Decisión nº 640 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, lunes diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000004

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000122

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.H.R., titular de la cédula de identidad número V-3.404.678.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE REFRACA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.963.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

-II-

SÍNTESIS

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas nueve (09) y diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), por los profesionales del derecho MARIA DOS SANTOS, y F.N., apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio seguido por el ciudadano M.H.R., contra la empresa TRANSPORTE REFRACA, C.A.

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, dictándose dicho dispositivo oral del fallo el día tres (03) de mayo del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 eiusdem.

Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 ibidem se efectúa en los siguientes términos:

III

OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación las partes demandante y demandada recurrentes expusieron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

El objeto de la presente apelación es que esta superioridad subsane una serie de omisiones y quebrantamientos del procedimiento en los cuales incurrió la sentencia respecto a dos particulares que fueron relevantes en la dispositiva del fallo, el primero sobre la aplicabilidad del laudo arbitral que rige las relaciones laborales de los trabajadores de carga pesada y el segundo es sobre la deducción que por concepto de anticipo de prestaciones sociales se le hizo al trabajador. Primeramente, señala el Tribunal de Juicio que el laudo arbitral no le es aplicable al actor por cuanto se encuentra fundamentado en los artículos 21 y 22 del Decreto 440 publicado el 21-11-1958, decreto que de acuerdo con el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, fue derogado, asimismo señala que por cuanto la empresa demandada fue creada en 1999, mal pudo haber sido convocada a su discusión por lo cual presuntamente se le puede aplicar el laudo arbitral, con tal proceder considera que se le violentó a mi representado de manera absoluta el derecho a la defensa toda vez que no se le permitió realizar los argumentos bajo los cuales se fundamenta la aplicabilidad del laudo arbitral en referencia, toda vez que inclusive ni en la contestación a la demanda tal alegato fue realizado como punto de defensa, por lo cual se violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, que establece la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos sin suplir elementos ni excepciones que no fueron alegados por las partes; adicionalmente incurre el A-Quo, en el vicio de incongruencia por cuanto decidió sobre una defensa que no fue alegada e incurre en la violación de las normas contenidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de haberse decidido conforme a las normas antes señaladas otras habían sido las resultas del presente juicio pues había declarado la aplicabilidad del laudo arbitral en cuestión, en consecuencia, procedente las diferencias de vacaciones solicitadas y pagadas al actor; además incurre en la falta aplicación de las normas contenidas en los artículos 553 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien es cierto que los artículos 21 y 22 del Decreto 440 fueron derogados por la Ley Orgánica del Trabajo 1990, no es menos cierto, que esa derogatoria deviene precisamente por la inclusión en la Ley Orgánica del Trabajo de las mismas disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, que son actualmente los artículos 553 y 555 de la Ley Orgánica del Trabajo; reincide el juzgador en falta de aplicación 557 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cualquier laudo que haya sido decretado de extensión obligatoria debe ser aplicado salvo cualquier disposición en contrario y que aún después de su vencimiento se mantiene vigente siempre y cuando las normas que ahí se establecen favorezcan al trabajador, la sentencia recurrida infringe los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de confianza legitima toda vez que se decidió la falta de aplicación del laudo, cuando en otras decisiones dictadas inclusive por la Sala Casación Social y por esta misma superioridad se ha declarado con lugar de aplicación del laudo arbitral mientras no exista otra Convención que mejore esas disposiciones establecidas en el laudo. El Segundo Punto: Esta relacionado, con la deducción que se le hizo al trabajador de BS.F. 11.424,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, ciertamente esta representación al redactar el libelo de demanda y en los instrumentos que consignó como prueba realizó la sumatoria de una serie de presuntos adelantados que fueron entregados al trabajador, pero el propio apoderado judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio y preliminar aclaró a esta representación que eso no se trataba de adelantos de prestaciones sociales sino que eran informes sobre la antigüedad que el trabajador tenia acumulada anualmente, esto puede ser verificado por esta Instancia tanto en el escrito de contestación de la demanda en el folio 4 como en el juicio, donde el apoderado judicial reconoce que no son adelantos de prestaciones sociales, también puede ser verificado por esta Instancia de las pruebas, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal A-Quo, razones por las cuales solicita que se declare con lugar la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

En primer lugar, insisto que no hubo despido alguno, puesto que el trabajador solicitó la calificación y el pago de los salarios caídos por una eventual desmejora eso consta en copia certificada en el expediente de Inspectoría del Trabajo que inicio el trabajador, él no solicita sus prestaciones sociales solamente solicita que se reenganche y al final de ese expediente cursa una diligencia y copia certificada donde solicitó que se le reenganche a su puesto de trabajo simultáneamente por no estar de acuerdo con esa providencia administrativa solicito la nulidad de actos administrativos de efectos particulares ante fuero administrativo, la cual esta actualmente vigente consta igualmente dentro de los medios probatorios la acción de nulidad certificada situación que crea una suspensión en los efectos de la ejecución del acto administrativo que el Tribunal A- Quo, ejecuta o pretende ejecutar en su sentencia, ya que dicha providencia puede ser revocada, por lo tanto, mal podría otro Tribunal distinto al competente ejecutar dicha providencia, razón por la cual solicitó que se declare que no existe materia sobre la cual decidir. Por otro lado, solicitó igualmente se cuantifique todos y cada uno de los salarios que percibió el trabajador de la manera que se indico en el escrito de contestación a la demanda, ya que los señalados por el actor son errados, y el mismo se puede verificar en cada uno de los recibos, erróneamente la parte actora los tomo de las notificaciones que se realizaron al trabajador, cuando las mismas no son solo unas notificaciones; por lo tanto, solicito se revoque la decisión de Primera Instancia de Juicio, tanto como no ejecutando la P.A. como los cálculos de los salarios que verdaderamente percibió el trabajador tal como se señala en la contestación de la demanda.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver el punto apelado en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia Nº 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados es decir, determinar como un asunto de mero derecho si en el caso de autos es procedente la aplicación del Laudo Arbitral que rige las relaciones de los trabajadores de carga pesada; de igual manera, verificará la procedencia o no de la deducción realizada por el Tribunal A-Quo, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 11.424,00), por concepto de anticipos de prestaciones sociales realizados al actor.

Por otra parte, se analizará lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, si en el caso de autos se encuentran suspendidos los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas o la nulidad de la misma que a decir del recurrente el Tribunal A-quo ejecuta o pretende ejecutar no siendo competente para ejecutarla fundamentándose igualmente en que en que no hubo despido sino que el demandante lo que solicitó fue la calificación y el pago de salarios caídos por una eventual desmejora. Por último, se verificará si es procedente cuantificar el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, de acuerdo con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Una vez delimitados los puntos apelados por las partes, este Tribunal procede a verificar como quedó trabada la litis en Primera Instancia, observando que en resumen la parte demandante respecto a los puntos apelados afirmó en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicio de forma personal e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de TRANSPORTISTA, devengando como último salario promedio la suma equivalente hoy, a dos mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 2.238,93), mensuales aproximadamente.

Que por motivos que desconoce, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo el treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), sin justificación alguna, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a fin de que se iniciara el Procedimiento de desmejora respectivo, cuyo expediente se encuentra identificado con el N° 036-2008-01-01117, obteniendo como resultado senda Providencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), identificada con el N° 029-2009, en la que se declaró con lugar el procedimiento instaurado aduciendo que se está en presencia de un despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, ejusdem.

Que hasta la fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas, adicionalmente los beneficios que considera correspondientes, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y los contemplados en las Cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de trabajadores, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución N° 2.279 de fecha 12 de Marzo de 1980, ratificado a través del Decreto N° 1.356 de fecha 23 de Diciembre de 1981.

Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy, a noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 109.298,52), por concepto de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125, vacaciones fraccionadas según laudo arbitral y bono vacacional intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, 35 días de vacaciones no disfrutadas según laudo arbitral 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, bono vacacional 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 según la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y 197 días por concepto de Salarios caídos menos los montos pagados por la patrona por Bs. 11.424,28. Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación opuso como PUNTO PREVIO, una cuestión Prejudicial, aún por decidirse en Jurisdicción Administrativa, así como la incompatibilidad de los procedimientos entre si, señalando que la presente acción ejercida por el actor, fue emprendida con la existencia de un procedimiento de naturaleza Administrativa vigente, no estando aún definitivamente firme, aduciendo que dicha P.A. era susceptible de ser modificada o anulada por una autoridad superior, a través de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efecto particular.

