Decisión nº PJ0142015000038 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes diez (10) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000355

PARTE DEMANDANTE: M.V.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.005.827 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRÍ, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V., R.N., G.C.S., D.S., V.V., S.G.M., ZORALIS MORENO, B.H.O., G.V., P.C., C.S. y A.D., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.V.U.L. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgado Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Expresa a esta alzada que apela del fallo dictado por el Tribunal a quo, en donde se solicitó los Salarios Caídos, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas y el Bono de Alimentación y así como la aplicación de la contratación colectiva siendo estos negados por el a quo, razón por la cual dicha representación judicial apela de los mencionados conceptos.

-Alega que se probó y la contraparte así lo aceptó que debía los salarios caídos, no solamente por la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sino además por que en el acta de reincorporación se evidencia según su decir que la ciudadana Dra. E.F.P., en carácter de Directora de personal, reconoce los mismos además de los otros conceptos reclamados en la presente causa.

-Que en relación a los otros conceptos laborales se cambia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con la jurisprudencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., en la causa incoada por J.G. contra CANTV, en la cual se establece que se les deben cancelar dichos beneficios a los trabajadores, la Juez interpretó erróneamente la misma y consideró que la misma solo se aplicaba cuando existiera una persistencia en el despido por parte del patrono.

-Que en relación al Bono de Alimentación alega que si bien es cierto que el trabajador no laboró durante ese periodo de tiempo reclamado, hay que tomar en consideración que no hubo una prestación de servicios, no por motivos personales del trabajador sino mas bien por causas ajenas a la voluntad del mismo, imputables al patrono debido a que el mismo lo despidió injustificadamente resultando irrito el mismo.

-Que con relación a la aplicación de la contratación colectiva argumenta que si bien es cierto que el ciudadano M.U.L., no ingresó a la administración por concurso, manifiesta que ese hecho se produce por voluntad del Ente en no permitírselo.

-Que la patronal alega que el ciudadano M.U.L., es un empleado contratado y se evidencia que no existe contrato.

-Que por todo lo expuesto solicita a esta Superioridad le sean declarados con lugar los mencionados conceptos, así como el recurso de apelación interpuesto y sea declarada con lugar la demanda.

En la audiencia de apelación, la parte demandada ejerció su derecho de palabra, indicando lo siguiente:

-Que dicha representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia solicita se ratifique la decisión de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes, debido a que los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta la misma, van de acuerdo a su pretensión.

-Asegura que con relación a los conceptos reclamados por la actora, los mismos vienen derivados de la prestación efectiva del servicio lo cual ellos niegan debido a que no se presto el mismo.

-Que con respecto a la contratación colectiva la misma no se le aplica debido a que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el mencionado trabajador prestó servicios en condición de contratado y dicha aplicación constituiría una violación a la convención colectiva al otorgarle a un empleado contratado de la administración los mismos beneficios que un funcionario público de carrera.

-Que por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Afirma que en fecha 1° de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios directos, personales y subordinados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como PROMOTOR SOCIAL, prestando servicios en Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular (FUNDEPO), en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.354,65

-Que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente por la ciudadana T.P., quien fungía como DIRECTORA DE PERSONAL, viéndose en la obligación de acudir a la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

-Alega que luego de cumplirse la fase de sustanciación del expediente, en fecha 27 de agosto del 2009 la entidad administrativa declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la p.a..

-Que en fecha 23 de agosto de 2010 la patronal reincorporó al ciudadano M.V.U.L., a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hubiera cancelado los salarios caídos, bono de alimentación que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y salarios caídos, y que no percibía ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT.

-Invoca la aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente al pago del concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, los salarios caídos y en lo relativo a la convención colectiva.

