Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000702

PARTES:

RECURRENTE: M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.680.050, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito ne el IPSA bajo el N° 19.202 y domiciliado en la ciudad de El Tigre y en esta ciudad de tránsito

CONTRARRECURRENTE: Y.D.C.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.658, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.780, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) en Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación: MARIELIS DE LOS ANGELES, MARIEGLIS DEL VALLE y M.A.; G.Z., de actualmente diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente

MOTIVO: REVISIÓN (AUMENTO) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Abril del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000779

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el ciudadano M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.680.050, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito ne el IPSA bajo el N° 19.202 y domiciliado en la ciudad de El Tigre y en esta ciudad de tránsito, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de Abril del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró con lugar la demanda de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención incoado por la Dra. Y.A., en su condición de Defensora Pública (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su representante legal ciudadana: M.J.Z..

En fecha 29 de Octubre del año 2012, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 12 de Noviembre del año 2012, se aboco al conocimiento de la causa ordenó la notificación de las partes involucradas para su reanudación. Se libraron las boletas respectivas y los exhorto por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Las partes fueron debidamente notificadas.

En fecha 17 de Diciembre del año 2012, la Secretaria del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica la notificación de las partes.

En fecha 24 de enero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 31 de enero del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles y sus anexos.-

En fecha 07 de Febrero del año 2013, se agregó a los autos, escrito de contra-formalización del recurso por parte de contrarrecurrente en tres folios útiles y su anexo.-

En fecha 14 de Febrero del año 2013. se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente debidamente asistido de abogado y de la parte contra-recurrente, asistida de la defensora Pública de Protección, Dra. Yendy Alcalá

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, asistido de abogado, alega:

    Que rechaza en todas y cada una de sus partes, que en algún momento haya negado a suministrar a sus menores hijas, para aquel momento de 16, 13 y 9, y actualmente de 20, 17 y 13 años de edad, ya que siempre ha suministrado además de la manutención, útiles escolares, calzado, vestido y otras cosas que le hacían falta.

    Que actualmente se encuentra padeciendo de una enfermedad que lo ha limitado bastante en sus ingresos, ya que el fue diagnosticado Lumbalgia Residual, Discopatía Degenerativa T-6, T-7, T-8 y T-9, H. discal T-8, T-9. Pertrofia Facetaria L-3, L-4, L-5.

    Que tiene otras cargas familiares que atender conformada por dos hijas mas, m las cuales llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Que su inconformidad por la demanda incoada en su contra, es por los montos que son exagerados y no ajustados a la realidad de los hechos.

    Que en la actualidad su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra emancipada al estar conviviendo con un ciudadano, según su declaración, cuando opinó ante el J. y su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra en periodo de recuperación de parto reciente.

    Consigna junto a su escrito de formalización de la apelación, copia fotostática del expediente signado con el N° BP12-v-2009-000779, fotocopia del finiquito por terminación de relación laboral, de fecha 20 de abril del año 2004, recibos de pago correspondientes a los 15 y ultimo de cada mes, factura de compra de ropa navideña, de calzado, y otras facturas todas firmada y selladas por la demandante.

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE

    En escrito presentado por la contra-recurrente, la misma alega:

    Que no es cierto y rechaza en todas y cada una de sus partes, que en algún momento se haya negado a suministrarles a sus hijas de marras, la manutención y lo referente a los útiles escolares, calzado, vestido entre otras cosas.

    Que en la demanda solo se solicitó el aumento (revisión) de la obligación de manutención, toda vez que fue acordada por las partes, padres de las adolescentes, en la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) acuerdo que fue homologado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

    Que habiendo transcurrido cuatro años desde la fijación de la obligación de manutención, sin que el padre haya hecho un aumento voluntario, pese a los requerimientos de la madre y sus hijas, siendo fijada la misma en medio salario minino, es decir, S. once B. con noventa y cinco (Bs. 611,95), considerando que dicho aumento esta ajustado a derecho, al igual que la cantidad fijada por bono escolar y navideño.

