaría a su parecer que fuera abordado por los funcionarios en el punto de control donde fue interceptado; por lo que en base a lo declarado por la deponente y lo adminiculado por los testigos citados se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-“

    De lo anteriormente transcrito, se aprecia que el Tribunal de Juicio también procedió al análisis y valoración de los dichos expuestos en el contradictorio por los ciudadanos H.R.d.M., G.O.S.P. y R.J.L.B., adminiculándolas entre sí y con la declaración de la acusada de autos.

    Con base en dichas deposiciones, las cuales consideró coherentes, objetivas y coincidentes, el Juez de la recurrida estableció, en resumen, que los encausados de autos se encontraban separados por problemas personales, y que el día de los hechos, el coacusado R.J.L.B. fue a la casa de la acusada Dubraska Marfaliseth Moncada, para hablar con ella sobre su situación de pareja, invitándola a que lo acompañara hacia la vía que conduce al Estado Barinas, supuestamente a buscar unos caballos (“que los caballos los iba a buscar a la entrada de Abejales” señala la recurrida respecto de la declaración de la coacusada), a fin de aprovechar el tiempo para conversar sobre su relación, a lo cual habría accedido la ciudadana Dubraska Marfaliseth Moncada, ante la insistencia de aquél, de su propia progenitora y de las personas que se encontraban presentes para que hablara con el ciudadano R.J.L.B. y arreglaran sus problemas dado que tenían hijos en común. Así mismo, que el coacusado de autos consideró que, realizando el recorrido junto a la coacusada y su hija, evitaría ser abordado por los funcionarios en algún punto de control.

    Finalmente, en el referido capítulo de la sentencia impugnada, y en relación con la deposición de la acusada de autos rendida durante el debate oral, la recurrida expresó lo siguiente:

    DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DUBRASKA MARFALISETH MONCADA (ACUSADA); “El día 12 de octubre yo me encontraba en el apartamento donde estaba viviendo con mis dos hijos. Mi mamá llegó de sorpresa porque el día 4 de octubre estuve de cumpleaños. Ella llegó con una cuñada de ella que yo le digo tía, se llama L.M. y un amigo de la familia. Yo estaba separada de Ronald y todavía lo estoy. Yo estaba necia de hablar con él y ese día me llamó. Mi mamá me dijo que hablara con él, que lo hiciera por los niños. Entonces le dije que pasara por el apartamento pero después del mediodía porque estaba haciendo almuerzo. Ese día también estaba el hermano de él, mi ex cuñado. Como a la una o una y media llegó él y me dijo que bajara. Yo le dije a mi mamá que iba a dejar los niños para ver que quería él y bajé. Me preguntó que estaba haciendo y le dije de las personas que estaban en el apartamento. Entonces me dijo que quería hablar conmigo, yo estaba indecisa pero en vista que insistió me dijo que lo acompañara a buscar unos caballos por la vía el llano. Le dije que por qué no iba él y después hablábamos, entonces me dijo que como era un trayecto largo podíamos hablar. Le dije que como hacía con los niños y me dijo que me trajera los dos, le dije que delante del niño no iba a hablar cosas personales, actualmente tiene 11 años, le dije a mi mamá y me dijeron que fuera, que hablara con él y me fui. Duré un momento en el apartamento porque le preparé la pañalera a la bebé. Como él me dijo que volvíamos pues no llevé equipaje. Mi mamá empezó a echarle broma porque venía en un camión con jaula, como un 350. Cuando bajé le grité a mi mamá que pasaba buscando a mi hijo. Cuando arrancamos él empezó a decirme que lo disculpara porque nosotros nos separamos por otra persona y yo estaba muy dolida. Yo vivía en la vía la laja pero en la parte de abajo, bajamos por zorca, el mirador y arrancamos. En ese trayecto hablamos cualquier cantidad de cosas. Cuando llegamos a la pedrera nos indican pararnos a la derecha, yo llevaba mi hija en los brazos normal, no me causó nervios ni nada porque en cualquier cantidad de veces lo paran a uno a pedirle papeles. El funcionario me pide la cedula y la partida de nacimiento de la niña, se las dí y nos mandaron a bajar. A él lo mandaron a dirigirse a la fosa. Allí me quedé esperando que hicieran el revisado al carro. Yo lo miré a él y no me dijo nada, yo no tenía ninguna malicia porque no me imaginaba el problema en el que me metió este señor. La niña pidió pecho, me dieron una silla y le di. Al rato que no nos decían nada me parecía raro, yo lo miré a él y me agachaba la cara. Hubo un momento que algo le dijeron a él y le metieron unas barras por debajo al carro. A mi me llama el capitán y me pregunta que yo qué hacía y le dije que estaba estudiando y en la casa con la bebé. El capitán me dice “ay señora es lamentable, pero en ese vehículo se encontró droga”. En ese momento a mi se me fue todo, traté de controlarme al máximo, mientras estuve ahí le di pecho como 5 o 6 veces. Le tuve que cambiar el pañal. Me llevaron a un comando que le dicen el casino, al señor lo sentaron lejos de mí, yo empecé a llorar porque me sentí tan defraudada, ese día yo le iba a dar una oportunidad a él para que él me metiera en este problema. Llamaron a mi mamá para entregarle la niña. Me llevaron al dispensario de Abejales a tomarme la prueba de que yo estaba amamantando. Mi mamá llegó al rato, traté de controlarme para que por el pecho no le pasara esos nervios a la niña. Mi mamá se llevó la niña y yo estoy aquí. Mi error que no me lo voy a perdonar, ni a ese señor porque tuvo la irresponsabilidad de exponer incluso a su hija a esto. Me sometí a este proceso porque quiero que tomen en cuenta que yo de verdad soy inocente de eso, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Dónde vivía usted al momento de los hechos? Vía la laja, esa dirección tiene como punto de referencia una posada, calle 1 de la laja. ¿En esa vivienda vivías en que condición? Alquilada. ¿Cuánto pagabas? Mil bolívares. ¿Dónde vivía él en ese momento? Supe por mi madre que él vivía en palo gordo pero no se donde ni con quien. ¿Qué tiempo vivió con él? Seis años. Actualmente serian 7. ¿Dónde vivieron? La mayoría de tiempo con mis padres. ¿Durante esos seis años a qué se dedicaba él? Trabajaba un taxi que mi papá nos ayudó a comprar. Yo tenía ahorrado un dinero por el trabajo que tenía. ¿De que línea era? Rutas tachirenses. ¿Cuánto tenia separada de él? Como 2 meses. ¿Seguía en la línea? Si. Estando conmigo él también hacía fletes pero nunca lo acompañé ni le vi en qué carros los hacía. ¿Sabe a quién le trabajaba él en esos fletes? No recuerdo el nombre del muchacho. ¿Lo conoce? No. ¿Qué mercancía llevaba en esos fletes? Muebles y verduras le oía. ¿Nunca llevó un carro de esos a su casa? No, jamás, el único carro donde yo me montaba era el taxi. ¿Sabe cuanto cobraba por esos fletes? No, no se, nunca estuve pendiente de cuanto ganaba. ¿El cubría todos sus gastos? Si, pero mi papá me ayudaba a pagarme la tarjeta de crédito. ¿Usted ha trabajando? Las visitas medicas junior, en un centro de comunicaciones y con mi papá. ¿Cuándo usted se separa de él donde queda usted? En el apartamento. ¿Quién sufragó los gastos en ese tiempo? Él le daba el dinero a mi hermano en barrio obrero, él era el que le decía que le faltaba a la niña porque yo le mandaba a decir. ¿Cómo era su nivel de vida con él? Normal, vivíamos al día, los gastos del hogar, no malgastábamos sino normal. ¿Cuándo se separa de él usted rompe todo tipo de relación con él? Si, ni siquiera quería hacerle llamadas ni nada. Le mandaba a decir las cosas a través de mi hermano. De hecho el veía los niños pero los mandaba a buscar con la mamá. ¿Durante esos dos meses no tuvo comunicación con él? Si, nos vimos un día pero no hablamos. El estuvo en el cumpleaños de mi hija en el apartamento pero estuvo como una hora solamente. ¿Por qué se separa? Porque en la línea donde él trabajaba había una operadora, me llegaron comentarios que él estaba saliendo con esa muchacha. Yo no los vi besándose pero si vi cuando él la llevaba un día a su casa que era cerca de la mía. Él me alegó que era porque por turnos ellos tenían que llevar las operadoras de la línea. No se si era verdad o no. Se portó extraño porque a veces recibía llamadas y se apartaba, hablaba pasito y eso me decepcionó. ¿Por qué decide irse con él entonces a ese viaje tan largo? Porque mi mamá tenía días insistiendo por los niños y el hogar, que a los hombres hay que perdonarles picardías porque ningún hombre es sano. ¿Dado ese conflicto por qué le nació irse a viajar tan lejos? Pues ese día me dio por escucharlo y fue lo que me hizo ir con él. ¿Lo quería? Si, había un sentimiento a pesar de lo dolida que estaba. ¿Dejó sus invitados en la casa? Si, con mi mamá y mi niño. ¿Ya habían almorzado? Si, ya habíamos compartido un rato y bajé a hablar con él. ¿No le llamó la atención el camión con jaula ganadera? Yo le preguntó eso apenas lo vi pero me contestó que era que había conseguido un viaje para traer caballos. ¿Le dijo el sitio exacto donde iba a buscar los caballos? Me dijo que en la entrada a Abejales. ¿Llegó a observar la actitud de él al momento de la revisión del vehículo? Él se puso un poco nervioso pero yo pequé de inocente porque en varias oportunidades me han parado en un viaje y me han pedido papeles. Me supuse que porque era un camión nos revisaban. ¿Cuándo el capitán le dijo que era droga, Ronald le dijo algo? Absolutamente nada, solo cuando se llevaron la niña me descargue y le dije que era un irresponsable. ¿Sabe si Ronald iba a hacer viajes a otras partes del país? No, jamás, lo más largo eran viajes a Colón pero en el taxi. ¿Lo llegó a acompañar a algún viaje fuera del estado? No. ¿Le dijo a qué hora regresaban? No, lo calculamos que como a las 10 o 9 estábamos de regreso para buscar el niño. ¿Al ya saber que iba allí la mercancía le hizo usted algún reclamo ante los funcionarios? No, yo siempre me mantuve al lado de una funcionaria, si me vio llorar pero me controlé por la niña.

