Decisión nº 2906 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de Septiembre de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 5.091.579, asistido por el profesional del derecho abogado I.I.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.840.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 17.854.635, representado judicialmente por el profesional del derecho R.Z.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.687.

MOTIVO: DESALOJO, sobre un local comercial situado en la planta baja de un inmueble ubicado en la calle Sucre, Nº 15-A, sector simetaca, Montesano, Jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Ha subido a esta Superioridad en fecha ocho (08) de agosto de 2011, el expediente signado con el N° 10.036, contentivo de la demanda de Desalojo, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011 declaró; sin lugar la acción que por desalojo incoara el ciudadano M.A.S.S.C.R.J.M.G..

En fecha 27 de julio de 2011, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia y en fecha 05 de agosto del presente año, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha once (11) de agosto de 2011, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para dictar sentencia, todo de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 514 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha 23 de marzo de 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2011, previo proceso de distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano M.A.S.S., asistido por el abogado I.I.P., en su libelo de demanda, alegaron lo siguiente:

…en fecha 31 de marzo de 2006, celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.M.G.,…sobre un local comercial situado en la planta baja de un inueble de mi propiedad, ubicado en la calle Sucre, Nº 15-A, sector Simetaca, Montesano, jurisdicción de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

…dicho contrato se estableció que la duración del mismo sería de cinco (6) (sic) meses prorrogables, contados a partir del día 30 de marzo de 2006,…

…por cuanto no hubo convenio escrito de prórroga y a pesar de ello el arrendatario ha continuado la relación arrendaticia, debemos concluir que nos encontramos ante la presencia de un contrato de arrendamiento que se convirtió en tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello involucra.

También se pactó que el inmueble se le arrendó con el único propósito de que funcionase en él un local comercial y el arrendatario se obligó a garantizar que ‘dentro del inmueble arrendado se observarán las normas de buena conducta, moral y las buenas costumbres y se evitarán causar molestias e inconvenientes tanto a EL ARRENDADOR como a todos los demás terceros y vecinos circundantes’.

…la relación arrendaticia se suscribió originalmente con el ciudadano R.J.M.G., en realidad, quien se encargó de realizar la mayoría de los pagos fue su hermano, el ciudadano Irwin Morán…y a él fue a quien mi señora esposa B.R.A. le dirigió una comunicación en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual le solicita la desocupación del local y le insta a que cesen las ventas de cervezas en el mismo; sin embargo, tal petición no ha sido atendida.

…en virtud de que los ocupantes del inmueble hicieron caso omiso a la petición que se les hizo, en el sentido d que cesasen las ventas de cervezas…en fecha 22 de enero del presente año me vi en la obligación de interponer formal denuncia ante el C.C. de la zona, denominado “J.J.S.”,…en fecha 27 de enero del corriente, luego de verificar las afirmaciones que formulé en mi denuncia, certificó que en el inmueble se realizan actos que perturban la paz y la tranquilidad d las familias que allí habitan. Esta certificación fue consignada en fecha en el Comando Regional de Resguardo Nº5, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana,…

(…)

…por cuanto el arrendatario ha hecho uso indebido del inmueble objeto del contrato…procedo a demandarlo para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar el local arrendado y lo entregue en las mismas condiciones en que lo recibió…

…la cuantía de la presente demanda equivale a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T).

(…)

En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano M.A.S.S., asistido por el abogado I.I.P., consignó los documentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión, por lo que en fecha 23 de marzo del mismo año, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.J.M.G., para que compareciese al segundo (2º) día despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

Una vez cumplido los trámites de citación, en fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano R.J.M.G., asistido por el abogado R.Z., consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitida las pruebas por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de mayo de 2011, excepto la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la prueba de exhibición de documento por considerar dicha prueba impertinente, asimismo ambas partes promovieron testigos.

Llegada la oportunidad para la evacuación de testigos, en fecha 30 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos J.R.B.G., quien se identificó con la cédula de identidad N° 26.989.919; la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.579.148; A.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.577.090 y L.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.485.384.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de Desalojo propuesta por el ciudadano M.A.S.S., contra el ciudadano R.J.M.G..