    Que alega el recurrente que padece de enfermedad que le ha limitado sus ingresos, que tiene dos cargas familiares, y que al igual que sus representadas deben gozar del derecho a la obligación de manutención, no siendo este un motivo para dejar cumplir con la misma limitada, pues no demuestra una discapacidad total para realizar actividades que contribuya a generar ingresos.

    Que en fecha 16 de Septiembre del año 2009, se dictó sentencia definitiva, emanada del ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, , donde se fija una obligación de manutención de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs, 280,oo) para una sola de sus hijas, y si para una sola de sus hijas se fijo dicha cantidad porque tendría que ser exagerada la cantidad de Bs, 611,95, para tres de sus hijas, aun cuando su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya sea madre y se encuentra emancipada..

    Alega igualmente que manifiesta el recurrente que su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra recuperándose de parto, pero no demuestra con lo que consigna que la misma haya estado embarazada, o que ya dio a luz, , que aunque esto sea cierto la menor no se encuentra emancipada y en caso de tener hijo, su padre esta obligado igual con el niño, tal y como lo prevé el artículo 368 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no teniendo fundamento alguno sus alegatos.

    Que el recurrente no ha probado ante la formalización del recurso,, y lo que aporta ante esta J., que los montos de la obligación de manutención sean exagerados, y que no pueda cumplir con ellos, actualmente se encuentra laborando y no esta discapacitado, por lo que solicita que sea declarada sin lugar el recurso interpuesto.

  3. ) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez de Juicio, y aunque la parte recurrente no lo indica con precisión, cual fue el error cometido por el Juez de Juicio, lo que supone que no esta de acuerdo con la decisión dictada en el monto de la misma, de acuerdo a sus alegaciones plasmadas en el escrito de formalización de la apelación. Esta Jueza puede observar que en el escrito de formalización de la apelación no se señala los errores en la motivación para la valoración de las pruebas documentales y la testimoniales y que ante la circunstancias de hecho no indica si pide la declaratoria con lugar, o si lo que realmente le interesa es que sea revisado el monto de la obligación de manutención revisada en la sentencia que dicto el ya citado Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Esta observación se hace, para optimizar el tiempo invertido en la decisión de este Recurso, y limitarnos a revisar y resolver las denuncias, vicios, lagunas, que pudiera presentar la sentencia definitiva dictada en el asunto principal.

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta J. pertinente hacer una serie de consideraciones de todo el asunto sometido a su consideración:

    De las actuaciones del asunto principal:

    Se trata de una demanda de Revisión (aumento) de la obligación de manutención, incoada por la Defensora Pública Primera (Suplente de Protección de Niñas , Niños y Adolescentes, ciudadana Y.A.S., actuando en representación de la adolescente y de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que para la fecha de la interposición de la demanda, contaban con 16, 13 y 9 años de edad, alegando que en fecha 05 de Octubre del año 2005, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio de los padres de sus representadas, ciudadanos M.J.G. (recurrente) y la ciudadana M.J.Z.R., y que la obligación de manutención quedo establecida en la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) , actualmente Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).

    Que desde la fecha de la introducción de la demanda (09 de Octubre del año 2009), el padre no ha aumentado la obligación de manutención y que solicita el aumento de la misma debido al alto costo de la vida y la inflación que hace que dicha cantidad sea insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus representadas.

    Por ello solicita la Revisión y aumento de la obligación de manutención, en los términos siguiente: MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 1.000,oo), mensuales, la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000), en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares , esa misma cantidad por concepto de bono navideño, en el mes de diciembre y el 50% de los gastos médicos,, consultas pediátrica, odontológicas entre otras que pudieran necesitar sus representadas. Anexo a la demanda copias de las partidas de nacimiento de la adolescente y de las niñas y copia certificada de la homologación de fecha 07 de octubre del año 2007, donde se evidencia el acuerdo de la fijación de la obligación de manutención.

    La demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre del año 2009 y se ordenó la notificación del padre y recurrente, antes identificado y de la Fiscal del Ministerio Publico, el demandado no fue localizado personalmente, por lo que se ordeno la publicación de un cartel de citación.