    La Defensa preguntó: ¿Qué la motivo a usted aceptar la invitación del señor Ronald? La motivación fue que mi mamá me pidió que hablara con él, que lo disculpara, que el problema que tuvimos no era para acabar una familia. ¿Cómo consideraba usted a Ronald como su concubino antes del hecho? Me parecía una buena persona, dentro del hogar fue responsable. ¿De qué temas trataron desde que emprendieron el viaje? En cierta forma él nunca me pedía que lo disculpara porque él nunca llegó a asumir si tuvo algo con esa muchacha, solo me decía que yo por qué seguía pensando eso. Yo le puse unas condiciones para que volviéramos, no se había concretado que íbamos a volver. Hablamos de los niños. ¿Algún defecto malo de Ronald antes de los hechos? Para aquél momento no, normal como cualquier hombre, salía con sus amigos a veces. El defecto fue que hizo lo que hizo. ¿Cuántos funcionarios los abordaron? Que yo recuerde dos. ¿Una vez lo trasladan a la fosa cuantos había? Varios, no sabría calcular cuantos. ¿Había algún motivo para que usted tuviera alguna duda al abordar un vehículo con Ronald? No, nunca lo vi en pasos malos, el trabajaba su taxi y más nada, que cargara mucho dinero tampoco. ¿Cómo catalogaba usted la vida económica de ustedes? Normal, mi papá a veces nos ayudaba. Sin lujos porque no teníamos ningún lujo. Mi hijo no estudiaba en colegio privado ni nada.

    El Juez Presidente preguntó: ¿Usted no tenía contacto con él? No, nunca hablamos en los meses que nos separamos. Él me mandaba mensajes y llamaba pero yo no contestaba. ¿Cuál es la razón por la que él llega a su casa? Él me llamó como a las 10 de la mañana y yo le dije que pasara pero después de mediodía. Lo que me condujo a contestarle fue que mi mamá insistía que hablara con él. Yo iba a hablar y a escucharlo a él. ¿Cuándo usted dice que él le insistió era en la llamada de las 10 de la mañana? No, él me insistía para que habláramos pero cuando me llamó a las 10 de la mañana no me dijo nunca que nos íbamos. ¿Por qué casualmente ese día accedió hablar con él si antes no le contestaba? Pues casualmente accedí ese día y mire en lo que me metió. ¿Fue invitado él a ese almuerzo? No. ¿Su mamá lo invitó? Que yo sepa no. ¿Qué condiciones le puso usted a él? Le dije que si volvíamos que no saliera a parrandear solo y que las llamaditas las dejara, no se escondiera al contestarlas porque eso dejaba mucho de que hablar y que no me llegara tarde a la casa. No lo hacía normalmente pero si hubo unas ocasiones donde llegó pasadito de horas a la casa.

    DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA DUBRASKA MARFALISETH MONCADA, (ACUSADA); Que el día 12 de octubre ella se encontraba en el apartamento donde estaba viviendo con sus dos hijos; su mamá llegó de sorpresa porque el día 4 de octubre estuvo de cumpleaños que ella llegó con una cuñada de ella que ella (la acusada deponente) le dice tía, se llama L.M. y un amigo de la familia Que ella estaba separada de Ronald y todavía lo está, que ella (la acusada deponente) estaba necia de hablar con él y ese día la llamó; que su mamá le dijo que hablara con él, que lo hiciera por los niños; que entonces le dijo que pasara por el apartamento pero después del mediodía porque estaba haciendo almuerzo; que ese se día también estaba el hermano de él, su ex cuñado; que como a la una o una y media llegó él y le dijo que bajara; que ella (la acusada deponente) le dije a su mamá que iba a dejar los niños para ver que quería él y bajó; que le preguntó que que estaba haciendo y le dijo de las personas que estaban en el apartamento; que entonces le dijo que quería hablar con ella, ella (la acusada deponente) estaba indecisa pero en vista que insistió le dijo que lo acompañara a buscar unos caballos por la vía el llano; le dijo (la acusada deponente)que por qué no iba él y después hablaban, entonces le dijo que como era un trayecto largo podían hablar; que ella le dijo que como hacía con los niños y le dijo (Ronald) que se trajera los dos, le dijo (la acusada deponente) que delante del niño no iba a hablar cosas personales, actualmente tiene 11 años, le dijo a su mamá y le dijeron que fuera, que hablara con él y se fue; duró un momento en el apartamento porque le preparó la pañalera a la bebé; que como él le dijo que volvían pues no llevó equipaje; que su mamá empezó a echarle broma porque venía en un camión con jaula, como un 350; que cuando bajó le gritó a su mamá que pasaba buscando a su hijo; que cuando arrancaron él empezó a decirle que lo disculpara, porque ellos se separaron por otra persona y ella estaba muy dolida; que ella vivía en la vía la laja pero en la parte de abajo, bajaron por Zorca, el mirador y arrancaron; que en ese trayecto hablaron cualquier cantidad de cosas; cuando llegaron a la pedrera les indican pararen a la derecha, ella llevaba su hija en los brazos normal, no le causó nervios ni nada porque en cualquier cantidad de veces lo paran a uno a pedirle papeles; que el funcionario le pide la cedula y la partida de nacimiento de la niña, se la dio y los mandaron a bajar; que a él lo mandaron a dirigirse a la fosa; que allí se quedó esperando que hicieran el revisado al carro. Que ella lo miró a él y no le dijo nada, ella no tenía ninguna malicia porque no se imaginaba el problema en el que la metió este señor, que la niña pidió pecho, le dieron una silla y le dio; que al rato que no les decían nada le parecía raro, que ella (la acusada deponente) lo miró a él y él le agachaba la cara; que hubo un momento que algo le dijeron a él y le metieron unas barras por debajo al carro; que a ella la llama el capitán y le pregunta que ella qué hacía y le dijo que estaba estudiando y en la casa con la bebé.; que el capitán le dice “ay señora es lamentable, pero en ese vehículo se encontró droga” Que en ese momento a ella se le fue todo, trató de controlarse al máximo, mientras estuvo ahí le dio pecho como 5 o 6 veces; que le tuvo que cambiar el pañal; que la llevaron a un comando que le dicen el casino, al señor lo sentaron lejos de ella, que ella empezó a llorar porque se sentí tan defraudada, ese día ella le iba a dar una oportunidad a él para que él la metiera en ese problema; que llamaron a su mamá para entregarle la niña; que la llevaron a (la acusada deponente) al dispensario de Abejales a tomarse la prueba de que ella estaba amamantando que su mamá llegó al rato, trató de controlarse para que por el pecho no le pasara esos nervios a la niña; que su mamá se llevó la niña y ella está aquí; que su error que no se lo va a perdonar, ni a ese señor porque tuvo la irresponsabilidad de exponer incluso a su hija en esto; que ella se sometió a este proceso porque quiere que tomen en cuenta que ella de verdad es inocente de eso, asimismo manifestó la deponente-acusada, que para el momento de los hechos vivía en La Laja, que tiene como referencia la dirección de una posada, Calle 1 de la Laja, que ahí vivía alquilada y que pagaba mil bolívares, y que supo por su mamá que él vivía en Palo Gordo, pero que no sabía donde y con quién, que con él vivió 6 años, que actualmente serían 7 y que la mayoría de tiempo lo vivió con sus padres, durante esos años trabajaba con un taxi que su papá les ayudó a comprar, que ella tenía ahorrado un dinero por el trabajo que tenía y que la línea era de Rutas Tachirenses y que tenía separada de él como 2 meses y él seguía en la línea; que estando con ella hacía fletes pero que ella nunca lo acompañó ni lo vio en que carros lo hacía, que ella no recuerda el nombre del muchacho a quién él le trabajaba en esos fletes, que le oía que esos fletes era de muebles y verduras, que él nunca llevó esos carros de los fletes a su casa, jamás y que ella nunca estuvo pendiente de cuanto ganaba, que él cubría todos los gastos, pero que su papá le ayudaba a pagar la tarjeta de crédito, que ella había trabajado en Visitas médicas Junior, en un centro de comunicaciones y con su papá, que cuando ella se separó de él ella quedó en el apartamento; y que los gastos en ese tiempo él le daba el dinero a su hermano (hermano de la acusada deponente) en barrio obrero, que él era el que le decía que le faltaba a la niña por que ella le mandaba a decir; que su vida con él era normal, vivían al día, los gastos del hogar, no malgastaban sino lo normal; que durante esos 2 meses solo se vieron una sola vez, pero que no se hablaron; que él estuvo en el apartamento en el cumpleaños de la niña pero que estuvo como una hora y se fue; que cuando se separaron ella rompió todo tipo de relación con él, ni siquiera quería hacerle una llamada, le mandaba a decir las cosas con su hermano (hermano de la acusada deponente), que de hecho él veía a los niños pero los mandaba a buscar con su mamá ( la mamá de la acusada deponente); que se separan porque en la Línea donde él tyrabajaba había una operadora, le llegaron comentarios que él estaba saliendo con esa muchacha; que ella no los vio besándose, pero si vio cuando él la llevaba a su casa que era cerca de la casa de ella (de la acusada deponente); que él le alegó que era porque por turnos ellos tenían que llevar la operadora de la línea, que no sabía si eso era verdad o no; que se portaba extraño, que había veces que recibía llamadas y se apartaba, hablaba pasito y eso la decepcionó; y que ella decidió ir a ese viaje tan largo porque su mamá tenía días insistiendo por los niños y el hogar, que a los hombres hay que perdonarles picardías porque ningún hombre es sano y que ese día le dio por escucharlo y fue lo que hizo ir con él; que si lo quería, que había un sentimiento a pesar de lo dolida que estaba; que dejó los invitados con su mamá y su niño; que ya había almorzado y compartido un rato y bajó hablar con él; que ella le preguntó de una vez que lo vio sobre el camión con jaula ganadera y le contestó que era que había conseguido un viaje para traer caballos, que los caballos los iba a buscar a la entrada de Abejales; que en el momento de la revisión del vehículo él se puso un poco nervioso pero que ella pecó de inocente, porque en varias oportunidades la han parado en un viaje y le han pedido papeles; que ella supuso que porque era un camión lo revisaban; que cuando el capitán le dijo que era droga Ronald no le dijo nada absolutamente, que sólo cuando se llevaron la niña ella se descargó y le dijo que era un irresponsable, que Ronald no hacía viajes a otras partes del país, que no jamás, que lo mas largo de los viajes era a Colón pero en el taxi, no lo llegó a acompañar en ningún viaje fuera del estado; que no le dijo a que hora regresaban; que lo calcularon que como a las 10 o 9 estarían de regreso para buscar el niño; que ella no le hizo ningún reclamo ante los funcionarios, que ella siempre se mantuvo al lado de la funcionaria; que si la vieron llorar, pero que se controló por la niña; que Ronald antes del hecho fue responsable en su hogar; que en el viaje él nunca le pidió que lo disculpara, porque él nunca asumió que tuvo algo con esa muchacha, sólo le decía, que porque ella seguía pensando en eso; que ella le puso unas condiciones para que volvieran y que no se había concretado que iban a volver; que hablaron de los niños; que Ronald era como normal son los hombres, salía con sus amigos a veces; que el defecto fue lo que hizo; que a ellos los abordaron dos funcionarios y que una vez en la fosa fueron