Decisión nº 64 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12022

PARTE RECURRENTE: El ciudadano M.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.352, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Las abogadas en ejercicio A.C. y S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.249 y 23.556, respectivamente; carácter que se evidencia según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veinte (20) de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada L.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 427 de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano S.G., actuando en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “Remover de la Policía del Estado Zulia al DISTINGUIDO Nº 4586, ciudadano M.O., portador de la cédula de identidad Nº 9.787.352”.

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…durante mas de seis (6) años, [prestó] servicios para la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de Distinguido Nº 4586, de la Policía del Estado Zulia, y en fecha 4 de Junio de 1996, [recibió] la Resolución Nº 427, de fecha 11 de junio de 1996, suscrita por el Secretario de Gobierno, Econ. S.G., mediante la cual [lo] remueve de [su] cargo de conformidad con los artículo 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción”.

Que en fecha 15 de agosto de 1996, “… [recibió] el aviso de egreso o A.D.E. en esa misma fecha, suscrita por el Secretario de Gobierno CLOVIS BRACHO, y el Director del Personal de la Gobernación del Estado Zulia, F.A., en el cual se señala como causal de egreso: Destitución según los Decretos números 18 y 236, de fecha 01-04-74 y 24-02-95”.

Que en fecha 13 de febrero de 1997, “…[presentó] Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de [su] remoción y destitución por ante este mismo Tribunal, bajo el Expediente Nº 5.893, conjuntamente con otros 25 compañeros de la Policía del Estado Zulia, que fueron removidos en las mismas circunstancias, por lo cual [demandaron] acumuladamente, produciéndose Sentencia en dicho juicio declarando con lugar la demanda en fecha 18 de Agosto de 2003, la cual fue apelada por la Procuraduría del Estado Zulia, conociendo de dicha Apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Expediente Nº AP42-R-2044-1638, dictando Sentencia Definitiva en fecha 22-01-07, que revocó la Sentencia de fecha 18-08-03, dictada por este Tribunal, así como inadmisible el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido…”.

Que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió que los ciudadanos que actuaron como querellantes en la referida causa, “…podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Gobernación del Estado Zulia (Policía Regional del Estado Zulia), a partir que conste en autos la última de las notificaciones…”

Que interpuso “…gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha oportuna y acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia…”.

Que el acto administrativo recurrido “…se ampara en los Decretos números 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, siendo ambos ilegales, (…) ya que por una parte no se puede legislar a base de Decretos, ya que en el orden jerárquico de aplicación de las Leyes, no puede un Decreto aplicarse por encima de una Ley mas aún cuando la misma se trata de la Constitución del estado Zulia…”.

Que la Ley de Carrera Administrativa “…establecía la estabilidad en sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que solo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley”.

Que los Decretos 18 y 236 de fecha 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, dictados por la Gobernación del estado Zulia, “…son ilegales, así como la Resolución y el aviso de egreso, mediante la cual se [le] removió, destituyó y retiró, dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Z.E.. S.G.”.

Que “los referidos Decretos por los cuales se excluyen de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, está basad en el Artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia”.

Que “…se violó en [su] caso lo previsto en el Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que establecía que los funcionarios de carrera cuando sean removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción no pueden ser retirados sin hacerle las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo, y esto no lo hizo la Gobernación del estado Zulia, lo que hace nulo el procedimiento de retiro…”.

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de DISTINGUIDO Nº 4586, que desempeñó hasta el día 15 de agosto de 1996, por contener dicho acto un cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo de DISTINGUIDO Nº 4586 de la Policía del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo. Por último solicitó el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde su remoción hasta el día real y efectivamente sea reincorporado del cargo.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella compareció la abogada L.V.O., con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, emitiendo su defensa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

En primer lugar alegó que “…por cuanto en la actualidad no reposa en las actas la consignación de la notificación de la parte querellada, al respecto de la decisión donde fue declarado inadmisible el recurso del que forma parte el hoy querellante, dicho argumento puede evidenciarse del contenido del auto emitido por este mismo tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) al referirse “(sic)…en los anexos que acompañan al libelar consignados por el recurrente no consta la respectiva notificación de la parte querellada, Gobernación del Estado Zulia”.

Solicitó que se reponga la causa al estado que sea admitida nuevamente la presente querella, previa notificación de la parte querellada, de la sentencia dictada por la Corte Primera de la Corte Contencioso Administrativo en fecha 22 de enero de 2007.

