Decisión nº PJ0082014000148 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000055.

PARTE ACTORA: M.V.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.502.324, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ y L.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.446 y 73.048, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: COSTA B.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2007, bajo el N° 60, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., ANDRES FEREIRA, DIANIELA FERNANDEZ y L.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.B., M.L., R.R., M.Z., M.F. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 Y 6.825, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEOS S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, J.C.M., A.J. VELASQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO M.V.P.V. y PARTES CO-DEMANDADAS COSTA B.C., C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEOS S.A.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 05 de Febrero de 2010 por el ciudadano M.V.P.V. en contra de la Empresa COSTA B.C., C.A. y solidariamente contra las empresas MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 10 de Marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 17 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., para ser co-demandada en forma solidaria, por el ciudadano M.V.P.V., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., para ser co-demandada en forma solidaria, por el ciudadano M.V.P.V., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.V.P.V. en contra de la Sociedad Mercantil COSTA B.C., C.A., y solidariamente en contra de las Empresas MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 24 de Marzo de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto las partes co-codemandadas MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA y PDVSA PETRÓLEO S.A, la parte demandante ciudadano M.V.P.V. y la parte co-demandada COSTA B.C., C.A., ejercieron el recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Marzo Y 31 de Marzo de 2014 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 15 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de Mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 10 de Julio de 2014, difiriéndose la misma para el día 18 de Julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil COSTA B.C. C.A., señaló que la presente causa versa de 03 aspectos que son los que van a determinar las indemnizaciones que tengan lugar, una es una diferencia de prestaciones sociales en función a una continuidad que mantuvo con diferentes contratos y otras son las indemnizaciones que se derivan de la LOPCYMAT en base a una responsabilidad subjetiva y en base igualmente a la responsabilidad objetiva, en lo que respecta a la diferencia de las prestaciones sociales quedó demostrado de que ha pesar que estuvo en un contrato bajo una continuidad el Juez a quo efectivamente verificó, ajusto la liquidación y estableció una diferencia, con eso están de acuerdo, hay una certificación que efectivamente reconoce esta representación y que tiene el ciudadano M.P. que en función de la teoría de la responsabilidad del riesgo que crea la responsabilidad y de hecho por que tu tengas la fuente de trabajo debes indemnizar si creas un daño y si tienes una certificación que no fue atacada y no fue impugnada y determino la procedencia de este concepto, en función de esto le acordaron Bs. 80.000,00 a pesar de que ve que en este tipo de indemnizaciones a incrementado entiende que fue siguiendo unos lineamientos que estableció el Tribunal Supremo de Justicia y esas indemnizaciones de Bs. 15.000,00, 20.000,00 y 30.000,00 también ha quedado atrás y es poco lo que puede hacer mención a este concepto, lo que si le llama la atención y es el punto de apelación en este momento es las indemnizaciones que nace por la procedencia de la responsabilidad subjetiva por lo siguiente, cuando el Juez a quo empieza a hacer una valoración de todo lo que él considera de que fueron los indicios que pudo haber tomado en consideración para determinar que efectivamente hubo una responsabilidad subjetiva son puntos de derecho que ya el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencia ha dicho que ya esto no es suficiente para establecer la relación de causalidad, el hecho causal no es suficiente porque se basa en una certificación del INPSASEL que es el Instituto que se encarga de emitir la certificación y que son documentos públicos, el punto que hay que destacar es que no basta esta certificación que es un punto en el que el Juez se puede apoyar pero que no basta para determinar la relación de causalidad e incluso el mismo Juez a quo se trae la sentencia contra COSTA NORTE que es donde nace aquello que se debe demostrar la exposición continua al daño, cuando usted va a tener la oportunidad de valorar el acervo probatorio que es donde se determina la patología del señor y no trabajó más, se sometió a tratamiento médicos la empresa cumplió con todo lo que debía establecer en materia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no fue que lo expusieron al riesgo y cuando va a determinar el lucro cesante se declara improcedente le llama poderosamente la atención si esa fue la base la declarar la improcedencia del lucro cesante porque se lo aplica a la responsabilidad subjetiva, ve que también hay unas pruebas que trajo el apoderado actor únicamente esta la certificación y la declaración de un único experto, en este sentido se presentó la Dra. SIRIT que hizo gala de su currículo y de la experticia que pueda tener en materia de desergonomía, ergonomía, medio ambiente de trabajo, pero con una simple pregunta que él le hizo pudo denotar que tal vez no era la experto idóneo para declarar en el caso porque no conoce el caso porque no conoce los implementos convenios que tiene firmado Venezuela a nivel internacional para los buques de una armada mercante que lo establecen las Leyes de la Marina y Conexas, entonces le llama la atención de cómo puede venir a declarar en materia de disergonomía y para eso fue que fue traída como experto en su puesto de cocinero ya que conocía bien la cocina que debía tener 1.80 metros las mesas, pero esa es una cocina en un restauran, y ustedes conocen cual es la realidad de las normas aprobadas por las normas COVENIN para este tipo de aeronave, de hecho esta representación entendió