varios; que no tuvo duda al abordar el vehículo con Ronald, que nunca lo vio en pasos malos, que él trabajaba en su taxi y mas nada y que cargara mucho dinero tampoco; que la vida económica de ellos era normal, que su papá a veces los ayudaba, sin lujos porque no tenían ningún lujo y que su hijo no estudiaba en ningún colegio privado ni nada; asimismo manifestó la deponente que cuando él la llamó como a las 10 de la mañana, ella le dijo que pasara después de mediodía y que la indujo en contestarle fue la insistencia de su mama (mamá de la acusada), pero que ella no le contestaba llamadas y le contestó ese día y mira lo que la metió; que él no fue invitado a ese almuerzo y que ella sepa la mamá tampoco lo invitó y que las condiciones que ella le puso a él si volvían era que no saliera a parrandear solo y que las llamaditas las dejara, que no se escondiera cuando fuera a responderlas, porque eso dejaba mucho de que hablar y que no le llegara tarde a la casa; que no lo hacía normalmente pero que si hubo ocasiones que llegaba pasadito de horas; testimonial que adminiculada con la declaración del ciudadano R.J.L.B. es coincidente en su mayor parte de la declaración cuando éste manifestó que él estaba separado de Dubraska, tenían alrededor de dos meses de separados; que él estaba trabajando, en ese tiempo se mudó a una habitación, en ese tiempo trabajó en Rutas Tachirenses, de taxis, que él tenía un amigo que tenia camiones y él se ayudaba mucho con eso para hacer viajes y mudanzas, que en esos días le dijo que le iba a ayudar con el camión para que se lo fuera pagando con viajes, pero quedaron en el acuerdo que no iban a firmar nada hasta que no pagara el dinero totalmente; que en esos días se sentía presionado por el dinero que debía y los problemas con Dubraska, cometió un error y tomó una decisión que no debió haber tomado; que inclusive a veces llamaba a su suegra para que lo ayudara a arreglar sus problemas sentimentales con ella; que un día menos pensado recibió una llamada y tomó una decisión equivocada, ese día recuerdo que iba a salir de viaje, le hizo una llamada a Dubraska que quería hablar con ella, ella de por sí no le contestaba y ese día lo hizo y le dijo que fuera pero después del mediodía porque estaba haciendo un almuerzo con su familia. Como a las 12:30 llegó al apartamento a hablar con ella, ella bajó, le pidió que hablaran pero a la vez la inmadurez porque la quería llevar para tenerla como un escudo, él (el deponente) pensó que con ella no lo iban a parar en ningún lado, le pidió que llevaran los niños; que ella subió, en el balcón estaba su suegra, su hermano, una tía de ella y un amigo, que duró como 40 minutos en bajar, se montó al camión y arrancaron, que estuvieron hablando de la relación, de los niños, lo mucho que le hacía falta y que él (el deponente) quería volver a estar con ella, agrega el deponente que la duración de la relación con Dubraska duró alrededor de 6 años, que vivían donde su suegra y que vivió en el apartamento en la Laja como un mes, que ahí vivían los niños Dubraska y él, que el problema de separasen era que por chismes, que él salía con una muchacha de la línea y que tenía separados dos meses; que en ese tiempo de separados ella (la acusada) no le contestaba el teléfono, y que al separarse se fue a vivir a palo gordo a una habitación que alquiló, en este tiempo manejó una buseta, trabajó en una hamburguesería y que tenía el taxi de él y que él decidía el horario porque el taxi era de él, que su amigo el de los camiones se llamada R.R., que él lo llamaba para hacer fletes de chofer, llevaba materiales de construcción etc, en la ciudad, que el camión donde fue aprehendido lo estaban negociando y que debía de ese camión 155 millones, y que había acordado en pagarle el camión, dándole 15 millones mensuales y que su decisión equivocada fue haber metido a su familia y la de Dubraska en eso; que ese día insistió bastante llamando a Dubraska pero ella no le respondía, que él le insistió y oía voces al fondo y después le dijo (Dubraska) que fuera; que cuando él llegó tocó la corneta y ella salió, que ella no le había visto antes esos carros; que él quiere a sus hijos aunque pareciera que no y que él quería a Dubraska y que no llevó al niño porque no quiso ir, que él le dijo a Dubraska que iban cerca mas abajo de la pedrera a buscar unos caballos y que su pensar era ir y regresar; asimismo es coincidente la declaración de la deponente-acusada con lo manifestado por la Ciudadana H.r.d.M. cuando entre otras cosas manifestó que a mediados de agosto la llama el que era su yerno solicitándole que hablara con su hija y abogara por él; que ella (Heredia) la llamó, por cuanto iba muy poco a la laja por la distancia, ella (Marfaliseth) no le concretó lo que había pasado y les dijo (Heredia) que hablaran porque tenían niños; que ella no le dijo más nada y lo dejó pasar así; que después él la volvió a llamar y le dijo que no había podido subir; después, por el mes de septiembre que es el cumpleaños de la niña subió (refiriéndose a Ronald) y le dijo que hablara con él, le dijo (Marfalisetth) que lo iba a pensar; que el día del cumpleaños de la niña ella hizo una cena y se le partió una torta, él subió y estuvieron ahí un rato y le insistió (Ronald ) de nuevo; que pasaron los días y para octubre al cumpleaños de su hija (Marfaliseth-acusada) invitó unos allegados y el hermano de Ronald, cuñado de ella, le llegaron de sorpresa y estuvieron allá; que estando en eso le entró una llamada al teléfono de ella y la apoyaron que lo atendiera, él quedó en que iba a subir, que más o menos a la 1 o 1:30 él llegó y ella aceptó salir con él a hablar, entonces ella (Heredia) se quedó con el niño, se asomaron, se despidieron de él y le echaron broma porque tenía un camión con jaula, le echaron broma porque le dijeron que se había metido a ganadero; que ella les dijo que se iba a demorar porque iban a la vía Barinas; igualmente es coincidente la declaración de la deponente-acusada con lo manifestado por el Ciudadano G.O.S.P. cundo entre otras circunstancias manifestó que él llamó a la mamá (la señora H.R.) para preguntarle qué iba a hacer ese día y le dijo que iba a casa de Dubraska a un almuerzo y lo invitó, que fueron a la casa de ella en La Laja vía Capacho, almorzaron y más nada, después llegó el esposo de ella, tocó corneta abajo, salieron (Oswaldo Silva) a la ventana, saludaron, ella buscó unos corotos de los niños y bajó y se fue con él, estuvieron allá un rato y se vino otra vez para acá, que él llegó como a las 11 a La Laja antes del almuerzo, que ahí e.H. la mamá de Dubraska, ella, los niños, una cuñada; que Ronald no estaba ese día en la casa y que lo conoce porque sabe que era el esposo de ella, que Ronald saludó desde abajo, que ese día se enteró que ellos estaban peleados; que él (el deponente) conoce a Dubraska desde hace como 18 a 20 años y que ellos tenían como 4 a 5 años; que ese día se enteró (Oswaldo Silva) que estaban bravos y peleados, y que entonces les pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran sus problemas, que el almuerzo fue en la casa de Dubraska en Capacho; que él se enteró de que ellos estaban peleados fue ese día de los hechos, en virtud del almuerzo en casa de Marfalisethh y que a ellos (entre ellos el deponente) les pareció prudente que en el viaje hablaran y arreglaran los problemas; éste juzgador concluye en base a lo manifestado por la deponente-acusada, como he concluido con los demás testigos valorados que quedó demostrado que los ciudadanos R.J.L.B. y la acusada de autos tenían aproximadamente 2 meses separados y que el día de los hechos, ante la insistencia de Ronald durante todo ese tiempo de separados de querer volver con ella, donde ella (la acusada) no le recibía ni llamadas; aunado a la persistencia de su mamá de que volviera con él, aunque sea por el hogar, por sus hijos y tomando en cuenta que celebraban con un almuerzo el cumpleaños de la acusada que día antes había cumplido años, aceptó hablar con él y aprovechó que el viaje era relativamente lejos, para la vía Barinas, viaje donde la acusada se entera es precisamente al momento en que él llega a su apartamento, para que lo acompañara a traer unos caballos, tal y como él ciudadano Ronald lo manifestó en audiencia, así como también es pertinente citar parte de lo declarado por el Ciudadano Ronald cuando manifestó que él pretendía utilizar a Marfalisetth y su hija como escudo; que él pensó que no lo iban a parar en ningún lado; es lógico pensar que de esta manera evitaría a su parecer que fuera abordado por los funcionarios en el punto de control donde fue interceptado; por lo que en base a lo declarado por la deponente y lo adminiculado por los testigos citados se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.”

