Decisión nº PJ0142013000129 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURSO

GP02-R-2013-000234.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001053.

DEMANDANTES (Recurrente) M.N.P.V. Titular de la cédula de Identidad Nº 18.048.702.

APODERADOS JUDICIALES Y.P., J.H. y B.H. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 71.442, 79.571 y 151.388 respectivamente.

DEMANDADA

(Recurrente Adherido) SALDI, C.A Inscrita por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha seis (06) de Diciembre de 1988, bajo el Nº 30, Tomo IV y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de Mayo de 2.005, bajo el Nº 71, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES L.L., N.A., E.L., D.N., C.U., S.J., F.R., L.G., M.V. y M.P. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Junio de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Junio de 2.013, en el juicio incoado por el ciudadano M.N.P.V., contra SALDI, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, la abogada M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación presentada por la parte actora.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y el abogado C.U., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente por adhesión a la apelación de la parte contraria. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA JUEVES DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2.013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.013, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció el abogado SAÙL JIMÈNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente por adhesión a la apelación de la parte contraria y se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno. En consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso J.M.M.L., el cual es de carácter vinculante, seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.013. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.013. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Junio de 2.013 –cursa a los folios 419 al 435 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.P.V. contra SALDI, C.A…

Cursa al folio 438 de la pieza principal del expediente, diligencia suscrita por la abogada Y.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…Visto la sentencia publicada y registrada en fecha 03-06-2013 y visto que la misma no ajustada ala norma de orden publico y en garantía a la tutela judicial efectiva APELO de la misma…

Fin de la cita.

Cursa al folio 09 de la pieza separada Nº1 del expediente, diligencia suscrita por la abogada M.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual se adhiere a la apelación presentada por la parte actora, en los siguientes términos, se l.c.:

…Me ADHIERO a la referida apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y 302 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Asi mismo fundamento la presente adhesión, toda vez que, en la sentencia de primera instancia se condeno a SALDI C.A, al pago de cotizaciones del seguro social (IVSS) en el lapso comprendido desde el cuatro (04) de Febrero de 2.007 al primero (01) de Mayo de 2.008, siendo el caso que, las cotizaciones fueron debidamente pagadas por SALDI, C.A, en la oportunidad correspondiente, lo cual se evidencia de cuenta individual remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta en el folio numero 415 del expediente de la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la condenatoria al pago de obligaciones que ya fueron cabalmente cumplidas..

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Junio de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente y accionada adherente a la apelación de su parte contraria, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Junio de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que los cálculos no están ajustado a derecho, ejemplo no están reflejados en los cálculos los bono por bonificación de asistencia perfecta, bono de producción de forma permanente y constante y mensualmente.

• Que la base de cálculo de las prestaciones sociales no están conforme a la ley, en cuanto ha recibido el trabajador por cada concepto y estaban basados en la ley orgánica del trabajo pero no en lo que percibía el trabajador realmente.

• Que además adolece la sentencia, de los interese de mora establecidos en el articulo 92 de la Constitución, y no existe la corrección monetaria que deban acordar los jueces, es obligatorio.

• Que hay una cuestión que no entienden muy bien de la problemática presentada del seguro social obligatorio, no se le cancelaba al trabajador por un tiempo pues se le estaba cotizando a otra persona con el mismo nombre y con el mismo apellido con diferente cedula de identidad y había un error del I.V.S.S o de ellos mismos, que le cotizaba a una persona que no era el, que las cotización de un M.P. se traslado al otro M.P..

• Que solicitan una experticia complementaria del fallo que se ajuste realmente al derecho.

• Que en cuanto las vacaciones está contemplado que son 45 días y que no sabe porque no se constato por el experto para el análisis.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada -adherida- señalo que:

• Que el punto por el cual apelan es que cuando el tribunal condena, que cuando se inscribió al trabajador, se estaba cotizaciones a otro trabajador que tenia el mismo nombre y el mismo apellido, cuando dan cuenta del error, se levanta un acta de rectificación de cotizaciones, y el IVSS traslada las cotizaciones del seguro social, al trabajador que en efecto debía tener las cotizaciones y que hay unas resultas de la prueba de informe que cursa a los folios 414 y 415 que el tribunal da cuenta el aquo que si esta inscrito, que si están las cotizaciones, pero el folio 415 el IVSS lo saca lo vuelve a inscribir y en la nueva inscripción reconoce las primeras cotizaciones que tenia que ser entregados a ese trabajador.

• Que de ese egreso e ingreso, paso un lapso mediante el cual el tribunal condena ese año de cotización, que es del 2.007 al 2.008, y el tribunal no da cuenta que al folio 415 de las resultas del IVSS, en el año 2.007 2.008 hay 52 semanas de cotizaciones, indistintamente haya sido egresado y reingresado, se corrigieron todas las cotizaciones desde el inicio pero al folio 415 que el tribunal no lo valora que es parte de las resultas del seguro social, van a verificar que están todas las 52 semanas de todo el año que el tribual ordena pagar y ese periodo ya ha sido cancelado al seguro social.

• Que pretendieron que esas cotizaciones no que fuesen cancelado al IVSS, sino que se les pagara a ellos, inclusive fue un monto exorbitante, mas del 90% de la demanda era por el IVSS.

• Que si esta pago el periodo 2.007/2.008 del seguro social, por eso solicita que el folio 415 hay que valorar la prueba conjunta.

• Que en tal sentido viendo que todos los demás conceptos quedaron definitivamente firmes porque no fueron objeto de apelación, ha limitado la apelación a los conceptos que acaba de mencionar, con lo cual los demás conceptos quedarían definitivamente firmes.

• Que incluye bonos para el calculo de las prestaciones sociales, y que en cuanto a los intereses moratorios, sino se condena prestaciones mucho menos intereses moratorios ni una experticia complementaria del fallo, no hay capital al cual computar esos intereses.

• Que las pruebas no fueron controvertidas ni impugnadas.

• Que cuando se pago la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador, adicionalmente se le cancelo una cantidad de dinero al trabajador como bonificación única especial, el trabajador firmo conforme la recibió (D.1 a la D.4) y ese monto es imputable a cualquier diferencia que exista o pueda existir de sus prestaciones sociales.

• Que si en el supuesto negado existiere alguna diferencia de alícuota, la prestación de antigüedad en este caso, esa diferencia jamás y nunca va llegar a la bonificación especial que se le pago.

• Que no hay beneficios adicionales a los legales.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

POR LA PARTE ACTORA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 10 del expediente):

El ciudadano M.N.P.V., asistido por la abogada B.H., presenta demanda en fecha once (11) de Junio de 2.012, en la cual señalo:

• Que comenzó a prestar servicios personales y con relación de dependencia el primero (01) de Junio de 2.000 con el cargo de supervisor de almacén y producción con un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.549,88), hasta el quince (15) de Marzo de 2.012 con un salario mensual de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.192,88).

• Que desde el momento del despido injustificado, la empresa se ha negado en pagarle todo sus derechos legales, por lo que demanda los montos y conceptos que se mencionan a continuación.

• Que demanda por concepto de antigüedad de 720 días del primero (01) de Junio de 2.000 al treinta (30) de Junio de 2.012 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.857,92), por los días adicionales por cada año de antigüedad la cantidad de 72 días por un total DE DIEZ MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.059,84).

• Que demanda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.171.58).

• Que demanda por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.964).

• Que demanda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 90 días por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.240).

• Que demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional del primero (01) de Junio de 2.000 al treinta (30) de Junio de 2.012, 324 días por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.282,24).

• Que demanda 240 días de descanso semanal legal por la cantidad de VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 21.822,12).

• Que demanda la obligación del IVSS del primero (01) de Junio de 2.000 al primero (01) de Junio de 2.006, que aun cuando fue descontado no fue depositado, por lo que solicita se abone la diferencia entre lo descontado y lo abonado por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 417.720,50).

POR LA PARTE ACCIONADA:

Corre inserto a los folios 340 al 390 de la pieza principal del expediente, contestación de la demanda presentada en fecha veintidós (22) de Enero de 2.013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, por la abogada M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SALDI, C.A, en la cual señalo:

UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

• Que el actor presto servicios desde el primero (01) de Junio de 2.000 y el cargo desempeñado como supervisor de almacén.

ALEGATOS QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y CONTRADICEN POR SER FALSOS E INCIERTOS:

• Niega, rechaza y contradice que el actor se haya desempeñado como supervisor de almacén y producción, toda vez que se desempeño como ayudante general y fue ascendido al cargo de supervisor de almacén.

• Niega, rechaza y contradice el salario que alega haber devengado el actor de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.549,88).

• Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido el quince (15) de Marzo de 2.012, siendo que renuncio voluntariamente al cargo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012.

• Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario al momento de la finalización de trabajo de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.192,88), a que el último salario mensual fue de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.549).

• Niega, rechaza y contradice se haya negado a cancelar sus prestaciones sociales, ya que le fueron pagadas oportunamente y a su vez se le otorgó un bono único especial imputable a cualquier diferencia de prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice se deba ordenar el pago del petitorio del demandante, ya que se otorgó diversos anticipos de prestaciones sociales.

