Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000304

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-05-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.164.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M. y J.G.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.259 y 8.064, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAPHO FORMAS PETARE C.A., sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-03-84, Nro 87, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E. PRIETO, ANTOIO RUJANA SAAVEDRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.805 y 46.221.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06-04-2005, emanada del Juzgado Décimo de de Juicio de Primera Instancia Transitorio de este Circuito Judicial , en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.B. en contra de GRAPHO FORMAS PETARE C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el libelo de demanda el actor alega que comenzó a prestar servicios, en el cargo de Coordinador Técnico Mecánico, en fecha 03-02-97 hasta el 16-03-2001, fecha en que fue despedido sin justa causa. Alega que desde el 26-03-99 la empresa le otorgó el uso, goce y disfrute de un apartamento que arrendó a la empresa demandada, para ser habitado como hogar del actor, beneficio disfrutado hasta el día del despido injustificado, dicho beneficio ascendía a Bs. 350.000,00 (correspondiente al valor del canon de arrendamiento). El último salario básico era de Bs. 1.220.000,00 ya que por contratación colectiva para los trabajadores activos al 31-12-00 fue incrementado el salario en 22%, siendo que el salario del actor antes de dicho aumento era de Bs. 1.000.000,00 mensual. Alega que dicho aumento nunca le fue cancelado. Señala que desde septiembre de 1998 disfruto el beneficio de provisión de comidas, que también fue beneficiario de transporte. Asimismo, reclama la llamada prima mensual por asistencia regular al trabajo prevista en la cláusula 61 de la convención colectiva, correspondiente a 02 días de salario por cada mes completo de labores en el periodo 1997-2001 por la suma de Bs. 2.747.624,24. Reclama el pago de días feriados y de descanso, reclama el pago de horas extras con recargo de 80% con fundamento en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, alega que laboró 3.054 horas extras de las cuales 2.555 fueron diurnas y 499 fueron nocturnas. El actor reconoce que ya recibió el pago por parte de la demandada de los siguientes beneficios: indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.711.110,80; Antigüedad Bs. 5.422.221,60 más Bs. 6.009.257,45; Vacaciones: Bs. 46.759,26 mas Bs.74.814,82 mas Bs. 561.111,15 ; Bono Vacacional: Bs. 133.918,53, intereses sobre prestaciones sociales: Bs.229.704,41; Utilidades: Bs. 264.844,46, Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 8.133.332,40. Alega que tales beneficios le fueron cancelados sin tomar en consideración lo establecido en la Convención Colectiva, por lo cual su reclamo se fundamenta en que la demandada no tomó en consideración los siguientes beneficios como parte del salario: aumento del salario básico, desde el 02-03-2001, correspondiente al 22%, sobre el salario de Bs. 1.000.000,00 mensual, con fundamento en la Cláusula 59 la mencionada convención; la dotación de alimentos, la prima mensual por asistencia regular al trabajo prevista en la cláusula 61 de la convención colectiva; alícuota correspondiente a los 87 días anuales por utilidades, según lo previsto en la cláusula 60 de dicha convención, alícuota correspondiente a 57 días anuales por bono vacacional, según lo previsto en la Cláusula 63 de dicha Convención. En consecuencia, reclama las diferencias de prestaciones sociales, así como las siguientes diferencias:

