Decisión nº WP01-O-2013-000015 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmitida La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2013-000015

ASUNTO : WP01-O-2013-000015

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.S. y de la ACCION AUTONOMA DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuestas por el Abg. M.S.J.-B.M., en el primero asistido por el abogado J.C.G.N. y en el segundo por el abogado R.H.C., ello con ocasión al fallo emitido en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó medida cautelar de demolición de las bienhechurias que conforman el campamento Francisqui, ubicado en el c.F.d.M.A.d.L.R., en el hoy Territorio Insular F.d.M.. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

Las presentes acciones de Amparo ingresan a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registradas bajo los asuntos acumulados WP01-O-2013-000015 y WP01-O-2013-000016 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE A.S.

El accionante M.S.J.-B.M., asistido por el abogado J.C.G.N., en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

…Respecto al debido proceso, y siendo este el principio general que rige el artículo 49 Constitucional, nos resulta de interés destacar que nuestra jurisprudencia patria ya en reiteradas ocasiones, de manera pacífica ha señalado que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece; el derecho que tiene cualquier particular de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra las actuaciones que le sean contraria a sus derechos e intereses. De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas de modo alguno notifica el inicio del proceso que lleva a la medida de demolición, que además está basada en un hecho totalmente negado de no poseer permisologías, QUE SI FUERON DEBIDAMENTE CONFERIDAS POR TODAS LAS AUTORIDADES COMPETENTES POR MÁS DE 45 AÑOS, ni requiere sean presentados descargos o presentadas defensas o fundamentos sobre cualquier particular relativo a dicha propiedad amparada por la Constitución Nacional, obrando sin la debida comunicación que debía existir entre las distintas autoridades de dicho Parque Nacional. Pero a todo evento insistimos que dichas bienhechurías son propiedad de la Sucesión Jurado-Blanco, personas distintas a la empresa a la cual se ha abierto ese procedimiento en el que se dictó el auto que ordena la ya referida demolición sin oír a los propietarios de esas bienhechurías. En el caso de nuestro interés, todas las garantías al debido proceso y a la defensa, le fueron groseramente violadas a mi representada y a los propietarios legítimos de esas bienhechurías, que es la Sucesión Jurado-Blanco, mediante el auto que ordena demoler dichas bienhechurías, y que reiteramos es a todas luces inconstitucional, así pues, que de mayor grado resulta la violación en que se fundamenta esta acción. El acto accionado en amparo adicionalmente a la flagrante violación al debido proceso, viola de igual grosera manera el derecho a la defensa, toda vez que de modo alguno permitió esgrimir las defensas que a bien pudieran ser opuestas y al no permitírsele poder alegar o probar los hechos que resulten de interés en caso de considerar la autoridad que si existían méritos para abrir algún proceso, incluso de ser ese el caso, el de notificar a la autoridad competente para ello (lo que tampoco nunca hizo) y no actuar con total carencia de competencia para ello, lo que vicia aún más su actuación. Fundamentándose la presente acción de amparo en la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, podemos determinantemente señalar como normas en que se apoya la acción y las denunciadas transgredidas las siguientes…Reiteramos una vez más, que consideramos evidente del propio expediente contentivo del auto ya varias veces mencionada a lo largo del presente, que tanto a mi representada como a la propietaria de las bienhechurías cuya demolición fue ordenada, les fue violentado tanto el derecho al debido proceso como a la defensa, y así respetuosamente solicitamos que sea declarado…DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. A los fines de la determinación de la competencia de esta corte de apelaciones para conocer la presente acción de amparo, es de interés destacar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2007, en el expediente N° 07-0787…traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000…Visto el desarrollo jurisprudencial de la competencia para conocer de la acción de amparo como la presente, y verificados los supuestos de hecho, resulta entonces este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo contra acto de demolición de bienhechurías propiedad de la Sucesión Jurado-Blanco personas distintas al procedimiento aperturado en contra de INVERSIONES FRANCISQUI DEL SURCA…MEDIDA CAUTELAR. A pesar de ser la acción de amparo un medio breve y sumario de tutela de derechos fundamentales, en el presente caso, ante la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, de los fundamentos de la presente acción puede entonces concluirse que están dadas las condiciones para que este Tribunal, obrando como juez de amparo, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea dictada medida cautelar tendiente a evitar se haga nugatoria por no decir del todo inejecutable cualquiera sean las resultas de la acción, la revocatoria inmediata de la orden de demolición por estar fundamentada en un hecho inexistente, nulo ya que dicha propiedad tiene todos y cada uno de los permisos exigidos en el Parque Nacional, así como también la orden de funcionamiento prevista fundamento en el Decreto 1213 contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Los Roques publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 4.250 del 18 de enero de 1.991, donde obligaba a adecuar las bienhechurías existentes en dicho Parque Nacional en las zonificaciones determinadas en dicho plan de ordenamiento como "S" de Servicios y "R" de Recreación, para la prestación del Servicio Público de Alojamientos Turísticos mediante la continuación de los efectos de la Providencia administrativa autorizatoria, además de ser propiedad distinta a la empresa contra la cual se le apertura el Procedimiento. En este sentido, prudente es destacar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 156 del 24 de marzo del 2000, (caso: Corporación L' Hotels C.A.)...Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia claramente que, mientras se tramita y decide la acción de amparo, el Juez constitucional puede ordenar la suspensión cautelar de los efectos de un acto lesivo u ordenar las cautelas que sean necesarias, si entrar revisar la presunción de buen derecho, pues sólo basta la demostración del periculum in mora, ello pese a que en el presente asunto resultan más que evidentes. Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, independientemente que también se encuentra cumplido el requisito del fumus bonis iurís como se desprende de los fundamentos de la presente acción, ante el inminente riesgo irreparable por la sentencia definitiva que estime la pretensión de a.c. incoada, en tanto el p.d.a. que se inicie con esta solicitud, aun siendo breve y expedito…PETITORIO Vistos los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos en que se fundamenta la presente acción, respetuosamente solicito sea declarada CON LUGAR la presente acción de A.C., restableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida…

