Decisión nº 710 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, tres de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000018

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000377

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.T. MAYORA, R.A. DEMEY, ETANISLAO MAYORA, S.M., FELIBERTO MONTES, ALBERTO MAYORA, ODALISCA MILÁN, MAURA URBANEK, M.A. SUÁREZ, ALEXI VARGAS, J.J. BELLO, N.R., FRANCISCO SUÁREZ, GLEDYS VILLARROEL Y H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.995.199, V-7.839.808, V-11.470.023, V-9.995.973, V-10.584.478, V-5.578.507, V-8.936.393, V-4.115.996, V-6.169.177, V-2.903.874, V-9.993.520, V-8.572.641, V-6.165.927, V-6.958.316 y V-6.483.822, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. FARÍAS, O.D. BARRIOS, R.M. AGUILERA Y S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.724, 31.622, 47.178 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL A.C. CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, siendo su última modificación inscrita ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 3 de junio de 2002, bajo el Nº 28 Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLDAN JOSE CORIANO, L.A.B.D., CILO ANTONIO ANUEL MORALES, M.R.U., M.R., J.S., D.G.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.392, 121.403, 13.289, 62.057, 51.392, 69.153 y 117.996, respectivamente.

MOTIVO: INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACION.

Visto los escritos presentados por los profesionales del derecho L.A.B.D. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.812 y 55.724, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), mediante el cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de está Circunscripción Judicial de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, estima oportuno hacer mención a los lineamientos jurisprudenciales relativos a la cuantía establecida a los efectos de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, a tal efecto en Decisión número 495, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita el criterio jurisprudencial de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), se establecen lo parámetros con respecto a la cuantía a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, respecto al requisito de la cuantía el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 167: El recurso de casación puede proponerse:

1.-Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

.

Por otra parte, cabe citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 249 de fecha 12 de agosto de 2005, en donde se hayan establecidos unos parámetros que sirven de base para determinar si un fallo cumple con el mencionado requisito de la cuantía o no.

Señala la mencionada decisión lo siguiente:

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Sala del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…) En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posteridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República.

(…)Así pues, constituido el caso por un litisconsorcio activo, se verifica que C.A.C. demanda como total adeudado por el patrono, SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 63.708.7511,14), y J.G.S., demanda CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.202.560,56).

De lo anterior se concluye, lo acertado del criterio de Alzada, puesto que ninguno de los dos coaccionantes alcanzaron la cuantía mínima requerida por la Ley para acceder a casación, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.

(Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial citado se infiere que dicho parámetro es aplicable a las demandas iniciadas con posteridad a la publicación de la mencionada doctrina jurisprudencial en Gaceta Oficial, es decir, después del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el presente caso se observa de autos que la demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de modo que el presente caso se subsume en dicho supuesto, es decir, se debe tomar en consideración la cuantía de tres mil (3.000) unidades tributarias tomando en cuenta el monto demandado y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.

En este sentido, este Tribunal procede a verificar sí se cumple el requisito previsto en el numeral 1 del Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la cuantía necesaria para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Laboral, tomando en consideración los siguientes particulares:

Observa esta Juzgadora que para la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, para el treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se encontraba vigente la unidad tributaria cuyo valor asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; valor que al ser multiplicado con la cuantía de tres mil (3.000) unidades, arroja un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.000,00), monto a considerar a los fines de verificar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso se constituyó un litisconsorcio activo y se observa que la suma mayor demandada fue la del accionante N.R., la cual asciende a la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco con Noventa y Un Céntimos (Bs. 102.995,91), por concepto de diferencia por contratación colectiva, lo cual hace inferir que el monto demandado en el presente caso no alcanza a la cantidad de tres mil (3000) unidades tributarias, requeridas por artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumple con el requisito de la “cuantía” necesaria para acceder al Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia se NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha la parte interesada podrá interponer los recursos que considere pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA,

Abg. GLORIMIR DIAZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. GLORIMIR DIAZ

ASUNTO: WP11-R-2011-000018.

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