Para decidir se observa:

La presente acción trata de un Desalojo interpuesta por el ciudadano M.A.S.S., contra el ciudadano R.J.M.G., por incumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud de que el demandado realiza actividades distintas a las establecidas en el contrato, es decir, la venta de cervezas en el local arrendado que perturban la paz y la tranquilidad de las familias; basando su pretensión en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado R.J.M.G. (arrendatario), negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor.

Ahora bien, ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad procesal, por lo que esta superioridad observa que dentro del despliegue probatorio la parte actora promovió:

1) La prueba de Informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar al C.C. “J.J.S.”, información relacionada con la denuncia suscrita por su representado M.A.S., en la que hace de su conocimiento que en el local comercial objeto del presente juicio se estaba efectuando la venta de bebidas alcohólicas y produciendo ruidos molestos a altas horas de la noche. Asimismo solicito se oficiara al Comando Regional de Resguardo N° 5, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que informara al Tribunal si recibió la comunicación emanada del C.C. “J.J.S.”.

En lo que respecta a esta prueba de informe, consta al folio (153) del presente expediente, comunicación emanada del C.C. “J.J.S.”, dirigida a la Jueza Primero de Municipio, mediante la cual le informa: “…no encontramos ningún registro en libro de actas de la contraloría social donde se evidencie alguna denuncia por parte del ciudadano M.A.S. vecino de nuestra comunidad tampoco se evidenciaron denuncia por otros vecinos sobre ruidos o sonidos molestos o por ventas de bebidas alcohólicas en contra del ciudadano R.J. MORAN GARCIA…”.

Asimismo se observa que no hubo respuesta por parte del Comando Regional de Resguardo N° 5, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la prueba de Informe promovida por el actor.

Por lo que dichas pruebas quedaron fuera del debate probatorio, por no aportar nada al proceso.

Por otro lado, promovió una serie de recibos originales relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano I.M., dichos recibos no versan sobre los hechos controvertidos, ya que la pretensión no es por falta de pago, siendo desechados por impertinentes.

Y por último, promovió la prueba de exhibición de documento el cual fue declarado inadmisible y la prueba testimonial la cual no fue evacuada.

Por su lado, la parte demandada en el debate probatorio promovió Acta suscrita por los ciudadanos E.R., R.B. y J.C., integrantes de la Unidad de Contraloría Social del C.C. “Josefa J.S.; asimismo promovió la testimoniales de quienes suscribieron dicha acta, con la finalidad de que ratificaran el contenido y firma de la misma, siendo ratificada por los testigos J.C. y L.A.S., dándole pleno valor probatorio, por cuanto fueron contestes en su declaración.

Asimismo, promovió la prueba documental, a saber: 1.- Acta suscrita por los ciudadanos E.R., R.B. y J.C., integrantes de la Unidad de Contraloría Social del C.C. “Josefa J.S., registro N° 240111r670015, marcado con la letra “A”; 2.- Inspección de Comercio, marcada “B”, realizada por la Jefa Civil y el Gestor Comunitario II, de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil C.S., donde dejaron constancia de lo siguiente: “En el día de hoy martes diez de mayo del corriente año, siendo las 05:25 de la tarde, se realizó una inspección a la bodega del señor R.M. ubicada en el sector J.J.S., calle sucre. Donde se pudo constatar que dicho local no expende bebidas alcohólicas el cual funciona como una bodega…”; 3.- Comunicación suscrita por los voceros de la Unidad de contraloría social del c.c. “J.J.S.”, mediante la cual se deja constancia: “…Que esta arrendada desde hace aproximadamente cinco (5) años por el ciudadano R.M.…cuya persona es un colaborador con esta comunidad cuando se ha requerido, este negocio como otros de la comunidad se rigen por un horario el cual lo cumple satisfactoriamente, siendo la única bodega que no vende licor dentro de la comunidad….” .-

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación el siguiente análisis.

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien, se pudo constatar en el debate probatorio que las pruebas aportadas por la parte actora fueron desestimadas del proceso, y no existiendo otra prueba en los autos que sustente los hechos alegados por la parte actora para demostrar su pretensión y así llevar a la convicción al juez de los hechos narrados en su libelo, forzoso es para quien este recurso decide declararlo sin lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión pronunciada en fecha en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de Desalojo, interpuesto por el ciudadano M.A.S.S., contra el ciudadano R.J.M.G., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se confirma la recurrida.-

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 2182.-

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