que con esa simple exposición de que ella no conocía como era estas infraestructuras y que no conocía como eran las leyes marinas de las naves mal podía el Juez tomar como válido lo que pudiese declarar en función de la patología que esta padeciendo el ciudadano M.P. más aún, él no lo hizo pero la codemandada si lo hizo en la promoción de pruebas con otros métodos y los métodos que se debieron utilizar, alegaron o hicieron la impugnación, impugnación esta que no fue escuchada y por el contrario fue valorado todo lo que dijo en cuanto a como debe ser la estructura de una cocina, y esas fueron las condiciones que el Juez tomo para considerar que era cocinero, pero en una cocina en un espacio abierto en una estructura totalmente diferente a donde trabajaba, vuelve a insistir que considera que no debe tener valor probatorio, los colegas codemandados también hicieron mención como además de que su única prueba es la certificación, la certificación de un hecho negado que supuestamente ocurrió venía de una inspección 06 mese después, si no se equivoca, pero fue mucho después de su liquidación y que ocurrió el accidente, lo que ha querido evitar la Sala es que estos son procedimientos que no quiere decir que son inconstitucionales pero donde el derecho a al defensa de las partes se vulnera porque es una inspección que se hace bajo unos parámetros donde se hace la inspección y se retira y los elementos de hecho de argumentar el patrono son pocos, de hecho se pide la presencia de los delegados, se hace la inspección, sale y se hace la certificación, y entiende por otra parte lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha querido decir no basta la certificación y todos conocemos el valor probatorio de un documento público pero no basta para demostrar esto porque hay que tomar en cuenta las experticias más fundamentos de hecho, porque no serían argumentos para un demandante y no es necesariamente la certificación, entonces si no hay elementos probatorios y la Sala a establecido las causales de que tiene que estar demostrado, si el Juez a quo cuando declara la improcedencia del lucro cesante dice que como no quedó demostrado esa intención el hecho dudoso de causar un daño y lo declara improcedente entonces como le va a condenar la responsabilidad subjetiva, entonces este es el punto donde quiere llamar a la reflexión al Tribunal Superior para que evalúe la declaración de la Dra. SIRIT porque considera que esta muy bien preparada pero no conoce la estructura de la marina mercante, y como no conoce la estructura ni los convenios y si no los conoce como va a determinar si el buque o la aeronave cumple con los métodos o esta adecuada ergonómicamente, ella hablo de lo que debería ser una cocina y cuando le hizo la pregunta si ella no conoce no inspecciono ni sabe como son los convenios que a tomado Venezuela a nivel internacional como va a declarar, de hecho él le comentaba en una pregunta que para su información en Agosto del año pasado es que en Venezuela entra en esos cambios de ajuste de las aeronaves, eso se esta dando en la actualidad pero para el momento que el ciudadano M.P. laboró los convenios internacionales que regían para la infraestructura eran otros, piensa que el Juez valoró su dispositiva al determinar la consecuencia de las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT para determinar las indemnizaciones salariales, de manera pues que si el Juez dice que no existió dolo, que no se evidenció la intención por el simple hecho de causar el daño y declara sin lugar le lucro cesante ese mismo criterio debe aplicarse para determinar que no debe proceder la indemnización por daño moral por la responsabilidad subjetiva porque no quedó demostrado en las actas y a pesar que el experto conoce muy bien las condiciones disergonómicas no puede ser aplicado en este tema porque no conoce como debe ser la estructura de la aeronave, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda en su definitiva.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte codemandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. para hacer una pequeña síntesis del caso, el presente caso versa sobre una reclamación que hace el ciudadano M.P. en contra de la empresa COSTA B.C. donde demanda solidariamente a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por el pago de unas diferencias de prestaciones sociales así como el pago de unas indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional por accidente de trabajo, más allá del hecho de que esta representación legal en su oportunidad, cosa que ratifica en este momento, alego esa falta de solidaridad alegada por el ciudadano M.P. con referencia al pago de las prestaciones sociales y esos por el simple hecho que fueron demostrados y alegados y reconocido por las partes en la sentencia como lo era que el ciudadano M.P. prestó servicios para COSTA B.C. en una barcaza propiedad de COSTA B.C. y en el período donde hubo una vinculación mercantil y que duró aproximadamente 03 años como se verifica de la sentencia recurrida y esta representó en su momento igual que lo hace ahora ratificó los argumentos por los cuales no se cumplía con los requerimientos legales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento referido a que no existía una relación de carácter permanente, no se demostró de ninguna forma que existía o que fuese su mayor fuente de lucro la actividad que realizaba la empresa COSTA BOLÍVAR en su carácter de contratista y por último tampoco se verificó que las actividades fueran tan intrínsicamente relacionadas entre si como si una empresa no pudiese ejecutar o realizar sus funciones sin la otra, igualmente se verificó el objeto social de ambas empresas el cual era distinto y esto se dejó constancia en la sentencia hoy recurrida por lo que ratifica y solicita nuevamente que en lo que respecta a esa falta de solidaridad y falta de cualidad alegada por esta representación judicial ya que fue suficientemente demostrar y desvirtuada esa presunción legal que existe al amparo de la Ley, es por lo que solicita se declare con lugar esos aspectos. Igualmente y más preocupante aún y comparte la exposición de la empresa COSTA B.C. es el hecho que se reclamen indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional por el hecho que esta certificación fue emitida y de la cual su representada escapa un poco de su conocimiento en cuanto a los