• Niega, rechaza y contradice se deba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.857,92), desde Junio de 2.000 hasta Junio de 2.012.

• Niega, rechaza y contradice se adeude al demandante cantidad alguna por 72 días para un total DE DIEZ MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.059,84).

• Niega, rechaza y contradice se adeude al demandante cantidad alguna por intereses sobres prestación de antigüedad por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.171.58).

• Niega, rechaza y contradice se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.964).

• Niega, rechaza y contradice se adeude al demandante cantidad alguna por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.240).

• Niega, rechaza y contradice se adeude al demandante cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional del primero (01) de Junio de 2.000 al treinta (30) de Junio de 2.012, 324 días por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.282,24).

• Niega, rechaza y contradice se adeude al demandante cantidad alguna por días de descanso semanal legal por la cantidad de VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 21.822,12).

• Niega, rechaza y contradice la empresa le haya descontado al actor cotizaciones del IVSS sin inscribirlo, toda vez que si fue inscrito, que hubo un error involuntario en el numero de cedula y dirección del trabajador en la planilla de inscripción de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.011, lo cual se notifico al demandante en fecha dos (02) de Octubre de 2.006 por la cual lo inscribió nuevamente el dieciséis (16) de Diciembre de 2.008 en el IVSS, subsano el error y por tanto las cotizaciones realizadas por error involuntario desde el año 2.001 hasta el momento de rectificación del mencionado error, fueron abonadas a la cedula del demandante, por lo que no se adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 417.720,50), por supuesta diferencia entre lo descontado y depositado.

DE LOS VERDADEROS HECHOS Y EL DERECHO APLICABLE. DEFENSA DE FONDO:

• Que lo efectivamente pagado al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo fue la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.159,40), correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Bs.

Antigüedad 780 35025,24

Intereses sobre Prestaciones 6279,89

Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas 18,75 106,5 1996,98

Vacaciones Fraccionadas 15,75 106,5 1677,38

Bono Vacacional Fraccionado 11,08 106,5 1180,02

• Que a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.159,40), se le hicieron las siguientes deducciones:

Concepto Bolívares

HCM 731,48

Adelanto Prestación de Antigüedad 2001 al 2011 23110,03

Adelanto Prestación de Antigüedad 2001 al 2011 4846

Seguro Social Obligatorio 74,68

Paro Forzoso 22,4

INCES 48,54

Préstamo 3750

• Que efectuada las deducciones correspondientes, le fue cancelado al actor la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.576,28).

• Alega que al no existir despido injustificado, no proceden las indemnizaciones de despido injustificado establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se le pago al demandante además de las prestaciones sociales y beneficios laborales, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.433,72), por concepto de bono especial y único transaccional imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales existentes o que pudieren existir.

• Que se evidencia la mala fe del demandante al desconocer la cantidad pagada.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 52 y 54 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUEMENTOS.

Solicita se exhiba los recibo de pago desde la fecha de ingreso primero (01) de junio de 2.000 hasta el quince (15) de Marzo de 2.000, ambos inclusive. Quien decide observa que las mencionadas documentales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, sin embargo fueron reconocidas por la parte accionada, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES (Corren inserta a los folios 55 al 83 de la pieza principal del expediente).

Corre inserto a los folios 55 al 79 recibos de pago emanado de la accionada a favor del actor del cual se desprende el salario devengado por el actor:

Folio Quincena Bs. Folio Quincena Bs.

55 15/09/2006 237,078 68 01/08/09 al 15/08/09 2107,87

55 30/09/2006 257,5 69 01/09/09 al 16/09/09 1687,77

56 15/01/2006 250 70 16/01/10 al 31/01/10 751,29

57 16/08/07 al 31/08/07 575,82 71 16/05/10 al 31/05/10 911,94

58 16/04/08 al 30/04/08 637,4 72 01/06/10 al 16/06/10 1923,25

59 01/05/08 al 15/05/08 729,61 72 16/06/10 al 30/06/10 911,94

60 01/06/08 al 15/06/08 699,61 73 01/07/10 al 15/07/10 872,16

60 16/06/08 al 30/06/08 729,61 73 16/07/10 al 31/07/10 941,94

61 16/07/08 al 31/07/08 759,61 74 01/08/10 al 15/08/10 1449,94

62 16/08/08 al 31/08/08 699,61 75 16/11/10 al 30/11/10 941,94

63 01/09/08 al 15/09/08 952,41 76 16/08/11 al 31/08/11 1206,5

64 01/11/08 al 15/11/08 856,21 77 01/12/11 al 15/12/11 1997,01

65 01/03/09 al 15/03/09 1056,81 77 16/12/11 al 20/12/11 1322,09

66 01/05/09 al 15/05/09 1377,32 78 15/02/12 al 29/02/12 1002,87

67 16/06/09 al 30/06/09 769,57 79 01/03/12 al 15/03/12 571,36

Quien decide, les otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 55 al 67 de la pieza principal del expediente, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 80 de la pieza principal del expediente, Original de Comunicación dirigida al actor por la Administradora de la sociedad de comercio demandada, de fecha dos (02) de Octubre de 2.006, mediante el cual hace de su conocimiento que en fecha primero (01) de Agosto de 2.001 se ingresa a M.P. con CI 11.528.354 cuya inscripción por error corresponde al caletero, que a principios del año 2.006 a raíz del reclamo efectuado por el caletero y que en el expediente del actor hay copia de esa inscripción recibida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2001 y tampoco se percato del numero de cedula y dirección estaban errados y que finalmente en fecha primero (01) de Junio de 2.006 el I.V.S.S emite un acta electrónica de rectificación, en donde elimina las cotizaciones al caletero y se las incorpora al actor desde su fecha de ingreso. Quien decide, le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 81 de la pieza principal del expediente, Copia simple de Planilla de Registro de asegurado del cual se evidencia el nombre de la empresa SALDI C.A, y el trabajador asegurado M.P., el numero de cedula de identidad Nº 11.528.354 y la fecha de ingreso como primero (01) de Agosto de 2.001. Quien decide, le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 82 y 83 de la pieza principal del expediente, Acta electrónica de fecha primero (01) de Junio de 2.006, de la cual se desprende que se procede al acta de ajuste, por cuanto el trabajador M.P. ingresa a la empresa el primero (01) de Agosto de 2.001 por error involuntario de la empresa SALDI C.A, asegura al trabajador que no pertenece con cedula Nº 11.528.354 siendo el correcto Nº 18.048.702 trabajador activo. Quien decide, les otorga valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

POR LA PARTE ACCIONADA SALDI C.A:

Corre inserto a los folios 84 al 112 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CÈSAR UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada SALDI C.A, en la cual promovió:

DE LAS CONFESIONES ESPONTÀNEAS: Reproduce e invoca el merito favorable de los autos que de alguna manera o beneficie, sobre todo en el reconocimiento expreso por el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) de Junio de 2.000. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicita se oficie al I.V.S.S. V.E.C., a los fines que informe si el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.048.702 ha estado inscrito en alguna oportunidad en el I.V.S.S bajo la dependencia de la empresa SALDI C.A, de ser afirmativo indique el periodo en el que el mencionado ciudadano estuvo cotizando bajo la dependencia de SALDI C.A y envié el estado de cuenta histórico de las cotizaciones efectivas.

Corre inserto a los folios 414 y 415 de la pieza principal del expediente, resulta de la prueba de informe, mediante oficio Nº 000393/2013 de fecha veintiocho (25) de Abril de 2.013, de la cual se desprende que, se l.c.:

…al respecto le informo que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que le referido ciudadano aparece con una fecha de ingreso del 01-08-2001 y una fecha de egreso del 04-02-2007 en la empresa SALDI CA numero patronal C16043257; posteriormente ingreso el 01-05-2008 y egreso 23-03-2012 en la empresa SALDI CA, se anexa copia de su cuenta individual…

ASÌ SE APRECIA.

Del anexo se evidencia que el actor cotizo 53 semanas en el año 2.007 y 52 semanas en el año 2.008. ASI SE APRECIA.

Corre inserto al folio 113 de la pieza principal del expediente, Original de carta de renuncia presentada por el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.048.702, del cual se evidencia que renuncia voluntariamente al cargo de supervisor de almacén y producción que venia desempeñando en la empresa SALDI, C.A por motivos personales en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012. Quien decide observa que dicha documental no fue enervada por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 114, 115, 120 y 121 de la pieza principal del expediente, Original de recibo de pago de prestaciones sociales, comprobante de cheque y copia de cheque de la parte accionada a favor el actor, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.566,28), correspondientes a los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días salario Bs.

Prestaciones Sociales 780 44,9 35025,24

Intereses sobre Prestaciones

Sociales 6279,89

Participación en Beneficios 18,75 106,5 1996,88

Vacaciones Fraccionadas 15,75 106,5 1677,38

Bono Vac Fraccionado 11,08 106,5 1180,02

46159,41

Deducciones Bs.