En este sentido, señala que el actor manifiesta la existencia de un despido injustificado, pretendiendo el cobró de las prestaciones sociales, cuando pocos meses antes denunció en fuero administrativo la desmejora de sus condiciones de trabajo, resultando contradictorio este procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, deviniendo la incompatibilidad de ambos procedimientos en curso.

Admitió como ciertos la relación de trabajo, las fechas de inicio y termino de la relación laboral, el cargo desempeñado como conductor o transportista para la empresa demandada y que son ciertos los adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios cancelados anticipadamente al actor, tal como fue señalado en el escrito libelar. Así mismo negó, rechazo y contradijo de forma pormenorizada la desmejora y consecuente despido, aduciendo se está dirimiendo en Jurisdicción Administrativa Judicial, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que la demandada adeude al actor el preaviso de Ley, en virtud de que éste opera sólo cuando ha habido despido, los salarios caídos, por cuanto son objeto de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo. Como hechos nuevos afirmó que los salarios devengados por el actor son los siguientes: Desde Julio de 2001, hasta Junio de 2002, era de doscientos cuarenta y tres Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 243,89). Desde Julio de 2002, hasta Junio de 2003, era de quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 579,76). Desde Julio de 2003, hasta Junio de 2004, era de novecientos diez bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 910,59). Desde Julio de 2004, hasta Junio de 2005, era de mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 1.438,99). Desde Julio de 2005, hasta Septiembre de 2008, era de dos mil doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 2.238,93).

Aduciendo que como salarios verdaderos, los corroborados de los recibos de utilidades, de vacaciones, así como de las notificaciones (sic) de prestaciones sociales, resultando los siguientes: Año 2001

Utilidades de Julio 2001 a Diciembre 2001, por la cantidad de Bs. F. 1.485,61, que dividido entre 6 meses arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 247,60. Año 2002

Utilidades de Enero a Diciembre 2002, por la cantidad de Bs. F. 3.309,38, que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 275,78, diario Bs. F. 9,19. Utilidades de Enero a Diciembre 2003, por la cantidad de Bs. F. 2.870,76, que dividido entre 12 meses arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 239,23, diario Bs. F. 7,18.

Utilidades de Enero a Diciembre 2004, por la cantidad de Bs. F. 4.326,56, que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 360,55; diario Bs. F. 12,02;

Utilidades de Enero a Diciembre 2005, por la cantidad de Bs. F. 6.711,24, que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 559,27; diario Bs. F. 18,64,

Utilidades de Enero a Diciembre 2006, por la cantidad de Bs. F. 9.073,73; que dividido entre 12 meses; arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 756,14; diario Bs. F. 25,20.

Utilidades de Enero a Diciembre 2007, por la cantidad de Bs. F. 15.798,53; que dividido entre 12 meses, arroja el salario promedio mensual cuya cantidad es de Bs. F. 1.316,50; diario Bs. F. 43,88. y que para el año 2008, no se pagó concepto laboral alguno en virtud de inicio de procedimiento administrativo por desmejora, admitiendo que debe las fracciones respectivas de dicho año. Por lo que la causa quedó circunscrita en determinar los siguientes hechos: el despido, el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, las diferencias por vacaciones no disfrutadas durante toda relación laboral y las diferencias de antigüedad, de utilidades, así como también los demás conceptos reclamados por el actor; en tal sentido, siendo estos hechos controvertidos en el presente caso, se evidencia que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, la fecha de ingreso del demandante a la empresa, vale decir, el 09 de julio del año 2001, el cargo desempeñado por el actor, es decir, transportista, que se adeudan los conceptos de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 y los adelantos por concepto de prestaciones sociales, salvo el principio de la comunidad de la prueba. Siendo un asunto de mero derecho la aplicación o no del laudo arbitral invocado por el demandante y lo referente a la prejudicialidad invocada por la demandada.

Siendo ello así esta Alzada procede a determinar la carga probatoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cualquiera que sea su defensa dentro del proceso tendrá el demandado siempre la carga de probar las causas o motivos que originaron el despido, al igual, que el pago liberatorio de los conceptos a los cuales tenga derecho el demandante por la prestación del servicio, es por ello, que el demandado en su contestación a la demanda deberá expresa los hecho que admite como ciertos y aquellos hechos que niega debiendo aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el hecho negado e invocado por su contraparte; en concordancia con el criterio establecido por la jurisprudencia patria con relación a la materia, tal y como es el de la sentencia Nº 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo con lo antes citado y los puntos apelados la carga de la prueba en el presente caso viene dada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de tal manera, que habiendo admitido la relación de trabajo y alegado hechos nuevos en la contestación de la demanda debe demostrar el demandado el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo, así como también, el pago liberatorio de todos los conceptos reclamados por el actor, tales como: la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, asimismo, habiendo invocado la prejudicialidad de la acción, deberá demostrar la existencia de la misma y que haya generado efectos suspensivos sobre el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria, esta Alzada procede analizar las pruebas consignadas por las partes a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandante y demandada, recurrentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el Capítulo Primero, consignó en original, marcadas con los números desde el 1 hasta el 268, Recibos de pago de salarios insertos en las carpetas marcadas con los Nos 1/7, 2/7 y 3/7, Cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la primera (1era) pieza, y del folio dos (02) al sesenta y cinco (65), de la segunda (2da) pieza. Se observó que tales medios probatorios fueron impugnados por el representante judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio, e insistiendo en su valor probatorio la representante judicial de la parte demandante y promovente; vista esta circunstancia, este Tribunal observa que el representante judicial de la empresa no consigna en los autos los recibos que supuestamente son los verdaderos, aunado al hecho de que estos medios consignados por la parte demandante poseen las mismas características y contenido a los recibos de pagos consignados en copias simples por la parte demandada en el Procedimiento de desmejora decido en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursantes desde los folios setenta y dieciocho (18) al treinta y seis (36) de la cuarta pieza del expediente. Por lo tanto, esta Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se evidencia la fecha de ingreso del demandante, es decir, el nueve (09) de julio del año dos mil uno (2001), las asignaciones que le eran cancelados al demandante semanalmente tales como: por viajes realizados, gastos normales, gastos recuperables, mora, comidas, pernotas, descanso legal conductor, día feriado, domingo trabajado, bonificación de conductores y descanso compensatorio, viajes no pagados, con deducciones por concepto de anticipos de conductores y sobregiro de nomina de conductores, seguro social, seguro de paro forzoso y ahorro habitacional; de igual manera, se observó el pago de intereses sobre prestaciones sociales durante los años 2002, 2003,2004, 2005 y 2007 que arrojan una cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F. 239,04), tal como consta en los folios 102, 131, 151, 188 de la primera pieza y en el folio 9 de la 2da pieza del expediente, asimismo el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación por vacaciones del año 2003 que arrojan una cantidad total por estos conceptos de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F. 456,48), tal y como se evidencia al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza. Por otra parte, se evidenció que junto con los recibos de pagos fue consignado las relaciones de viajes durante la relación de trabajo, de los cuales se puede inferir los viajes realizados por el actor, el monto del flete, así como el monto del viaje que le era cancelado por la empresa demandada de acuerdo con el destino, los gastos normales y recuperables, los gastos por comida durante la realización de esos viajes, que luego eran reflejados en los recibos de pagos antes mencionados, de igual forma se evidenció, que los vouchers de depósitos de diferentes entidades bancarias con montos variados, los cuales no guardan relación con los recibos de pagos y las relaciones de viajes consignadas, y en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio no se indicó su procedencia ni que se demostraba con ello. En tal sentido, esta Alzada concluye que de las pruebas cursante a los folios aquí señalados, se desprende el tipo de salario devengado, el cual es variable y determinado por una serie de conceptos que el empleador le cancelaba durante toda la relación de trabajo, se evidenció que la empresa canceló las vacaciones del periodo del año 2003, y el pago de intereses sobre prestaciones correspondientes al año 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007; montos que serán considerados a los efectos de la deducción del cálculo sobre el monto total condenado. Así se establece.

    2) En el Capítulo Segundo, consignó en original, marcadas con los números 269 hasta el 278, Anticipos de Prestaciones y Liquidaciones de Vacaciones, las cuales se encuentran insertos a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio sesenta y seis (66) al noventa y tres (93) de la segunda (2da) pieza. No obstante, este Tribunal observa que tales documentales poseen las mismas características y contenido que las consignadas por la parte demandada, sin embargo, las consignadas por la accionada se encuentran suscritas por el actor, por lo tanto, esta Juzgadora adminicula estas documentales con las de la parte contraria, las cuales serán valoradas en el momento en que corresponda la valoración de las pruebas de la empresa demandada. Así se establece.