Utilidades desde el año 1997 al 2001……………..………………………..Bs. 4.100.204,85

Vacaciones Anuales desde el año 1997 al 2001…………………………….Bs. 638.305,08

Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………………………. Bs. 1.985.228,26

Indemnización por Despido Injustificado……………………………..……..Bs. 3.970.456,52

Horas Extras ………………………………………………………………….Bs. 17.109.680,22

Bono Nocturno……………………………………………………………………Bs. 425.865,00

Aumento del 22% previsto en la Convención

Colectiva…………………………………………………………………….……..Bs. 550.000,00

Bonificación prevista en cláusula

56 de la Convención Colectiva……………………………………………….….Bs. 100.000,00

Prima por Asistencia Puntual prevista en cláusula

61 de la Convención Colectiva…………………………………………………..Bs. 162.666,66

En la contestación a la demanda la accionada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios, a favor de la demandada, en el cargo de Coordinador Técnico Mecánico, en fecha 03-02-97 hasta el 16-03-2001. Niega que adeude al actor las siguientes sumas: Utilidades desde el año 1997 al 2001: .Bs. 4.100.204,85; Vacaciones Anuales desde el año 1997 al 2001: Bs. 638.305,08; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.985.228,26 e Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 3.970.456,52. Alega que el apartamento Ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, ha servido de morada para el personal, para invitados de la demandada, así como para ser utilizado por otras personas, pero siempre de forma eventual y por necesidades de servicios, por problemas de transporte, inseguridad. Dicho inmueble no era del uso exclusivo el actor, no lo disfrutaba como vivienda permanente. Alega que el actor durante la relación laboral tenía su residencia en el Centro Residencial San Martín, Torre Carabobo, Piso 13, APTO 13-D, Parroquia San Juan. Alega que el actor solicitó anticipos sobre prestaciones sociales para realizar mejoras en dicho inmueble. Posteriormente en fecha 20-09-00, solicitó adelanto de prestaciones sociales para adquirir una vivienda en el Conjunto Residencial San Juan, Edificio A, Piso 17, Apto. A-172. Alega que el mismo actor reconoce ser un trabajador a destajo, niega que el actor laborara feriados, días de descanso, horas extras. Niega que al actor le sea aplicable la convención colectiva en virtud del cargo por él desempeñado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

La representación de la parte actora apelante señala que la sentencia recurrida se encuentra viciada, que pasó a juicio a pesar de la etapa procesal en la cual se encontraba el expediente para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que consignó escrito de informes los cuales deben ser considerados, ya que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los 03 folios no son suficientes para esgrimir todos los alegatos pertinentes. Señala que el a-quo falseó la realidad por la manera como valoró la prueba de testigos promovidos por el actor, al considerar que los mismos tenían interés por ser compañeros de trabajo o vecinos del actor, que en cambio si valoró la testigo de la demandada, a pesar que desempeña funciones íntimamente vinculadas a la administración de la demandada, ya que su cargo era de secretaria. Señala que la demandada le facilitó un apartamento al actor, cercano a la empresa accionada, para que diera respuesta oportuna y estar a disposición de los requerimientos de la accionada. Ratifica todo lo expuesto en su escrito de apelación presentado ante esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que la controversia se centra en dos puntos, el primero relativo a las horas extras, las cuales son improcedentes visto que tal como confiesa el actor en la demanda, el mismo se desempeñó a destajo, es decir, reparaba las máquinas según se presentara la necesidad y de acuerdo a la disponibilidad de la misma, que el segundo punto controvertido es sobre el uso de un apartamento, el cual, en su decir, no puede ser considerado de carácter salarial, ya que era utilizado por otros trabajadores, en concreto pernoctaba allí otro trabajador llamado J.L., incluso el actor solicitó un préstamo para adquirir vivienda en la misma zona de la demandada, lo cual evidencia que el apartamento antes señalado no era de su uso permanente ni exclusivo, alega que los testigos del actor fueron referenciales.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso de autos, tenemos que la controversia se centra en establecer si el salario del actor estaba compuesto por los bonos y aumentos de la Convención Colectiva, asignación de apartamento, horas extras laboradas, días feriados y de descanso, dotación de comida por horas extras, ya que dichos conceptos no fueron considerados por la demandada al momento de cancelar los beneficios derivados de la relación laboral, en consecuencia, es necesario establecer si tales conceptos le corresponden al actor y si tienen o no carácter remunerativo.

El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

No hay duda que para el trabajador el salario representa la causa del contrato de trabajo, por cuanto pone su fuerza de trabajo a disposición del patrono y, por ende, acepta someterse a las órdenes y directrices que le fueren dirigidas con el objeto de obtener como contraprestación, la remuneración que le permita satisfacer sus necesidades y la de su familia. Por otra parte la significación del salario se explica en que sirve como base para el cálculo de un cúmulo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral.

En nuestro ordenamiento jurídico se identifica el salario con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajo convenido, es decir, toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Desde el punto de vista doctrinario se ha considerado que la noción de salario es susceptible de descomponerse en dos esferas, demarcadoras de la evolución del mismo, así considera que tiene un núcleo central, representado en moneda de curso legal que ha de ser percibida regularmente por el trabajador y cuya cuantía, idealmente, habría de garantizar la satisfacción de las necesidades de éste y de su grupo familiar y un contenido periférico, referido a otros enriquecimientos patrimoniales (en dinero o en especie) derivados de la puesta a disposición del patrono de la fuerza de trabajo y que, extrañados del núcleo central del instituto, no han de someterse a los criterios o reglas de aquél como lo son, entre otros, la regularidad, la certeza, la proporcionalidad.