    En fecha 29 de julio del año 2010, el demandado y recurrente M.G., otorga poder apud acta al Dr. J.A.B., en fecha 3 de agosto del año 2010, se realizó audiencia conciliatoria, acudiendo al acto la ciudadana M.J.Z.R., asistida de la Defensora Publica Primera (suplente) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El apoderado Judicial del demandado y recurrente, dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra , alegando que si bien es cierto que el Tribunal homologo el acuerdo de la obligación de manutención en fecha 05/10/2005, en la suma de Bs. 3000,oo, alega tener dos cargas familiares compuesta por sus hijas de nombres M(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con quien además tiene una obligación de manutención y los montos cuantificados son exagerados y fuera de la realidad.

    Que no se opone al aumento de la obligación de manutención, pero que debe tomar en cuenta que tiene otras cargas familiares y un hogar bajo su responsabilidad, así como debe tomar en cuenta el salario que no le permite sufragar las altas pretensiones de la demandante.

    Por ello rechaza el monto demandado, así como el bono navideño y el bono escolar y el 50% de los gastos médicos.

    Alega que siempre ha contribuido en sufragar todo lo concerniente a la obligación de manutención. Vestido, y gastos médicos de sus hijas y que al separarse de la madre de sus hijas le dio en plena propiedad un inmueble.

    En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas:

    La parte demanda recurrente; promovió la original de las actas de nacimiento de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que existe una sentencia donde fijó la obligación de manutención para con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de Doscientos Ochenta bolívares (Bs,. 280,oo). Pidió se oficiara a la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, CA. (COMAMPA, C.A). a los fines de que informe el salario devengado por él, los descuentos y los beneficios de los record médicos del demandado.

    Consignó depósitos bancarios a nombre de M.Z. desde el año 2004, recibos de pagos firmado por la madre de sus hijas, por concepto de gastos médicos.

    Recibos de pago de los útiles escolares y recibos de vestuario y artículos personales varios firmados por la madre de sus hijas.

    Alego en su escrito de promoción de pruebas, que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), abandonó el hogar y que vive con su pareja y solicitó la practica de un informe social.

    Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2010 y se ordeno la prueba de informe a la empresa, para que informaran sobre el salario devengado por el demandado. Y se ordenó la realización de un informe social en el lugar donde residen los beneficiarios, se libraron los oficios respectivos.

    La parte demandante y contra-recurrente: promovió el merito favorable de los autos y las pruebas testimoniales de la adolescente y las niñas, así como la de las ciudadanas SOLISBELLE LUCIANI Y CARMEN GARCIA, las mismas fueron admitidas en fecha 11 de agosto del año 20120.

    En la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, los mismos quedaron desiertos por la incomparecencia de dichos testigos en fecha 16 de septiembre del año 2010.

    Cursa en autos auto del Tribunal acordando dictar sentencia una vez conste en auto la resultas del informe social solicitado.

    En fecha 05 de octubre del año 2010, se recibe respuesta de la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, CA. (COMAMPA, C.A) donde especifican el salario devengado por el demandado, sus beneficios y deducciones. En fecha 23 de Noviembre del año 2010, fue consignado informe social, realizado por el equipo técnico adscrito al Tribunal.

    En fecha 31 de marzo del año 2011, se procedió oír la opinión de la adolescente y la niñas de marras.

    En fecha 25 de Abril del año 20011, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre dicta sentencia de fondo en fecha 25 de abril del año 2011.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    D. análisis probatorio de la parte demandante que realizado por el Juez de merito, éste valoró las copias simples de las actas de nacimiento de las beneficiarias de la obligación de manutención por ser copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y que al no ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.

    Igualmente le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de declaro disuelto el vinculo conyugal entre los padre de las beneficiarias.

    La opinión de las niñas y adolescente no fueron valoradas por el Juez de la causa, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 8 de las de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto al análisis probatorio de la parte demandada, valoró plenamente las partidas de nacimiento de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tratarse de documentos públicos, demostrándose con ello las otras cargas familiares del demandado.

    Igualmente valoró la copia simple de la sentencia donde fue fijada la obligación de manutención de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se tuvo por fidedigna por no ser tachada ni impugnada conforme el artículo 429 de del Código de Procedimiento Civil.

    Valoro plenamente el informe suministrado por la empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, CA. (COMAMPA, C.A) donde queda demostrado los ingresos del padre.