-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante este Tribunal para que conmine a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los siguientes conceptos:

- SALARIOS CAIDOS POR ORDEN DE REENGANCHE SEGÚN P.A.: demanda la cantidad de Bs. 47.093,00

- BENEFICIO ALIMENTACION NO PAGADO: reclama la cantidad de Bs. 7.999,00

- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 7.456,02

- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (2011/2012): demanda la cantidad de Bs. 7.456,02

- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2010/2011): reclama la cantidad total de Bs. 8.240,04

- DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2011/2012): demanda la cantidad total de Bs. 7.073,02

-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 85.308,00 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. Por último, solicita el pago de los BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, ya que según su decir, desde el momento en que fue reincorporado a su puesto habitual de trabajo, no se le ha aplicado las cláusulas establecidas en la convención colectiva vigente. Y que en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en derecho.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

-La demandada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso del ciudadano actor, el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despido por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la existencia de la p.a. No. 327 de fecha 27-8-2009, la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte actora.

-Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimiento parcial al mandato impuesto por la sentencia contentiva del constitucional, ya que según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que no hubo un cumplimento total de la sentencia pero que al ser la demandada un ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.

-Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1 donde se establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.

-Que en virtud de las restricciones presupuestarias, la parte actora no puede pretender que la Administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.

-Que efectivamente ha estado cumpliendo la sentencia de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo conceptos son: “pago salario caído mes enero 2009“ y “pago del salario caído mes febrero 2009”, o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 24 de marzo de 2014.

-Niega, rechaza y contradice el pago de los salarios caídos según la providencia citada que estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 47.093,00 y, que según los cálculos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, arroja un monto de Bs. 18.234,64 que corresponde el periodo entre el 1 de enero de 2009 hasta el 19 de agosto de 2010, a dichas cantidades hay que restarles lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero 2009, febrero 2009 y todos los demás que se paguen. Que tales prerrogativas demuestran que la ALCALDÍA DE MARACAIBO no está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

-Niega la cancelación del beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010 ya que alega que en este período el ciudadano no laboró, siendo que la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado efectivamente el servicio.

-Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando darle cumplimiento a la citada p.a. que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.

-Que ciertamente esta representación judicial no aplica la convención colectiva al ciudadano demandante por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, pero el ciudadano actor es personal contratado, por lo que solo le es aplicable la Ley Sustantiva del Trabajo.

-Que en la convención colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto solo y únicamente es aplicable a los Funcionarios Públicos de carrera, hacen referencia del artículo 6 de la LOTTT, y aseguran que los trabajadores contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato individual y en la misma Ley del Trabajo.

-Expresa el contenido de la cláusula 1 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, aseverando que solo se aplica a funcionarios públicos de carrera.

-Que no es posible aplicar dicho régimen a empleados contratados al servicio de la administración y que no se puede alegar discriminación alguna pues es el mismo legislador quien ha distinguido y diferenciado estos regímenes, existiendo condiciones entre los mismos, de considerar el Juez a quo, aplicar el régimen relativo a la convención colectiva estaría reconociendo su incompetencia, asimismo, alegó que para que el mismo sea funcionario de carrera debe haber sido obtenido por las vías concúrsales y de designación previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Que de aplicar la convención colectiva se causaría un perjuicio en el erario Municipal o público, en este mismo orden de ideas, el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria

-Hace referencia a los artículos 311 y 312 de la Carta Magna. Asimismo, cita lo dictaminado por la doctrina referente a las normas derecho público económico, en especial a GASPAR ARIÑO (2001), M.S. MORÓN (2001) y F.C.B. (2005).

-Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva, asimismo, agrega con relación a los siguientes conceptos lo siguiente:

-DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACIONAL “2010-2011” y DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL “2011-2012”, en base a la convención colectiva, que no procede pues no se aplica la convención colectiva, también agrega que el trabajador contratado M.V.U.L., dicho concepto fue cancelado de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.

-DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO “(2010-2011)” y DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO “(2011-2012)”, conforme a la contratación colectiva, hace referencia a que el mismo no procede por cuanto no es aplicable al caso que nos ocupa, añadió a eso que tampoco le procede, pues dicho concepto fue cancelado de conformidad con lo previsto en la LOTTT.

-INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. Que la misma no se aplica a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas, asimismo, hacen alusión transcrita de un extracto de la sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, pues no es aplicable pues no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.

-Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto la parte demandada de autos “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, solicita le sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora el ciudadano M.V.U.L..

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar conforme a derecho la procedencia en la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)

• Comprobar la procedencia de los otros conceptos laborales solicitados de conformidad con los hechos, la doctrina jurisprudencial y legislación laboral vigente para el momento del acaecimiento de los hechos.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copia simple de la p.a. N° 327 de fecha 27 de agosto de 2009, que reposa en el expediente número 042-2009-01-00171, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, es evidente para este Juzgado de Alzada no le otorga valor probatorio a la misma por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se decide.-

    1.2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposa en expediente N° 13.322 de fecha 8 de junio de 2010. Al respecto, este Juzgado Superior desestima su valor probatorio por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella derivan. Así se decide.-

    1.3.-Copia simple del documento denominado “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de agosto de 2010. Este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio a la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que de ella se desprende que la patronal se compromete a cancelar los beneficios socio económicos productos de la relación de trabajo, mencionando que la administración acatara las decisión del órgano jurisdiccional y en el cual se condena el pago de salarios caídos, todo de conformidad con lo establecido en la normativa pública vigente. Así se decide.-

    2 - Promueve de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas de exhibición de documentos, a las cuales no se les aplica la consecuencia jurídica del articulo aludido, por no observarse acompañadas las copias simples respectivas, por lo que esta alzada desecha las mismas Así se decide.-

    3 - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia, en la Unidad de Archivo, sin embargo, no constan en actas las resultas de la prueba informativa solicitada, por lo que este Juzgado no emite valoración al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copia certificada de la instrumental concerniente a los “CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS” desde el mes de enero 2009 hasta agosto 2010. Esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados al ciudadano trabajador. Así se decide.-

    1.2.- Copia certificada del documento denominado “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de agosto de 2010. Este Juzgado de Alzada manifiesta que el presente medio probatorio ya ha sido valorado con anterioridad. Así se decide.-

    1.3.- “RECIBOS DE PAGO” copias certificadas correspondientes a la primera quincena de noviembre del año 2013, segunda quincena de octubre de 2013 y primera quincena de octubre de 2013 por la patronal a favor de la parte actora, de donde no se ve demostrado el pago de los conceptos de beneficio de alimentación, diferencia de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año. En consecuencia, esta Alzada desecha las documentales en referencia del acervo probatorio, ya que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

    1.4.- Copias fotostáticas de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las referidos medios de prueba, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si la parte demandante es acreedora de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, derechos que son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

    En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la mencionada convención colectiva, el cual en su cláusula 1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:

    Cláusula No.1.

    AMBITO DE APLICACIÓN

    El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.

    (Omisis…)

    DEFINICIONES.

    A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:

    (Omisis…)

    D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que la convención colectiva de trabajo únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de Empleados de Carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados Empleados o Empleadas de carrera (Funcionarios o Funcionarias de Carrera), esto, a los efectos de determinar si el ciudadano M.V.U.L., en su carácter de “Promotor Social”, es beneficiario de los derechos inherentes a la convención colectiva del trabajo, para ello observamos lo siguiente:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

    2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

    Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.

    Por lo antes mencionado, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que el ciudadano M.V.U., no presta servicios como empleado público de carrera.

    Por lo tanto, siendo como se evidencia que el ciudadano demandante no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva de trabajo eiusdem, este Juzgado le es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados en base a la misma, no siendo así aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo de conformidad con los hechos suscitados bien sea la muestra del pago liberatorio, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable la convención colectiva de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se origina la imperiosa necesidad de aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la ley en cuanto sea ha lugar su procedencia en relación con los hechos. Así se decide.-

    Dicho esto, recuerda el Juzgado que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 1 de enero de 2008, el despido injustificado del demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo en fecha 23 de agosto de 2010 por lo cual, actualmente el demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, concluye este Juzgado que corresponde dilucidar todos aquellos conceptos que no fueron percibidos por el trabajador durante la persistencia del despido, es decir, los salarios caídos, el beneficio de alimentación, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencias de bonificación de fin de año.

    Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por la parte actora por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, diferencia de bono vacacional y diferencia de bonificación de fin de año, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedido hasta que se produjo el reenganche, por tanto, con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

    “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en los casos como de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir, que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

    De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la p.a. N° 327 de fecha 27 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden al actor, salvo aquel que concierne al pago de los SALARIOS CAÍDOS, ya que consta en actas que dicha obligación esta siendo debidamente pagada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia de la documental concerniente al “ACTA DE REINCORPORACIÓN”. Así se decide.-

    En consecuencia, este Juzgado de Alzada procede a especificar cada uno de los conceptos que fueron procedentes:

    -BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADOS:

    Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 prevé que: “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”; y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”; se infiere que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó de la trabajadora y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2011 en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2013), promulgada mediante decreto N° 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013 vigente, la cual establece:

    Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    .

    En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tales conceptos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00.

    MES DÍAS VALOR DE LA UT MONTOS

    Ene-09 20 75 1500

    Feb-09 18 75 1350

    Mar-09 22 75 1650

    Abr-09 20 75 1500

    May-09 20 75 1500

    Jun-09 21 75 1575

    Jul-09 22 75 1650

    Ago-09 21 75 1575

    Sep-09 22 75 1650

    Oct-09 21 75 1575

    Nov-09 21 75 1575

    Dic-09 22 75 1650

    Ene-10 19 75 1425

    Feb-10 18 75 1350

    Mar-10 23 75 1725

    Abr-10 19 75 1425

    May-10 21 75 1575

    Jun-10 21 75 1575

    Jul-10 22 75 1650

    Ago-10 22 75 1650

    Sep-10 22 75 1650

    Oct-10 20 75 1500

    Nov-10 15 75 1125

    TOTAL 472 35400

    Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 472 a razón de bolívares 75,00 Bs. por día, lo cual arroja un monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.400,00). Así se decide.-

    -DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (2010-2011) Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL (2011-2012):

    En lo concerniente a este concepto de conformidad con los planteamientos antes explanados por este juzgador se le desestima la aplicación de la contratación colectiva, y asimismo, se tiene que se evidencia de las actas que fue cancelada en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como se evidencia del mismo escrito libelar, al mismo no se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo del 7 de Mayo de 2012 debido a que aun no se encontraba vigente para la fecha, ya que el trabajador en su escrito de demanda reclama el pago de la diferencia de bono vacacional en los periodos comprendidos entre (2010-2011) y (2011-2012) en los que se evidencia que el mismo se causó durante la vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es por lo que esta Superioridad les imperioso declarar la IMPROCEDENCIA considerando incontrovertiblemente que al trabajador no se le adeudan cantidades por los presentes conceptos. Conforme a lo antes expuesto. Así se decide.-

    -DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2010-2011) Y DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2011-2012):

    En relación a estos conceptos los mismos resultan IMPROCEDENTES debido a que esta Alzada desecha la posibilidad de aplicar la contratación colectiva por los planteamientos antes narrados, al mismo le es imposible la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 7 de Mayo de 2012 debido a que aun no se encontraba vigente para la fecha, ya que el trabajador en su escrito de demanda reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año en los periodos comprendidos entre (2010-2011) y (2011-2012) en los que se evidencia que el mismo se causó durante la vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y los cuales fueron debidamente cancelados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 tal como se evidencia de las actas. Es por lo que esta Superioridad considera incontrovertiblemente que al trabajador no se le adeudan cantidades por los presentes conceptos. Conforme a lo antes expuesto. Así se decide.-

    En definitiva y basado en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictamina que le corresponde al trabajador M.V.U.L. una cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.400,00). Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos se revoca el fallo objeto de apelación ante esta Alzada, no se condena en costas a la parte demandante, ni son indexadas las deudas de los Entes Municipales, dados privilegios y prerrogativas otorgados a los mismos. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano M.V.U. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000038

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000355

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