aspectos inherentes, sin embargo lo que si propone esta representación judicial es que como el Juez de Instancia aún cuando esta representación aclaró suficientemente al momento de hacer su contestación y al momento de representar sus argumentos que en el caso de indemnización derivada de accidente o enfermedad profesional la responsabilidad solidaria viene a determinarse por los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 127, en este caso el Juez no se pronunció respecto a ello y determinó esta solidaridad del artículo 55 la amplió más allá y contrarió lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual establece que las contratistas o empresas beneficiarias que en este caso puede ser considerada tanto al MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. como a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., será solidariamente responsable de las indemnizaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobre aquellos trabajadores de la contratista o de la subcontratista que presten servicios en el centro de trabajo de la empresa beneficiaria y este caso estos extremos no se cumplieron porque es un hecho reconocido y aceptado por las partes, verificado incluso por el Juez en su sentencia que el ciudadano M.P. prestó servicios en la Barcaza Italo I propiedad de COSTA B.C. era el cocinero y su representada era imposible entonces concebir como lo ha dicho en varias sentencias la Sala que su representada tuviera un control de unas condiciones y medio ambiente de trabajo que no es de ella puesto que Barcaza Italo I era propiedad de COSTA B.C. y muy difícil se puede responsabilizar a su representada de una situación que primero no cumple con los extremos del artículo 127 de la LOPCYMAT y tampoco ha ciencia cierta no existe un control de los medios dadas las condiciones, si vamos inclusive a la valoración que hace el Juez en el caso folios 221 y 222 de la sentencia el Juez correctamente trae un caso análogo para fundamentar esta solidaridad pero hace una errónea interpretación, como ocurrió en el caso que citó esta sentencia que fue la del caso del S.W. contra TRANSPORTE YELAMO esto ocurrió en situaciones donde perfectamente se enmarca el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir en este caso si se presentó una solidaridad porque el trabajador si prestaba sus servicios en su centro de trabajo donde apoderaba la empresa beneficiaria, extremos que evidentemente no se cumplieron en este caso, por otra parte hace mención al informe presentado por la empresa, esta representación legal impugnó en su oportunidad dicho informe por cuanto además a los argumentos esgrimidos por la representación legal de COSTA B.C. los cuales comparte completamente se les hicieron una serie de preguntas debido a que el informe de si bien al momento de aplicar o hacer la experticia no se aplicó un método científico que permitiera que sea medible y que permitiera establecer efectivamente si esas condiciones que ellos detectaron eran perjudiciales o fueron perjudiciales para la salud del ciudadano M.P. y como no se puede establecer científicamente a través de la aplicación de un Método Rula un método de evaluación de las diferentes funciones del trabajador y una vez valorado este método se arroja un nivel de riesgo para el cargo que puede ir desde bajo, medio, alto o muy alto, vemos como en ese informe no se refleja ningún resultado a los efectos, se dice que se aplicó sin embargo cuando se le pregunta a la experta en su momento ella abiertamente manifiesta que no pudo constatar todas las funciones y que solamente constató las más importantes y en ese caso esa valoración subjetiva de que es lo más importante y que es lo que no, no da cabida en un procedimiento que es objetivo de un proceso científico como lo es la aplicación del método Rula para determinar las condiciones disergonómicas en un puesto de trabajo que no pueden valorar solamente las actividades que representan mayor riesgo porque como todo trabajador en un puesto de trabajo hay actividades que representan un mayor riesgo que otros y esto en su conglomerado debe valorarse para arrojar un resultado efectivo de valoración y en el presente caso no ocurrió sino que se valoraron únicamente y eso se verificó en le debate en la parte donde efectuó su declaración se verificó que ella tomó en consideración solo lo que ella consideró más riesgoso y aún así no arrojó un resultado que pudiese ser medible que pudieses ser como era demostrar si esas funciones pueden o no causar un perjuicio al trabajador, en virtud de ello es importante aclarar nuevamente que existe un contrato de fletamento que fue promovido y fue valorado por el Juez en el cual igualmente se establece que fue suscrito entre su representada y COSTA B.C. que se verifica las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio y como en todo caso sería COSTA B.C. como patrono y propietario de la Barcaza Italo I en virtud de ese contrato de fletamento constataba la prestación del servicio de logística y ella sería la que coloría su personal para el funcionamiento de dicha barcaza, eso como gratificación del hecho de que COSTA B.C. el ciudadano M.P. era trabajador de esta empresa principal demandada, en virtud de ello no puede ser entonces en consecuencia su representada y sería extensible esta argumentación en el caso de PDVSA PETRÓLEO S.A., podría ser imputado y responsabilizado del incumplimiento que en todo caso desconoce y que se ha dicho abiertamente que no tiene conocimiento del caso pero sería imposible imputar la responsabilidad de un hecho que no le compete y que no pudo haber tomado medidas ni acciones y no pudo tener opción a las condiciones del medio ambiente de trabajo que según la parte actora tenían que ser necesarias para dictar le perjuicio o el quebrantamiento de las normas, en virtud de ello en virtud de los argumentos antes expuestos solicita que se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que la apelación que intenta no se aparta de lo que ha sido la apelación de escuchados con respectos a los alegatos de la demandada principal COSTA B.C. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en este sentido su representada apela sobre la solidaridad de cumplir con las demandadas principal al pago de las prestaciones sociales, señalando el a quo que están dados y así concluye que ha operado la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas por encontrase dichas empresas íntimamente ligadas a la actividad comercial y el objeto cosa que su representada diciente porque evidentemente las actividades que realizaba COSTA B.C. esta muy lejos de la actividad que realiza PDVSA PETRÓLEO S.A., tenemos que tomar en consideración y considera que es un punto bien importante cual es la actividad que esta realizando COSTA B.C. para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. donde lo subcontrata para una actividad de logística y no le servia el contrato para el cual MAERSK tiene una actividad igual a la de PDVSA como lo son la actividad de explotación de hidrocarburos denominadas GP16, GP20 y son las plataformas de donde se extrae los hidrocarburos, lo que hace COSTA BOLÍVAR cuando MAERSK lo contrata es la logística y así esta plasmado incluso en el contrato de servicios que corre inserto en autos promovidos en el momento de la promoción de pruebas por la empresa MAERSK y es el contrato de fletamento entonces mal pudiera decirse que se haya comprobado esta inherencia entre todas esas empresas y su representada por lo cual se tenga que atribuir a su representada solidaridad alguna conforme al 55, 56 y 57 para el pago de las prestaciones sociales, eso en principio en cuanto a la apelación de su representada; en segundo lugar se quiere referir a la solidaridad en el pago de las indemnizaciones en el pago por enfermedad ocupacional establecidas por el Juez a quo al establecer que tanto COSTA B.C., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., somos solidariamente responsables para cumplir y para ello trae a colación una sentencia que también fue señalada por su colega en donde muy particularmente se sustraje de dicha sentencia dado que por el simple hecho de que el trabajador cumpla sus funciones en el lugar de la principal como lo ha dicho su colega, condena al pago solidario en esta sentencia porque muy particularmente en esta sentencia se dieron todas esas características para que se pudiera otorgar este tipo de responsabilidad, pero en el caso que nos ocupa un trabajador que prestaba servicios para una embarcación en donde se ha comprobado que el dueño era COSTA BOLÍVAR no tenía comprobado que no estaba dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., que pudiera tener el control de todas las normas de seguridad e higiene de un trabajador simplemente para que se originen estas posibles lesiones de acuerdo que no estaban dentro de la capacidad o del control y así queda demostrado de las actas procesales en el contrato de servicio y el contrato de asentamiento que esta reconocido por ambas partes y aquí se vincula que COSTA BOLÍVAR tanto provee la barcaza provee los trabajadores y con sus propios recursos cumple una función de logística, entonces solicita a este Tribunal que si se aplique y no se aparte del criterio sostenido por la sentencia legada por ellos al momento de la contestación de este punto y no es otra que la sentencia de fecha 01 de Julio de 2008 caso F.A.S. Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y PDVSA PETRÓLEO S.A., y así ratificado en otras tantas sentencia porque para ellos si se cumple estos requisitos que si están aplicados en el presente caso y se excluya a PDVSA PETRÓLEO S.A., para resarcir cualquier tipo de daño para este concepto tan especifico como es la enfermedad ocupacional y como lo es donde se condena la negligencia o imprudencia del patrono de no adecuar las normativas que establece la LOPCYMAT, esto en cuanto a la solidaridad de este concepto; con respecto a responsabilidad subjetiva como tal su representada esta sumamente convencida que en este caso en particular no se logró comprobar esta responsabilidad subjetiva, como podemos ver lo único que tenemos para demostrar que no cree que con eso cumpla el actor con su carga de demostrar este hecho ya que es su carga de conformidad con el artículo 72 por el simple hecho de la certificación del INPSASEL y con una experticia que definitivamente fue objeto de apelación por parte de su representada en la Audiencia de Juicio y también esta instancia superior ratificada por cuanto el Juez a quo para darle valoración a esta certificación entre otras cosas no existen elementos de convicción que si bien no fue subjetiva la apreciación de la experta la Dra. SIRIT son actos que no comparte y que se desprenden por si solo de un informe que esta consignado en autos en donde efectivamente esta no solo lo que acaba de decir el colega de que no se vio en detalle los métodos que ella utilizó y también esta subjetividad no hace una evaluación conjunta sino las que ella consideraba que fuesen más aceptada para catalogar que la actividad propia de cocinero que afecto el padecimiento de este trabajador supuestamente dicho por la Dra. SIRIT era precisamente donde bordeaba y allí como en tantos otros ítems de la experticia compromete subjetivamente su apreciación porque no hay ese método que constituyeron para demostrar por algún método científico para que se puedan dar este tipo de detalles y solo realiza sólo en los números que dice que pesa más de 03 kilos y allí se refiere al botellón de agua y a los víveres y en el caso de los víveres dice que eso nada más es cuando los carga pero cuando se consignó la experticia y ella misma lo dice no tuvo la oportunidad ni de verificar los víveres ni de pesarlos entonces no puede decir nunca ni que pesan entre 35 y 44 kilos y que él los cargaba o que los cargaba entre 02 trabajadores porque así lo dice ella allí y son apreciaciones subjetivas que en ningún momento tuvo la oportunidad de demostrar y no se pudo realizar la experticia en la instalación y por tanto solicita que sea desechada la apreciación de la experticia realizada y que el Juez valoró en toda su extensión, en tal sentido considera que no se logró demostrar esta responsabilidad subjetiva, el examen que se hace con relación a demostrar este tipo de padecimiento si lo ocasionó la actividad es estéril porque no hay mayor fundamento a pesar que se acogieron a una sentencia de la Sala el examen fue violento al decir que la certificación del INPSASEL demostraba a ciencia cierta la responsabilidad subjetiva y así condenar este tipo de responsabilidad, en tal sentido solicita la Tribunal que tome en consideración todos los alegatos de las partes que han sido cónsonos en manifestar básicamente lo mismo en cuanto a la responsabilidad subjetiva.