    3) También se observó que la parte demandante consignó en original marcadas con los números 291 hasta el 295, planilla de liquidación de pago de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,2008. Inserto a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la segunda (2da) pieza del expediente. No obstante, este Tribunal observa que tales documentales poseen las mismas características y contenido que las consignadas por la parte demandada, sin embargo, las consignadas por la accionada se encuentran suscritas por el actor, por lo tanto, esta Juzgadora adminicula estas documentales con las de la parte contraria, las cuales serán valoradas en el momento en que corresponda la valoración de las pruebas de la empresa demandada. Así se establece.

    4) Marcadas con el Nº 296 hasta el 299, en originales constancias de trabajo del demandante, insertas a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) de la segunda (2da) pieza del expediente, se observa que la misma no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tales documentales se desprende que fueron emitidas por la empresa demandada en el mes de diciembre del año 2001, dejando constancia la fecha de ingreso del demandante a la empresa, el cargo, la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante para el mes de julio del año 2001 de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 300,00), el cual fue admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio y será tomado en cuenta para los cálculos que deba realizar esta alzada. Así se establece.

    5) Marcadas con N° 300 hasta el 307, en copias certificadas del expediente administrativo N° 036-2008-01-01117 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, inserto a la carpeta marcada como “4/7”, Cursante del folio noventa y ocho (98) al ciento cinco (105), de la segunda (2da) pieza del expediente; se evidencia que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo tanto este Tribunal le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, del mismo se desprende en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), el accionante intento el procedimiento por desmejora contra la empresa demandada, vale decir, fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado ( Chofer de Gándola), y el salario mensual devengado para el último mes que laboro, esto es de para el mes de Octubre del año 2008, el cual equivale a DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. F. 2.024,70), asimismo, se verificó que consta dentro del expediente administrativo copias simples de los recibos de pagos promovidos por la empresa demandada ante esa autoridad siendo estos los mismos que consignó el demandante ante el presente; entre otras cosas, se observa que la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud por desmejora incoada por el demandante y se ordenó la restitución al ciudadano M.R. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, así como ordenó la cancelación del salario los cesta tickets dejados de percibir desde el momento de que se efectuó la desmejora; esta Alzada tomará en cuenta el salario mensual antes indicado de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. F. 2.024,70), para el mes de octubre del año 2008 a los efectos de computar los salarios caídos y para el cálculo de la antigüedad, dado que no cursa a los autos recibos del último mes que laboró en la empresa. Así se establece.

    1) Marcadas con el Nº 308 hasta el Nº 680, en original Vales solicitados por el actor durante la relación de trabajo, inserto a las carpetas marcadas como 5/7, 6/7 y 7/7, Cursantes desde el folio ciento seis (106) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda (2da) pieza y desde el folio dos (02) al doscientos veintiocho (228) de la tercera (3ra) pieza. Evidenciándose que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto, les reconoce pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, visto que las mismas no aportan nada a la controversia planteada este Tribunal no tiene nada que señalar al respecto. Así se establece.

    7) En el Capítulo Quinto promovió prueba de exhibición por parte de la empresa del libro de registro de vacaciones, de los periodos comprendidos en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, tales documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, el demandado consignó documentales de la planillas de liquidación de las vacaciones durante todos los años de servicio en original y suscritas por la parte demandante , las cuales se encuentran a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) de la 4ta pieza. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  2. Como Punto previo, solicitó que se declare inadmisible la presente demanda, toda vez, que no ha finalizado el Procedimiento Administrativo del expediente Nº 036-2008-01-01117, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, alegando la prejudicialidad en virtud de que la empresa demandada interpuso Recurso de Nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo contra la P.A. Nº 029-2009, emitida en fecha 30 de enero de 2009, en tal sentido, este Tribunal observa que tal solicitud no constituye medio de prueba alguno, por lo tanto, no tiene nada que señalar al respecto en esta oportunidad. Así se establece.

    2) Promovió marcada con la letra “A”, en copias certificadas expediente Administrativo Nº 036-2008-01-01117, con su respectiva P.A. Nº 029-2009 de fecha 30 de enero de 2009, Cursante del folio cinco (05) al cuarenta y nueve (49) de la cuarta (4ta) pieza, no siendo impugnado por la parte demandante, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que valorada junto con las pruebas consignadas por el actor este Tribunal ratifica todo señalado en la valoración antes realizada. Así se establece.

    3) Consigno en copia simple, marcada con la letra A1, Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio cincuenta (50) de la cuarta (4ta) pieza, se observa que no fue impugnada por el demandante, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que se trata de copias simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad; desprendiéndose de la misma la fecha en quedo inscrito el accionante ante el seguro social, es decir, el 09 de julio del año 2001, cumpliendo con la obligación inherente al empleador, asimismo, se desprende el salario promedio para el 09 de julio del año 2001 de TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 36,55), el cual es distinto al reflejado en la constancia de trabajo. Así se establece.

    4) Consigno marcada con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, Recibos de utilidades, Cursantes de los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) de la cuarta (4ta) pieza, se observa que los mismos se encuentran suscritos por la parte demandante y no fueron impugnados, ni desconocidos por la misma, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor que recibió por concepto de utilidades durante los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las siguientes cantidades:

    Desde el periodo comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, el demandante percibió un salario anual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS.F1.485,60), sobre el cual le cancelo el 20,83%, arrojando un pago de utilidad para este periodo de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 309,45).

    Desde el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, el demandante percibió un salario anual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 2.870,75), sobre el cual le cancelo el 20,83%, arrojando un pago de utilidad para ese periodo de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F.597,97).

    Desde el periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, el demandante percibió un salario anual de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 4.326,55), sobre el cual le cancelo el 20,83%, arrojando un pago de utilidad para ese periodo de NOVECIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS.F. 901,22).

    Desde el periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005, el demandante percibió un salario anual de SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.F 6.711,23), sobre el cual le cancelo el 23,61%, arrojando un pago de utilidad para ese periodo de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 1.584,52).

    Desde el periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, el demandante percibió un salario anual de NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 9.073,73), sobre el cual le cancelo el 23,61%, arrojando un pago de utilidad para ese periodo de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS.F.2.142,30).

    Desde el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, el demandante percibió un salario anual de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F 15.798,53), sobre el cual le cancelo el 23,61%, arrojando un pago de utilidad para ese periodo de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (BS.F. 3. 730, 03).

    De toda la documentación anterior se deduce el salario promedio anual devengado por el actor año a año, todo lo cual se adminiculará estos salarios con los de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario real devengado por el actor durante toda la relación laboral; asimismo, se evidenció que el demandante recibió por concepto de utilidades en los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS.F. 9.265,49). Así se establece.

    5) Consignó en original, marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, Recibos de pago de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 cursante desde los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) de la cuarta (4ta) pieza, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observan que la mismas se encuentran suscritas por la parte demandante; de igual manera, se desprende de tales documentales los montos cancelados por concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo discriminados de la siguiente manera:

    En el año 2002, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2001 al 09/07/2002; la empresa le otorgo un disfrute de 22 días de vacaciones contados a partir del 15/07/2002 hasta 06/08/2002; por bonificación especial le cancelaron 18 días; por bono vacacional 07 días; calculados todos los conceptos con base a un salario diario de Bs. F. 8,61, que arrojo una cantidad total de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 404,67).

    En el año 2003, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2002 al 09/07/2003; la empresa le otorgo un disfrute de 23 días de vacaciones contados a partir del 21/07/2002 hasta 13/08/2003; por bonificación especial le cancelaron 19 días; por bono vacacional 08 días; calculados todos los conceptos con base a un salario diario de Bs. F. 9,51, que arrojo una cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 456,48).

    En el año 2004, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2003 al 09/07/2004; la empresa le otorgo un disfrute de 23 días de vacaciones contados a partir del 19/07/2003 hasta 11/08/2004; por bonificación especial le cancelaron 19 días; por bono vacacional 09 días; calculados todos los conceptos con base a un salario diario de Bs. F. 8,82, que arrojo una cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 432,18).

    En el año 2005, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2004 al 09/07/2005; la empresa le otorgo un disfrute de 24 días de vacaciones contados a partir del 05/08/2005 hasta 01/09/2005; por bonificación especial le cancelaron 16 días; por bono vacacional 10 días; calculados todos los conceptos con base a un salario de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs. F.425,76), dividido entre 30 días arrojando un salario diario CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE (BS.F. 14,19), aplicado cada uno de los conceptos arrojando una cantidad total de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 709,60).