    Al analizar la anterior declaración de la encausada de autos y adminicularla con lo manifestado por los ciudadanos H.R.d.M., G.O.S.P. y R.J.L.B., el Juez de Juicio considero que las mismas eran coincidentes, ratificando lo concluido al a.l.d. de aquellos, en el sentido de que “quedó demostrado que los ciudadanos R.J.L.B. y la acusada de autos tenían aproximadamente 2 meses separados y que el día de los hechos, ante la insistencia de Ronald durante todo ese tiempo de separados de querer volver con ella, donde ella (la acusada) no le recibía ni llamadas; aunado a la persistencia de su mamá de que volviera con él, aunque sea por el hogar, por sus hijos y tomando en cuenta que celebraban con un almuerzo el cumpleaños de la acusada que día antes había cumplido años, aceptó hablar con él y aprovechó que el viaje era relativamente lejos, para la vía Barinas, viaje donde la acusada se entera es precisamente al momento en que él llega a su apartamento, para que lo acompañara a traer unos caballos”; así como que el coacusado “pretendía utilizar a Marfalisetth y su hija como escudo; que él pensó que no lo iban a parar en ningún lado”.

    Con base al estudio previamente expuesto, realizado de los fundamentos de la recurrida, se aprecia que el A quo estimó, como ya se señaló, que quedaba acreditada la existencia, naturaleza y peso de la droga incautada, así como que los coacusados de autos se trasladaban junto con su hija de un (01) año de edad, en el vehículo en el cual era transportada de manera oculta dicha sustancia ilícita, en un compartimiento en la plataforma del vehículo; no obstante, también estimó que la ciudadana Dubraska Marfaliseth Moncada Rey, se encontraba de manera circunstancial en el referido vehículo acompañando al coacusado de autos, porque éste supuestamente iba a buscar unos caballos en la vía que conduce hacia el Estado Barinas, específicamente en la entrada a la población de Abejales, y que el mismo le había pedido que la acompañara y así aprovechar la ocasión para habar sobre la situación de pareja por la que estaban atravesando, aceptando aquella ante la insistencia del ciudadano R.J.L.B., de su progenitora y de las personas que se encontraban en su residencia en el momento en que llegó a la misma el coacusado de autos, el cual además pretendía usar a la ciudadana Dubraska Marfaliseth Moncada Rey y a su menor hija, a efecto de evitar ser intervenido en algún punto de control, con base en lo cual concluye que la encausada de autos no tenía conocimiento de la existencia de la droga oculta en el vehículo y por tanto, no tuvo participación en la comisión del delito.

    2.3.- Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, la sentencia comprende una unidad lógica jurídica, debiendo ser apreciada como un todo armónico y coherente, formado por las razones que han llevado al Tribunal a arribar a la conclusión adoptada y proferir una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria; por lo que las omisiones o imprecisiones que puedan apreciarse en algunas de sus partes, pueden ser salvadas, resueltas o corregidas en cualquiera de las restantes.