Asimismo, se dejó constancia el día de la celebración de la Audiencia de Apelación de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano M.V.P.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, quien juzga antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al merito de la presente causa, considera necesario pronunciarse como punto previo, respecto a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandante recurrente M.V.P.V., a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 10 de Julio de 2014.

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO M.V.P.V..

El día hábil fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante recurrente ciudadano M.V.P.V., en consecuencia, se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de Diez (10) de J.d.D.M.C. (2014), este Tribunal declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano M.V.P.V., contra de la decisión de fecha: 24 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano M.V.P.V., que en fecha 07 de enero de 2001, ingresó a prestar servicios en la empresa COSTA B.C., C.A., con ocasión al contrato de obra asignado a la logística GP-19 y GP-20, adjudicado a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., la cual subcontrató los servicios de COSTA B.C., C.A., para la ejecución de los trabajos propios de logística a la gabarra de perforación, la cual pertenece a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 30/01/2006, fecha a partir de la cual por adjudicación de buena pro del contrato de obra Nro. 09024600016752 asignado a la logística GP-19 y GP-20, por parte de Petróleos de Venezuela, a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., la cual a su vez subcontrató los servicios de COSTA B.C., C.A., para la ejecución de la parte operativa del contrato previamente señalado, empresa esta última que en v.d.p.d. expropiación, se encuentra en manos del estado, y cuyas actividad son ahora ejecutadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Aduce que bajo las condiciones anteriormente descritas el hoy demandante desempeñó el cargo de Marinero-Cocinero, ejecutando labores en la barcaza ITALA I hasta el día 13 de marzo de 2009, realizando las actividades de preparar el desayuno, almuerzo y cena, para todo personal de la embarcación, lo cual implicaba además servir los platos, lavas los utensilios de cocina, bipedestación prolongada, deambulación constante, manejo y levantamiento de carga pesada, tales como botellones de agua y empaque de comida desde la cubierta hasta la cocina, dado que era responsable del mantenimiento, almacenaje y distribución de todo lo relativo a alimentos y bebidas; que el horario de trabajo era por guardias de 5x10, es decir, 5 días trabajando y 10 días de descanso, con 24 horas de disponibilidad, que en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano sufrió un accidente en las instalaciones de la barcaza ITALA I donde prestaba servicios, quien al tropezar con el escalón de la entrada de la cocina al momento en el que transportaba un botellón de agua, recibió un traumatismo a nivel cervical, que produjo la caída del hoy actor, el cual posteriormente presentó dolor cervical, una sensación de hormigueo y adormecimiento de los brazos y manos, diagnosticándosele un esguince cervical, que fue tratado con inmovilización con collarín y reposo de 15 días, que en fecha 26/04/2007 se le diagnosticó compresión radicular de las raíces derechas de C6 y C7, además de rectificación de la columna cervical, que en fecha 23/06/2007 fue intervenido quirúrgicamente, manteniéndose las suspensiones por no haber mejoría, acudiendo en fecha 03/09/2007 a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), para dar inicio al procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional, que de la investigación se constató el incumplimiento de las siguientes obligaciones: el registro de morbilidad general y especifica, de la elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo, información por escrito de las condiciones inseguras o notificación de riesgo, la notificación al INPSASEL de la enfermedad, constitución de los servicios de Seguridad y Salud en el trabajo; por lo que se determinó que el demandante se encontraba expuesto a condiciones Disergonómicas tales como vibraciones a cuerpo entero, movimiento constante de los miembros superiores, manejo de carga pesada, asimismo se determinó que persiste actualmente la hiperestesia a nivel C6 y C7 derecho, impotencia funcional de hombro derecho, dolor agudo a la presión en el hombro derecho y ambas muñecas, que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo, por lo que en fecha 15/07/2008, la especialista en salud ocupacional del DIRESAT-ZULIA certificó que se trata de una Discopatía cervical multinivel: C4-C5, C5-C6 (intervenidas quirúrgicamente) con radiculopatía compresiva (nomenclatura: CIE10:M501), de origen ocupacional que ocasiona al trabajo una discapacidad total permanente para el trabajo, que lo limitan a hacer actividades que impliquen esfuerzo físico, tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzo postural generado por adoptar posturas incomodas y mantenerse en bipedestación prolongada. En otro orden de ideas, en relación a la responsabilidad solidaria que una a las empresas COSTA B.C., C.A., MAERKS CONTRACTORS, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la contratación y subcontratación que tuvo lugar entre las empresas mencionadas, dicha responsabilidad se fundamenta en la cláusula 69 numeral 12 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, responsabilidad esta que surge de la presunción de inherencia y conexidad de actividades ejecutadas por contratistas para empresas mineras e hidrocarburos, en el presente caso se cumplen sin lugar a dudas los presupuesto necesarios para la responsabilidad solidaria, dado que la empresa MAERKS CONTRACTORS, S.A., es contratista de PDVSA y a su vez subcontrató los servicios de COSTA B.C., C.A., resultando notorio que las tres empresas están relacionadas entre sí. Por las razones antes expuestas, acuden ante esta instancia, para demandar a la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A. y solidariamente a las empresas MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al salario diario de Bs. 49,28, un salario semanal de Bs. 1.471,93, un salario normal diario de Bs. 210,28 y un salario integral diario de Bs. 384,83, en función de los cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - POR CONCEPTO DE PREAVISO: Bs. 12.616,56.