HCM 731,48

adelanto Prestaciones 2001 al 2011 23110,03

adelanto Prestaciones 2001 al 2011 4846

seguro Social 74,68

Paro Forzoso 22,4

FAOV 48,54

INCES 0,5% 9,98

Préstamo 3750

32593,11

Quien decide observa que dichas documentales (114, 115, 12 y 121) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 116, 117, 118 y 119 de la pieza principal del expediente, Original de recibo de pago especial imputable a cualquier diferencia de prestaciones sociales, comprobante de cheque y copia de cheque de la parte accionada a favor el actor, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.433,72). Quien decide observa que dichas documentales (116, 117, 118 y 119) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 123 al 262 de la pieza principal del expediente, recibos de pago de la accionada a favor del actor, del cual se desprende que percibía una remuneración quincenal, conformado por su sueldo, asignaciones especiales, bonificaciones, bonificación por producción, bonificación por asistencia en los siguientes periodos y montos:

Folio Periodo Bs. Folio Periodo Bs.

123 01/06/00 al 16/06/00 72 193 01/02/09 al 15/02/09 921,01

124 16/06/00 al 30/06/00 72 194 16/02/09 al 28/02/09 699,61

125 01/07/00 al 15/07/00 72 195 01/03/09 al 15/03/09 1058,61

126 15/07/00 al 31/07/00 72 196 16/03/09 al 31/03/09 759,61

127 01/08/00 al 15/08/00 72 197 01/04/09 al 15/04/09 1547,46

128 15/08/00 al 31/08/00 72 198 16/04/09 al 30/04/09 729,61

129 01/09/00 al 15/09/00 72 199 01/05/09 al 15/05/09 1377,32

130 15/09/00 al 30/09/00 72 200 16/05/09 al 31/05/09 739,57

131 30/09/00 al 15/10/00 72 201 01/06/09 al 15/06/09 1490,77

132 15/10/00 al 31/10/00 72 202 16/06/09 al 60/06/09 769,57

133 01/11/00 al 15/11/00 72 203 01/07/09 al 15/07/09 1386,62

134 15/11/00 al 30/11/00 72 204 16/07/09 al 31/07/09 799,57

135 01/12/00 al 15/12/00 72 205 01/09/09 al 15/09/09 1687,77

136 15/12/00 al 31/12/00 72 206 01/08/09 al 15/08/09 2107,87

137 30/11/2003 118,42 207 16/08/09 al 31/08/09 769,57

138 31/05/2005 278,217 208 16/09/09 al 30/09/09 813,53

139 15/01/2006 198,5 209 16/10/09 al 31/10/09 813,53

140 31/01/2006 252,5 210 01/11/09 al 15/11/09 1267,63

141 15/04/2006 282,875 211 16/11/09 al 30/11/09 813,53

142 30/04/2006 278,217 212 01/12/09 al 15/12/09 1365,05

143 15/05/2006 282,875 213 16/01/10 al 31/01/10 751,29

144 16/05/2006 282,875 214 01/02/10 al 15/02/10 1097,89

145 30/06/2006 278,217 215 16/02/10 al 28/02/10 753,53

146 15/07/2006 182,875 216 01/03/10 al 15/03/10 1417,78

147 15/08/2006 282,875 218 16/03/10 al 30/03/10 892,12

148 31/08/2006 218,235 219 01/04/10 al 15/04/10 1461,85

149 15/09/2006 237,078 220 16/04/10 al 30/04/10 862,12

150 15/10/2006 250 221 01/05/10 al 15/05/10 1502,31

151 30/10/2006 393 222 16/05/10 al 31/05/10 911,94

152 15/11/2006 350 223 01/06/10 al 15/06/10 1923,25

153 16/04/07 al 30/04/07 263,345 224 16/06/10 al 30/06/10 911,94

154 01/05/07 al 15/05/07 441,179 225 01/07/10 al 15/07/10 1872,16

155 16/05/07 al 31/05/07 281,252 226 16/07/10 al 31/07/10 941,94

156 01/06/07 al 15/06/07 425,824 227 01/08/10 al 15/08/10 1449,94

157 16/06/07 al 30/06/07 367,932 228 16/08/10 al 31/08/10 971,94

158 01/07/07 al 15/07/07 339,584 229 01/09/10 al 15/09/10 1635,14

159 16/07/07 al 31/07/07 338,442 230 16/09/10 al 30/09/10 941,94

160 01/08/07 al 15/08/07 631,987 231 01/10/10 al 15/10/10 1721,58

161 16/08/07 al 31/08/07 524,605 232 16/10/10 al 31/10/10 911,94

162 01/09/07 al 15/09/07 607,395 233 01/11/10 al 15/11/10 1515,84

163 16/09/07 al 30/09/07 577,395 234 16/11/10 al 30/11/10 941,94

164 01/10/07 al 15/10/07 607,395 235 01/12/10 al 15/12/10 1620,38

165 16/10/07 al 31/10/07 637,395 236 16/12/10 al 22/12/10 878,38

166 01/11/07 al 15/11/07 637,395 237 17/01/11 al 31/01/11 941,94

167 16/11/07 al 30/11/07 637,395 238 01/02/11 al 28/02/11 1160,96

168 01/12/07 al 15/12/07 607,395 239 16/02/11 al 28/02/11 881,94

169 16/12/07 al 21/12/07 257,94 240 01/03/11 al 15/03/11 1679,28

170 16/01/08 al 31/01/08 667,4 241 16/03/11 al 31/03/11 1043,94

171 01/02/08 al 15/02/08 637,4 242 01/04/11 al 15/04/11 1860,14

172 16/02/08 al 29/02/08 607,4 243 16/04/11 al 30/04/11 971,94

173 16/03/08 al 31/03/08 547,4 244 01/05/11 al 15/05/11 1725,9

174 01/04/08 al 15/04/08 727,4 245 15/05/11 al 31/05/11 1206,5

175 16/04/08 al 30/04/08 637,4 246 01/06/11 al 15/06/11 1967,95

176 01/05/08 al 15/05/08 729,61 247 16/06/11 al 30/06/11 1170,5

177 16/05/08 al 31/05/08 699,61 248 01/07/11 al 15/07/11 2032,65

178 01/06/08 al 16/06/08 699,61 249 15/07/11 al 31/07/11 1134,5

179 16/06/08 al 30/06/08 729,61 250 01/09/11 al 15/08/11 2198,96

180 01/07/08 al 15/07/08 729,61 251 16/08/11 al 31/08/11 1206,5

181 16/07/08 al 31/07/08 759,61 252 01/09/11 al 15/09/11 2006,83

182 01/08/08 al 15/08/08 1289,61 253 15/09/11 al 30/09/11 1170,5

183 16/08/08 al 31/08/08 699,61 254 01/10/11 al 15/10/11 1871,35

184 01/09/08 al 15/09/08 952,41 255 15/10/11 al 31/10/11 1170,5

185 16/09/08 al 30/09/08 729,61 256 01/11/11 al 15/11/11 1981,3

186 01/10/08 al 15/10/08 913,51 257 01/12/11 al 15/12/11 2452,56

187 16/10/08 al 31/10/08 759,61 258 16/12/11 al 20/12/11 1858,58

188 01/11/08 al 15/11/08 856,21 259 01/02/12 al 15/02/12 1437,97

189 16/11/08 al 30/11/08 899,61 260 15/02/12 al 29/02/12 1134,5

190 01/12/08 al 15/12/08 840,11 261 01/03/12 al 15/03/12 2102,9

191 16 al 19/12/08

14 y 15/01/09 1041,27 262 15/03/12 al 31/03/12 1170,5

192 16/01/09 al 31/01/09 729,61

Quien decide observa que dichas documentales (123 al 262) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 122, 264, 266,267, 268, 269, 271, 272, 273, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 283, 284, 286, 287, 288, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 de la pieza principal del expediente, de los cuales se desprende el pago efectuado por el representante de al empresa demandada a favor del actor:

Folio Periodo Concepto Días Bs.