    En el año 2006, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2006 al 09/07/2006; la empresa le otorgo un disfrute de 28 días de vacaciones contados a partir del 21/06/2006 hasta 19/07/2006; por bonificación especial le cancelaron 12 días; por bono vacacional 11 días; calculados todos los conceptos con base a un salario diario de Bs. F. 20,01 que arrojo una cantidad total de MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.1.020,54).

    En el año 2007, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2006 al 09/07/2007; la empresa le otorgo un disfrute de 30 días de vacaciones contados a partir del 04/07/2007 hasta 02/08/2007; por bonificación especial le cancelaron 18 días; por bono vacacional 10 días; calculados todos los conceptos con base a un salario diario de Bs. F. 38,56, que arrojo una cantidad total de DOS MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON CIENTO NOVETANTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.005,19).

    En el año 2008, en el periodo de vacaciones comprendido entre el 09/07/2007 al 09/07/2008; la empresa le otorgo un disfrute de 29 días de vacaciones contados a partir del 08/07/2008 hasta 06/08/2008; por bonificación especial le cancelaron 11 días; por bono vacacional 13 días; calculados todos los conceptos con base a un salario diario de Bs. F. 36,58, que arrojo una cantidad total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.1.938,74).

    De las liquidaciones por concepto de vacaciones, se pudo evidenciar que el accionante recibió POR VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONIFICACION ESPECIAL durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, una cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (6.967,4), conforme a salarios promedios diario variables. Así se establece.

    6) Consignó en original marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, notificaciones dirigidas al actor sobre las prestaciones de antigüedad, acumulada durante toda la relación de trabajo. Cursantes a los folio setenta y ocho (78) al noventa y seis (96) de la cuarta (4ta) pieza, se observó que fueron impugnadas las documentales cursantes a los folios 80, 81, 83, 84, 86 hasta el la consignada en el folio (96), y no siendo impugnado las cursantes a los folios 78, 79, 82, 85, 88, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a las documentales cursante a los folios 78, 79, 82, 85 y 88; evidenciándose que los documentos no impugnados fueron suscritos por el actor y que guardan relación con los consignados por el actor desprendiéndose lo que tenia año a año acumulado el actor por concepto de prestación de antigüedad, discriminados de la siguiente manera:

    Desde el folio 78 y siguientes se observa que cursan informes de antigüedad dirigidos por la empresa al demandante, de los cuales se desprende lo siguiente; Que para el siete (07) de julio del año 2002, el demandante poseía una prestación antigüedad acumulada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS.F. 487,77), menos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 200,00), por anticipo a cuenta de prestación de antigüedad, quedándole una antigüedad acumulada para el año 2002 de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F 287,77), asimismo, percibió por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (18,68).

    Que para el seis (06) de julio del año 2003, tenía acumulado una prestación de antigüedad de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS.F. 1.159,51), menos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( BS.F. 800,00), por concepto de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad, quedando acumulado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTRA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUNETA Y UN CENTIMOS (BS.F. 359,51), por concepto de prestación de antigüedad, asimismo, se observa que consta el pago de SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.F. 7,91) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al periodo del 08/07/2002 al 06/07/2003.

    Que para el 11 de julio del año 2004, el demandante poseía una prestación de antigüedad acumulada de MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.F. 1.821,17), menos el anticipo de prestación de antigüedad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.1.726,00), arrojando una cantidad acumulada de NOVEMNTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO CENTIMOS ( BS.F.95,18), de igual manera, se desprende que el actor percibió la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 79,42), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

    Que para el treinta (30) de enero del año 2005, tenía acumulado una prestación de antigüedad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F.2.877,97), deduciendo de este concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 2.126,00), por concepto de anticipo de prestación de antigüedad para un saldo restante acumulado por prestación de antigüedad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F:751,97), asimismo, en esa oportunidad se hace mención que el demandante recibió la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (BS.F. 72,91).

    Que para el nueve (09) de julio del año 2006, tenia una prestación de antigüedad acumulada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 4.477,86), menos el anticipo a cuenta de prestación de antigüedad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BSF. 4.126,00), quedándole una cantidad acumulada por prestación de antigüedad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS.F. 351,86), de igual manera, se desprende que el actor recibió la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS.F 60,12), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad con respecto a la prestación de antigüedad comprendida entre el periodo del 11/07/2005 al 09/07/2006.

    De tal manera, que se observa que el accionante durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 poseía por antigüedad acumulada la cantidad total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES TREINTA CENTIMOS (BSF.10.824,30). Por último, se observó que recibió el total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BSF. 239,07), por concepto del pago de intereses sobre prestación de antigüedad durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, tales cantidades antes indicadas serán deducidas del monto total condenado. Así se establece.

    7) Consignó en original, marcada con la letra E1, Recibos de entrega de adelantos de prestaciones, cursante desde el folio noventa y siete (97) al ciento tres (103) de la cuarta (4ta) pieza, se observó que no fueron impugnados por la parte demandante, esta Alzada, observó que dichos anticipos fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio y admitidos en el libelo de la demanda, por lo tanto, este Tribunal les merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de tales documentales se evidencia lo siguiente:

    Para el mes de diciembre del año 2001, el actor recibió la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 200,00), por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, según el recibo cursante al folio 103 de la 4ta pieza.

    Para el mes de agosto del año 2002, el actor recibió las cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 200,00) y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 400,00), por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, según el recibo cursante al folio 101 y 102 de la 4ta pieza.

    Para el mes de enero y junio del año 2004, el actor recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 150,00) y la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.776,00), por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, según se evidencia de los recibos cursante a los folios 99 y 100 de la 4ta pieza.

    Para el mes de junio del año 2005, el actor recibió la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 400,00), por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, según se evidencia del recibo cursante al folio 98 de la 4ta pieza.

    Para el mes de enero del año 2006, el actor recibió la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 2.000,00), por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, según se evidencia del recibo cursante al folio 97 de la 4ta pieza.

    De tales documentales se observa que el actor percibió durante los años 2001, 2002, 2004, 2005 y 2006, la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 4.126,00), por concepto de adelantos de prestación de antigüedad. Cantidad que será deducida del monto total condenado por esta Alzada. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    En el Capítulo II, promovió de los ciudadanos L.G., R.V., D.S., J.P. y D.V.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números 2.767.024, 7.999.413, 7.062.684, 4.557.586 y 14.314.805, respectivamente, se observó que no fue evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto, nada tiene que señalar esta Alzada al respecto con este punto. Así se establece.

    De las pruebas analizadas, quedó demostrado el salario devengado por el actor, el cual se encuentra reflejado en los recibos de pagos de utilidades correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, anualmente; y por cuanto las partes no consignaron todos los recibos de pagos de salario, este Tribunal tomará en cuenta los mismos adminiculados con los de los recibos de pagos, asimismo, para el mes de julio del año 2001, esta Alzada tomará como base el salario admitido por la empresa en la audiencia de juicio y que consta en la constancia de trabajo realizada y entregada en el mes de diciembre del año 2001, el cual es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 300,00). Por otra parte, quedo evidenciado que el actor durante toda la relación de trabajo percibió la siguientes cantidades tales como: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F. 6.967,4), por concepto de vacaciones, bonificación especial y bono vacacional de los años 2002,2003,2004,2005,2006, 2007 y 2008; la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 4.126,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BSF. 239,07), por concepto del pago de intereses sobre prestación de antigüedad durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS.F. 9.265,49), por concepto de pago de utilidades durante los años 2001, 2003,2004, 2005, 2006 y 2007.

    Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del punto apelado por la demandante, en cuanto a la falta de aplicación del Laudo Arbitral dictado con ocasión a la discusión de la Convención Obrero-Patronal para la Rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional, mediante el Decreto N° 1356 de fecha 23 de diciembre del año 1981, publicado en Gaceta Oficial 32.382 de fecha 28 de diciembre del año 1981. Al respecto, esta Alzada, cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo con relación a este punto:

    “De otra parte, se observa que el accionante fundamenta el reclamo de los conceptos libelados, con base en la “Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País.” En este sentido, debe indicar este juzgador, que tal Convención, en primer lugar, no obliga a la empresa accionada, y por ende, no le es aplicable al trabajador accionante, toda vez que el Decreto de Extensión obligatoria de dicha Convención, se fundamente en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria, de fecha 21 de Noviembre 1958, el cual fue derogado expresamente por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por lo que mal puede regir un Decreto basado en una Ley derogada. En segundo lugar, la empresa accionada fue constituida en fecha once (11) de Marzo de 1999, vale decir, con posterioridad tanto al Decreto de Extensión Obligatoria, como a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma del 19 de Junio de 1997; ello así, se evidencia entonces que la accionada nunca pudo ser convocada a la discusión de la referida Convención Colectiva y menos aún puede quedar obligada por el Decreto de Extensión, por cuanto ello sería a todas luces violatorio de su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial eficaz garantizados por el texto constitucional, ya que no tuvo en forma alguna, oportunidad para efectuar sus alegatos de descargo o de defensa sobre el contenido y alcance de dicha Convención Colectiva, y fundamentalmente sobre los efectos económicos de la misma sobre el patrimonio de la empresa. Así se decide.”

