Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de Julio de 2011, por el ciudadano M.T.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.318 asistido por la abogada R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543 Interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº D.G.I.M. 50-09-12-03/108 de fecha 13 de Abril de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual lo destituyen y se acuerda el cese de sus funciones del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa;

El 14 de Julio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 21 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, y se le asignó nomenclatura 1687;

El 27 de Julio de 2011 se admitió la querella, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa;

El 02 de Noviembre de 2011 se reformó la querella;

El 07 de Noviembre de 2011 se admitió la reforma de la querella, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa;

El 03 de Abril de 2012 se dio contestación al recurso;

El 20 de Abril de 2012 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Procuradora General de la República;

El 08 de Marzo de 2012 se juramentó la ciudadana M.E.G.O. como Jueza Temporal de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del reposo conferido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano J.V.T., tomando posesión de su cargo el 02 de Mayo de 2012, por lo que el 03 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que comenzarían a transcurrir los 03 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil;

El 09 de Mayo de 2012, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que el 10 de Mayo de 2012 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa. Se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho;

El 22 de Mayo se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, asistiendo las apoderadas judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 1º de Junio de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado en fecha 28 de Mayo de 2012;

El 13 de Junio de 2012 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en fecha 04 de Junio de 2012;

El 04 de Julio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 17 del mismo mes y año se llevó a cabo, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 27 de Julio de 2012 se difirió la publicación del Dispositivo del Fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 02 de Agosto de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº D.G.I.M. 50-09-12-03/108 de fecha 13 de Abril de 2011 por medio del cual el Ministerio del Poder Popular para la Defensa destituyó y acordó el cese de funciones del ciudadano M.T.H.O. en el cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el querellante alega que se violentó el debido proceso al no aperturarse una averiguación administrativa en su contra para conocer cuáles faltas se le imputaban y asumir su defensa. Por su parte, la parte querellada señaló que los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos en cualquier momento de su cargo sin que medie un procedimiento administrativo previo. Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Por tanto, el debido proceso ofrece a los particulares la garantía de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que pudieran afectarlos, de promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes en su defensa y contradecir las que pudiera presentar su oponente, permitiendo realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa, constituyendo la infracción a cualquiera de estos derechos una violación al debido proceso, lo cual no sólo se circunscribe al ámbito judicial, sino que debe ser garantizado en sede administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

De aquí que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, al Folio 05, Acto Administrativo Nº D.G.I.M. 50-09-12-03/108 emanado del Director General de Inteligencia Militar en fecha 13 de Abril de 2011, mediante el cual se notifica al querellante:

(…) por disposición de esta Dirección General de Inteligencia Militar, y de conformidad con los Artículos 19, 21, 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a la destitución y cese de funciones del Cargo de Inspector Jefe que desempeña en esta Organización, la cual tendrá vigencia a partir del 13 de Abril de 2011.

De lo anterior evidencia este Juzgador que, en el caso de autos el ciudadano M.T.H.O., fue destituido del cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21, 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe este Juzgador señalar lo previsto en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan:

Artículo 19. Los funcionarios (…) de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios (…) de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios (…) de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros (…), de los directores (…) generales y de los directores (…) o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

Por tanto, los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo catalogados entre los segundos, por ser cargos de confianza, aquellos que desarrollen actividades de seguridad del Estado, entre los que se encuentran, entre otros, la Dirección de Inteligencia Militar adscrita a la Ministerio de la Defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2530 de fecha 20 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual estableció:

(…) en principio (…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

Así las cosas, y visto que en el Acto Administrativo Nº D.G.I.M. 50-09-12-03/108 el Director General de Inteligencia Militar procedió a la “destitución y cese de funciones” del cargo que ocupaba el ciudadano M.T.H.O. en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Los funcionarios (…) públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

.

Por tanto, y visto que el ciudadano M.T.H.O. no ocupaba un cargo de funcionario público de carrera en la Dirección de Inteligencia Militar, no se encontraba, por tanto, amparado por la estabilidad en el desempeño de su cargo, ya que tanto su ingreso como su egreso constituyen actos discrecionales de la Administración, por lo que es evidente que, en el caso de autos, el Director General de Inteligencia Militar, incurrió en un error material al indicar “se procede a la destitución y cese de funciones del Cargo de Inspector Jefe que desempeña en esta Organización”, cuando lo correcto era señalar “se procede al retiro y cese de funciones del Cargo de Inspector Jefe que desempeña en esta Organización”.

Así las cosas, debe este Juzgador señalar que, el principio de conservación de los actos administrativos señala que, el hecho de que los actos administrativos cumplan el fin al cual están destinados, si éste es legítimo, representa en sí mismo un valor jurídico, manifestado en la pretensión de asegurar que cumpla la función que le es propia, garantizando la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, principio éste que adquiere especial relevancia en el campo del derecho administrativo, puesto que los actos administrativos tienen, por definición, un fin público, por lo que con la conservación de los mismos se persigue, no sólo la realización de intereses particulares, sino los del interés general.

De aquí que este principio esté vinculado con el principio de seguridad jurídica, la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, los cuales tienen como finalidad salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades que cometan en los actos administrativos y que se estimen leves, permitiendo la corrección de tales infracciones.

Por tanto, el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, el mismo mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el Director General de Inteligencia Militar incurrió en un error material al indicar “se procede a la destitución y cese de funciones del Cargo de Inspector Jefe que desempeña en esta Organización”, cuando lo correcto era señalar “se procede al retiro y cese de funciones del Cargo de Inspector Jefe que desempeña en esta Organización” en virtud de las actividades de seguridad del Estado que desempeñaba el ciudadano M.T.H.O. en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, visto que el fin perseguido con el acto administrativo impugnado era proceder al retiro de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser catalogado de confianza, lo cual se logró mediante la emanación de Acto Administrativo Nº D.G.I.M. 50-09-12-03/108 emanado del Director General de Inteligencia Militar en fecha 13 de Abril de 2011, este Juzgador considera, en el caso de autos, procedente aplicar el principio de conservación de los actos al Acto Administrativo recurrido pues anularlo comportaría un fin inútil, pues el ciudadano M.T.H.O. no fue objeto de una sanción disciplinaria de destitución sino del retiro de su cargo en virtud del ejercicio de una potestad discrecional que la Ley confirió a la máxima autoridad de un ente u órgano para retirar a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.T.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.859.318 asistido por la abogada R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543 contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº D.G.I.M. 50-09-12-03/108 de fecha 13 de Abril de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual lo destituyen y se acuerde el cese de funciones del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha 07-08-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

Exp. 1687

JVTR/LV/71

Sentencia Definitiva

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