Cursante a los folios 01 al 08 del expediente.

DEL ESCRITO DE ACCION AUTONOMA DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesta por el ABG. M.S.J.-B.M., asistido por el abogado R.H.C..

… El fallo hoy accionado en amparo fue dictado en un expediente que inicia a petición de la ciudadana Fiscal 88° del Ministerio Público con competencia nacional ambiental, ante los supuestos riesgos y daños que se le estarían ocasionando al medio ambiente imputables tanto a la operadora del la posada turística Campamento Francisquí, así como supuestamente yo en forma personal. Si bien posteriormente se formularán determinadas precisiones sobre dichas bienhechurías y sus condiciones de comunidad, es de señalar y ello constituye el elemento esencial en la presente acción de amparo, que el fallo dictado por el juzgado segundo de control (sic) objeto del presente amparo, ordena el desmantelamiento de las instalaciones, lo que a todas luces resulta en cuanto a sus efectos una medida sancionatoria definitiva, además de que causa graves daños de imposible reparación con la sentencia definitiva que recaiga, tanto en la causa penal, como la contencioso administrativa. También es de señalar que desde el mes de febrero de 2012, como definitivamente se desarrollara infra, ni yo, ni ningún otro miembro de la comunidad ni de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., ha tenido acceso a las instalaciones, ello ante una actuación ilegal e ilegítima del Comando de Guarda Costas, que irrumpieran en dichas instalaciones, paralizando por completo las labores de reparación de las instalaciones, resultando así pues en todo caso responsables de cualquier eventual daño, las autoridades que acceden al lugar, más en modo alguno algún miembro de la sucesión o de la sociedad mercantil. Ante la ilegal e inconstitucional actuación por parte del Comando de Guarda Costas con competencia territorial en la Región, fue intentada acción contencioso administrativa de nulidad, en la que incluso la representación del Ministerio Público opinó que efectivamente la autoridad actuó con total prescindencia de procedimiento alguno y solicita que sea declarada con lugar la nulidad de tal actuación, ante lo cual resulta más que evidente que carece totalmente de fundamento jurídico tanto la causa penal ambiental y menos aún la medida cautelar ambiental con efectos definitivos de desmontaje de la instalación del campamento. V DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO Y DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL. El fallo accionado en amparo, expresamente dispone que conforme y con fundamento al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, decreta medida precautelativa de carácter ambiental de desmantelamiento de las estructuras del Campamento Francisquí. Ahora bien, como se ha señalado, tal orden de desmantelamiento se dictó con total prescindencia de la garantía del debido proceso, ya que para la oportunidad y fase procesal en que ello ocurriese, en modo alguno se han notificado a las personas con intereses y derechos sobre las bienhechurías que ordenaron ser "desmanteladas", ello además que constituye una grave violación también el debido proceso que en fase precautelar se dicten medidas que equivalen a sanciones definitivas que solo pueden ser dictadas como finalización de un juicio donde se respeten en todas y cada una de sus fases y estados, el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, ello además de la plena de mostración de los daños y muy especialmente del agente de los mismos, que en modo alguno lo es la sociedad mercantil ni ninguno de los miembros de la comunidad, ello ante la imposibilidad de acceder a las instalaciones del campamento por así imponerlo la autoridad correspondiente al Comando de Guardacostas de la región, mediante ilegal actuación es que objeto de procedimiento judicial contencioso administrativo. Dichas las consideraciones anteriores, menester resulta formular específicas precisiones sobre el errado proceder que se evidencia del fallo accionado en amparo y de la grave violación de garantías constitucionales. Sobre las medidas precautelativas y las sanciones principales y accesorias previstas en la L.P.d.A.. Como anteriormente se refiriera, el fallo accionado en amparo se sustenta en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente…Como se observa de los distintos numerales contenidos en referido artículo 8, en modo alguno comprende el "desmantelamiento de las estructuras" como una medida precautelativa que adoptar el juez, ni siquiera por vía de medida innominada que bien puedan adoptarse en procura y mantenimiento del medio ambiente y en atención al numeral 12. Es de destacar que la propia Ley Penal del Ambiente, pero no en su artículo 8, en que se sustenta el fallo accionado, sino en los artículo 5 y 6, de manera expresa dispone las distintas sanciones correspondientes a los tipos penales ambientales desarrollado en esa ley penal especial, señalando pues las sanciones principales como accesorias, y expresamente destacando que "el desmantelamiento de instalaciones, establecimiento o construcción" es una sanción principal por lo que jamás, en ningún momento podrá ser acordada como medida precautelativa…Como meridianamente se ha de concluir, no solo constituye una grave violación al debido proceso que el Ministerio Público solicite como medida cautelar un pronunciamiento que no es siquiera de sanción