    Este Tribunal, observa que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, consideró inaplicable el Laudo Arbitral invocado por el demandante en su escrito libelar, señalando que el mismo fue derogado por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y en virtud de que la empresa hoy demandada fue constituida en fecha posterior al Decreto derogado, vale decir, el 11 de Marzo de 1999, por tanto no podría estar obligada al mismo y más aún cuando está no participó en la discusión del contenido y alcance de tal Convención Colectiva, criterio que no es compartido por esta Alzada.

    Así las cosas, en relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho, considera necesario señalar el criterio que hasta ahora ha mantenido esta Juzgadora, respecto a la aplicación del Laudo Arbitral supra citado. El caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, por lo cual se establece que las condiciones de trabajo deben ser analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria. Asimismo, en relación a la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, el referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:

    Cláusula 2:

    Empresa:

    Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

    (Subrayado de esta Alzada)

    Cláusula 81

    Efectos:

    Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

    Cláusula 83:

    Reforma Legal e Indisputabilidad

    En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no s sumará un beneficio a otro (…)

    El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:

    (…)

    Considerando:

    Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.

    Decreta.

    Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

    Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.

    Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.

    Por su parte el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

    Artículo 557.

    La Convención Colectiva o Laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:

    (…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.

    Por su parte el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha sostenido el criterio de aplicar el Laudo Arbitral en particular en la causa signada bajo la nomenclatura Recurso WP11-R-2008-000080 publicado el 09 de diciembre de 2008.

    Siendo, así las cosas esta Alzada conforme al Principio Iuria Novit Curia, observa que el Decreto Nº 1356 de fecha 23 de diciembre del año 1981, publicado en Gaceta Oficial 32.382 de fecha 28 de diciembre del año 1981, extendió el laudo arbitral suscrito por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, publicado anteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, en fecha 5 de diciembre del año 1980 señala que las relaciones laborales de la industria del transporte de carga terrestre se regirá por las normas establecidas en el laudo arbitral a escala Nacional, tal como lo consagra la cláusula 81 de dicho Laudo, por otra parte, nuestra legislación laboral vigente prevé en el artículo 557, que la extensión obligatoria de un laudo arbitral o convención colectiva se aplicará con preferencia a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo salvo en aquellos puntos en que estos últimos favorezcan a los trabajadores; además en el artículo 558 de la Ley Sustantiva Laboral, se establece que estos serán aplicables hasta tanto no entre en vigencia otros de la misma naturaleza; además en el caso de autos, la parte demandada no manifestó oposición con relación a este punto y la aplicación del mismo fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo concluye este Tribunal que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos invocado por la parte demandante y visto que en todo caso beneficia al trabajador en cuanto a lo atinente a las vacaciones, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige las relaciones obrero patronales entre la empresa de transporte demandada y los trabajadores que en ella presten servicio, entre los cuales se encuentra el ciudadano demandante, M.H.R., en consecuencia, es procedente la aplicación del beneficio establecido en dicho laudo con relación al concepto de vacaciones establecido en la cláusula 73 del Laudo, de 35 días de salarios, por lo que se declara procedente este punto apelado toda vez que el A-quo infringió el principio de confianza legítima y seguridad jurídica de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    Respecto, al Segundo punto apelado por la el demandante está relacionado con la deducción que se le hizo el Tribunal A-quo al trabajador por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.424,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, fundamentando la recurrente que al redactar el libelo de demanda y en los instrumentos que consignó como pruebas realizó la sumatoria de una serie de presuntos adelantos que fueron entregados al trabajador, pero el propio apoderado judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio y preliminar aclaró a esta representación que eso no se trataba de adelantos de prestaciones sociales sino que eran informes sobre la antigüedad que el trabajador tenía acumulada anualmente, lo cual se puede verificar tanto en el escrito de contestación de la demanda en el folio 4 como en el juicio, donde el apoderado judicial reconoce que no son adelantos de prestaciones sociales, también puede ser verificado por esta Instancia de las pruebas, lo que a su decir no fue tomado en cuenta por el Tribunal A-Quo:

    Al respecto la sentencia recurrida estableció lo siguiente en la aclaratoria la cual forma parte de la sentencia:

    …. Por lo que, ciertamente, tal como lo afirma la apoderado judicial del actor, existe un error involuntario en la sumatoria de los cálculos por el concepto de salarios dejados de percibir, lo cual es incorrecto, siendo la suma correcta, la cantidad de todos los montos procedentes arrojan un cantidad sub total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 45.324,54), a cuya cantidad se le descontara la cantidad por concepto de anticipos de prestaciones sociales admitida por el actor de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.424,28).

    (Bs. F. 45.324,54), menos (Bs. F. 11.424,28) igual a total por conceptos procedentes de (Bs. F. 33.900,26). …

    Ahora bien revisada la audiencia oral y pública de juicio en el acto de evacuación de pruebas ambas partes consignaron “Recibos de pagos de adelantos de prestaciones”, cursantes desde el noventa y siete (97) al ciento tres (103) de la cuarta (4ta) pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante y recurrente y se encuentran firmados por el actor en virtud de ello el Tribunal a-quo los apreció y otorgó eficacia probatoria, evidenciando este Superior Tribunal que si bien es cierto que los mismos son informes sobre la antigüedad que el trabajador tenía acumulada anualmente, de los mismos igualmente se desprenden montos acumulados por conceptos de anticipos de prestaciones sociales que al 09 de julio de 2006 arroja la cantidad hoy equivalente a Bs.f. 4.126,00, esta cantidad coincide con el monto recibido por el accionante tal como se evidenció de la suma de los montos percibidos de las documentales contentivos de recibos cursantes a los folios 78,79, 82, 85 y 88 de la 4ta pieza, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por las siguientes cantidades debidamente suscritos por el demandante. Ahora bien, es necesario aclarar en el escrito libelar el accionante señala como montos pagados por la patrona por concepto de liquidación anual durante el curso de la relación laboral la cantidad de Bs.F 11.424,28, sin embargo, de las pruebas consignadas a los autos se observó que el actor recibió una serie de adelantos por este concepto que ascendió a la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 4.126,00), los cuales en definitiva deberá deducirse, de ser declarado procedente el concepto reclamado, contrario al monto descontado por el Tribunal A-Quo al no advertirlo en la valoración, que fueron percibidos de la siguiente manera:

    ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES

    PERÍODO MONTO

    Bs, Folios 4ta pieza del expediente

    05/12/2001 200.000,00 103

    07/08/2002 400.000,00 102

    12/08/2002 200.000,00 101

    16/01/2004 150.000,00 100

    21/06/2004 776.000,00 99

    06/06/2005 400.000,00 98

    09-01-2006 2.000.000,00 97

    Anticipos al 09-07-2006 4.126.000,00

    Conversión 4.126,00

    Verificado se declara procedente el punto apelado y ASÍ SE RESUELVE.