    Lo anterior cobra sentido en el presente caso, respecto de lo señalado ut supra al estudiarse lo expresado por el Juez de Instancia, respecto de las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, en relación a que, hasta esa parte de la sentencia, no se había emitido pronunciamiento en cuanto a la participación o no de la acusada de autos en los hechos imputados. En este sentido, se aprecia que a fin de reforzar lo anteriormente señalado como extraído de las deposiciones de los ciudadanos H.R.d.M., G.O.S.P. y R.J.L.B. y de la encausada de autos, el Juzgador de Instancia, en el capítulo de la sentencia objeto de apelación titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expuso lo siguiente:

    Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos; se determinó que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por falta de probanza, ya que a juicio de este juzgador, dicha ciudadana fue acusada por el solo hecho de acompañar a su ex pareja, tal y como lo manifestaron los propios funcionarios de la guardia nacional que hicieron el procedimiento que a ella se había detenido porque iba con el ciudadano, solo por eso, asimismo manifestó uno de ellos que no se sabe si tenga conocimiento o no; sobre este particular, en cuanto a que si la ciudadana acusada tenía conocimiento o no, o tenía la intención de realizar dicho acto, las partes en el presente juicio fueron contestes en indagar si dicha ciudadana obviaba o no de lo que se transportaba en dicho camión, obsérvese el interrogatorio realizado por la representación fiscal, tanto a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, así como a los testigos promovidos por la defensa, e igualmente las preguntas hechas a la acusada y al acusado que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; un interrogatorio bastante extenso, porque la idea era determinar si esta ciudadana participó o no en el delito endilgado por la representación fiscal y se demuestra en el propio interrogatorio del ministerio público que tenía dudas de la participación de dicha ciudadana y que efectivamente se desprendió de las pruebas controvertidas que esta ciudadana es inocente y que su ex pareja, aprovechándose de su presencia y de su hija menor que iban en el vehículo a manera de escudo como el propio ciudadano lo manifestó en la audiencia, trató de pasar por dicho punto de control dicha droga; ahora bien, es pertinente analizar lo expresado en juicio por los funcionarios de la guardia nacional en el momento del procedimiento cuando se hacía referencia a como era la conducta de las dos personas que ocupaban el vehículo tanto en el momento que pasaban por el punto de control; así como cuando estaban revisando los papeles del vehículo y cuando pasan el vehículo a la fosa y descubren la secreta donde iba el alijo de droga; a.l.e. de cada uno de ellos tenemos: FUNCIONARIO DE LA HOZ RIGUAL J.L., SOBRE ESTE PARTICULAR MANIFESTÓ: .- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted manifestó que le indicó al conductor que pasara a la fosa, cual fue el motivo? RESPONDIO EL FUNCIONARIO: La actitud nerviosa que mostró el ciudadano al llegar al punto de control. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué lineamientos tiene ustedes? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Al parar el vehículo note la actitud nerviosa, y al acercarme al vehículo noté a presunción, trabajo como guía can desde el 2004 y pues cada vez más vamos nutriendo los conocimientos adquiridos. .- ¿Qué parámetro tomo para parar el vehiculo? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: La actitud nerviosa del ciudadano. ¿Hubo otra? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Lo pare por la actitud nerviosa. .- ¿Qué observo usted en la ciudadana? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: No me fijé sino en el conductor. A PREGUNTAS DE ESTE JUZGADOR: ¿Usted manifestó que la idea de mandar el vehículo a la fosa fue la actitud nerviosa del conductor y su experiencia como experto en materia de drogas, y acaba de informar que no se fijó en la ciudadana, por que la detienen? RESPONDIO EL FUNCIONARIO: Porque eran cónyuges y viajaban juntos con su bebé. ¿Tuvo usted la malicia de observar su conducta? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Cuando la mandé a bajar si, ella quedó sorprendida. ¿Llegó usted a observar como experto la conducta de los ciudadanos cuando ustedes comenzaron a remover el doble fondo? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Si, cuando estaban los dos sentados ahí la actitud nerviosa de ambos era más fuerte, ya cuando se estaba tratando de abrir la plataforma. ¿Podría describirlo? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Se veían el uno al otro. Hay una parte del cuerpo que uno observa mucho, pero no me gustaría decirlo porque es algo que uno ve y presume que esa persona puede llevar algo. ¿Observo esa característica en ambos ciudadanos? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Si, al momento de estar el vehiculo en la fosa si. Se querían como hablar con la mirada. Sobre este particular, este juzgador, conforme la apreciación realizada por éste funcionario, cuando en principio manifiesta que por la actitud nerviosa del conductor al llegar al punto de control, es que lo pasa para la fosa y que luego que en la ciudadana no se fijó en su conducta, sino en la del conductor; y que cuando mandó a bajar a la ciudadana ella se quedó sorprendida y que a ella la detienen por el hecho de ser cónyuge y viajaban juntos con la bebe; y luego que cuando empezaron a remover el doble fondo la actitud de ellos era mas fuerte, se veían el unos al otro, se querían hablar con la mirada, que podía presumirse como si llevaran algo; AL RESPECTO ESTE JUZGADOR SE PREGUNTA, CON LO EXPUESTO POR ESTE FUNCIONARIO; ¿ SI EN PRINCIPIO MANIFIESTA QUE EL NO SE FIJO EN LA CIUDADANA EN SU CONDUCTA SINO EN LA DEL CONDUCTOR !!! COMO PUEDE EXPRESAR DESPUES, QUE AL REMOVER EL DOBLE FONDO LA ACTITUD DE ELLOS ERA MAS FUERTE ?