  2. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 92.358,48.

  3. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 46.179,49.

  4. - POR CONCEPTO DE ADICIONAL CONTRACTUAL: Bs. 46.179,48.

  5. - POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007: Bs. 7.149,39.

  6. - POR CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL POR VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007: Bs. 2.710,40.

  7. - POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS 2008: Bs. 7.140,39.

  8. - POR CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL POR VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007: Bs. 2.710,40.

  9. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.190,16.

  10. - POR CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 451,73.

  11. - POR CONCEPTO DE UTILIDAD ANUAL FRACCIONADA: Bs. 14.719,33.

  12. - POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS (artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Bs. 30.997,56.

  13. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT): Bs. 535.783.45.

  14. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 19.987,50.

  15. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. 76.540,49; 16.- Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante Artículo 1273 de Código Civil Venezolano): Bs. 3.002.742,41.

Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.896.772,98) monto por el cual demanda a la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A. y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA COSTA B.C., C.A..

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil COSTA B.C., C.A., aduce que es cierto que el ciudadano M.P.V. le prestó sus servicios, desempeñando las labores de Marinero-Cocinero, devengando a cambio la cantidad de Bs. 49,28 diarios más los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Por su parte niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese prestados sus servicios a mi representada desde el día 07 de enero de 2.001, hasta el día 13 de Marzo de 2.009, ya que en realidad el demandante le prestó sus servicios a mi representada en diversos contratos; que el demandante hubiese sufrido un incidente en las instalaciones de la barcaza Itala I donde prestaba servicios. Es por ello que niega y rechaza que el ciudadano Pérez se tropezara con el escalón de entrada a la cocina en el momento que transportaba un botellón de agua, recibiendo un traumatismo a nivel de la región cervical, que la empresa no cumpla con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar y el informe de investigación elaborado por el funcionario de Inpsasel; que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 818,28 por semana; así como la cantidad de Bs.1.471,93, en consecuencia, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.384,83 por concepto de salario integral diario, asimismo niega y rechaza que le corresponda a la empresa el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 12.616,56; 2.- Antigüedad Legal: Bs. 92.358,48; 3.- Antigüedad Adicional: Bs. 46.179,49; 4.- Adicional Contractual: Bs. 46.179,48; 5.- Vacaciones no disfrutadas 2007: Bs. 7.149,39; 6.- Ayuda Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40; 7.- Vacaciones no Disfrutadas 2008: Bs. 7.140,39; 8.- Ayuda Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40; 9.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.190,16; 10.- Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 451,73; 11.- Utilidad Anual Fraccionada: Bs. 14.719,33; 12.- Intereses Moratorios (artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Bs. 30.997,56; 13.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT): Bs. 535.783.45; 14.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 19.987,50; 15.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 76.540,49; 16.- Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante Artículo 1273 de Código Civil Venezolano): Bs. 3.002.742,41. Aduce que la realidad de los hechos sucedidos por ser una empresa que le presta sus servicios a contratista que operan en la Industria Petrolera Nacional, se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral. En tal sentido, el demandante al ingresar a prestarle sus servicios a la empresa se le instruye y adiestra suficientemente, para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido. Alega que el demandante basa la ocurrencia de la presunta “enfermedad profesional” con ocasión a un incidente que se suscito las instalaciones de la barcaza Itala I donde prestaba servicios, al tropezar con el escalón de entrada a la cocina en el momento que transportaba un botellón de agua, recibiendo un traumatismo a nivel de la región cervical, que son muchos los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de los contratos de servicios; que la sociedad mercantil Costa B.C., C. A., instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad de la empresa. Igualmente, le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos. Todas estas inducciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante (Pdvsa Petróleo, S. A.) bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área. Por los fundamentos antes expuestos Ciudadano Juez, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda que por cobro de bolívares, que por enfermedad profesional y otras indemnizaciones laborales tiene intentada el ciudadano M.P.V., en contra de COSTA B.C., COMPAÑÍA ANÓNIMA.