    En cuanto a los puntos apelados por la parte demandada, en primer lugar sobre la cuestión prejudicial existente en el presente caso, que según el recurrente el recurso de nulidad contencioso administrativo produjo efectos suspensivos en la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde condena a su representada al reenganche del actor a su puesto de trabajo. Aduciendo además que no hubo despido en vista del procedimiento de desmejora interpuesto por el demandante. Al respecto, esta Juzgadora procede a analizar lo que señalo el Tribunal A-Quo en su motiva a los fines de determinar la procedencia del punto denunciado, para se extrae textualmente parte de la decisión de Primera Instancia relacionada con este punto:

    Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de formar convicción sobre los hechos controvertidos, vista la presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 029-2009, de fecha treinta (30 de enero de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por parte del representante judicial de la parte demandada, consideró pertinente ordenar la consignación del mismo en copia, del cual se evidencia que referido Recurso fue consignado ante el Tribunal Superior distribuidor en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009); no obstante, no fue consignada copia del auto de admisión, por que este sentenciador haciendo uso de sus facultades y aplicando el principio de notoriedad judicial, considera pertinente hacer mención que previa distribución efectuada el treinta (30) de Julio del mismo año, siendo asignada dicha causa al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº de expediente 1279-09, evidenciándose de auto de fecha tres (03 ) de Agosto del mismo año, que otorgó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de consignar los documentos fundamentales para tramitar la causa, particularmente el acto administrativo recurrido, so pena de declarar su inadmisibilidad; ahora bien, se observa que transcurrido el referido lapso acordado, sin que la parte accionante haya consignado los recaudos, el Órgano Jurisprudencial se pronunció, declarando Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, y por cuanto no hubo ninguna observación por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública; este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria evidenciándose del mismo que la empresa demandada ejerció su Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo el mismo no surtió los efectos solicitados de suspensión de los efectos contra la referida Providencia, en virtud de la inadmisibilidad declarada, por lo que este sentenciador concluye que la P.A. recurrida goza de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo competente esta Circunscripción Judicial para decidir la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.

    De la decisión antes citada, se extrae que el Tribunal de Juicio con base a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 5 y 6, y al principio de notoriedad judicial indagó sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la accionada ante la Corte Contencioso Administrativo, del cual observó que dicho recurso interpuesto contra la P.A. que cursa en el expediente Nº 036-2008-01-1117, de fecha 30 de enero del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no surtió los efectos suspensivos sobre el acto administrativo antes señalado y por cuanto el acto administrativo goza de ejecutividad y ejecutoriedad es competente para decidir la controversia planteada.

    Ahora bien, esta Alzada evidenció de los autos que es cierto que consta copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto ante la Corte Contencioso Administrativo contra la P.A. que cursa en el expediente Nº 036-2008-01-1117, de fecha 30 de enero del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sin embargo, no consta en los autos la decisión judicial dictada por la autoridad judicial competente, vale decir, decisión de la Corte Contencioso Administrativa, que ordene suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares; en tal sentido, este Tribunal considera que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 30 de enero del año 2009, es válido y eficaz y susceptible de ejecutoriedad conforme a la interpretación que la doctrina ha realizado en relación a este tipo de actos:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad; es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los actos, se presume que es válido y legitimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legitimo y válido puede ser ejecutado de inmediato…

    La Administración, en cambio, puede decirse que no tiene necesidad de acudir ante un órgano judicial para que su derecho sea declarado formalmente, pues sus actos tienen carácter de título ejecutivo, y de allí su ejecutividad, es decir la posibilidad de ser ejecutados de inmediato. Por lo tanto, la Administración, cunado dicta un acto administrativo tiene, en realidad, la facultad de declarar sus derechos mediante actos unilaterales que crean obligaciones para los administrados, y estos actos, en sí mismos, tienen fuerza de títulos ejecutivos. Es decir, el acto administrativo al dictarse, per se, es ejecutable, porque tiene carácter ejecutivo, por eso la Ley Orgánica en el Artículo 8 establece que el acto debe ejecutarse de inmediato, lo cual sólo posible porque tiene carácter ejecutivo.

    (Autor: A.R.B.C., “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección de estudios jurídicos n° 16, año 1999, Pág.:203-205-206).

    A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación de falta de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido o desmejorado sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ocurrencia hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 y 99 de la ley sustantiva laboral la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, entendiéndose por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Por su parte el artículo 100 eiusdem define que por retiro ha de entenderse la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo considerando el retiro como justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

    En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 103 de la ley sustantiva laboral, se considera como un despido indirecto:

    (…) a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo el artículo 453 ibidem establece:

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…

    Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador. En caso de despido traslado o desmejora sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el citado artículo 453, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora de conformidad con el artículo 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo.

    De la disposición citada, artículo 103, primeramente se colige que en el literal “e” del parágrafo primero se encuentran hechos que no fueron definidos expresamente por el legislador como constitutivos de despido indirecto, dentro de los cuales en criterio de este Tribunal se encuentra la desmejora en las condiciones de trabajo del trabajador, hoy demandante, que en el caso bajo estudio en aplicación del principio de comunidad de la prueba quedó evidenciada la desmejora en la que incurrió la demandada, según la providencia administrativa Nº 029-2009 dictada por el funcionario administrativo decisor, siendo ello un elemento de convicción suficiente que permite a quien sentencia concluir que la empresa demandada despidió indirectamente al ciudadano accionante siendo procedentes los efectos patrimoniales que del mismo se derivan, esto es, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En atención a lo antes citado, y dado que la parte accionada no consignó los medios de prueba necesarios que hagan presumir que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, haya suspendido sus efectos ejecutivos por una decisión judicial o la nulidad de la misma, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado, correspondiendo al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al último punto apelado, relacionado con el salario devengado por el actor, esta Alzada observa que el Tribunal A-Quo, aplicó los salarios señalados en los recibos de pagos y el que indica la P.A., sin embargo, visto que en el caso de autos la parte accionada logró demostrar el salario real devengado por el actor año a año, tal como lo señaló en el escrito de contestación, el cual deviene de los recibos de pago de utilidades, donde se indica un salario anual devengado durante cada año, el cual debe ser dividido entre 12 meses para obtener el salario promedio mensual, devengado en los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, el cual fue omitido por el Tribunal de Juicio, toda vez que no cursa a los autos todos los recibos de pagos de salario de la relación laboral, este Tribunal tomará en cuenta estos, junto con los señalados en los recibos de pagos y en el mes de octubre del año 2008 el señalado por la P.A., que cursa a los autos, los cuales arrojan los siguientes salarios promedios:

    MESES AÑO 2001 AÑO 2002 AÑO 2003 AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO

    2008

    ENERO 231,74 239,22 360,54 1.099,93 2.238,93 1.316,54 2.238,93

    FEBRERO 276,60 239,22 360,54 559,26 1528,15 1450,95 560,07

    MARZO 123,8 526,83 360,54 559,26 756,14 225,25 635,95

    ABRIL 283.15 239,22 360,54 559,26 756,14 1329,05 2.120,38

    MAYO 368.69 305,57 382,20 559,26 756,14 1.316,54 1.814,16

    JUNIO 161,67 239,22 360,54 559,26 756,14 1365,91 2.423,93

    JULIO 300,00 123,8 239,22 360,54 559,26 756,14 2238,93 2.238,93

    AGOSTO 364,30 351,74 250,35 360,54 559,26 786,16 1.316,54 2.238,93

    SEPTIEMBRE 168,85 235,53 239,22 360,54 849,49 756,14 1.316,54 2.238,93

    OCTUBRE 344,51 125,72 239,22 387,03 776,71 1536,93 1697,27 2.024,70

    NOVIEMBRE 383,50 183,92 239,22 410,96 559,26 756,14 1.316,54

    DICIEMBRE 164,35 123,8 239,22 360,54 753,59 1318,87 1.316,54

    De tal manera, que verificados los salarios que realmente percibió el actor durante toda la relación de trabajo, se declara procedente el punto apelado y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez, resueltos los puntos apelados en el presente caso este Tribunal procederá a verificar las operaciones jurídicas matemáticas realizadas por el Tribunal A-Quo, a los fines de verificar los conceptos y montos procedentes:

    CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Nombre del trabajador: M.H.R.

    Cargo: TRANSPORTISTA

    Fecha de inicio: 09 de Julio de 2001.

    Fecha de la terminación de la relación laboral: 30 de Octubre de 2008.

    Tiempo de Servicio: 07 años, 03 meses y 21 días.

    Salario promedio mensual del último año: Bs. F. 1.764,00

    Salario promedio diario del último año: Bs.F. 58,80 (resultado de dividir el salario promedio mensual del último año entre 30 días).