    En cuanto a las planillas de depósitos bancarios efectuados por el demandado, en la cuenta de los beneficiarios, consideró que no aportaban elementos probatorios, ya que no se trata de una demanda de incumplimiento, sino de revisión de obligación de manutención.

    En cuanto al informe técnico practicado, por el equipo multidisciplinario, los mismos fueron valorados porque aportan recomendaciones para la revisión de la obligación de manutención.-

    En su sentencia de mérito manifiesta el Juez a quo, lo siguiente cito textual:

    En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión que aquí se revisa homologando conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y que el monto fijado al obligado en fecha 05/10/2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido mas de un (1) año sin que hubiere existido un aumento de la misma, es por lo que resulta irrisorio, motivado a la publica y notoria situación de incremento de los índices inflacionarios; devaluación e la moneda y consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel de vida adecuado y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades y requerimiento básicos..

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de vida para su hijos, en este caso del padre , de los niños, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, tomando en consideración el hecho de haber probado este otras cargas familiares, mas sin embargo, esto no es menester para el compromiso de coadyuvar en la provisión de una menor calidad de vida para su hijo. Y así se decide.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, se puede evidenciar según comunicado de fecha 01/10/2010, emanado de la empresa donde labora el demandado que devenga un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.044,95), de igual forma debe considerarse que el demandado posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación mensual. De la revisión de la sentencia que se solicita su revisión, se puede constar que el quantum mensual fue fijado, en virtud de la homologación de convenio acordado entre las partes, tratándose de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, para el momento de dictar sentencia también observa este operador de justicia, que la misma fue dictada en fecha 07/10/2005. (…)

    Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y axial se decide. (…)

    Ahora bien de acuerdo a la señalado Ut supra, observa este Tribunal Superior que la parte demandada y recurrente, dio contestación a la demanda alegando se tome en cuenta sus cargas familiares, que el ha cumplido con sus compromisos alimentarios como padre y que además suministra una obligación de manutención, y en el lapso oportuno consignó pruebas, tales como: la copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron debidamente valoradas por el Tribunal a quo, dándole pleno valor probatorio, demostrándose con ello, las cargas familiares adicionales a sus hijas beneficiarias del asunto principal como lo es la revisión de la obligación de manutención de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    De igual manera, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, extensión el Tigre, donde le fue fijada en fecha 16 de septiembre del año 2009 una obligación de manutención de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo) a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que en la motiva de la sentencia tomo en cuenta para la revisión de la obligación de manutención.

    Asimismo se observó, que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no fueron muy contundentes para demostrar las necesidades de sus hijas, sin embargo, es criterio de esta Superioridad, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, no requieren de prueba, salvo prueba en contrario, ya que ellos solos no pueden procurarse sus propios ingresos, salvo sus excepciones, y siempre requieren de la anuencia de sus padres para cubrir sus necesidades por lo menos las básicas, que se traducen en alimento, vestido, calzados, escolaridad, asistencia medica y odontológica, medicina, entre otros.

    En cuanto a los recibos facturas y depósitos bancarios, consignados por la parte recurrente, en su escrito de formalización a la apelación, no son valorados por este Tribunal, porque cuanto la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara cuando indican en su artículo 488-B, señala cito textual:

    Artículo 488-B

    Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y las posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

    El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.

    Sin embargo, debo señalar, que talles documentos, lo que demuestra es que el padre ha sido cumplidor de sus obligaciones, lo cual no esta en discusión en el presente proceso, sino lo que discute, es la Revisión de la obligación de la Obligación de Manutención, y Así se decide.

    Lo mismo sucede con el informe medico presentado, pues es un documento privado, emanado de terceros, que no es parte en el proceso, por lo que no puede esta Superioridad valorar el mismo, en atención a la norma ut supra señalada, y así se decide. Lo que si queda demostrado en autos, es que el padre posee ingresos suficientes para cubrir las obligaciones de manutención de sus hijas.