122 31/11/2000 Antigüedad, intereses, vacaciones

y utilidades. Bono especial por productividad. 341.131

264 31/12/2000 Antigüedad 45 229,126

264 31/12/2000 Intereses 2097,39

264 31/12/2000 Vacaciones Fraccionadas 22 65,34572

264 31/12/2000 Utilidades Fraccionadas 15 44,562

266 31/12/2001 Antigüedad 316,8

266 31/12/2001 Intereses 15

266 31/12/2001 Vacaciones Fraccionadas 22 116,16

266 31/12/2001 Utilidades Fraccionadas 15 79,2

267 31/12/2001 Antigüedad, vacaciones, utilidades,

Aguinaldo y bono de productividad. 517,44

268 20/12/2002 Antigüedad 62 392,832

268 20/12/2002 Intereses 58,9248

268 20/12/2002 Vacaciones Fraccionadas 22 139,392

268 20/12/2002 Utilidades Fraccionadas 15 95,04

268 20/12/2002 Adelanto a liquidación futura 100

269 20/12/2003 Antigüedad 62 512,53333

269 20/12/2003 Intereses 63,85311

269 20/12/2003 Vacaciones Fraccionadas 22 198,4

269 20/12/2003 Utilidades Fraccionadas 15 124

269 20/12/2003 Adelanto a liquidación futura 150

271 17/12/2004 Antigüedad 66 706,728

271 17/12/2004 Intereses 68,90598

271 17/12/2004 Vacaciones Fraccionadas 22 267,7

271 17/12/2004 Utilidades Fraccionadas 15 160,62

271 17/12/2004 Adelanto a liquidación futura 387,698

272 24/11/2004 Prestaciones Sociales, Vacaciones, Antigüedad y Bonos especiales 1591,65198

273 16/12/2005 Antigüedad 68 918

273 16/12/2005 Intereses 68,511

273 16/12/2005 Vacaciones Fraccionadas 21 351

273 16/12/2005 Utilidades Fraccionadas 15 202,5

273 16/12/2005 Adelanto a liquidación futura 459,989

275 15/12/2006 Antigüedad 60 1100,102

275 15/12/2006 Intereses 66,23753

275 15/12/2006 Vacaciones Fraccionadas 21 980

275 15/12/2006 Utilidades Fraccionadas 30 612,30581

275 15/12/2006 Adelanto a liquidación futura 1000

276 16/11/2006 3758,64534

277 01/06/2000

Utilidades 612,30581

277 01/06/2000 Antigüedad 1100,102

277 01/06/2000 Intereses Antigüedad 66,23753

277 01/06/2000 Vacaciones 21 490

277 01/06/2000 Bono Vacacional 13 303,33333

279 30/11/2007 Antigüedad 1300

279 30/11/2007 Intereses 108,851

279 30/11/2007 Vacaciones Fraccionadas 15 1294,18484

279 30/11/2007 Utilidades Fraccionadas 30 842,80791

279 30/11/2007 Bono de Productividad 1000

280 24/11/2007 Antigüedad, vacaciones, bono de

producción 4545,57375

281 2007 Utilidades 842,80791

281 2007 Antigüedad 108,58127

281 2007 Intereses Antigüedad 20 562,09678

281 2007 Vacaciones 12 337,25807

281 2007 Bono Vacacional

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Antigüedad 2044,68

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Intereses 262,68

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Vacaciones 22 999,62

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Bono Vacacional 16 727

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Utilidades 2044,68

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Bono Único de producción Anual 1000

284 01/06/2000 Utilidades 2044,68

284 01/06/2000 Antigüedad 2726,24

284 01/06/2000 Intereses Antigüedad 262,395

284 01/06/2000 Vacaciones 22 999,62

284 01/06/2000 Bono Vacacional 16 727

284 01/06/2000 Adelanto a Prestaciones 2000

286 01/10/2008 al 30/09/2009 Antigüedad 4264,39

286 01/10/2008 al 30/09/2009 Antigüedad Adelanto 75% 3198,29

286 01/10/2008 al 30/09/2009 Internes de Antigüedad 392,53

286 01/10/2008 al 30/09/2009 Vacaciones 23 1634,68

286 01/10/2008 al 30/09/2010 Bono Vacacional 16 1137,17

286 01/10/2008 al 30/09/2011 utilidades 3198,29

286 01/10/2008 al 30/09/2012 Bono Único de producción Anual 1000

287 20/11/2009 Utilidades, Antigüedad, intereses, vacaciones y bono único de

producción anual 11271,69

288 01/10/08 al 30/09/09 utilidades 3198,29

288 01/10/08 al 30/09/09 Antigüedad 3198

288 01/10/08 al 30/09/09 Intereses 23 392,53

288 01/10/08 al 30/09/09 Vacaciones 16 1634,68

288 01/10/08 al 30/09/09 Bono Vacacional 1137,147

288 01/10/08 al 30/09/09 Bono Único 2009 1000

290 01/10/09 al 30/09/10 Antigüedad 4735,05

290 01/10/09 al 30/09/10 Antigüedad Adelanto 75% 3551,29

290 01/10/09 al 30/09/10 Intereses de Antigüedad 402,87

290 01/10/09 al 30/09/10 Vacaciones 24 1894,08

290 01/10/09 al 30/09/10 Bono Vacacional 16 1262,72

290 01/10/09 al 30/09/10 utilidades 45 3551,4

290 01/10/09 al 30/09/10 Bono Único de producción Anual 3200

292 15/11/2010 Utilidades, antigüedad, intereses y vacaciones 01/10/09 al 30/09/10 14651,56