    EN CUANTO AL FUNCIONARIO S.J.B.P.; A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Logró observar la actitud de las personas que viajaban en el vehículo? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: En la forma que se comportaron los dos ciudadanos, fueron bastante calmados, no hubo reclamos, tranquilos, no hubo discusión ni nada. ¿Al momento en que practicaban la inspección notó la actitud de los ciudadanos? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Normal, muy tranquilos, conformes en lo que se estaba haciendo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted ha realizado procedimientos donde ha enviado vehículos a la fosa, que criterio ha tomado? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Si lo he hecho. Es una pregunta personal pues cada funcionario tiene su criterio para hacerlo. El comportamiento de la persona, los documentos que ampare el vehículo. ¿Cuando habla de comportamiento de la persona a que se refiere? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: De su actitud al llegar al punto de control. Hay un dicho que dice que quien la debe la teme. ¿Cuando asumen actitud nerviosa usted los lleva a la fosa? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Mi parte es diferente. Seria mentira decirle a usted que tengo un método. Normalmente se dan los casos y se hace la revisión respetando los derechos de los ciudadanos. ¿Conforme a su criterio los vehículos enviados a la fosa, todos resultan con droga o con otro inconveniente? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Todos los días meten 20, 50 carros a la fosa, se encuentra tanques adaptados, seriales adulterados, o simplemente no se encuentra nada. No todos lo que entran a la fosa llevan algo ilícito. ¿En caso de los vehículos que no llevan nada, cual es la actitud de las personas? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Unos sienten temor, otros por enfermedades, otros se molestan porque los revisen. ¿El uniforme de la guardia intimida las personas? No tanto el uniforme, simplemente la investidura de autoridad. Cualquier persona que lleve algún pecado normalmente debe sentir algún tipo de temor. A PREGUNTAS DE ESTE JUZGADOR: ¿Esas personas que iban en ese vehiculo presenciaron la remoción de la placa de la plataforma del camión? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Si, el ciudadano estaba al frente de lo que se estaba haciendo y la señora sentada a un lado en consideración por el bebé. ¿Usted vio la reacción de ellos cuando vieron la droga? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Ellos se comportaron de forma muy normal, no les vi yo entre ellos ningún problema, estaban conformes de la actuación de la guardia. ¿Observó alguna conducta una vez incautada la droga? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Yo particularmente no los vi azarados, el señor estaba muy tranquilo. Él miraba la señora pero entraban tranquilos. Si recuerdo que la miraba.

    EN CUANTO AL FUNCIONARIO C.D.D.: expuso; que estando allí observo el nerviosismo del ciudadano y le indico que llevara el vehiculo a la fosa donde se identifico el conductor y una ciudadana que llevaba un bebe en brazos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál fue el motivo por el cual se traslado el vehiculo a la fosa? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: La actitud nerviosa del conductor. Cuando el sargento De La Oz estaba chequeando los documentos el señor se puso nervioso. ¿Al momento de trasladar el vehiculo a la fosa se encontraba la ciudadana Marfalicet? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Si, con la niña en brazos. ¿Logró notar la actitud de la ciudadana? Ellos están presentes y observando el procedimiento que uno esta haciendo. ¿Cuál fue la actitud de los ocupantes del vehiculo al incautar la sustancia? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Lo normal de cualquier ciudadano cuando se consiguen estupefacientes, se ponen nerviosos, se miran uno a otro. ¿En este caso cual fue la actitud de la ciudadana Marfalicet? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Estaban tranquilos. ¿Cuál fue el motivo por el cual procedieron a la detención de la ciudadana? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Porque estaba en compañía del ciudadano conductor y llevaban sustancia estupefacientes, hay que detenerlos a los dos porque viajan juntos y de repente los dos tienen conocimiento de lo que transportan. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Qué criterio toma usted para hacerlo? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Los conocimientos que tengo y los nervios de las personas. ¿Siempre consigue algo? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: No a veces no.

    DEL FUNCIONARIO R.D.G.: expuso; me llama para ver la actitud nerviosa del señor y le indicamos que llevara el vehículo a la fosa, se identifico como R.L. con una copia de la cédula y su acompañante Dubraska, con una niña hija de ellos según un acta de nacimiento. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Refiere que el sargento De La Oz indico estacionar el vehiculo por la actitud del conductor, usted la noto? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Si, una actitud nerviosa, yo mande a la señora caminando con la niña hacia la fosa por la mirada que vi entre los dos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Señala usted que debido a un cruce de miradas usted le coloco un funcionario al señor, explique? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Cuando vi el cruce de miradas le dije al funcionario De La Oz que se montara para llevar al ciudadano con el vehículo a la fosa. ¿Quedaron donde en la revisión? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: Sentados al lado. ¿Notó usted una actitud nerviosa? RESPONDIÓ EL FUNCIONARIO: El señor estaba pálido. Uno ve la actitud de las personas que llevan algo malo, se le vio burbujas de sudor en la cara. Le preguntamos si se sentía mal y manifestó que no.

    Como se puede apreciar, la diversidad de criterios que puede manejar cualquier funcionario actuante en un procedimiento de este tipo, en el momento de observar las personas, criterios que obedecen a su apreciación subjetiva como el caso de autos; para un funcionario la actuación de los dos detenidos en el presente caso fue tranquila, normal; calmados, es la apreciación del funcionario Sargento J.B.P., quien manifestó que estaban tranquilos e incluso manifestó que hay casos de vehículos que no llevan nada y la actitud de algunas personas es que sientan temor, otros porque van enfermas, otros se molestan que los revisen y que la investidura de autoridad intimida a las personas; en cuanto a la percepción de De La Hoz Rigual J.L.; era por la actitud nerviosa del ciudadano, que la mandó a la fosa, porque casi no se fijó en la ciudadana, que ellos se miraban, como queriendo hablar con las miradas, en fin noto nerviosismo en ambos ciudadanos; en cuanto a la percepción del funcionario C.D.D. en relación a la ciudadana Marfaliseth, manifestó que estaban tranquilos y que la causa de su detención de la ciudadana era porque estaba en compañía del ciudadano conductor y llevaban sustancia estupefacientes, y que había que detenerlos a los dos porque viajaban juntos y de repente los dos tienen conocimiento de lo que transportan. Y en cuanto a la percepción de R.D.G., que por la actitud nerviosa del ciudadano lo llaman a él y le indicaron que llevara el vehículo a la fosa y que por el cruce de miradas le dijo a De La Hoz que se pasaran a la fosa y que el ciudadano estaba pálido y que cuando levantaron la plataforma estaban como tristes; de tal manera que son percepciones totalmente subjetivas, uno de ellos los vio tranquilos, otros nerviosos, uno dijo que el solo hecho de la presencia de la autoridad así no lleven nada se ponen nerviosas algunas personas; en todo caso el ministerio público acusó a la ciudadana Marfaliseth por el solo hecho de que iba acompañando al ciudadano, tal y como lo manifestaron algunos funcionarios de la guardia nacional, que la habían detenido por el solo hecho de acompañar al conductor; conductor que en la Audiencia preliminar admitió los hechos y fue condenado a 20 años de prisión y que en la audiencia oral y público manifestó que utilizó a quien meses antes había sido su pareja y a su bebe como escudo, porque pensó que así no lo paraban en ninguna parte; considera este juzgador que no existe elemento alguno que nos indique que esta ciudadana tuvo la intención de cometer el delito endilgado por la representación fiscal, ni concertó para realizar dicho acto, se desprende de las testimoniales que ella estaba separada del Ciudadano R.J. desde hace dos meses aproximadamente y en virtud de la insistencia de su mamá para que se arreglaran las cosas y mantuviera su relación con el padre de sus hijos, conminó a la acusada el día de los hechos que lo oyera y saliera con él para que conversaran y resolviera su vida de pareja, coyuntura que aprovechó el acusado para usarla a ella y su menor hija como escudo para de esta manera sentir mas seguridad que al llevar dicha droga no lo iban parar en ningún lado en el vehículo que conducía; es importante citar lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 61 del código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. Se desprende de dicha norma que quién no haya tenido la intención de realizar un hecho tipificado como un delito, no podría ser castigado por nadie, en el caso de autos, el acto volitivo de la ciudadana para abordar en el vehículo donde el ciudadano llevaba esa droga, era para hablar con él y resolver su situación conyugal que venía confrontando y que tenía dos meses separada de él, esta fue la razón por la cual la ciudadana abordó ese vehículo que estaba bajo el dominio de dicho ciudadano y que tal y como lo manifestó el propio ciudadano usó a la acusada así como a su propia hija de un año para poder tratar de burlas las autoridades y no lo logró; de tal manera que con el acervo probatorio sometido al contradictorio considera este juzgador que dicha ciudadana es inocente del delito endilgado por la representación fiscal y como consecuencia de ello debo absolverla y así se decide.-