    Prestación de Antigüedad:

    En el caso que nos ocupa quedó admitido que la prestación del servicio fue durante un lapso de siete (07) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, en tal sentido, el demandante tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a un total de cuatrocientos sesenta y siete (467) días de salario, resultado de la sumatoria de cinco (05) días de salarios por cada mes ininterrumpido de servicio, contado a partir del cuarto (4°) mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, para el cálculo de este beneficio se tomará como base el salario integral diario de cada mes, que resulta de la suma del salario diario de cada mes, más la alícuota de utilidades de cada mes, más la alícuota de bono vacacional de cada mes, de conformidad con lo previsto en la decisión N° 1033, de fecha 03 de abril del año 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la siguiente tabla:

    Mes/Año Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Dias abonados art 108 1° días adicionales art 108 2 parrafo Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    09/07/2001 al 09/08/2001 300,00 10,00 75 7 2,08 0,19 12,28

    09/08/2001 al 09/09/2001 364,30 12,14 75 7 2,53 0,24 14,91

    09/09/2001 al 09/10/2001 168,85 5,63 75 7 1,17 0,11 6,91

    09/10/2001 al 09/11/2001 344,51 11,48 75 7 2,39 0,22 14,10 5 70,50 70,50

    09/11/2001 al 09/12/2001 383,50 12,78 75 7 2,66 0,25 15,70 5 78,48 148,98

    09/12/2001 al 09/01/2002 164,35 5,48 75 7 1,14 0,11 6,73 5 33,63 182,61

    09/01/2002 al 09/02/2002 231,74 4,12 75 7 0,86 0,08 5,06 5 25,29 207,90

    09/02/2002 al 09/03/2002 276,6 4,12 75 7 0,86 0,08 5,06 5 25,29 233,19

    09/03/2002 al 09/04/2002 123, 8 4,12 75 7 0,86 0,08 5,06 5 25,29 258,48

    09/04/2002 al 09/05/2002 283.15 4,12 75 7 0,86 0,08 5,06 5 25,29 283,78

    09/05/2002 al 09/06/2002 368.69 4,12 75 7 0,86 0,08 5,06 5 25,29 309,07

    09/06/2002 al 09/07/2002 161,67 4,12 75 7 0,86 0,08 5,06 5 25,29 334,36

    09/07/2002 al 09/08/2002 123, 8 4,12 75 8 0,86 0,09 5,07 5 25,35 359,71

    09/08/2002 al 09/09/2002 351,74 4,12 75 8 0,86 0,09 5,07 5 25,35 385,06

    09/09/2002 al 09/10/2002 235,53 4,12 75 8 0,86 0,09 5,07 5 25,35 410,41

    09/10/2002 al 09/11/2002 125,72 4,12 75 8 0,86 0,09 5,07 5 25,35 435,76

    09/11/2002 al 09/12/2002 183,92 4,12 75 8 0,86 0,09 5,07 5 25,35 461,11

    09/12/2002 al 09/01/2003 123, 8 4,12 75 8 0,86 0,09 5,07 5 25,35 486,46

    09/01/2003 al 09/02/2003 239,22 7,97 75 8 1,66 0,18 9,81 5 49,06 535,52

    09/02/2003 al 09/03/2003 239,22 7,97 75 8 1,66 0,18 9,81 5 49,06 584,58

    09/03/2003 al 09/04/2003 526,83 17,56 75 8 3,66 0,39 21,61 5 108,05 692,63

    09/04/2003 al 09/05/2003 239,22 7,97 75 8 1,66 0,18 9,81 5 49,06 741,69

    09/05/2003 al 09/06/2003 305,57 10,19 75 8 2,12 0,23 12,53 5 62,67 804,36

    09/06/2003 al 09/07/2003 239,22 7,97 75 8 1,66 0,18 9,81 5 49,06 853,42

    09/07/2003 al 09/08/2003 239,22 7,97 75 9 1,66 0,20 9,83 5 2 68,84 922,27

    09/08/2003 al 09/09/2003 250,35 8,35 75 9 1,74 0,21 10,29 5 51,46 973,73

    09/09/2003 al 09/10/2003 239,22 7,97 75 9 1,66 0,20 9,83 5 49,17 1.022,90

    09/10/2003 al 09/11/2003 239,22 7,97 75 9 1,66 0,20 9,83 5 49,17 1.072,07

    09/11/2003 al 09/12/2003 239,22 7,97 75 9 1,66 0,20 9,83 5 49,17 1.121,25

    09/12/2003 al 09/01/2004 239,22 7,97 75 9 1,66 0,20 9,83 5 49,17 1.170,42

    09/01/2004 al 09/02/2004 360,54 12,02 75 9 2,50 0,30 14,82 5 74,11 1.244,53

    09/02/2004 al 09/03/2004 360,54 12,02 75 9 2,50 0,30 14,82 5 74,11 1.318,64

    09/03/2004 al 09/04/2004 360,54 12,02 75 9 2,50 0,30 14,82 5 74,11 1.392,75

    09/04/2004 al 09/05/2004 360,54 12,02 75 9 2,50 0,30 14,82 5 74,11 1.466,86

    09/05/2004 al 09/06/2004 382,2 12,74 75 9 2,65 0,32 15,71 5 78,56 1.545,43

    09/06/2004 al 09/07/2004 360,54 12,02 75 9 2,50 0,30 14,82 5 74,11 1.619,54

    09/07/2004 al 09/08/2004 360,54 12,02 75 10 2,50 0,33 14,86 5 4 133,70 1.753,24

    09/08/2004 al 09/09/2004 360,54 12,02 75 10 2,50 0,33 14,86 5 74,28 1.827,52

    09/09/2004 al 09/10/2004 360,54 12,02 75 10 2,50 0,33 14,86 5 74,28 1.901,79

    09/10/2004 al 09/11/2004 387,03 12,90 75 10 2,69 0,36 15,95 5 79,74 1.981,53

    09/11/2004 al 09/12/2004 410,96 13,70 75 10 2,85 0,38 16,93 5 84,67 2.066,19

    09/12/2004 al 09/01/2005 360,54 12,02 75 10 2,50 0,33 14,86 5 74,28 2.140,47

    09/01/2005 al 09/02/2005 1099,93 36,66 85 10 8,66 1,02 46,34 5 231,70 2.372,17

    09/02/2005 al 09/03/2005 559,26 18,64 85 10 4,40 0,52 23,56 5 117,81 2.489,98

    09/03/2005 al 09/04/2005 559,26 18,64 85 10 4,40 0,52 23,56 5 117,81 2.607,78

    09/04/2005 al 09/05/2005 559,26 18,64 85 10 4,40 0,52 23,56 5 117,81 2.725,59

    09/05/2005 al 09/06/2005 559,26 18,64 85 10 4,40 0,52 23,56 5 117,81 2.843,40

    09/06/2005 al 09/07/2005 559,26 18,64 85 10 4,40 0,52 23,56 5 117,81 2.961,21

    09/07/2005 al 09/08/2005 559,26 18,64 85 11 4,40 0,57 23,61 5 6 259,75 3.220,95

    09/08/2005 al 09/09/2005 559,26 18,64 85 11 4,40 0,57 23,61 5 118,07 3.339,02

    09/09/2005 al 09/10/2005 849,49 28,32 85 11 6,69 0,87 35,87 5 179,34 3.518,35

    09/10/2005 al 09/11/2005 776,71 25,89 85 11 6,11 0,79 32,79 5 163,97 3.682,33

    09/11/2005 al 09/12/2005 559,26 18,64 85 11 4,40 0,57 23,61 5 118,07 3.800,39

    09/12/2005 al 09/01/2006 753,59 25,12 85 11 5,93 0,77 31,82 5 159,09 3.959,48

    09/01/2006 al 09/02/2006 2238,93 74,63 85 11 17,62 2,28 94,53 5 472,66 4.432,15

    09/02/2006 al 09/03/2006 1528,15 50,94 85 11 12,03 1,56 64,52 5 322,61 4.754,76

    09/03/2006 al 09/04/2006 756,14 25,20 85 11 5,95 0,77 31,93 5 159,63 4.914,39

    09/04/2006 al 09/05/2006 756,14 25,20 85 11 5,95 0,77 31,93 5 159,63 5.074,02

    09/05/2006 al 09/06/2006 756,14 25,20 85 11 5,95 0,77 31,93 5 159,63 5.233,64

    09/06/2006 al 09/07/2006 756,14 25,20 85 11 5,95 0,77 31,93 5 159,63 5.393,27

    09/07/2006 al 09/08/2006 756,14 25,20 85 12 5,95 0,84 32,00 5 8 415,95 5.809,22

    09/08/2006 al 09/09/2006 786,16 26,21 85 12 6,19 0,87 33,27 5 166,33 5.975,55

    09/09/2006 al 09/10/2006 756,14 25,20 85 12 5,95 0,84 32,00 5 159,98 6.135,53

    09/10/2006 al 09/11/2006 1536,93 51,23 85 12 12,10 1,71 65,03 5 325,17 6.460,71

    09/11/2006 al 09/12/2006 756,14 25,20 85 12 5,95 0,84 32,00 5 159,98 6.620,69

    09/12/2006 al 09/01/2007 1318,87 43,96 85 12 10,38 1,47 55,81 5 279,04 6.899,72

    09/01/2007 al 09/02/2007 1.316,54 43,88 85 12 10,36 1,46 55,71 5 278,55 7.178,27

    09/02/2007 al 09/03/2007 1450,95 48,37 85 12 11,42 1,61 61,40 5 306,98 7.485,25

    09/03/2007 al 09/04/2007 225,25 7,51 85 12 1,77 0,25 9,53 5 47,66 7.532,91

    09/04/2007 al 09/05/2007 1329,05 44,30 85 12 10,46 1,48 56,24 5 281,19 7.814,10

    09/05/2007 al 09/06/2007 1.316,54 43,88 85 12 10,36 1,46 55,71 5 278,55 8.092,65

    09/06/2007 al 09/07/2007 1365,91 45,53 85 12 10,75 1,52 57,80 5 288,99 8.381,64

    09/07/2007 al 09/08/2007 2238,93 74,63 85 13 17,62 2,70 94,95 5 10 1.424,21 9.805,85