291 30/09/2010 Vacaciones 24 1894,08

291 30/09/2010 Bono Vacacional 16 1262,72

293 01/10/09 al 30/09/10 utilidades 3551,28

293 01/10/09 al 30/09/10 Antigüedad 3551

293 01/10/09 al 30/09/10 Intereses 402,87

293 01/10/09 al 30/09/10 Vacaciones 24 1894,02

293 01/10/09 al 30/09/10 Bono Vacacional 16 1262,68

294 25/11/2011 Anticipo prestación Antigüedad 75% 8917,31

294 25/11/2011 2 Días Adicionales por año 18 725,15

294 25/11/2011 Intereses Prestaciones Sociales 1329,92

294 25/11/2011 Préstamo 2600

295 Vacaciones 26 2496,16

295 Bono vacacional 18 1728,11

296 25/11/2011 Utilidades 2010-2011 4529,93

Quien decide observa que dichas documentales (122, 264, 266,267, 268, 269, 271, 272, 273, 275, 276, 277, 279, 280, 281, 283, 284, 286, 287, 288, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folio 263, 265, 270 y 274 de la pieza principal del expediente, Original de comunicaciones de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.000, tres (03) de Diciembre de 2.001, dieciocho (18) de Noviembre de 2.004 y quince (15) de Noviembre de 2.006, respectivamente, suscrito por el actor a la Sra. Xonia Carfi SALDI C.A, mediante la cual solicita la cancelación debida totalidad de las utilidades, antigüedad y vacaciones. Quien decide observa que dichas documentales (263, 265, 270 y 274) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 278, 282, 285 y 289 de la pieza principal del expediente, Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.007, siete (07) de Noviembre de 2.008, veinte (20) de Septiembre de 2.009, diecisiete (17) de Septiembre de 2.010, respectivamente, por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300), por la cantidad de dos mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.044,68), por la cantidad de tres mil ciento noventa y ocho bolívares con veintinueve céntimos (3.198,29), por la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.551,29), respectivamente. Quien decide observa que dichas documentales (278, 282, 285 y 289) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 297 y 298 de la pieza principal del expediente, Original de comunicación suscrita por la ciudadana Xonia Carfi por SALDI C.A, dirigida a el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.528.354, mediante el cual se le informa que se procedió a inscribir al personal que labora en la empresa dentro del Seguro Social Obligatorio, y su inscripción fue en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.001, anexando la planilla de inscripción de la cual se evidencia que el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.528.354 y fecha de ingreso PRIMERO (01) de Agosto de 2.001, en la empresa SALDI C.A. Quien decide observa que dichas documentales (297 y 298) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 299 de la pieza principal del expediente, Original de Comunicación dirigida al actor por la Administradora de la sociedad de comercio demandada, de fecha dos (02) de Octubre de 2.006, mediante el cual hace de su conocimiento que en fecha primero (01) de Agosto de 2.001 se ingresa a M.P. con CI 11.528.354 cuya inscripción por error corresponde al caletero, que a principios del año 2.006 a raíz del reclamo efectuado por el caletero y que en el expediente del actor hay copia de esa inscripción recibida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2001 y tampoco se percato del numero de cedula y dirección estaban errados y que finalmente en fecha primero (01) de Junio de 2.006 el I.V.S.S emite un acta electrónica de rectificación, en donde elimina las cotizaciones al caletero y se las incorpora al actor desde su fecha de ingreso. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 300 de la pieza principal del expediente, Acta electrónica de fecha primero (01) de Junio de 2.006, de la cual se desprende que se procede al acta de ajuste, por cuanto el trabajador M.P. ingresa a la empresa el primero (01) de Agosto de 2.001 por error involuntario de la empresa SALDI C.A, asegura al trabajador que no pertenece con cedula Nº 11.528.354 siendo el correcto Nº 18.048.702 trabajador activo. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 301 de la pieza principal del expediente, Constancia de trabajo para el seguro social (Forma 14-100), el patrono SALDI, C.A, y el trabajador M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.048.702, y la fecha de ingreso primero (01) de Agosto de 2.001. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 302 de la pieza principal del expediente, Original de constancia de trabajo de fecha trece (13) de Julio de 2.004 emitida por el Jefe de caja regional del centro IVSS, mediante la cual hace constar que el ciudadano M.P. titular de la cedula Nº 11.528.354 cotiza en la empresa C1-60-4325-7. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 303 de la pieza principal del expediente, planilla de registro de asegurado, del cual se evidencia el nombre el patrono SALDI, C.A, el nombre del trabajador, M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.048.702 y fecha de ingreso primero (01) de Agosto de 2.001. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 304 de la pieza principal del expediente, copia simple de comunicación suscrita por la administradora de SALDI, CA, dirigida al I.V.S.S en fecha once (11) de Mayo de 2.006, mediante la cual solicitan sea aceptado la incorporación del trabajador M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.048.702 con fecha de ingreso primero (01) de Agosto de 2.001 por cuanto por error involuntario se inscribió al mencionado trabajador con numero de cedula 11.528.354 y el retiro de ese numero de cedula fue consignado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 305 de la pieza principal del expediente, acta electrónica del I.V.S.S, del cual se evidencia como patrono SALDI, C.A y el salario cotizado del ciudadano M.P.. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 306 de la pieza principal del expediente, original de contrato a tiempo determinado suscrito en fecha primero (01) de Junio de 2.000 entre SALDI C.A y el ciudadano M.P., del cual se desprende la duración del contrato del primero (01) de Junio de 2.000 al treinta y uno (31) Diciembre de 2.000 y el salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000) mensuales. Quien decide observa que dicha documental no fue enervada por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 307 de la pieza principal del expediente, Solicitud de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.008, remitida por los ciudadanos J.N. y M.P., dirgida a SALDI C.A, de la que se desprende que el ciudadano J.N. le ha solicitado al ciudadano M.P., que el dinero de su quincena sea depositado en su cuenta. Quien decide no le otorga valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 308 de la pieza principal del expediente, Constancia emitida por el gerente general de SALDI CA, al Banco Mercantil de fecha once (11) de Febrero de 2.008, de la que se desprende que el ciudadano M.P.; trabaja en la empresa como jefe de almacén desde le primero (01) de Agosto de 2.001 devengando un ingreso promedio mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500). Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 309, 327 de la pieza principal del expediente remuneraciones percibidas por el ciudadano M.P., de los meses de Julio a Diciembre, Noviembre de 2.008 a Abril de 2.009. Quien decide observa que dichas documentales (309, 327) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 310 de la pieza principal del expediente, Constancia de fecha seis (06) de Mayo de 2.009, dirigida por el Director administrativo de SALDI CA, al PALACIO DE JUSTICIA, mediante el cual se hace constar que el actor trabaja en a mencionada empresa, como jefe de almacén y producción desde el primero (01) de Junio de 2.000 devengando un salario promedio mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700) mensuales. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 311, 313, 316, 321, 326, 329, 331, 333, 336, 338 y 340 de la pieza principal del expediente, solicitud de préstamo de fecha trece (13) de Marzo de 2.007, de fecha diez (10) de Octubre de 2.007, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, de fecha diez (10) de Octubre de 2.009, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.010, de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.010, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.010, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.010, respectivamente, dirigido a la SRa. Xonia Carfi y SALDI CA, por el actor, de las que se desprenden que solicita préstamo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520), por la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), respectivamente. Quien decide observa que dichas documentales (311, 313, 316, 321, 326, 329, 331, 333, 336, 338 y 340) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 312 de la pieza principal del expediente, Copia simple de recibo de pago de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, del cual se desprende que el actor recibió de la accionada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000). Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 314 y 317 de la pieza principal del expediente, Nomina “Montilla y Marquitos” de la empresa SALDI CA, dentro de las cuales se encuentra el actor y su asignación por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), respectivamente. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales (314 y 317) de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 315 de la pieza principal del expediente, Análisis de préstamo del veintiocho (28) de Enero de 2.008 al quince (15) de Octubre de 2.008. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 318 al 320 de la pieza principal del expediente, Recibos de pago de la empresa SALDI CA, a favor del ciudadano M.P., correspondiente al dieciséis (16) de Enero de 2.008, catorce (14) de Abril de 2.008, octubre de 2.008 y veintitrés de Junio de 2.008, por las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100), CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50), CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300), correspondiente a vale y bono trae un amigo. Quien decide no le otorga valor probatorio a dichas documentales (318 al 320) de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 322 de la pieza principal del expediente, Comprobante de cheque de fecha once (11) de Febrero de 2.009, de SALDI CA, a favor del actor por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000). Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 324 de la pieza principal del expediente, Original de comunicación, suscrita por el actor dirigida a la empresa accionada, de fecha quince (15) de Febrero de 2.009, mediante la cual hace constar su voluntad de jugar un bolso, los cuales serán descontados quince y último. Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 325, Original de Comunicación de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.009, mediante la cual se deja constancia de un préstamo otorgado por parte de la accionada al actor, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000). Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 328, 332, 339 de la pieza principal del expediente, Recibos de préstamo de fecha doce (12) de Mayo de 2.010, de fecha ocho (08) de Abril de 2.010, de fecha cinco (05) de septiembre de 2.010, respectivamente, mediante el cual se hace contar que el actor recibió de la representación de la parte accionada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520), y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), respectivamente. Quien decide observa que dichas documentales (328, 332, 339) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 330, 335, 337 de la pieza principal del expediente, Control de préstamo por el monto prestado de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520), correspondiente al año 2.010, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), correspondiente al año 2.010, respectivamente. Quien decide observa que dichas documentales (330, 335, 337) fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 334, Copia simple de manuscrito. Quien decide no le otorga valor probatorio por ni aportar nada a la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 341 de la pieza principal del expediente, Comunicado de fecha treinta (30) de Agosto de 2.010, dirigido al actor de departamento de la solicitud de préstamo de SALDI C.A, mediante la cual se hace constar que esta adquiriendo un nuevo préstamo por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Quien decide observa que dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 342 de la pieza principal del expediente copia de vaucher por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), por pago de bolso. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios a la parte demandada, del primero (01) de Junio de 2.000, ocupando el cargo de supervisor de almacén y producción con un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.549,88), hasta el quince (15) de Marzo de 2.012 que fue despedida injustificadamente, con un salario mensual de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.192,88).

Que demanda conceptos como antigüedad, días adicionales por cada año de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, descanso semanal legal y la obligación del IVSS.

La representación judicial de la parte accionada admite la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado como supervisor de almacén, negando, rechazando y contradiciendo el salario al momento de la finalización de trabajo de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.192,88), que el último salario mensual fue de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.549). Que al no existir despido injustificado, no proceden las indemnizaciones de despido injustificado establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que niega, rechaza y contradice la empresa le haya descontado al actor cotizaciones del IVSS sin inscribirlo,

Niega, rechaza y contradice se deba cantidad alguna por conceptos como intereses sobres prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, descanso semanal. Que lo efectivamente pagado al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo fue la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.159,40), correspondiente antigüedad, intereses sobres prestaciones, participación en los beneficios o utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, haciendo ciertas deducciones y le fue cancelado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.576,28), adicionalmente se le cancelo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.433,72), por concepto de bono especial y único transaccional imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales y demás beneficios laborales existentes o que pudieren existir.

En la audiencia ante esta alzada la parte actora apelante alega que los cálculos no están ajustado a derecho, que no están reflejados los bono por bonificación de asistencia perfecta, bono de producción de forma permanente y constante, mensualmente y que las prestaciones sociales no están calculadas conforme a lo recibido por el actor por cada conceptos, que en cuanto las vacaciones está contemplado que son 45 días y que las prestaciones sociales fueron calculadas en base a la ley, por lo que solicita la realización de una experticia complementaria del fallo que se ajuste realmente al derecho. Que no fueron condenados los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución y que no se le cancelaba al trabajador por un tiempo las cotizaciones del seguro social sino a otro trabajador con el mismo nombre y con el mismo apellido.

En la aludida audiencia de apelación la parte accionada adherida a la apelación de su contraparte, expuso como fundamento que cuando se inscribió al trabajador en el IVSS, se estaba cotizando a otro trabajador que tenia el mismo nombre y el mismo apellido y cuando dan cuenta del error, se levanta un acta de rectificación de cotizaciones, y el IVSS traslada las cotizaciones del seguro social, al trabajador que en efecto debía tener las cotizaciones y que hay unas resultas de la prueba de informe que cursa a los folios 414 y 415 que el tribunal a quo da cuenta que el actor si esta inscrito, que si están las cotizaciones, que lo saca lo vuelve a inscribir y en la nueva inscripción reconoce las primeras cotizaciones que tenia que ser entregados a ese trabajador.

Que de ese egreso e ingreso, paso un lapso mediante el cual el tribunal condena ese año de cotización, que es del 2.007 al 2.008, y el tribunal no da cuenta que al folio 415 de las resultas del IVSS, en el año 2.007 2.008 hay 52 semanas de cotizaciones, indistintamente haya sido egresado y reingresado, se corrigieron todas las cotizaciones desde el inicio pero al folio 415 que el tribunal no lo valora y es parte de las resultas del seguro social, van a verificar que están todas las 52 semanas de todo el año que el tribual ordena pagar y ese periodo ya ha sido cancelado al seguro social. Que cuando se pago la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador, adicionalmente se le cancelo una cantidad de dinero al trabajador como bonificación única especial, el trabajador firmo conforme la recibió y ese monto es imputable a cualquier diferencia que exista o pueda existir de sus prestaciones sociales y que no hay beneficios adicionales a los legales.