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., aduce la Falta de Inherencia y Conexidad, en relación a la demanda incoada por el ciudadano M.V.P.V. en contra de la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A., por diferencia de prestaciones sociales y por indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional, fundamentado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien es cierto el artículo contempla una presunción sobre la inherencia y conexidad existente entre las obras ejecutadas contratistas, no es menos cierto que dicha presunción es iuris tantum, que para que exista la responsabilidad solidaria, es necesario que las actividades que desempeñen el contratista y el contratante sean inherentes y conexas, es decir, que las actividades sean de idéntica naturaleza, siendo el caso que en vista de las labores que desarrollan MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y COSTA B.C., C.A. no son inherentes y conexas, con lo cual en este caso no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de lo expuesto, debe necesariamente concluirse que la actividad desarrollada por la empresa, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por MAERSK, además de que la empresa podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas para que prestara los mismos servicios. Aduce la falta de cualidad para ser demandada, toda vez que el hoy demandante no prestó servicios directos e indirectos en favor de la empresa, siendo que para tener cualidad es imprescindible que la persona contra quien concretamente se ejercita la acción sea aquella que la ley en forma abstracta concede la acción. Por su parte la empresa desconoce la veracidad de los argumentos explanados por el actor, en relación a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario y demás condiciones laborales, desconoce que haya comenzado a prestar servicios desde el día 07 de enero de 2001, con ocasión al contrato de obra asignado a la logística GP-19 y GP-20, el cual fue adjudicado a la empresa PRIDE FORAMER, C.A., hasta el día 30 de enero de 2006, ahora bien, admite que a partir del día 31 de enero de 2006 fue adjudicado de buena pro el contrato asignado a la logística GP-19 y GP-20, sin embargo, de la suscripción y el contenido del mismo no deriva responsabilidad solidaria alguna, en cuanto a las supuestas indemnizaciones demandadas solidariamente, asimismo desconoce todas las circunstancias y hechos relacionados con la enfermedad ocupacional padecida, todo ello en virtud de que la empresa no tenía el control de la seguridad y salud laboral; negó y rechazó que adeude con base al salario diario de Bs. 49,28, un salario semanal de Bs. 1.471,93, un salario normal diario de Bs. 210,28 y un salario integral diario de Bs. 384,83, los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 12.616,56; 2.- Antigüedad Legal: Bs. 92.358,48; 3.- Antigüedad Adicional: Bs. 46.179,49; 4.- Adicional Contractual: Bs. 46.179,48; 5.- Vacaciones no disfrutadas 2007: Bs. 7.149,39; 6.- Ayuda Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40; 7.- Vacaciones no Disfrutadas 2008: Bs. 7.140,39; 8.- Ayuda Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40; 9.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.190,16; 10.- Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 451,73; 11.- Utilidad Anual Fraccionada: Bs. 14.719,33; 12.- Intereses Moratorios (artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Bs. 30.997,56; 13.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT): Bs. 535.783.45; 14.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 19.987,50; 15.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 76.540,49; 16.- Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante Artículo 1273 de Código Civil Venezolano): Bs. 3.002.742,41, que en el contrato de trabajo suscrito entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y COSTA B.C., C.A., están claramente definidas las obligaciones de las partes. Por las razones anteriormente expuestas, solicita que la misma sea declarada Sin Lugar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con ocasión a la demandada incoada por el ciudadano M.V.P.V., en contra de esta empresa a quien demandada solidariamente, aduce que ha establecido la legislación laboral que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en ese orden de ideas, es de resaltar que la empresa demandada principalmente es una empresa que para la fecha del supuesto hecho alegado por el reclamante, no prestaba servicios para la empresa, por que la misma jamás puede ser responsable con las obligaciones que adquiera o haya adquirido con sus trabajadores, por el solo hecho de ser una contratista subcontratada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., aduciendo para ello que la beneficiaria del servicio fue la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hecho este alegado mas no probado, asimismo se desprende del escrito libelar que el actor supuestamente cumplía funciones como marinero-cocinero, en un contrato adjudicado a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. quien a su vez subcontrato a la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A., evidenciándose que la empresa PDVSA, en nada participó en la prestación del servicio alegado, por cuanto la empresa utilizo sus propios instrumentos, por lo que jamás puede considerarse que la demandada principal encuadre en la institución del intermediario, ni siquiera pensar en que dicha solidaridad sea por Inherencia y Conexidad, toda vez que la empresa COSTA B.C., C.A., tiene un objeto social distinto en relación a PDVSA, en ese sentido, no se verifica de los escritos de demanda y subsanación, el hecho de que el trabajador durante la relación, prestó servicio en una actividad relacionada a los procesos de exploración, extracción, explotación y producción de hidrocarburos, es decir, no indicó en cuales contratos u obras desarrolló su actividad. Por lo que niega rechaza y contradice todos los hechos y el derecho expresados por el actor en el libelo de la demanda, en especial que PDVSA PETROLEO, S.A., sea responsable solidariamente con la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A., y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., para cancelar al actor las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales, toda vez que entre la empresa y el ciudadano M.V.P.V. no ha existido ni existe una relación jurídica alguna por la cual se pudiera exigir el cumplimientos de alguna obligación, asimismo, niega rechaza y contradice que con base a un salario diario de Bs. 49,28, un salario semanal de Bs. 1.471,93, un salario normal diario de Bs. 210,28 y un salario integral diario de Bs. 384,83, deba pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 12.616,56; 2.