Opuso subsidiariamente a la solicitud de reposición “…la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo…”, por cuanto al “…momento de ser presentado el recurso no fue acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el tribunal de alzada, de consignación de la parte querellada, al mismo tiempo de afirmar que hasta la presente fecha no ha sido producida la misma, debe interpretarse como una prohibición derivada de una decisión judicial de un tribunal del alzada…”.

Arguyó que, “…la pretendida violación del derecho por el accionante, no es procedente, ya que la administración pública regional por órgano del Secretario de Gobierno (e) extempori de la Gobernación del Estado Zulia, Econ. S.G., al dictar la resolución mediante la cual removió al ciudadano M.O., lo hizo con estricta sujeción o aplicación a una normativa vigente, es decir, conforme a la normativa aplicable para el momento…”.

Señaló que la legalidad de los Decretos 18 y 234 de fecha 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995 “…debió realizarse en el momento de su nacimiento a la vida jurídica, de manera que para el control de la legalidad resulta irrelevante que dichos actos desaparezcan luego del mundo jurídico, bien por ser declarada su nulidad o por que se haya producido su derogatoria, pues se considera que la neutralización de los efectos que hayan podido producir durante su vigencia se logra solamente mediante el pronunciamiento del órgano de control sobre su validez”.

Destacó que “…tomando como premisa la validez de los Decretos 18 y 234, fundamento jurídico que sirvió de apoyo al acto administrativo contenido en la Resolución 427, se hace necesario señalar que al ser considerado el ciudadano M.O., como funcionario de libre nombramiento y remoción resultaba a todas luces total y absolutamente innecesario seguir el procedimiento contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa…”.

Por las razones antes expuestas solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LAS PRUEBAS:

Dentro del lapso procesal de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó los siguientes documentos consignados junto con el escrito recursivo:

1) Copia fotostática simple de la demanda presentada por la abogada M.F., en fecha 13 de febrero de 1997, por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. (folio 09 – 37)

2) Copia fotostática simple de sentencia No. 2007-000074 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2007, en el expediente No. AP42-R-2004-001638. (folios 38 – 59)

3) Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 18 de julio de 1996, expedida por la División de Personal de la Policía Regional del Estado Zulia donde se deja constancia que el ciudadano M.O. prestó servicios en esa Institución desde el 01/06/91 en el cargo de DISTINGUIDO Nº 4586. (folio 60).

4) Copia fotostática simple de de la resolución de remoción y retiro Nº 427 de fecha 14 de mayo de 1996, mediante la cual se remueve al ciudadano M.O.d. cargo DISTINGUIDO No. 4586. (folio 61 – 64)

5) Copia simple de Planilla de Aviso de Egreso (ADE) a nombre del ciudadano M.O., del cual se desprende que el ciudadano querellante dejo de ser trabajador activo de la Gobernación a partir del 15-08-96. (Folio 65)

6) Copia simple de escrito de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.O. ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, entregada según se lee de sello de recibido el 28 de noviembre de 1996. (folio 66 - 67)

7) Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha veinte (20) de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente.

8) Copia fotostática simple del Comprobante de Recepción de un Documento emitido el día 03 de octubre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se hace constar que se recibió en fecha 3 de octubre de 2007 una diligencia suscrita por las abogadas A.C. MORA Y S.P., en su condición de apoderadas judiciales del querellante, mediante la cual se dan por notificadas de la sentencia dictada por esa Corte en la causa AP42-R-2004-001638. (folio 70).

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

Por otro lado, la abogada L.V.O., actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoco el merito favorables de los autos en beneficio de su representada. Al respecto, ésta Juzgadora considera improcedente la referida promoción, pues tales nociones no son instrumentos probatorios, si no principios de valoración que deben ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV

PUNTO PREVIO:

La representación del ente querellado, alega como punto previo en su escrito de contestación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 22 de enero de 2007, estableció “…como condición para incoar una nueva demanda, la consignación de la última notificación de las partes sobre la presente decisión, entendiéndose así, que hasta tanto no constare en actas las mismas, no puede ser admitido el recurso”; asimismo resaltó que por cuanto “…no reposa en las actas la notificación de la parte querellada, al respecto de la decisión donde fue declarado inadmisible el recurso del que forma parte el hoy querellante…” no era procedente en derecho la admisión de la presente querella, razón por la cual solicita a este Juzgado “…reponga la causa al estado que sea admitida nuevamente previa notificación de la parte querellada, de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)…”.