accesoria sino principal, sino que mucho peor es que el juzgado haya acogido dicha solicitud y petición y en tal sentido decrete como medida precautelativa el desmantelamiento de las instalaciones. Se conforma entonces una grave violación al debido proceso que sea dictado un fallo con efectos sancionatorios definitivos que causan daños irreparables en una fase en la que no se ha practicado citación o notificación alguna a los interesados quienes ostentan derechos e intereses en las instalaciones cuya demolición de ordena, donde no ha habido ni acceso o control de las pruebas, ello además como en definitiva se resolverá y decidirá, tales instalaciones han estado y permanecido en posesión del Comando de Guardacostas de la Región, a quienes en todo ante el principio de responsabilidad patrimonial de la República y de sus funcionarios le corresponde resarcir los daños causados. Estamos pues ante una grosera subversión del proceso que es totalmente accionable en amparo resultando así totalmente anulable el fallo que ordena tal indebida medida definitiva de desmantelamiento, no obstante la denomine "precautelativa" Sobre los vicios en la práctica de las actuaciones e inspecciones en las instalaciones. La solicitud formulada por la representación fiscal que resultase acordada por el juzgado segundo de control de marras y en consecuencia recogido en el fallo accionado en amparo, señala que obedece a inspecciones y experticias practicadas en el referido C.F. donde se encuentran las instalaciones del campamento cuyo desmantelamiento se decretara, las cuales tuvieron lugar durante el mes de junio - julio del año 2013. Sobre este particular, es de señalar que ni yo, M.S.J.-B.M., ni ningún otro miembro de la Sucesión Jurado-Blanco, ni personal de la sociedad mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., ha podido tener acceso directo a las instalaciones del campamento desde el pasado mes de febrero de 2012, específicamente el día diez (10) de febrero de 2012, cuando se hizo presente en las bienhechurías, una comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas "Los Roques" comandada por el TN O.R.G., dirigiéndose al personal y encargado, informándole que debían ser paralizadas las labores de reparación del campamento, paralización que de modo alguno fue manifestado su motivo o fundamento, procediéndose entonces a hacer entrega de una "INFORMACIÓN" debidamente suscrita por el Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas "Los Roques" TN O.R.G. y como encargado de la obra y notificado I.M., identificado con la cédula de identidad N°. V-8.377.860, actuación que como se refiriese, es objeto de una acción contencioso administrativa y en la que la representación del Ministerio Público ya opinara en cuanto a que deba ser declarada nula la actuación del Comando de Guardacostas ante las violaciones constitucionales denunciadas. Así las cosas, es que desde esa específica fecha, más de un año y diez meses, ha habido una total desposesión por parte de la señalada autoridad de las instalaciones y bienhechurías, las cuales su deterioro y daños en modo alguno pueden ser imputadas a los miembros de la comunidad con derechos e intereses sobre la misma y de la sociedad mercantil, muy al contrario, cualquier daño y responsabilidad en virtud del artículo 140 constitucional recaería en la persona de la República, solidariamente con los funcionarios que llevaran a efecto las medidas, sean estas apegadas a derecho o no. Dicho lo anterior, es que debe referirse a que los señalamientos que se hace en los informes e inspecciones en que se basa la representación del Ministerio Público para solicitar la medida precautelativa, contraria a derecho como supra se señalase, en cuanto al abandono de las instalaciones y cualquier deterioro, así como la falta de presencia de personas a cargo del campamento, en modo alguno es imputable o atribuible a las personas con derechos e intereses sobre la misma o de la sociedad mercantil, ya que como se explicase, en febrero de 2012, sin procedimiento alguno la comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional irrumpió en las mismas y desde esa fecha no se ha permitido el acceso. Constituye pues a todas luces también una grosera violación al debido proceso, a la defensa y a la prueba, al no poder ser objeto de control alguno todas las actuaciones como lo son las inspecciones practicadas en el Campamento Francisquí, sin nuestra presencia, al habérsenos limitado, restringido el acceso a las mismas desde febrero de 2012, situación que hasta la presente fecha continúa. En adición a los ya señalado, es de mencionar como toras (sic) violación al debido proceso, el hecho que las persona, expertos que participasen en la elaboración de las inspecciones, por las razones indicadas ilegítimas, carecen de juramentación alguna ante el juzgado cuyo fallo se acciona en amparo, lo que al largo catálogo de violaciones, es de agregar la total nulidad de las referidas actuaciones. Por último, pero por ello no menos importante respecto a los vicios de las actuaciones en que se fundamenta la solicitud de la vindicta pública y que es acogida por el operador de justicia, es que pretenden hacer ver como que los supuestos daños tales como acumulación de desperdicios y supuesta contaminación de componentes químicos perjudiciales que señalan en las viciadas actuaciones, resultarían consecuencia de la operación del campamento y de