La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado al salario normal como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. De igual modo, ha señalado que constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

En atención al caso de autos, es importante destacar, que para la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales rige lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada probar que el actor se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la Industria de las Artes Gráficas, similares y conexas, es decir, que el cargo desempeñado por el accionante no se encuentra entre los previstos por dicha Convención, por lo cual la misma no le favorecía. Por otra parte correspondía a la demandada probar el carácter no remunerativo de la asignación de apartamento, que su causa era ajena a la prestación del servicio, en los términos del Artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Asimismo, corresponde al actor probar las horas extras laboradas, los días feriados y de descanso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRODUCIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Exhibición de las documentales cuyas copias fueron consignadas por el actor marcadas “k” e “l” ( folio 18 de la segunda pieza)

Esta prueba no es valorada ya que esta Juzgadora considera que no se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en la ley procesal aplicable para la fecha, es decir, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concretamente no consta en autos la presunción grave que dichos documentos en original se hallan o se han hallado en poder del adversario, en tal sentido no se le otorga valor a la mencionada exhibición

• Copia de contrato de arrendamiento, suscrito entre la demandada y el ciudadano M.C.A. ( folio 44 al 47 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el apartamento Ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, en el Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, fue arrendado por la demandada quien se obligó a cubrir los gastos de electricidad, agua, aseo urbano, así como cancelar los canones de arrendamiento.

• Copias de Facturas por servicio de gas correspondiente al apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, el Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, correspondientes al año 1999

• Copias de Facturas de servicios de televisión por cable, de fechas 09-03-01, 08-11-00, 09-02-01, 09-11-01, a nombre del actor, correspondientes al apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, del Edificio Aries, distinguido con el Nro 23. ( folio 49 de la primera pieza)

• Copias de Facturas de servicios de luz eléctrica, correspondiente al apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, del Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 a nombre de M.C. ( tercero ajeno al presente juicio) ( folio 53 al 56 de la primera pieza)

• Copias de Facturas de servicios telefónico correspondiente al apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, del Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, correspondientes al año 1999 a nombre de M.C. ( tercero ajeno al presente juicio) ( folio 53 al 56 de la primera pieza)

• Copias de Comunicación de fecha 04-04-2001, emanado del actor, dirigido a la demandada en el cual manifiesta que la apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, el Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, fue asignado par vivienda familiar ( folio 59)

Estas pruebas, no son valoradas, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra suscritas por la parte a quien se les opone, no emanan del adversario sino de terceros ajenos al presente juicio y fueron oportunamente impugnadas por la parte accionada, en la contestación a la demanda.

• Factura, emanada de la fabrica de muebles “ABRIL”, de fecha 30-05-99. a favor del actor ( folio 60 de la primera pieza)

• Factura emanada de Transporte de Muebles SILVIC C.A., de fecha 10-06-99, a favor del actor ( folio 61 de la primera pieza)

• Facturas emanadas de COMERCIAL KHOURY CA, relativas a adquisición de lavadora y TV por parte del actor ( folios 62 y 65 de la primera pieza)

Estas pruebas fueron ratificadas por el tercero de quienes emanan, mediante las pruebas de informes que rielan a los folios 57, 61 y 69 de la segunda pieza por lo cual es valorada como demostrativa que el actor trasladó bienes electrodomésticos al apartamento asignado por la demandada. Sin embargo, por si sola no evidencia que el actor utilizara como vivienda principal y de manera continua para su uso personal y de su familia el apartamento asignado por la demandada, ya que esta es una situación de hecho, independientemente de la dotación o no de electrodomésticos .

• Constancia de servios por artefacto vendido al actor, emanado de la empresa SERVIPLUS ( folio 66 de la primera pieza)

• Garantía a favor del actor de artefactos de línea blanca, emanada de General Electric ( folios 63 al 64)

Estas pruebas no son valoradas ya que emanan de terceros ajenos al presente juicio quienes no comparecieron a ratificar su contenido, a todo evento fueron impugnadas en la contestación a la demanda por la parte accionada.