- Antigüedad Legal: Bs. 92.358,48; 3.- Antigüedad Adicional: Bs. 46.179,49; 4.- Adicional Contractual: Bs. 46.179,48; 5.- Vacaciones no disfrutadas 2007: Bs. 7.149,39; 6.- Ayuda Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40; 7.- Vacaciones no Disfrutadas 2008: Bs. 7.140,39; 8.- Ayuda Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40; 9.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.190,16; 10.- Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 451,73; 11.- Utilidad Anual Fraccionada: Bs. 14.719,33; 12.- Intereses Moratorios (artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Bs. 30.997,56; 13.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT): Bs. 535.783.45; 14.- Indemnización por Enfermedad Ocupacional (artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 19.987,50; 15.- Indemnización por Daño Moral: Bs. 76.540,49; 16.- Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante Artículo 1273 de Código Civil Venezolano): Bs. 3.002.742,41. De la misma manera, niega todos los hechos relacionados con la enfermedad ocupacional padecida con motivo del accidente laboral ocurrido en fecha 22 de marzo de 2007. Por lo antes expuesto, manifiesta que queda demostrado que existe una verdadera incongruencia y ambigüedad en la determinación del objeto de la demanda, lo cual deja en perfecto estado de indefensión la empresa. Finalmente solicita que la demanda sea declara SIN LUGAR.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma como dieron contestación a la demanda, las partes co-demandadas COSTA B.C., C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A.; 2.- Si el demandante prestó servicios para diversos contratos o si por el contrario prestó servicios desde el 07-01-2011 al 13-03-2009 de manera ininterrumpida; 3.- Los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano M.P.; 4.- La existencia de inherencia y conexidad en las actividades realizadas por la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A., con la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de determinar la responsabilidad solidaria alegada; 5.- Si el demandante M.P. prestó servicios a favor de la co-demandada solidaria MAERKS CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; 6.- La procedencia en derecho de la defensa referida a la falta de cualidad e interés, opuesta por la co-demandada MAERKS CONSTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; 7.- La existencia de inherencia y conexidad en las actividades realizadas por la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a los fines de determinar la responsabilidad solidaria alegada; 8.- Si el demandante M.P. prestó servicios a favor de la co demandada solidaria PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; 9.- La procedencia en derecho de la defensa, referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; 10.- Si la enfermedad denominada DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVEL: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopatia comprensiva (nomenclatura CIE10:M501), padecida por el ciudadano M.P., fue originada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio COSTA B.C., C.A.; 11.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVEL: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopatia comprensiva (nomenclatura CIE10:M501), fue originada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa COSTA B.C., C.A., corresponderá a ésta Juzgadora corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 12.- La procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil; 13.- La procedencia en derecho del lucro cesante reclamado por el actor; y 14.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano M.P. en base a la Enfermedad Ocupacional y al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte co-demandada principal COSTA B.C., C.A., demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios normal e integral devengados por el ciudadano M.V.P.V., con la empresa demandada, así como la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, a los fines de verificar la procedencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al reclamo por concepto de Indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVEL: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopatia comprensiva (nomenclatura CIE10:M501), y las labores que eran ejecutadas por su persona como Marino/Cocinero, a favor de la empresa COSTA B.C., C.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue originada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono. En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano M.V.P.V., demostrar que la Empresa COSTA B.C., C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización de Daños Materiales (lucro cesante) y Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la defensa perentoria de fondo de Falta de Cualidad e Interés opuesta por las partes co-demandadas solidarias, sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que el demandante, ciudadano M.V.P.V., nunca prestó servicio a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre las co-demandadas, para responder en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo; corresponde al demandante la carga de demostrar que prestó servicios a favor de sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor del demandante de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez establecido esta Alzada los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

(NO SE PÚBLICA EL RESTO DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J. ZULIA)

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