Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011544

ASUNTO : TP01-P-2013-011544

PONENTE: DR. R.R.G.P.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. L.L., contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano M.T.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.792.032, de 48 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 11/06/1965, grado de instrucción 6° grado, ocupación albañil, residenciado en Sector Tres esquinas, Brisas del Río, casa s/n, por la Chicharronera hacia adentro después del puente a 80 metros una casa de teja, es la segunda casa, Municipio Trujillo, estado Trujillo, identificado en actas como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica el hecho por los delitos de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado articulo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, visto que la Fiscalía y la defensa manifiestan que requieren la práctica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLCIALES de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado M.T.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.792.032, por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y ser primario. SEXTO : Se ODEN AEL TRASLADO DEL CIUDADANO HASTA SU RESIDENCIA CON LA Estación Policial 1.1 Trujillo, con rondas policiales. Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante. Se orden al remisión de la causa a la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Estación policial 1.1 Trujillo hasta que el tribunal superior decida. SE INFORMA A LAS PARTES que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer al día siguiente los recursos a que hubiese lugar. Quedan notificadas las partes…”.

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. L.L. ejerció RECURSO DE APELACION de conformidad CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la siguiente manera:

“…Ejerzo el Recurso de apelación conforme alo establecido en el artículo 374 del Código orgánico procesal penal, en virtud efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código orgánico procesal penal, toda vez que efectivamente existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho imputado, tales elementos de convicción son acta policial de fecha 15-09-2013, acta de declaración de testigos, tomada al ciudadano Osney Ruiz, registro de cadena de custodia, acta d e verificación de la sustancia la cual s de 27 envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco la cual presento un peso neo de 11,500 miligramos, dichos elementos sustentan la precalificación jurídica que realiza la representación fiscal la cual se subsume en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena a imponer excede en su limite máximo de 10 años, existiendo en ¿al forma una presunción de peligro d e fuga, en tal sentido sea declarada admisible el presente Recurso y sea declarado con lugar.

Por su parte el ciudadano Defensor Publico C.N., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

“…Esta defensa da contestación al recurso en los términos siguientes: Es bien sabido por todos que el presente recurso de apelación se impone en caso donde se declara la libertad sin restriciciones de cualquier ciudadano, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que fue decretado un arresto o detención domiciliaria, el cual la doctrina ha equiparado a la privación de libertad, igualmente debe tomarse en cuenta el peso de la sustancia incautada el cual permite que sea encuadrado como distribución menor aunado al hecho de que se esta en una fase de investigación donde mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, igualmente no existe peligro de fuga ya que mi defendido no posee los medios para poder evadirse la justicia o irse del país, mucho menos peligro de obstaculización por cuanto no puede alterar las catas que ya existen. Solicito se declare sin lugar el presente recurso.

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos en los cuales se fundamenta la Jueza de Control Nº 04, para el otorgamiento de la Medida de detencion Domiciliaria decretada al procesado de autos la cual decreta bajo el siguiente razonamiento:

…La juez señala que por cuanto de lo declarado se observa que lo procedente es Decretar la aprehensión en flagrancia, precalificando el Ministerio público el delito de Distribución Ilícita de sustancias, hay elementos de convicción para presumir la existencia de esos delitos por lo que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia, se precalifica los delitos señalado por el ministerio público el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en una medida de detención domiciliaria prevista e el artículo 242.1 del Código orgánico procesal penal. Se ordena la destrucción de la droga incautada. El Tribunal ADIMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano M.T.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.792.032, de 48 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 11/06/1965, grado de instrucción 6° grado, ocupación albañil, residenciado en Sector Tres esquinas, Brisas del Río, casa s/n, por la Chicharronera hacia adentro después del puente a 80 metros una casa de teja, es la segunda casa, Municipio Trujillo, estado Trujillo,, identificado en actas como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica el hecho por los delitos de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado articulo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, visto que la Fiscalía y la defensa manifiestan que requieren la práctica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLCIALES de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado M.T.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.792.032, por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y ser primario. SEXTO : Se ODEN AEL TRASLADO DEL CIUDADANO HASTA SU RESIDENCIA CON LA Estación Policial 1.1 Trujillo, con rondas policiales. Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante. Se orden al remisión de la causa a la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Estación policial 1.1 Trujillo hasta que el tribunal superior decida. SE INFORMA A LAS PARTES que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer al día siguiente los recursos a que hubiese lugar. Quedan notificadas las partes. Culminó siendo las 12:40 p.m. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman (sic)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa del ciudadano: M.T.Q. y el contenido de la decisión de la Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria, cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La Jueza a quo consideró que se otorga la medida de detención domiciliaria por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y es primario.