    De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que la Ciudadana DUBRASKA MARFALISETH MONCADA REY, no es responsable y consecuencialmente no es culpables del delito endilgado. Por ello, a consideración de quién decide, considero que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Ministerio Público, debiendo dictarse sentencia de no culpabilidad, en base a lo debatido en el juicio y del cúmulo de testigos sometidos al contradictorio. Así se decide.

    Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, observan que el Jugador de Juicio, luego del estudio realizado del acervo probatorio en el capítulo de la recurrida analizado en el punto 2.2 de esta decisión, volvió a referirse en los acápites inmediatamente transcritos anteriormente a las declaraciones de los funcionarios, en específico, a lo que se extraía de sus dichos respecto del conocimiento que podía tener o no la acusada de autos sobre la existencia de la droga oculta en el vehículo y, por tanto, sobre su participación en los hechos.

    Al respecto, el Jurisdicente se refirió a cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, resaltando que los mismos fueron coincidentes en señalar que el vehículo fue intervenido dada la actitud nerviosa apreciada en el coacusado de autos, quien era la persona que conducía el automotor al momento del procedimiento. Así mismo, se refirió el A quo a las imprecisiones o divergencias que apreció en los dichos de los referidos funcionarios respecto de lo observado por los mismos al momento de realizar el procedimiento, relativas al comportamiento de los encausados de autos, indicando que, por una parte, se señaló que su actitud era “tranquila, normal, calmados”, por otra, que se “noto (sic) nerviosismo en ambos ciudadanos”, y por otra, que “el ciudadano estaba pálido y que cuando levantaron la plataforma estaban como tristes”.

    Se observa que el Juzgador a quo, estimó que los señalamientos de los funcionarios se corresponden con apreciaciones subjetivas efectuadas por cada uno de los mismos, indicando que incluso uno de los funcionarios “manifestó que hay casos de vehículos que no llevan nada y la actitud de algunas personas es que sientan temor, otros porque van enfermas, otros se molestan que los revisen y que la investidura de autoridad intimida a las personas”.

    Así, consideró el A quo que “el ministerio (sic) público (sic) acusó a la ciudadana Marfaliseth por el solo hecho de que iba acompañando al ciudadano [coacusado], tal y como lo manifestaron algunos funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic), que la habían detenido por el solo hecho de acompañar al conductor”, concluyendo con base al análisis de “los hechos y los alegatos de las partes (…) apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias (sic) orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (…) se determinó que el delito endilgado por el Ministerio Público fue desvirtuado por falta de probanza, ya que a juicio de [ese] juzgador, dicha ciudadana fue acusada por el solo hecho de acompañar a su ex pareja, tal y como lo manifestaron los propios funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic) que hicieron el procedimiento que a ella se había detenido porque iba con el ciudadano [acusado]”.

    De igual manera, estimó el Juzgador de Instancia que “no existe elemento alguno que nos indique que esta ciudadana tuvo la intención de cometer el delito endilgado por la representación fiscal, ni concertó para realizar dicho acto, se desprende de las testimoniales que ella estaba separada del Ciudadano R.J. desde hace dos meses aproximadamente y en virtud de la insistencia de su mamá para que se arreglaran las cosas y mantuviera su relación con el padre de sus hijos, conminó a la acusada el día de los hechos que lo oyera y saliera con él para que conversaran y resolviera su vida de pareja, coyuntura que aprovechó el acusado para usarla a ella y su menor hija como escudo para de esta manera sentir mas (sic) seguridad que al llevar dicha droga no lo iban parar en ningún lado en el vehículo que conducía”.

    Y finalmente, con base en lo señalado en el artículo 61 del Código Penal, concluyó que “en el caso de autos, el acto volitivo de la ciudadana para abordar en el vehículo donde el ciudadano llevaba esa droga, era para hablar con él y resolver su situación conyugal que venía confrontando y que tenía dos meses separada de él, esta fue la razón por la cual la ciudadana abordó ese vehículo que estaba bajo el dominio de dicho ciudadano y que tal y como lo manifestó el propio ciudadano usó a la acusada así como a su propia hija de un año para poder tratar de burlas las autoridades y no lo logró”, por lo cual la sentencia a dictar debía ser absolutoria, a favor de la acusada de autos.

    De los razonamientos realizados anteriormente respecto de los fundamentos contenidos en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, estiman que la sentencia objeto de impugnación sí efectuó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, a efecto de determinar la base fáctica de su decisión, expresando las razones por las cuales consideró que los dichos de los funcionarios actuantes, respecto de los cuales observó diversas apreciaciones subjetivas en cuanto a la actitud de los encausados, no eran suficientes para concluir que la ciudadana Dubraska Marfaliseth Moncada Rey tenía conocimiento de la existencia de la droga oculta en el vehículo, y que por el contrario, con base en las declaraciones de los ciudadanos H.R.d.M., G.O.S.P. y R.J.L.B., quedó acreditado que dicha ciudadana se trasladaba en el vehículo junto con su menor hija, acompañando al coacusado de autos, a fin de conversar con éste sobre la “situación conyugal que venía confrontando”.

    Por lo anterior, estimándose que el Juez de Juicio cumplió con expresar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión de absolver a la acusada de autos, esta Alzada concluye en que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.Y.G.U., en su condición de representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 06 de septiembre de 2013, por el Abogado J.H.C.M., Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inocente y absolvió a la ciudadana Dubraska Marfaliseth Moncada Rey, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas; exoneró en costas al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal, y decretó el cese de la medida de coerción impuesta a la acusada de autos, en fecha 14 de octubre del 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-244/RDJR/rjcd’j/chs.

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