    La parte actora por su parte promovió la opinión de las hijas beneficiarias de la obligación de manutención, prueba, que no fue valorada por el J. a quo, tomando en consideración a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, no comparte ese criterio esta Jueza de Alzada, en función de que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y A. es un derecho que le asiste a todos los niños, niñas y adolescente, en todo estado y grado de la causa, y en todos los asuntos que les conciernes en cualquier ámbito, ya sea familiar, escolar, comunitario, et. , aunado al artículo 10 que establece el niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derecho y 13 ejusdem; que señala que se le reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.

    Las orientaciones señalan cito textual:

SEGUNDA

Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales.

A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las consideraciones generales que se indican a continuación:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.

    (…)5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o J. en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (…)NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.

    A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y J. ponderar las orientaciones que se indican a continuación:

  2. Reconocer que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan.

  3. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser autónoma. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería estimarse en qué medida corresponde a su propio pensar y sentir, para lo cual es menester apreciar si el vocabulario empleado, el razonamiento y la lógica de su pensamiento, corresponden a su madurez.

  4. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser libre. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería apreciarse en qué medida fue expresada de forma espontánea, libre de influencias y sin coerciones de cualquier tipo.

  5. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes se expresa en el contexto de su realidad y experiencia familiar, social y cultural. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería respetarse y comprenderse sus orígenes y valores, considerados dentro de una sociedad pluricultural y multiétnica.

  6. Que las relaciones familiares en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes en la sociedad son diversas y heterogéneas. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería reconocerse que existe una pluralidad de formas y relaciones familiares igualmente idóneas, las cuales todas son protegidas por el Estado en condiciones de igualdad.

  7. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse bajo el principio de la equidad de género y la igualdad del hombre y la mujer.

  8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse de forma imparcial. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería evitarse que los valores, estereotipos y prejuicios propios de la persona distorsionen su adecuada ponderación.

  9. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En base estas orientaciones el Juez A quo, desestimó las opiniones de las beneficiarias de la obligación de Manutención, sin embargo considera esta sentenciadora que si la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la búsqueda de la verdad, el Juez o jueza puede ordenar que un niño, niña o adolescente preste testimonio en juicio, y así sacar elementos probatorios necesarios para tomar una decisión, haciendo que los niños, niñas y adolescentes participen activamente en aquellos asuntos que le conciernen directamente, máxime cuando las mismas fueron promovidas como testimoniales, por la parte actora, debiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 480 de la precitada ley especial y en este sentido, el Juez de juicio debió valorar dichas opiniones o testimoniales. Y así se decide.-

    Cuando fueron escuchadas las beneficiarias de la obligación de manutención, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera de las misma, puesto cuando se produce su declaración u opinión, tenia diecisiete años, pero alega estar con su pareja, que cubre sus gastos, lo que significaba que la misma estaba emancipada, y ya se había extinguido para ella el derecho a percibir alimento, prueba esta contundente, para el Juez a quo, de que para (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se había extinguido la obligación de manutención, conforme lo dispone el artículo 356 de la Ley especial, literal b), la patria potestad se extingue con la emancipación del hijo o hija, y como consecuencia de ello la exoneración del padre de su obligación de prestar alimento a su hija, quedando solo proteger los derechos y garantías de las adolescentes MARIEGLIS DEL VALLE y M.A.G.Z.. Y así se decide.

    Alega el recurrente en su formalización que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente ya ha procreado un hijo, y alega su emancipación, no indica ni prueba el recurrente la existencia de dicho niño o niña, y la filiación con su adolescente hija, como tampoco prueba que la misma haya contraído matrimonio o que se encuentra dentro de una relación estable de hecho, para demostrar que con respecto a ella se haya extinguido la obligación de manutención. Por lo tanto, hasta no haya prueba en contrario, debe el padre continuar asumiendo la obligación de manutención respecto a esta adolescente hasta que alcance su mayoría de edad. Y así se decide.-

    Demostrada la filiación de las beneficiarias que dio origen a las misma, es importante señalar que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes”:

    Para la determinación de la obligación de manutención, el J. o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

    Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, como lo señale anteriormente.

    El artículo 177 literal d) ejusdem, establece:

    Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional

    ”.

    Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la revisión de la sentencia y esta procede cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, es decir, cuando han cambiado los supuestos que motivaron la fijación de la obligación de manutención, o que significa que debe haber darse los siguientes supuestos: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 05 de Octubre del año 2015 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual convirtió en divorcio la separación de cuerpo disolviendo el vinculo conyugal que une al recurrente M.J.G.G. y la ciudadana M.J.Z.R., y en la cual fue fijada la obligación de manutención en la suma de Trescientos Mil Bolívares, actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. 3000,oo).

    2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fue fijada hace mas de seis (06) años, alegando que mientras el salario mínimo nacional aumenta anualmente, la obligación de manutención se ha mantenido para cubrir las necesidades de las hijas involucradas. Pero no escapa de esta Superioridad que el Recurrente, se le ha incrementado su carga familiar y económica al tener dos (2) hijas menores de edad, pero que la cantidad de dinero fijada y suministrada inicialmente no es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijas, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.

    3) que la misma fue solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por por la Defensora Publica de Protección Primera (suplente) persona legitimada por Ley para incoarla, en representación de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide, y

    4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, por lo que ese mismo Tribunal estaba dentro de su competencia para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. Y así se decide.

    En conclusión en el presente caso se cumplen y cumplieron con todos los supuestos exigidos en la Ley, para que preoperara la Revisión de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, cito textual:

    Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

    y el artículo 257 refiere:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Y así se decide

    De autos se desprende, por un lado que el recurrente actualmente presta servicios en empresa Construcciones y Mantenimiento Pagnucco, CA. (COMAMPA, C.A), que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas, ,si probo tener otras cargas familiares como son dos hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al punto que la primera de ellas, recibe una obligación de manutención de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,oo) por una sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que conoció el presente asunto, que hoy se encuentra en Alzada, no probó tener otros cargas económicas mas que las que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia, y a pesar de no haber sido alegadas, no escapa del conocimiento de de las máximas de experiencias de esa sentenciadora.

    Es importante hacer mención del artículo 373 de la Ley especial, cuando señala, cito Textual:

    El niño, niñas y adolescente que, por causa justificada, cohabite conjuntamente con su padre por con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas.

    Y habiendo fijado el Tribunal de Protección una obligación de manutención a favor de las beneficiarias en el presente procedimiento, de un cincuenta por ciento (50%) por ciento del salario mínimo, es decir, la cantidad de Bs., 611, 95, para las dos hijas adolescente, equivalente a la cantidad de Bs 305, 87, para cada una, aproximadamente, lo que en la actualidad no cubre ni siquiera parte de los alimentos necesarios que deben consumir una adolescente, sin tomar en cuenta otras necesidades básicas, de esta, y que la mayor carga esta siendo asumida por la madre, la cual no posee ingresos.

    Por otro lado tenemos que la madre demandante, no posee ingresos para coadyuvar con la obligación de manutención; sin embargo, a tenor del ya citado artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le reconoce a la madre el valor agregado del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Con la cantidad fijada para cubrir las necesidades de sus hijas, ha sido ella quien ha tenido que atender a sus hijas y del informe social se evidencia que lo suministrado no cubre las necesidades básicas de las hijas.

    Los ingresos que percibe el padre no le impiden cumplir con sus obligaciones de padre, se le limitan en gran parte; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor custodio de la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es cierto que la adolescente se graduó de bachiller, y se encuentra desempleada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y , pero actualmente cuentan con 17 y 12 años de edad, respectivamente y esta plenamente evidenciado en autos, igualmente que el padre recibe ingresos suficientes, y por lo que se considera que esta ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Aquo , tomando en consideración, el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que I. a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta J. a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.-

    .

    DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado el ciudadano M.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.680.050, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.202 y domiciliado en la ciudad de El Tigre y en esta ciudad de Tránsito, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en el Juicio de Revisión (aumento) de la obligación de manutención incoado por la ciudadana Y.D.C.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.658, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.780, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) en Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación:, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano hoy recurrente, M.J.G.G., antes identificado. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE. Y SEGUNDO: Y por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, el ciudadano M.J.G.G., continuará cancelando la misma cantidad en la sentencia antes referida y que fue objeto de esta apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    P., regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los viente (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202 ° de la Federación y 153° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. S.A.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. S.A.

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