las bienhechurías que lo conforman, lo cual como consecuencia de lo arriba expuesto jamás ha podido ser así, ello ante la desposesión sufrida desde el mes de febrero de 2012, no habiendo operación alguna de las mismas, y en todo caso, tales supuestos daños en modo alguno resultarían de las instalaciones propiamente dichas sino de otros elementos, mal pudiendo ser objeto de desmantelamiento las instalaciones, ante lo cual estamos presentes en la indebida determinación de las causas o agentes de los supuestos daños…De allí que, en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia que infringe de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, en especial en cuanto la subversión que conlleva un pronunciamiento llamado precautelativo pero que decreta en definitiva una sanción principal sin que le sean respectados lo mínimos derechos a los interesados. Incurre el fallo accionado en amparo en violación de la Garantía del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello al incurrir el juez en un error judicial inexcusable al no aplicar las normas expresas sobre el alcance de las medidas precautelativas confundiéndolas con las sanciones principales que pudieran pronunciarse finalizada la causa penal…MEDIDA CAUTELAR. A pesar de ser la acción de amparo un medio breve y sumario de tutela de derechos fundamentales, en el presente caso, ante la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, de los fundamentos de la presente acción puede entonces concluirse que están dadas las condiciones para que este Tribunal, obrando como juez de amparo, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea dictada medida cautelar tendiente a evitar se haga nugatoria por no decir del todo inejecutable cualquiera sean las resultas de la acción, la suspensión o la revocatoria inmediata de la orden de demolición por estar fundamentada en un hecho inexistente, nulo como lo es que esta medida solo puede ser aplicada llegado el supuesto negado una vez exista sentencia definitivamente firme condenatoria además ya que dicha propiedad tiene todos y cada uno de los permisos exigidos en el Parque Nacional, así como también la orden de funcionamiento prevista en el Decreto 1213 contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Los Roques publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 4.250 del 18 de enero de 1.991, donde obligaba a adecuar las bienhechurías existentes en dicho Parque Nacional en las zonificaciones determinadas en dicho plan de ordenamiento como "S" de Servicios y "R" de Recreación, para la prestación del Servicio Público de Alojamientos Turísticos mediante la continuación de los efectos de la Providencia administrativa autorizatoria, además de ser propiedad distinta a la empresa contra la cual se le apertura el Procedimiento, y no ser dichas bienhechurías causante de contaminación ambiental alguna…mientras se tramita y decide la acción de amparo, el Juez constitucional puede ordenar la suspensión cautelar de los efectos de un acto lesivo u ordenar las cautelas que sean necesarias, sin entrar revisar la presunción de buen derecho, pues sólo basta la demostración del periculum in mora, ello pese a que en el presente asunto resultan más que evidentes, motivada la urgencia como antes se dijo de haberse decretado el desmantelamiento de las instalaciones lo que de ocurrir causaría una grave e irreparable daño, es por lo que se solicita se suspendan los efectos del fallo del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192, hasta tanto sea decidido en definitiva el presente amparo. PETITORIO. Como meridianamente se desprende de los hechos relatados y de la grosera violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Prueba y a la Tutela judicial Efectiva, resulta pues que es la acción de amparo el único mecanismo y remedio efectivo con efectos restablecedores de la situación jurídica infringida, y que no es otra que la de la total anulación del fallo accionado en amparo, es por lo que muy respetuosamente pido sea declarada con lugar la presente acción de A.C., restableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida y en tal sentido solicito: PRIMERO: Admita la presente acción de a.c. y, en consecuencia, notifique por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar, bien sea mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo a: (i) la agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, formulando especial solicitud y requerimiento en que sea remitido con la urgencia del caso ejemplar certificado del fallo del diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192 que ordena el desmantelamiento del Campamento Francisquí, ubicado en el Cayo del mismo nombre en el Archipiélago de Los Roques, (ii) a la representación del Ministerio Público con competencia para actuar en acciones de control constitucional como la presente acción de a.c.. SEGUNDO: Decrete Medida Cautelar de suspensión de efectos de la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192 que ordena el desmantelamiento del Campamento Francisquí, ubicado en el Cayo del mismo nombre en el Archipiélago de Los Roques hasta tanto sea decidida la presente acción. TERCERO: Declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192 que ordena el desmantelamiento del Campamento Francisquí, ubicado en el Cayo del mismo nombre en el Archipiélago de Los Roques. CUARTO: Declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c.…