Igualmente, subsidiariamente a la solicitud de reposición referida anteriormente opuso la “…cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta(…) pues la condición de admisibilidad de la demanda para esta querella, reposa en el hecho que para el momento de ser presentado el recurso no fue acreditado el cumplimiento del requisito por el tribunal de alzada, de consignación de la notificación de la parte querella, al mismo tiempo de afirmar que hasta la presente fecha no ha sido producida la misma, debe interpretarse como una prohibición derivada de una decisión judicial de un tribunal de alzada, al que le ha sido otorgado la facultad de normalizar a través de sus decisiones”.

Para resolver, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

.

Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el cual es del siguiente tenor:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar el presente caso de conformidad a la jurisprudencia y disposición constitucional anteriormente expuestas, con la finalidad de garantizar y preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, constata de la lectura del expediente, que la sentencia No. 2007-000074 de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2004-001638, mediante la cual revoca el fallo dictado en fecha 18 de de agosto de 2009 por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dispone en la parte final de su parte motiva lo siguiente (folio 56):

Visto el error de juzgamiento en que incurrió el a quo, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, esta Corte declara, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, podrán interponer individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

(Negrillas de este Juzgado)

Del referido extracto, se colige claramente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad para los ciudadanos querellantes en la referida causa de intentar individualmente su querella; estableciendo como requisito la constancia en autos de “…la última de las notificaciones…” únicamente a los efectos del computo del lapso de caducidad de las querellas que fueran interpuesta en forma individual, determinando que el referido lapso se calcularía “…a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión”; no estableciendo por el contrario la referida decisión como requisito de admisibilidad para las querellas que fueran presentadas individualmente, la consignación de la constancia de la notificación de las partes -tal como es alegado la representación del ente querellado-.

Así las cosas, de actas se evidencia que la parte accionante se dio por notificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de octubre de 2007 mediante diligencia presentada por las abogadas A.C.M. y S.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 74); no obstante no discurre medio probatorio alguno del cual se pueda evidenciar la fecha en la cual el ente querellado en la presente causa fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; lo cual obliga a presumir a este Juzgado, en atención y aplicación del principio pro actione (según el cual, en caso de duda acerca de materialización de una causal de inadmisibilidad debe siempre admitirse la acción), que el presente recurso fue incoada dentro del lapso legalmente establecido. Así se establece.

En tal sentido, en aplicación de lo expresado en la Jurisprudencia antes transcrita, sería contradictorio sancionar al recurrente con una reposición “…al estado que se admitida nuevamente previa notificación de la parte querellada, de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)…”, cuando es deber de este Juzgado cumplir con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, principio este en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se fundamenta para dar apertura al lapso de caducidad, tal como se evidencia del extracto de la sentencia parcialmente transcrito.

Por último, este Juzgado destaca que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, razón por la cual declarar la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición antes referida, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. (Ver. sentencia Nº 1.064 Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). Así se decide.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del querellante y los instrumentos probatorios producidos en actas, observa quien suscribe que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 427 de fecha 14 de mayo de 1996 y el aviso de egreso de fecha 15 de agosto de 1996, suscritos por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

Al respecto, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.

Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

Aunado a lo anterior, se aprecia que dentro el acto administrativo impugnado se consideró que los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser “cargos” de “confianza”, conforme a los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente.

En este sentido, advierte este Juzgado que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “…las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional No. 2530 del 20 de diciembre de 2006).

En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Juzgadora que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.

Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte este Juzgado que el ciudadano M.O. fue removido y posteriormente retirado del “cargo” de Distinguido 4586 de la Policía del Estado Zulia, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

En el presente caso, la administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por el Secretario de Gobierno (E) de la Gobernación del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 427, está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto impugnado de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo de su retiro de la administración pública, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo que venia ejerciendo al momento del retiro y “el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia”, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.

Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano M.O., del cargo de DISTINGUIDO Nº 4586 de la Policía del Estado Zulia, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.

No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales del Estado Zulia desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios policiales del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. En virtud de esta consideración es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano M.O. al cargo de DISTINGUIDO No. 4586 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano M.O. contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Secretario de Gobierno (E) de la Gobernación del Estado Zulia el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 427, mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de DISTINGUIDO Nº 4586 de la Policía Regional del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de DISTINGUIDO Nº 4586 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

A título de indemnización, SE ORDENA a la Entidad Federal Estado Zulia cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

CUARTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 64 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12022

GUM/DRPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR