Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001051

PARTE DEMANDANTE: M.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.626, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.714.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SERVICIO Y CONSTRUCCION INSERCO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre del 2004, bajo el Nº 05, Tomo 77-A.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.370, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.355, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. M.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2014, el cual es del tenor siguiente:

…Vistos los escritos de pruebas así como también los escritos de oposición presentados por ambas partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Oposición de la parte actora:

• Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales relativas a comprobantes de egreso, señalados en el numeral 1º, las cuales cursan a los folios 170 al 244, este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición formulada, atendiendo al contenido del articulo 397 del Código de procedimiento Civil, por ser un hecho convenido por la parte actora, en el escrito libelar.

• En cuanto a la oposición al Informe y reporte topográfico marcado con la letra Y el cual cursa a los folios 245 al 268; al respecto, el Tribunal observa que los mismos emanan del promovente y de un tercero que no es parte en el juicio y que por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

• Con relación a la oposición al presupuesto marcado con la letra Z, el cual riela a los folios 269 al 284, este Tribunal observa que las mismas no son ilegales ni impertinentes, ya pueden aportar información que servirá de base para un mejor análisis de los hechos debatidos en el presente proceso y su valoración se hará en la sentencia de merito, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.

Oposición de la parte demandada:

• En cuanto a la oposición a la prueba de informes, en el sentido que se oficie a la Cámara de la Construcción del estado Lara, este Tribunal observa que efectivamente lo solicitado por la parte actora no consta en libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, tal como lo señala el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que pudo ser obtenido por el promovente y traído a autos a través de otro medio probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

• Con relación a la oposición a la Inspección judicial, este Tribunal observa que la parte promovente no señaló con claridad los particulares sobre los cuales debe evacuarse la misma, asimismo, se observa que no es el medio idóneo para probar los hechos pretendidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

En consecuencia, procédase a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por las partes.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Comunidad de Pruebas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• Testigos: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, fija las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos J.L.R.B., Á.L.L.S. y J.E.R., titulares de las cedulas de identidad N° 17.992.855, 16.261.407 y 4.479.675, respectivamente. Se fija las 9:00 y 9:30 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos A.J.R.B. y Diofer R.P.C., titulares de las cedulas de identidad N° 14.143.140 y 17.104.737, respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos en su oportunidad.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• De la experticia: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el 2° día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos…

Mediante auto de fecha 12-11-2014, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que solicitara el apelante y las que el tribunal considerara conveniente, a los fines de que se remitieran a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 28-11-2014, lo recibió, se le dio entrada el 01-12-2014, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-12-2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes los presentaron. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 15-01-2015, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, sólo el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto por la cual se apeló, en el que se admiten las pruebas promovidas, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Al revisar este Juzgador, al auto de admisión de las pruebas, recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente y que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

, es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso:

…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.d.O., expresó lo siguiente:

En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de Abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, caso: Axa Asistencia Venezuela S.A. , estableciendo lo siguiente:

…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…

(Resaltado del Superior)

Al respecto, el autor patrio H.E.I. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos

…omissis…

Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, ese decir, cuando:

a. sean manifiestamente ilegales;

b. sean manifiestamente impertinentes;

c. sean irrelevantes o inútiles;

d. sean extemporáneas;

e. sean inconducentes o inidóneas;

f. sean lícitas;

g. hayan sido propuestas irregularmente.

El supra reseñado autor en la pág 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba

Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.

(Resaltado del Superior)

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…

Una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace así:

  1. - En cuanto a la prueba de Informes, tenemos que señalar que el artículo que regula dicha pruebas es el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    ( negrillas del Superior)

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

    De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

  2. - En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, que regula dicha prueba señala lo siguiente:

    “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

    Asimismo el artículo 938 eiusdem establece:

    Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Subrayado del Superior)

    Bello Tabares ut supra citado, respecto a la prueba de inspección judicial expone lo siguiente:

    Para nosotros, la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

    Por su parte el Artículo 1428 del Código Civil establece:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Por último Bello Tabares concluye que:

    Pero la norma también se refiere a cosas, lugares y especialmente a documentos, estos últimos que pueden ser escritos o no, de manera que puede ser objeto de inspección judicial cualquier sitio o lugar para dejar constancia de determinados hechos controvertidos, cosas y documentos escritos o no, como el contenido de instrumentos públicos, privados, reconocidos o no.

  3. - En cuanto a la prueba documental, por tratarse de un instrumento privado respecto a los mismos el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 430 Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

    Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    En atención a las normas legales ut supra indicadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, acogidos y aplicables al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las que se establece que los requisitos de procedencia para la admisión de las pruebas de informe e inspección judicial, este Juzgador coincide con el criterio del a quo , al haber negado las admisión de las referidas pruebas ya que fueron erróneamente promovidas, la primera de ellas por ser impertinente considerando que en el caso sub judice justamente lo que se está demandado es la falta de cumplimiento de obligaciones contraídas con ocasión a la celebración de un contrato verbal, en criterio de este juzgador solicitar a la Cámara de la Construcción la indicación de los precios en determinada fecha de determinadas obras, pues sería algo referencial que no guarda relación con los hechos litigiosos del presente caso, como lo es el precio convenido entre las partes para la ejecución de las obras a realizar. En cuanto a la inspección judicial con la designación de un experto para realizar las mediciones de las obras ejecutadas, por ser inconducente o inidónea, ya que a través de la inspección judicial el operador de justicia utilizando su actividad sensorial pudiera constatar otros hechos tales como la ubicación y estado en las que se encuentren las mismas; pero tal medición es objeto de experticia, por lo cual resulta inoficiosa su evacuación al haber sido promovido otro medio más idóneo para tal demostración. Por último, por lo que respecta a la prueba documental, este Juzgador disiente del a quo quien admitió la misma salvo su apreciación en la definitiva, ya que al tratarse de un instrumento privado emanado y promovido por la parte demanda, distinto de los establecidos en los artículo 430 y 431 del Código Adjetivo Civil, en criterio de este juzgador con tal admisión se está violando el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, ya que de admitirla con ello se estaría violando la garantía constitucional del derecho a la defensa de la contraparte, quien no intervino en la formación de dicha documental, por lo que se niega la admisión del presupuesto marcado con la letra “Z”, promovido por la parte demanda por ilegal, en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora ha de declararse parcialmente con lugar, modificándose el auto recurrido únicamente por lo que respecta a supra indicada prueba documental negándose su admisión y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ABOGADO M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.714, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.O.M.M. en contra del auto que niega la admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de noviembre de 2014, MODIFICÁNDOSE el mismo únicamente por lo que respecta a la prueba documental consistente en un presupuesto marcado con la letra “Z”, promovido por la parte demanda, cuya admisión se niega por ilegal.

    No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los (13) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 203° y 155°

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/RdR

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