• Copias de Control de Entrada y Salida del Personal de la demandada correspondiente al periodo que va desde el marzo, abril, mayo, junio, julio de 1998, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2000, enero de 2001 ( folios 67 al 101)

Estas pruebas no son valoradas ya que fueron impugnadas por la demandada oportunamente, por lo cual son desestimadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no encontrarse suscritas por alguno de los representantes de la demandada.

• Recibos de pago con la denominación de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor, correspondientes al pago de utilidades, en diciembre de 1998 y diciembre de 2000 ( folios 102 y 103 de la primera pieza)

• Copia de cheque por la suma de Bs. 34.928,63, a favor del actor ( folio 104)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la persona a quien se oponen.

• Constancia de pago por la suma de Bs. 407.503,71, emanado de la demandada a favor del actor, constancia de cancelación de las vacaciones del actor por el periodo 1997-1998, constancia de cancelación de vacaciones a favor del actor por el periodo 1999-2000, constancia de pago de vacaciones, periodo 2000-2001, constancia de anticipo de prestaciones sociales emanada de la demandada, a favor del actor ( folios 105 al 109 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidas por la parte demandada, dejan constancia que al actor le fueron canceladas las vacaciones por los años completos de servicios a favor de la demandada, asimismo evidencian que el actor recibió prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.000.000,00

• Copia de Planillas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, emanadas de la demandada, a favor del actor, desde junio de 1997 a junio de 2000 (folios 110 al 113)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada, dejan constancia que al actor le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales en el periodo señalado precedentemente.

• Expediente Nro 1904-01, llevado ante la Inspectoria del Trabajo, contentivo de reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada en fecha 29-08-01 ( folios 114 al 126 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte demandada, deja constancia que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Técnico Superior Universitario en el área de Coordinador de Mecánica, con una remuneración mensual de Bs. 1.000.000,00.

• Constancia de trabajo, emanada de la demandada, de fecha 08-07-00, a favor del actor ( folio 127 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por la parte demandada, deja constancia que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Técnico Coordinador de Mecánica.

• Comunicación de fecha 13-03-01, emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 128 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos, se refiere al despido injustificado del actor lo cual ha quedado admitido por ambas partes.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 15-03-2001 ( folio 130 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, deja constancia que el actor ya recibió el pago de los siguientes beneficios: indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.711.110,80; Antigüedad Bs. 5.422.221,60 mas Bs. 6.009.257,45; Vacaciones: Bs. 46.759,26 mas Bs. 74.814,82 mas Bs. 561.111,15 ; Bono Vacacional: Bs. 133.918,53, intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 229.704,41 y Utilidades: Bs. 264.844,46, respectivamente

• Comunicación emanada del actor, de fecha 09-05-2001, dirigido a la accionada ( folio 131)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, deja constancia que el actor se desempeñó como Coordinador Técnico Mecánico de la demandada, que no estuvo de acuerdo con la liquidación prestaciones sociales ya que no tomó en consideración el beneficio del apartamento, las horas extras, el aumento del 22% sobre el salario básico ni previsto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva, ni las bonificaciones previstas en la cláusula 65 de la Convención Colectiva.

• Copias de cheque, de fechas 03-04-2001 y 14-02-97 ( folios 129 y 132 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se indica la causa del pago, por lo cual es imposible determinar su vinculación con los hechos controvertidos.

• Recibos de pago de la demandada, a favor del actor por el periodo que va desde el mes de febrero del año 1997 a marzo de 2001 ( folios 133 al 220)

Estas pruebas no son valoradas por este Juzgado ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.

• Ejemplares de las Convenciones Colectivas suscritas por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela , periodo 1997-2000 y 2001-2003 ( folios 221 al 296 de la primera pieza)

Se destaca que de acuerdo al principio del iura novit curia, el juez es el conocedor del derecho, por lo cual las convenciones colectivas al formar parte del derecho no se consideran objeto de prueba, salvo que se trate del derecho extranjero, y, visto que éste no es el caso de autos, tal convención colectiva no será objeto de admisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRODUCIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Facturas de cancelación de televisión por cable correspondientes a los años 2001, 2000 ( folios 391 al 398)

• Facturas de cancelación de servicios teléfono, correspondientes al apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, el Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, correspondientes a los años 1999 y 2000, a nombre de M.C., tercero ajeno al presente juicio ( folio 402 al 444 de la primera pieza)

• Facturas de cancelación de servicios de luz, correspondientes al apartamento ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, el Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 a nombre de M.C. ( tercero ajeno al presente juicio) ( folio 445 al 478 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas ya que no emanan de la parte a quien se oponen y no fueron ratificadas por el tercero de quien emanan. A mayor abundamiento son pruebas inconducentes para probar que el mencionado apartamento era del disfrute exclusivo y permanente del actor y su familia, ya que en dichas facturas no aparece mencionado el actor como habitante constante del inmueble.

Testigo O.B.D.T.: señala que conoce al actor que el horario del actor en la demandada era de lunes a viernes y algunas veces lo consiguió los sábados trabajando, los dichos de esta testigo no son valorados ya que manifestó ser amiga del actor (folio 151 de la segunda pieza)

Testigo R.S.V., señala que no conoce la dirección exacta donde vivía el actor, sin embargo posteriormente declara que el mismo vivía en la Urbina, que la demandada le asignó un apartamento al actor para que estuviera cerca de su trabajo, la empresa lo quería tener cerca para el momento de requerir de sus servicios. Los dichos de este testigo evidencian que el inmueble fue asignado al actor para brindar servicios celere a favor de la demandada y no como una contraprestación “por” sus servicios. No es prueba suficiente haberse laborado horas extras, ni días feriados, ya que no señalan días, meses ni años concretos, mucho menos distingue el número de horas trabajadas en exceso, ni señalan si eran diurnas o nocturnas. Y ASÍ SE DECLARA.

Testigo Y.D.E.G.: señala que el actor vivía con sus padres y que después se mudo a un apartamento alquilado por la demandada, que la invitó un domingo a almorzar al apartamento asignado por la accionada, que el actor le comentó que el apartamento fue para tenerlo mas cerca. Sus dichos son valorados para ser concatenados con el resto de las pruebas.

Testigo S.V.Y.: Señala que es conserje del edificio donde se encuentra ubicado el apartamento asignado por la demandada al actor, que casi a diario veía al actor en dicho apartamento. Sus dichos son valorados para ser concatenados con el resto de las pruebas.

• Informes de Corp Banca ( folio 163 de la segunda pieza)

Evidencia que el actor emitió cheques a favor de la administradora Serdeco C.A., CANTV, concluyéndose que el actor cancelaba los servicios públicos del apartamento asignado por la demandada, sin embargo de tal conclusión no se infiere que el apartamento sea asignado como una contraprestación por los servicios del actor, es decir, no se concluye con dichas pruebas que el inmueble fuera asignado con carácter salarial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Comunicación de fecha 07-04-98, emanada del actor dirigida a la demandada, copia de cheque por lamisca cantidad ( folios 360 y 366 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, deja constancia que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 1.000.000,00.

• Copia de comunicación de fecha 20-09-00, emanada del actor dirigida a la accionada ( folio 367)

Es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor solicitó un préstamo del 75% sobre sus prestaciones sociales para la adquisición de una vivienda. Esta prueba es un indicio respecto a que el apartamento asignado por la demandada no era de uso exclusivo y permanente del actor ni de su familia.

• Copia de documento de Opción de Compraventa, suscrita por el actor ( folio 368 al 369)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es un indicativo de que el apartamento concedido por la demandada al actor era un beneficio otorgado para que prestara sus servicios subordinados a favor de la demandada, con mayor comodidad y eficiencia, no fue un beneficio por su trabajo ni para su uso personal de vivienda ni de su familia.

• Documento relativo a que la ciudadana I.C.D.D.S., constituyó una hipoteca sobre un inmueble ubicado en la Parroquia San J.d.C. ( folios 371 al 375) Partida de nacimiento emanada del Registro Público Principal del Distrito Federal; Copia certificada de documento mediante el cual la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela deja constan que al padre del actor se le concedió un crédito, constituyéndose a favor de dicha caja una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ( folios 361 al 364 de la primera pieza)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Solicitud de crédito del actor, de fecha 20-09-00 ( folio 376)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es un indicativo de que el apartamento concedido por la demandada al actor era un beneficio otorgado para que prestara sus servicios subordinados a favor de la demandada, con mayor comodidad y eficiencia, no fue un beneficio por su trabajo ni para su uso personal de vivienda ni de su familia.

• Cancelación de solicitud de anticipo de prestaciones, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 20-09-00 ( folio 377)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el actor ya cobró BS. 2.700.000,00 como anticipo de prestaciones sociales.