Cursante a los folios 73 al 97 de la primera pieza de las actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien del análisis efectuado a los escritos antes transcrito, se evidencia que la pretensión del Abg. M.S.J.-B.M., en su carácter de Presidente de INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales el fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, regule la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, por lo que de lo antes expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las presentes acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de las pretensiones de amparo invocada y en tal sentido tenemos que el primero se circunscribe en la interposición de un a.s. a través del cual el accionante, entre otros planteamiento solicita en dicho escrito lo siguiente: “…Vistos los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos en que se fundamenta la presente acción, respetuosamente solicito sea declarada CON LUGAR la presente acción de A.C., restableciéndose consecuencialmente la situación jurídica infringida…”

Mientras que en el segundo escrito, referido a la Acción Autónoma de A.C. y medida cautelar se suspensión de efectos, indica como petitorio que “PRIMERO: Admita la presente acción de a.c. y, en consecuencia, notifique por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar, bien sea mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo a: (i) la agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, formulando especial solicitud y requerimiento en que sea remitido con la urgencia del caso ejemplar certificado del fallo del diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192 que ordena el desmantelamiento del Campamento Francisquí, ubicado en el Cayo del mismo nombre en el Archipiélago de Los Roques, (ii) a la representación del Ministerio Público con competencia para actuar en acciones de control constitucional como la presente acción de a.c.. SEGUNDO: Decrete Medida Cautelar de suspensión de efectos de la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192 que ordena el desmantelamiento del Campamento Francisquí, ubicado en el Cayo del mismo nombre en el Archipiélago de Los Roques hasta tanto sea decidida la presente acción. TERCERO: Declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 en el expediente N° WP01-P-2013-001192 que ordena el desmantelamiento del Campamento Francisquí, ubicado en el Cayo del mismo nombre en el Archipiélago de Los Roques. CUARTO: Declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c.…”