De los alegatos expuestos por las partes surge como hechos controvertidos la base de cálculo para las prestaciones sociales, los días que otorga la empresa por conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades, el salario del actor, así como el pago del seguro social por el periodo 2.007/2.008; por lo que antes de proceder al cálculo de los montos y conceptos demandados, resulta procedente pronunciarse en principio acerca del salario y los días que otorga la empresa demandada por conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades.

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR.

El actor alega los distintos salarios devengados durante toda la relación de trabajo, constituido por un salario básico mensual, bono de producción, bono de asistencia diaria y bono de asistencia destacada; sin embargo la representación de la parte actora apelante alega que dichas incidencias no fueron tomadas en consideración a efectos de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, señalando la representación judicial de la parte accionada, que los salarios tomados en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales, fueron tomados de los recibos de pago.

Ahora bien la ley sustantiva laboral vigente para la época, en su artículo 133 define lo que se entiende por salario, al establecer que es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; establece el articulo mencionado que salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

En el caso de autos, lo percibido por el actor conforme a los recibos de pago cursante en autos, se evidencia que se trata de una remuneración, provecho o ventaja evaluable en efectivo que corresponde al actor por sus servicios prestados, evidenciándose de los recibos cursante en autos que el actor recibía para el año 2.000 una remuneración fija quincenal y a partir del año 2.003 y en los años subsiguientes empieza a generar adicional al pago de la quincena, el pago por asignación y otros, otras remuneraciones, asignaciones especiales, bonificación, bonificación por producción, bonificación por asistencia; recibos que fueron tomados en consideración por el juez a quo para el calculo de las prestaciones sociales y por esta sentenciadora para el calculo de lo devengado por el trabajador por concepto de antigüedad. En consecuencia se debe toma en cuenta lo devengado por el trabajador mes a mes, de conformidad con los recibos aportados a los autos y en los meses en los cuales no se evidencia recibo, se tomara el salario alegado por el actor y no como lo efectúo el juzgado a quo en los meses que faltaba una quincena que multiplico por dos (02) el monto de la misma quincena. ASI SE DECIDE.

DE LOS DIAS QUE OTORGA LA EMPRESA POR VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

Cabe observar que de los alegatos esgrimidos por ambas parte en la audiencia de apelación, resulta como controvertido la cantidad de días que otorga la empresa por concepto de prestaciones sociales por cuanto la representación de la parte actora apelante alega que son otorgados beneficios mayores a los contemplados en la ley, a lo cual la representación judicial de la parte accionada adherida a la apelación de su parte contraria alega que siempre fueron otorgadas en base a la ley y que en el supuesto negado que exista alguna diferencia de alícuota, la prestación de antigüedad en este caso, esa diferencia jamás y nunca va llegar a la bonificación especial que se le pago.

De las documentales inserta al expediente se evidencia que efectivamente el actor recibía beneficios mayores a los legales en determinados años, en cuanto a los conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Específicamente al folio 275 del expediente, se evidencia que la empresa cancelo al actor la cantidad de treinta (30) días por concepto de utilidades para el año 2.006 y al folio 290 del expediente se evidencia que el actor recibió la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades para el año 2.009, por lo que mal pudo el juez a quo efectuar el cálculo de la alícuota de utilidades para el pago de la antigüedad para todos los años conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cuando se evidencia de los autos que percibía para ciertos años cantidad mayor de los días por utilidades que establece la ley orgánica del trabajo, a diferencia de los años 2.000 al 2.005 que como se evidencia a los folios 264, 266, 268, 269 271 y 273 del expediente el pago por concepto de utilidades fue en base quince (15) días. En consecuencia para el cálculo del concepto de antigüedad en el cual se requiere la alícuota de utilidades, los días para su cálculo debe hacerse en base a los días conforme a los cuales la empresa cancelo al actor el beneficio de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los días de vacaciones y bono vacacional que cancela la empresa, se evidencia a los autos que son cancelados en cantidad mayor a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al folio 277 se desprende que le fue cancelado al actor la cantidad de veintiún (21) días por concepto de vacaciones para el año 2.000, al folio 268 del expediente le cancelaron por concepto de vacaciones veintidós (22) días para el año 2.002, y al folio 286 del expediente se evidencia que la empresa accionada cancela la cantidad de veintitrés (23) días, al folio 290 del expediente se evidencia le cancelaron al actor la cantidad de veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones para el año 2.010. En consecuencia para el cálculo del concepto de vacaciones demandado, para su cálculo debe hacerse en base a los días conforme a los cuales la empresa cancelo al actor el beneficio de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

El bono vacacional, por su parte al folio 277 del expediente se evidencia que le fue cancelado al actor en base a la cantidad de trece (13) días de bono vacacional para el año 2.000, al folio 284 se evidencia que fue cancelado en base a la cantidad de dieciséis (16) días para el año 2.006. En consecuencia para el cálculo del concepto del concepto de antigüedad en el cual se requiere la alícuota de bono vacacional y para el concepto de bono vacacional, su cálculo debe hacerse en base a los días conforme a los cuales la empresa cancelo al actor el beneficio de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en cuanto a los montos y conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

De los autos se evidencia que las partes quedaron contestes con la fecha de inicio de la relación de trabajo, que fue en fecha primero (01) de Junio de 2.000 y en cuanto a la fecha de finalización de la misma se evidencia al folio 113 de la pieza principal del expediente, original de carta de renuncia presentada por el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.048.702, del cual se evidencia que renuncia voluntariamente al cargo de supervisor de almacén y producción que venia desempeñando en la empresa SALDI, C.A por motivos personales en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012. En consecuencia se tiene que la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo primero (01) de Junio de 2.000 y veintitrés (23) de Marzo de 2.012 respectivamente, teniendo como tiempo de servicio once (11) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. Corresponde pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa:

ANTIGÜEDAD: Reclama el actor a la accionada por concepto de antigüedad la cantidad de 720 días del primero (01) de Junio de 2.000 al treinta (30) de Junio de 2.012 por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.857,92), y por los días adicionales por cada año de antigüedad la cantidad de 72 días por un total DE DIEZ MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.059,84). Dicho concepto resulta procedente, conforme al articulo 108 de la ley sustantiva laboral vigente para la época, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Debe tomando en consideración los importes de los salarios devengados mes a mes por al actor, la incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de lo que cancelaba la empresa demandada, quince (15) días desde el año 2.000 hasta el año 2.005, a partir del año 2.006 la cantidad de treinta (30) días y a partir del año 2.009 la cantidad de cuarenta y cinco (45) días –tal como se evidencio a los folios 275, 290, 264, 266, 268, 269 271 y 273 de la pieza principal del expediente- y la incidencia salarial del bono vacacional conforme se evidencia a los autos que cancelaba la empresa demandada por dicho concepto, trece (13) para el año 2.000, dieciséis (16) días a partir del sexto año de servicio (2.006) –como se evidencia a los folios 277 y 284 del expediente- en lo que respecta a los años en los cuales no se evidencia en base a los días que cancelaba la empresa se debe aplicar lo establecido en la ley orgánica del trabajo vigente para la época o en su defecto mantener el quantum de los días que corresponde al trabajador, pues no puede desmejorarse tales derechos. ASÍ SE DECIDE. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de once (11) años, nueve (09) meses y catorce (14) días:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Días Utilidades Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad

oct-00 144 4,80 13 0,17 15 0,20 5,17 5 25,87

nov-00 144 4,80 13 0,17 15 0,20 5,17 5 25,87

dic-00 144 4,80 13 0,17 15 0,20 5,17 5 25,87

ene-01 158,4 5,28 13 0,19 15 0,22 5,69 5 28,45

feb-01 158,4 5,28 13 0,19 15 0,22 5,69 5 28,45

mar-01 158,4 5,28 13 0,19 15 0,22 5,69 5 28,45

abr-01 158,4 5,28 13 0,19 15 0,22 5,69 5 28,45

may-01 158,4 5,28 13 0,19 15 0,22 5,69 5 28,45

jun-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

jul-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

ago-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

sep-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

oct-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

nov-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

dic-01 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

ene-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

feb-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

mar-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

abr-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

may-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

jun-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 7 47,80

jul-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

ago-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

sep-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

oct-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

nov-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

dic-02 190,08 6,34 13 0,23 15 0,26 6,83 5 34,14

ene-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

feb-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

mar-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

abr-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

may-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

jun-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 9 80,19

jul-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

ago-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

sep-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

oct-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

nov-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

dic-03 248 8,27 13 0,30 15 0,34 8,91 5 44,55

ene-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

feb-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

mar-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

abr-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

may-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

jun-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 11 126,95

jul-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

ago-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

sep-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

oct-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

nov-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

dic-04 321,24 10,71 13 0,39 15 0,45 11,54 5 57,70

ene-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

feb-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

mar-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

abr-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

may-05 526,17 17,54 13 0,63 15 0,73 18,90 5 94,52

jun-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

jul-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 13 189,15

ago-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

sep-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

oct-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

nov-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

dic-05 405 13,50 13 0,49 15 0,56 14,55 5 72,75

ene-06 451 15,03 13 0,54 30 1,25 16,83 5 84,14

feb-06 565,8 18,86 13 0,68 30 1,57 21,11 5 105,56

mar-06 565,8 18,86 13 0,68 30 1,57 21,11 5 105,56

abr-06 561,08 18,70 13 0,68 30 1,56 20,94 5 104,68

may-06 565,74 18,86 13 0,68 30 1,57 21,11 5 105,55

jun-06 585,11 19,50 13 0,70 30 1,63 21,83 5 109,17

jul-06 489,7 16,32 13 0,59 30 1,36 18,27 15 274,10

ago-06 501,1 16,70 13 0,60 30 1,39 18,70 5 93,49

sep-06 743 24,77 13 0,89 30 2,06 27,72 5 138,62

oct-06 700 23,33 16 1,04 30 1,94 26,31 5 131,57

nov-06 565,9 18,86 16 0,84 30 1,57 21,27 5 106,37

dic-06 700 23,33 16 1,04 30 1,94 26,31 5 131,57

ene-07 843,14 28,10 16 1,25 30 2,34 31,70 5 158,48

feb-07 843,14 28,10 16 1,25 30 2,34 31,70 5 158,48

mar-07 843,14 28,10 16 1,25 30 2,34 31,70 5 158,48

abr-07 586,9 19,56 16 0,87 30 1,63 22,06 5 110,32

may-07 756,242 25,21 16 1,12 30 2,10 28,43 5 142,15

jun-07 840,88 28,03 16 1,25 30 2,34 31,61 5 158,05

jul-07 774,3 25,81 16 1,15 30 2,15 29,11 17 494,84

ago-07 1221,64 40,72 16 1,81 30 3,39 45,92 5 229,62

sep-07 1184,78 39,49 16 1,76 30 3,29 44,54 5 222,69

oct-07 1244,78 41,49 16 1,84 30 3,46 46,79 5 233,97

nov-07 1274,78 42,49 16 1,89 30 3,54 47,92 5 239,61

dic-07 865,33 28,84 16 1,28 30 2,40 32,53 5 162,65

ene-08 1017,35 33,91 16 1,51 30 2,83 38,24 5 191,22

feb-08 1244,8 41,49 16 1,84 30 3,46 46,80 5 233,98

mar-08 897,35 29,91 16 1,33 30 2,49 33,73 5 168,67

abr-08 1364,8 45,49 16 2,02 30 3,79 51,31 5 256,53

may-08 1399,22 46,64 16 2,07 30 3,89 52,60 5 263,00

jun-08 1429,22 47,64 16 2,12 30 3,97 53,73 5 268,64

jul-08 986,86 32,90 16 1,46 30 2,74 37,10 19 704,87

ago-08 1989,22 66,31 16 2,95 30 5,53 74,78 5 373,90

sep-08 1682,02 56,07 16 2,49 30 4,67 63,23 5 316,16

oct-08 1673,12 55,77 16 2,48 30 4,65 62,90 5 314,48

nov-08 1555,82 51,86 16 2,30 30 4,32 58,49 5 292,44

dic-08 1881,38 62,71 16 2,79 30 5,23 70,73 5 353,63

ene-09 1129,51 37,65 16 1,67 30 3,14 42,46 5 212,31

feb-09 1620,62 54,02 16 2,40 30 4,50 60,92 5 304,62

mar-09 1816,42 60,55 16 2,69 30 5,05 68,28 5 341,42

abr-09 2277,07 75,90 16 3,37 30 6,33 85,60 5 428,00

may-09 2116,89 70,56 16 3,14 30 5,88 79,58 5 397,90

jun-09 2260,34 75,34 16 3,35 30 6,28 84,97 5 424,86

jul-09 2166,19 72,21 16 3,21 30 6,02 81,43 21 1710,09

ago-09 2877,44 95,91 16 4,26 30 7,99 108,17 5 540,85

sep-09 2299,77 76,66 16 3,41 30 6,39 86,45 5 432,27

oct-09 1627,06 54,24 16 2,41 45 6,78 63,43 5 317,13

nov-09 2081,16 69,37 16 3,08 45 8,67 81,13 5 405,63

dic-09 1977,05 65,90 16 2,93 45 8,24 77,07 5 385,34

ene-10 1363,29 45,44 17 2,15 45 5,68 53,27 5 266,35

feb-10 1851,42 61,71 17 2,91 45 7,71 72,34 5 361,71

mar-10 2309,9 77,00 17 3,64 45 9,62 90,26 5 451,29

abr-10 2323,97 77,47 17 3,66 45 9,68 90,81 5 454,03

may-10 2414,25 80,48 17 3,80 45 10,06 94,33 5 471,67

jun-10 2835,19 94,51 17 4,46 45 11,81 110,78 5 553,91

jul-10 2814,1 93,80 17 4,43 45 11,73 109,96 23 2529,04

ago-10 2421,88 80,73 17 3,81 45 10,09 94,63 5 473,16

sep-10 2577,08 85,90 17 4,06 45 10,74 100,70 5 503,49

oct-10 2633,52 87,78 17 4,15 45 10,97 102,90 5 514,51

nov-10 2457,78 81,93 17 3,87 45 10,24 96,04 5 480,18

dic-10 2498,76 83,29 17 3,93 45 10,41 97,64 5 488,18

ene-11 1716,39 57,21 18 2,86 45 7,15 67,23 5 336,13

feb-11 2042,9 68,10 18 3,40 45 8,51 80,01 5 400,07

mar-11 2723,22 90,77 18 4,54 45 11,35 106,66 5 533,30

abr-11 2832,08 94,40 18 4,72 45 11,80 110,92 5 554,62

may-11 2932,4 97,75 18 4,89 45 12,22 114,85 5 574,26

jun-11 3138,45 104,62 18 5,23 45 13,08 122,92 5 614,61

jul-11 3167,15 105,57 18 5,28 45 13,20 124,05 25 3101,17

ago-11 3405,46 113,52 18 5,68 45 14,19 133,38 5 666,90

sep-11 3177,33 105,91 18 5,30 45 13,24 124,45 5 622,23

oct-11 3041,85 101,40 18 5,07 45 12,67 119,14 5 595,70

nov-11 3962,6 132,09 18 6,60 45 16,51 155,20 5 776,01

dic-11 3319,1 110,64 18 5,53 45 13,83 130,00 5 649,99

ene-12 2065,2 68,84 19 3,63 45 8,61 81,08 5 405,39

feb-12 2293,58 76,45 19 4,04 45 9,56 90,04 5 450,22

mar-12 3139,92 104,66 19 5,52 45 13,08 123,27 5 616,35

800 35267,49

En consecuencia de conformidad con el cálculo efectuado en el cual se determino que al actor le corresponde la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 35.267,49), y habiendo recibido la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.982,05), correspondientes a las siguientes cantidades y periodos, por concepto de antigüedad:

Folio Periodo Concepto Días Bs.

264 31/12/2000 Antigüedad 45 229,126

266 31/12/2001 Antigüedad 316,8

268 20/12/2002 Antigüedad 62 392,832

269 20/12/2003 Antigüedad 62 512,53333

271 17/12/2004 Antigüedad 66 706,728

273 16/12/2005 Antigüedad 68 918

275 15/12/2006 Antigüedad 60 1100,102

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Antigüedad 2044,68

279 30/11/2007 Antigüedad 1300

286 01/10/2008 al 30/09/2009 Antigüedad 3198,29

290 01/10/09 al 30/09/10 Antigüedad Adelanto 75% 3551,29

294 25/11/2011 Anticipo prestación Antigüedad 75% 8917,31

294 25/11/2011 2 Días Adicionales por año 18 725,15

114 23/03/2012 Prestaciones Sociales 7069.21

30.982.05

Por lo que corresponde al actor, una diferencia por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.285,44), dicha diferencia debe ser compensada de la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.433,72), por lo que nada queda a deber la parte accionada al actor por concepto de antigüedad, por lo que se declara IMPROCEDENTE DICHO CONCEPTO. ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor a la accionad la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.171.58), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Cabe observar que por cuanto no existe capital en cuanto a prestaciones sociales, mal puede existir intereses sobre las mismas, por lo que se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (vigente para la época): Reclama el actor a la accionada por concepto de indemnización por despido injustificado 150 días por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.964), y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.240). Quien decide observa que el actor reclama indemnizaciones derivadas de un despido injustificado pero si se observa al folio 113 de la pieza principal del expediente, se encuentra inserta original de la carta de renuncia presentada por el ciudadano M.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.048.702, del cual se evidencia que renuncia voluntariamente al cargo de supervisor de almacén y producción que venia desempeñando en la empresa SALDI, C.A por motivos personales en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, en consecuencia mal puede ser acreedor de dichas indemnizaciones por cuanto renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, por lo que se delira improcedente por indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional del primero (01) de Junio de 2.000 al treinta (30) de Junio de 2.012, 324 días por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.282,24). Dicho concepto resulta procedente de conformidad con los días por beneficio de vacaciones e igualmente el bono vacacional se evidencia a los autos, eran cancelados por la empresa -en cantidad mayor a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época- y en lo que respecta a los años en los cuales no se evidencia en base a los días que fue cancelado debe aplicarse lo establecido en la ley orgánica del trabajo vigente para la época o en su defecto mantener el quantum de los días que corresponde al trabajador, pues no puede desmejorarse tales derechos. La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en su articulo 219, que establece que el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono y el articulo 223, el cual establece que el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Por lo que, le corresponde al actor por un tiempo de servicio de once (11) años, nueve (09) meses y catorce (14) días:

