Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, seis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000202

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.424.920, representada por los abogados Joic Y.M. yJ.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.691 y 77.520

Accionada: COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 10 del tomo A-27, representada por los abogados J.J.L.M., J.D.M., J.M. y L.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.885, 81.001, 113.596 y 16.588, respectivamente

Mediante demanda, la ciudadana M.M. solicitó amparo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra Comercializadora Limpiatodo, C. A.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo que se practicó en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública para el 4 de abril de 2006, se celebró en su fecha con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes

  1. De la demandante

    Adujo la demandante que en fecha 30 de mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó la providencia administrativa N° 863-05 en que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de que había sido despedida por Comercializadora Limpiatodo, C. A., a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 3.154 dictado en fecha 30 de septiembre de 2004. Que, en fecha 8 de julio de 2005, se trasladó a la sede de la empresa un funcionario del trabajo y dejó constancia de la negativa del Gerente de Recursos Humanos a reengancharla en su sitio de trabajo y pagar los salarios caídos; y que, ante dicha negativa, se inició el procedimiento de multa. Que la conducta omisiva de la presunta agraviante constituye una flagrante transgresión de normas legales y constitucionales. Que solicita amparo porque no existe otra vía eficaz para la protección de sus derechos.

    Solicitó, en conclusión, “se le restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C. A., a cumplir la referida P.A.”. Solicita, además, que la presunta agraviante convenga o en su defecto sea condenada al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales.

    Estos alegatos fueron sumariamente reiterados en la audiencia constitucional.

  2. De la accionada, en la audiencia

    En la audiencia oral y pública, la accionada, en exposición libre, solicitó que se declare inadmisible la acción en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la ejecución de las providencias administrativas corresponde a la propia administración, y no a los tribunales.

  3. Opinión fiscal

    El Ministerio Público, en informe escrito, consideró que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa conculca los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, debiendo procederse a la restitución de la situación jurídica infringida. Que no encuentra inmersa la acción en causales de inadmisibilidad. Que no habiendo un procedimiento específico para la ejecución de las providencias administrativas, salvo por la imposición de multas (que no resuelven la situación del trabajador, es por lo que debe hacerse uso de la acción de amparo, cuando se han agotado los medios coactivos por las Inspectorías del Trabajo. Que no aprecia elemento probatorio que verifique la interposición de recurso contra la providencia o que se haya decretado la suspensión de efectos de la providencia.

    Concluyó en que debe tenerse por incumplido y firme el acto administrativo, por lo que su desacato se traduce en violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, por lo que –no siendo ostensiblemente inconstitucional el procedimiento administrativo- opina que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.

    II

    Motivación para decidir

Primero

Debe, en primer lugar, resolver el tribunal la cuestión de falta de jurisdicción opuesta por la parte accionada.

En decisiones anteriores (por ejemplo, en la causa BP02-O-2006-000002, sentencia de 3 de mayo de 2006), el tribunal se ha pronunciado respecto a la alegación de que se ha cambiado el criterio del máximo tribunal, y que no es admisible el amparo ante la negativa a acatar una providencia de reenganche y pago de salarios caídos.

Conoce el tribunal la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005, conforme a la cual el amparo no es vía procesal para la ejecución de las providencias administrativas. Así lo ha sostenido también este Juzgado Superior en decisiones anteriores, tomando en cuenta el precepto contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa, sin embargo, que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales del accionante; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería, entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría.

Erróneamente, la demanda pide que se ordene cumplir la providencia administrativa, lo que equivaldría a pretender la ejecución judicial de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000 (José A.M.B. y otro), el juez de amparo, como tutor de la Constitución, no queda absolutamente vinculado por las peticiones y calificaciones de las partes, por lo que tiene potestad para calificar debidamente la situación jurídica. Se trata, en el caso, en verdad, del juzgamiento de una situación –creada por la resistencia a acatar la orden administrativa, no por la providencia misma- en la que se denuncia la lesión de derechos contenidos en la Constitución. Y ello es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el tribunal desecha la cuestión de falta de jurisdicción frente a la administración, y afirma su jurisdicción.

Segundo

La situación jurídica presuntamente infringida es la creada por la providencia administrativa cuyo presunto desacato ha sido delatado como lesivo de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, se aprecia, de original cursante en autos, que en fecha 30 de mayo de 2005 se dictó una providencia administrativa que ordenó el reenganche de M.M. a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos. Se aprecia también, de copia certificada de informe cursante en autos (que no fue impugnado), que el 8 de julio de 2005 se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la empresa Comercializadora Limpiatodo, C. A., y dejó constancia de haber notificado a la Gerente de Recursos Humanos, así como de la negativa a reenganchar a la trabajadora y a pagarle los salarios caídos,

En el caso, el derecho a trabajar fue declarado en el acto administrativo al establecerse –con la orden de reenganche- la continuidad de la situación pre-existente al despido. De consiguiente, ese derecho resulta lesionado por la resistencia a acatar el acto administrativo que lo restablece. Así se declara.

Y resulta también afectado el derecho al salario, igualmente declarado en la providencia, pues la resistencia a cumplirla, al obstruirse el reenganche, le ha impedido indirectamente tal derecho. Así se declara.

Tercero

En conclusión, se ha desacatado la providencia administrativa identificada antes, por acción no fundada en causa legítima, que es imputable a la accionada. Se han lesionado los derechos constitucionales al trabajo y al salario. Existe una situación jurídica previa a la acción de amparo, producida en un procedimiento administrativo que no es ostensiblemente inconstitucional. No se aprecian causales de inadmisibilidad de la acción, ni la situación jurídica lesionada es irremediable mediante el amparo.

Debe, pues, prosperar la acción incoada.

Cuarto

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la demanda pide que se condene al pago de costas procesales y honorarios profesionales de abogados. En primer lugar, la condenatoria en costas no es parte de la pretensión de amparo, pretensión que tiene por único objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La condenatoria en costas es, entonces, una consecuencia económica de la expedición del mandamiento de amparo.

Por otra parte, carece de cualidad la accionante para demandar el cobro de honorarios profesionales de los abogados que la han asistido, por cuanto éstos son personas distintas de ella.

No puede, pues, declararse con lugar esta pretensión.

III

Decisión

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.M., arriba identificada, contra Comercializadora Limpiatodo, C. A., también identificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Comercializadora Limpiatodo, C. A., lo siguiente:

Primero

Reincorporar a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.424.920, a las labores habituales que desempeñaba antes de ser despedida, en las mismas condiciones existentes para la fecha del despido.

Segundo

Pagar a la ciudadana M.M. los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la fecha de la reincorporación.

Este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes, por haber sido publicada esta sentencia fuera de plazo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

(Asunto BP02-O-2005-000202)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En horas de despacho de hoy, 6 de octubre de 2006, siendo las 9:55 a.m. se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.

(Asunto BP02-O-2005-000202)

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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