• Testigo EMMOS MUNDAY VERÓNICA, señala que labora para la demandada, en el cargo de Secretaria de la Presidencia, que conoce al actor, que el apartamento asignado por la demandada al accionante no lo fue para ser usado como vivienda principal ni permanente, que el actor tenía su propia vivienda, que un técnico de Italia también pernoctó en dicho apartamento. Los dichos de esta testigo son valorados como indicios a los fines de decidir la presente controversia

CONCLUSIONES:

Sobre la asignación de apartamento:

Ubicado en la calle 12 de la Urbina, en la ciudad de Caracas, del Edificio Aries, distinguido con el Nro 23, ha quedado establecido que desde marzo de 1999 hasta la terminación de la relación laboral, la demandada cancelaba el canon de arrendamiento correspondiente a Bs. 350.000,00 mensuales, que el actor dotó tal inmueble de televisor por cable, de varios muebles propios del hogar, que el actor era quien cancelaba la luz y demás servicios públicos. Sin embargo, no quedó establecido que el actor utilizara dicho inmueble para fines de vivienda personal para si y su familia, quedó acreditado en autos que era un beneficio para que sus servicios fueran más eficaces y oportunos. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo respecto a tomar como parte del salario tal beneficio.

Sobre la procedencia o no de los beneficios reclamados en fundamento a la Convención Colectiva suscrita por la Industria de las Artes Gráficas, similares y conexas:

El actor reclama con base a la mencionada convención colectiva, que en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales se tome en consideración los siguientes beneficios: aumento del salario básico, desde el 02-03-2001, correspondiente al 22%, sobre el salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales, la prima mensual por asistencia regular al trabajo prevista en la cláusula 61 de la convención colectiva; alícuota correspondiente a los 87 días anuales por utilidades, según lo previsto en la cláusula 60 de dicha convención, alícuota correspondiente a 57 días anuales por bono vacacional, según lo previsto en la Cláusula 63 de dicha Convención. Asimismo reclama que se cancelen desde el año 1997 al 2001, diferencias por las vacaciones, las utilidades, en base a los beneficios antes señalados, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva.

Ahora bien, este Juzgado destaca que ha quedado establecido en autos que el actor se desempeñó a favor de la demandada en el cargo de Coordinador Técnico Mecánico, siendo que según la cláusula primera, numeral 4º de la Convención Colectiva suscrita por la Industria de las Artes Gráficas similares y conexas, los trabajadores que ocupen dicho cargo no se encuentran amparados por tal convención. En efecto, según dicha cláusula, únicamente el personal obrero, que integra al personal de nómina diaria, se encuentra amparado por la Contratación Colectiva. En tal sentido, se destaca lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: el cual a la letra reza:

Artículo 41: Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado….”

Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes…”

En tal sentido esta Juzgadora destaca que visto el cargo desempeñado por el demandante, hecho éste que no está controvertido, se concluye que en su labor no predominaba el esfuerzo intelectual sobre el manual, por lo que no puede considerarse como Obrero, según lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso establecer que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por la Industria de las Artes Gráficas, similares y conexas, por lo cual resultan improcedentes los reclamos de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bonificaciones, primas, aumentos, previstos en dicha Contratación.

Sobre el reclamo de la dotación de alimentos como parte del salario:

Tal reclamo se fundamenta respecto al beneficio de alimentación por las horas extras reclamadas. Ahora bien, no consta en autos que el actor recibiera el beneficio de comedor o cesta tickets, según lo previsto en la Ley de Alimentación, que fuera beneficiado de sumas de dinero, liquidas, que ingresaran directamente a su patrimonio, de manera regular para su libre y total disposición, tampoco fueron probadas en autos las señaladas horas extras por las cuales se reclama la dotación de alimentos como parte del salario. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de la dotación de alimentos para el cálculo de los beneficios laborales, ya que no consta en autos su carácter salarial ni las horas laboradas en exceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de días feriados, de descanso, horas extras y bono nocturno, el actor no probó que prestara servicios en exceso, es decir, que sobrepasara la jornada normal de labores, por lo cual se declara improcedente el reclamo que realizara sobre considerar tales horas y días como parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por todas la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06-04-2005, emanada del Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia Transitorio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.B. en contra de GRAPHO FORMAS PETARE C.A.; TERCERO: Se condena en cosas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de junio de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000304

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