VACACIONES Año Días Salario Total

01/06/00 al 01/06/01 1er año 21 6,33 132,93

01/06/01 al 01/06/02 2do año 22 6,33 139,26

01/06/02 al 01/06/03 3er año 22 8,26 181,72

01/06/03 al 01/06/04 4to año 22 10,7 235,4

01/06/04 al 01/06/05 5año 22 13,5 297

01/06/05 al 01/06/06 6to año 22 19,5 429

01/06/06 al 01/06/07 7mo año 22 28,02 616,44

01/06/07 al 01/06/08 8vo año 22 47,64 1048,08

01/06/08 al 01/06/09 9no año 23 75,34 1732,82

01/06/09 al 01/06/10 10mo año 24 94,5 2268

01/06/10 al 01/06/11 11Primer año 25 104,61 2615,25

01/06/11 al 01/06/12 Fracción 9 Meses 26/12X9=19,49 104,61 2038,8489

TOTAL 11734,74

BONO VACACIONAL Año Días Salario Total

01/06/00 al 01/06/01 1er año 13 6,33 82,29

01/06/01 al 01/06/02 2do año 13 6,33 82,29

01/06/02 al 01/06/03 3er año 13 8,26 107,38

01/06/03 al 01/06/04 4to año 13 10,7 139,1

01/06/04 al 01/06/05 5año 13 13,5 175,5

01/06/05 al 01/06/06 6to año 16 19,5 312

01/06/07 al 01/06/08 7mo año 16 28,02 448,32

01/06/08 al 01/06/09 8vo año 16 47,64 762,24

01/06/09 al 01/06/10 9no año 16 75,34 1205,44

01/06/10 al 01/06/11 10mo año 17 94,5 1606,5

01/06/11 al 01/06/12 11mo primer año 18 104,61 1882,98

01/06/12 al 15/03/12 Fracción 9 Meses 19/12X9=14,24 104,61 1489,6464

TOTAL 8293,68

Le corresponde al actor la cantidad de VEINTE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.028,42) por concepto de vacaciones y bono vacacional. Ahora bien, se desprende de los autos que el actor recibió la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.946,50), correspondiente a los siguientes montos y periodos por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Vacaciones:

Folio Periodo Concepto Días Bs.

264 31/12/2000 Vacaciones Fraccionadas 22 65,34572

266 31/12/2001 Vacaciones Fraccionadas 22 116,16

268 20/12/2002 Vacaciones Fraccionadas 22 139,392

269 20/12/2003 Vacaciones Fraccionadas 22 198,4

271 17/12/2004 Vacaciones Fraccionadas 22 267,7

273 16/12/2005 Vacaciones Fraccionadas 21 351

275 15/12/2006 Vacaciones Fraccionadas 21 980

279 30/11/2007 Vacaciones Fraccionadas 15 1294,18484

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Vacaciones 22 999,62

286 01/10/2008 al 30/09/2009 Vacaciones 23 1634,68

290 01/10/09 al 30/09/10 Vacaciones 24 1894,08

291 30/09/2010 Vacaciones 24 1894,08

295 Vacaciones 26 2496,16

114 Vacaciones Fraccionadas 15,75 1677,38

TOTAL 14008,18

Bono Vacacional:

Folio Periodo Concepto Días Bs.

277 01/06/2000 Bono Vacacional 13 303,33333

281 2007 Bono Vacacional 337,25

283 01/09/2007 al 30/09/2008 Bono Vacacional 16 727

286 01/10/2008 al 30/09/2010 Bono Vacacional 16 1137,17

290 01/10/09 al 30/09/10 Bono Vacacional 16 1262,72

291 30/09/2010 Bono Vacacional 16 1262,72

295 16/12/2011 Bono vacacional 18 1728,11

114 23/03/2012 Bono Vac Fraccionado 11,08 1180,02

TOTAL 7938,32

Habiéndole correspondido al actor la cantidad de VEINTE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.028,42) por concepto de vacaciones y bono vacacional y recibido la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.946,50) nada queda a deber la accionada al actor, por lo que se declaran improcedentes los conceptos de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DE DESCANSO: Reclama el actor 240 días de descanso semanal legal por la cantidad de VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 21.822,12). Cabe observar que el actor en su libelo hace un reclamación plasmada de una manera indeterminada, no señala día por día, en los cuales, se hizo acreedor de dicho beneficio para poder así determinar el monto correspondiente por concepto de días de descanso, solo se limita a totalizar una cantidad de días por año, no indicando de manera específica y clara en su libelo cuales de eso días que señala, fueron efectivamente laborados, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada; y por cuanto el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma resultando necesario que el actor exponga con la suficiente claridad y extensión los posibles hechos y en base a ellos, el juez aplicar el derecho, siendo necesario resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que fundamenten su decisión. En virtud que es obligación del actor, detallar la pretensión en cuanto a este beneficio con la finalidad de evitar una decisión indeterminada aunado a que negado esto por la representación de la parte accionada le corresponde al actor la carga de la prueba y no se evidencia a los autos haya laborado días de descanso. Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de días de descanso. ASÍ SE DECLARA.

DEL DESCUENTO INDEBIDO: Reclama el actor la obligación del IVSS del primero (01) de Junio de 2.000 al primero (01) de Junio de 2.006, que aun cuando fue descontado no fue depositado, por lo que solicita se abone la diferencia entre lo descontado y lo abonado por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 417.720,50). Alegando la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada que, hay una cuestión que no entiende muy bien de la problemática presentada del seguro social obligatorio, que no se le cancelaba al trabajador por un tiempo pues se le estaba cotizando a otra persona con el mismo nombre y con el mismo apellido con diferente cedula de identidad y había un error del I.V.S.S o de ellos mismos.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada adherida a la apelación de su contraparte, niega, rechaza y contradice en la contestación de la demanda que, se le haya descontado al actor cotizaciones del I.V.S.S sin inscribirlo, toda vez que si fue inscrito, hubo un error involuntario en el numero de cedula y dirección del trabajador en la planilla de inscripción de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.011, lo cual se notifico al demandante en fecha dos (02) de Octubre de 2.006 por la cual lo inscribió nuevamente el dieciséis (16) de Diciembre de 2.008 en el I.V.S.S, se subsano el error y por tanto las cotizaciones realizadas por error involuntario desde el año 2.001 hasta el momento de rectificación del mencionado error, fueron abonadas a la cedula del demandante. Ante la audiencia en esta alzada arguye que el juez a quo condeno año de cotización del 2.007 al 2.008, y el tribunal no da cuenta que al folio 415 de las resultas del IVSS, en el año 2.007 2.008 hay 52 semanas de cotizaciones, indistintamente haya sido egresado y reingresado, se corrigieron todas las cotizaciones desde el inicio.

Resulta oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha tres (03) de Marzo de 2011, en la que se estableció, se l.c.:

…Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

(…)

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

Fin de la cita.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el acreedor de las cotizaciones -tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro- y el trabajador, es quien tiene un interés en el cumplimiento por parte del patrono de la prestación y tiene legitimación para demandar al patrono al pago de las contribuciones a la seguridad social, y el resultado económico no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- de lo contrario se estaría perjudicando los derechos del trabajador si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda.

Ahora bien de los autos se evidencia, específicamente inserto a los folios 414 y 415 de la pieza principal del expediente, resulta de la prueba de informe, mediante oficio Nº 000393/2013 de fecha veintiocho (25) de Abril de 2.013, de la cual se desprende que, se l.c.:

…al respecto le informo que revisada la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que le referido ciudadano aparece con una fecha de ingreso del 01-08-2001 y una fecha de egreso del 04-02-2007 en la empresa SALDI CA numero patronal C16043257; posteriormente ingreso el 01-05-2008 y egreso 23-03-2012 en la empresa SALDI CA, se anexa copia de su cuenta individual…

Fin de la cita.

Igualmente con dichas resultas se remite anexo del cual se evidencia que el actor cotizo 53 semanas en el año 2.007 y 52 semanas en el año 2.008, evidenciándose la totalidad de los aportes en el sistema de seguridad social correspondiente al lapso demandado, viendo satisfecho el interés legitimo del demandante, por lo que la parte accionada nada queda a deber por obligación del seguro social en el lapso demandado por el actor, por lo que se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.013. SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.013. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha tres (03) de Junio de 2.013.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los primeros (01) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las: 3:00 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ysdf

GP02-R-2013-000234.

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