Establecido las pretensiones que alude el accionante en cada uno de los escritos presentados, esta Alzada a los fines de decidir el fondo de las acciones interpuestas, debe previamente a.l.p.d. su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad, del abogado M.S.J.-B.M., en su carácter de Presidente de INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., consigno documentación a través de la cual se evidencia que mediante contrato de concesión de fecha 06 de Junio de 2006, fue autorizado por la autoridad única de Area Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en su carácter para entonces de Director Principal de INVERSIONES TURISTICAS FRANCISQUI DEL SUR, CA “…para que por su única y exclusiva cuenta y con sus propios medios de trabajo preste servicio de alojamiento Turístico en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques…” indicándose en la cláusula segunda que: “…la concesión otorgada en la cláusula anterior se refiere a la conducción y atención de alojamiento de turistas, en una posada de cinco (05) habitaciones, ubicadas en las bienhechurias que posee la sucesión Jurado- Blanco en el cayo o sitio denominado como Francisquis del Sur, Archipiélago Los Roques; y que han sido dadas en comodato a “LA CONCESIONARIA” por la sucesión Jurado-Blanco, según contrato de fecha 19-06-1996, debidamente consignado y aprobado por “LA AUTORIDAD…”, ante lo cual se determina su legitimidad para ejercer tales acciones.

Cumplido el requisito de Legitimación Activa antes verificado, vale señalar que en el presente caso se intento en primer lugar como se dijo ut supra un a.s., figura jurídica esta que conforme a la doctrina, comporta un amparo de carácter cautelar, que se intenta en el transcurso del proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio impugnación ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de a.c. tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, más no definitiva, de los efectos lesivos de una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentando contra dicha decisión.