Esta Alzada ha considerado que si bien es cierto, tanto en doctrina como en jurisprudencia se le ha dado un tratamiento igualitario a la medida de detención domiciliaria y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto consideramos que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de ellas no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador en forma racional señalar las razones por las cuales cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal que apenas se inicia.

Esta Alzada ha venido considerando que en casos donde objetivamente sería procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante de su acción e intención, puede el a quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaria.

Conforme a lo señalado se observa que la Jueza a quo considero que está acreditado el hecho punible, los elementos que hacen presumir al imputado como autor o participe y por ultimo la medida de detención domiciliaria por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y es primario.

Conforme a lo señalado, se observa que la Jueza a quo considero que está acreditado provisionalmente el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado articulo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, del cual es presunto autor flagrante el imputado, estimando que la procedencia de la detención domiciliaria obedece a que el procesado es primario, al no haber sido acreditado lo contrario, tiene pleno arraigo en el estado o región donde posee la base de sus intereses económicos familiares, aunado a la cantidad de sustancia ilícita atribuible.

Así las cosas, estima esta Alzada que la decisión emitida por la Juzgadora de Control es ajustada a derecho, pues pretende la Representación Fiscal sostener la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose en que existe un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho imputado y por tratarse de una pena que excede de 8 años configurándose el peligro de fuga, sin embargo la recurrida, estableció una medida sustitutiva también privativa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, y esta medida de ARRESTO DOMICILIARIO sea que se considere como una modalidad privativa de libertad stricto senso o bien que conforme al criterio jurisprudencial vigente, emanado de nuestro m.T. de la República, que pasa a concebir la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad, en cualquiera de estas versiones no se traduce en libertad para el imputado, es una medida menos gravosa o aflictiva a la medida privativa judicial de libertad, pero no de libertad por lo tanto garante de la consecución del proceso y de la consecución de la justicia como fin ultimo de aquél, ya que circunscribe la libertad del imputado a su domicilio con la vigilancia policial. Por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que la a quo actuó conforme a derecho, y decidió en armonía con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando decretó la medida cautelar que dispone el artículo 242.1 de dicho texto legal.

Con fuerza a las consideraciones expuestas y habiendo verificado esta Corte de Apelaciones, que la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. L.L., contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano M.T.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.792.032, de 48 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 11/06/1965, grado de instrucción 6° grado, ocupación albañil, residenciado en Sector Tres esquinas, Brisas del Río, casa s/n, por la Chicharronera hacia adentro después del puente a 80 metros una casa de teja, es la segunda casa, Municipio Trujillo, estado Trujillo,, identificado en actas como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…” SEGUNDO: se precalifica el hecho por los delitos de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado articulo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, visto que la Fiscalía y la defensa manifiestan que requieren la práctica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se decreta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLCIALES de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado M.T.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.792.032, por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y ser primario. SEXTO : Se ODEN AEL TRASLADO DEL CIUDADANO HASTA SU RESIDENCIA CON LA Estación Policial 1.1 Trujillo, con rondas policiales. Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante. Se orden al remisión de la causa a la Corte de apelaciones del Circuito judicial Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Estación policial 1.1 Trujillo hasta que el tribunal superior decida. SE INFORMA A LAS PARTES que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer al día siguiente los recursos a que hubiese lugar. Quedan notificadas las partes…”.

SEGUNDO

CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO en cuanto al mantenimiento de la detención domiciliaria acordada por la Jueza de Control Nº 05, la cual será cumplida en la dirección aportada por el ciudadano procesado M.T.Q..

TERCERO

Líbrense Boleta de Traslado la cual será dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 y al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales quienes se servirán ordenar lo conducente para trasladar al ciudadano M.T.Q. al lugar donde cumplirá el arresto domiciliario.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Juez de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Alba Muchacho Peña

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