Siendo ello así, tenemos que efectivamente de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2013, tal como consta al folio 09 de la primera pieza de las actuaciones, el ciudadano M.S.J.- B.M., actuando en su carácter de Presidente de Inversiones Francisqui del Sur, CA, presentó diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, mediante el cual expone: “…a los fines de darnos por notificada y de interponer FORMAL APELACION AL AUTO QUE ORDENA LA DEMOLICION DE LAS BIHECHURIAS PROPIEDAD DE LA SUCESION JURADO-BLANCO en el c.F. del medio del Archipiélago de Los Roques, fundamentado en el ordinal (sic) 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar esta medida desproporcionada un gravamen irreparable…”

Del contenido del párrafo anterior, se desprende la existencia de un recurso de apelación interpuesto por el accionante del a.s. en contra de la decisión emitida en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo ello así queda establecida que la demanda intentada en el primer escrito presentado se adecua a los requisitos para que se configuren los supuestos de la pretensión constitucional aquí invocada, en razón de lo cual esta Alzada la DECLARA CON LUGAR y como consecuencia de ello ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION de los efectos de la decisión antes eludida, pero deberá mantenerse clausurado dicho inmueble hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2013, por el ciudadano M.S.J.B.M., debidamente asistido por el abogado J.C.G.N., en tal sentido líbrense las notificaciones y oficios que sean necesarios para hacer cumplir aquí ordenado. ASI DECLARA.

Ahora bien, resuelto la pretensión de a.s., esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad de la ACCION AUTONOMA DE A.C., intentada por el ciudadano M.S.J.- B.M., debidamente asistido por el abogado R.H.C. y en tal sentido tenemos que la misma esta referida a atacar al fallo emitido en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó medida cautelar de demolición de las bienhechurias que conforman el campamento Francisqui, ubicado en el c.F.d.M.A.d.L.R., en el hoy Territorio Insular F.d.M., siendo ello así es de advertirse que conforme a los fundamentos de la admisión del a.s., se determina que esta acción de amparo autónoma deviene en INADMISIBLE de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto quedo establecido que el accionante opto por recurrir o utilizar la via judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional que considera infringida o amenazada, lo cual se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional donde se dejó establecido como requisito sine qua nom para la admisibilidad de las acciones de amparo, que el quejoso no haya optado por ejercer las vías judiciales preexistentes o que estas sean inidóneas para restituir el derecho vulnerado o amenazado de vulneración, advirtiéndose que el presente fallo en nada vulnera la pretensión del accionante, en virtud de haberse decretado como se dejo sentado ut supra la medida cautelar de suspensión del fallo que fue impugnado, hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer la ACCIÓN DE A.S. y de la ACCION AUTONOMA DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuestas por el Abg. M.S.J.B.M., en el primero asistido por el abogado J.C.G.N. y en el segundo por el abogado R.H.C., ello con ocasión al fallo emitido en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó medida cautelar de demolición de las bienhechurias que conforman el campamento Francisqui, ubicado en el c.F.d.M.A.d.L.R., en el hoy Territorio Insular F.d.M..

SEGUNDO

Se ADMITE la ACCIÓN DE A.S. intentada por el Abg. M.S.J.-B.M. asistido por el abogado J.C.G.N., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, mediante la cual se dictó una medida cautelar de demolición de las bienhechurias que conforman el Campamento Francisqui, ubicado en el Territorio Insular F.d.M. y como consecuencia de ello se declara con lugar la misma dictando MEDIDA CAUTELAR de suspensión del fallo emitido por el Juez Aquo, hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta contra la misma, en razón de lo cual deberá mantenerse clausurado el inmueble en cuestión.

TERCERO

Se DECLARA INADMISIBLE la ACCION AUTONOMA DE A.C. intentada por el Abg. M.S.J.-B.M. asistido por el abogado R.H.C., de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto quedo establecido que el accionante opto por recurrir o utilizar la via judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional que considera infringida o amenazada, lo cual se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional donde se dejo establecido como requisito sine qua nom para la admisibilidad de las acciones de amparo, que el quejoso no haya optado por ejercer las vías judiciales preexistentes o que estas sean inidóneas para restituir el derecho vulnerado o amenazado de vulneración, advirtiéndose que el presente fallo en nada vulnera la pretensión del accionante, en virtud de haberse decretado como se dejo sentado ut supra la medida cautelar de suspensión del fallo que fue impugnado, hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

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