    09/08/2007 al 09/09/2007 1.316,54 43,88 85 13 10,36 1,58 55,83 5 279,16 10.085,00

    09/09/2007 al 09/10/2007 1.316,54 43,88 85 13 10,36 1,58 55,83 5 279,16 10.364,16

    09/10/20072 al 09/11/2007 1697,27 56,58 85 13 13,36 2,04 71,98 5 359,88 10.724,04

    09/11/2007 al 09/12/2007 1.316,54 43,88 85 13 10,36 1,58 55,83 5 279,16 11.003,20

    09/12/2007 al 09/01/2008 1.316,54 43,88 85 13 10,36 1,58 55,83 5 279,16 11.282,35

    09/01/2008 al 09/02/2008 2.238,93 74,63 85 13 17,62 2,70 94,95 5 474,74 11.757,09

    09/02/2008 al 09/03/2008 560,07 18,67 85 13 4,41 0,67 23,75 5 118,76 11.875,85

    09/03/2008 al 09/04/2008 635,95 21,20 85 13 5,01 0,77 26,97 5 134,84 12.010,69

    09/04/2008 al 09/05/2008 2.120,38 70,68 85 13 16,69 2,55 89,92 5 449,60 12.460,29

    09/05/2008 al 09/06/2008 1.814,16 60,47 85 13 14,28 2,18 76,93 5 384,67 12.844,96

    09/06/2008 al 09/07/2008 2.423,93 80,80 85 13 19,08 2,92 102,79 5 513,96 13.358,92

    09/07/2008 al 09/08/2008 2.238,93 74,63 85 14 17,62 2,90 95,15 5 12 1.617,63 14.976,55

    09/08/2008 al 09/09/2008 2.238,93 74,63 85 14 17,62 2,90 95,15 5 475,77 15.452,32

    09/09/2008 al 09/10/2008 2.238,93 74,63 85 14 17,62 2,90 95,15 5 475,77 15.928,09

    09/10/2008 al 30/10/2008 2.024,70 67,49 85 14 15,94 2,62 86,05

    425 42

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 1.764,00 58,80 TOTAL: 462 TOTAL 15.928,09

    Así mismo s determinó el salario promedio mensual de acuerdo con el cuadro siguiente sumando salarios mensuales del último año laborado y se dividieron entre doce meses resultando

    09/11/2007 al 09/12/2007 1.316,54

    09/12/2007 al 09/01/2008 1.316,54

    09/01/2008 al 09/02/2008 2.238,93

    09/02/2008 al 09/03/2008 560,07

    09/03/2008 al 09/04/2008 635,95

    09/04/2008 al 09/05/2008 2.120,38

    09/05/2008 al 09/06/2008 1.814,16

    09/06/2008 al 09/07/2008 2.423,93

    09/07/2008 al 09/08/2008 2.238,93

    09/08/2008 al 09/09/2008 2.238,93

    09/09/2008 al 09/10/2008 2.238,93

    09/10/2008 al 30/10/2008 2.024,70

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO 1.764,00

    SALARIO PROMEDIO DIARIO 58,80

    Ahora bien, con respecto a este beneficio se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia ordenó a cancelar la cantidad total de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F. 13.219,40), dado que el obvió tomar en cuenta los salarios indicados por la empresa demandada, lo cual en virtud, del Principio Pro Operario, benefician al trabajador. Por lo tanto, este Tribunal no comparte el monto condenado por este concepto, en tal sentido, le corresponde al demandante una prestación de antigüedad por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BS.F.15.928,09), menos los anticipos por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS (Bs. 4.126,00) arroja una diferencia total a favor del demandante por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 11.802,09). ASI SE DECIDE.

    Diferencias de Vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y vacaciones fraccionadas del año 2008 :

    Acordado la aplicación del Laudo arbitral que rige las relaciones laborares de los trabajadores de transporte pesada, se observa que existe una diferencia en cuanto a los días que cancelaba la empresa con los que le corresponde de acuerdo con el laudo aplicado, según la cláusula 73, los trabajadores de carga pesada a nivel nacional tendrán derecho a disfrutar por este concepto las siguientes asignaciones: “las empresas consideran a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de meses completos trabajados…”

    Ahora bien, en contraposición a lo establecido en la cláusula 73 antes citada la empresa demandada cancelaba al ciudadano M.H.R., la cantidad de 11, 12, 16, 18 y 19 de salario más una bonificación por concepto de vacaciones desde el año 2002 al 2008, tal como se evidenció de las documentales cursantes desde los folios 64 al 77 de la 4ta pieza, debiendo pagar la cantidad de 35 días de salario por cada año de servicio; por lo tanto, es evidente que existe una diferencia con relación al monto pagado por la empresa y el monto real a cobrar, la cual la podemos observar en el siguiente cuadro:

    AÑO FOMULA DE CALCULO MONTO QUE CORRESPONDE POR VACACIONES Bs. F. MONTO PAGADO POR LA EMPRESA

    DIFERENCIAS DE VACACIONES AÑO 2005 35 días vacaciones / 12 meses = 2,91666* 12 meses completos = 35 * salario promedio diario del último año bs.f. 58,80 bs. f. 2.058,00 2.058,00 567,67

    DIFERENCIAS DE VACACIONES DEL AÑO 2006 35 dias vacaciones / 12 meses = 2,91666* 12 meses completos = 35 * salario promedio diario del último año bs.f. 58,80 bs. f. 2.058,00 2.058,00 800,42

    DIFERENCIAS DE VACACIONES AÑO 2007 35 días vacaciones / 12 meses = 2,91666* 12 meses completos = 35 * salario promedio diario del último año bs.f. 58,80 bs. f. 2.058,00 2.058,00 1.542,45

    DIFERENCIAS DE VACACIONES AÑO 2008 35 días vacaciones / 12 meses = 2,91666* 12 meses completos = 35 * salario promedio diario del último año bs.f. 58,80 bs. f. 2.058,00 2.058,00 1.463,20

    VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 09/07/2008 HASTA 30/10/2008 35 días vacaciones / 12 meses = 2,91666* 3 meses completos = 8,75 * salario promedio diario del último año bs.f.58,80 bs. f. 514,50 514,50

    SUB- TOTALES 8.746,50 4.373,74

    MENOS LO PAGADO POR LA EMPRESA 4.373,74

    TOTAL A PAGAR 4.372,76

    Verificado, la diferencia entre el monto cancelado por la empresa demandada y el monto real que le corresponde al accionante, esta Alzada ordena a cancelar al actor por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, y vacaciones fraccionadas del año 2008, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 4.372,76). ASI SE DECIDE.

    Resueltas las cuestiones sometidas a apelación, todos los conceptos y montos ordenados a pagar en la decisión de primera instancia que no fueron objeto de la misma quedan firmes y con autoridad de cosa juzgada quedando confirmados por esta Alzada, siendo estos los siguientes:

    1 BONO VACACIONAL FRACCIONADO del periodo desde el 09/07/2008 AL 06/10/2008 de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.F. 182,17).

    2 UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo desde el 01/01/2009 al 06/10/2009, de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F. 3.829,78).

    3 INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, artículo 125, N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 9.954,00).

    4 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, artículo 125, Lit. d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (BS.F. 3.981,60).

    5 SALARIO CAIDOS causados desde el 06/10/2008 hasta el 21/04/2009, a razón de 197 días para una cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 7.896,33).

    Lo que arroja un total condenado de por el A-Quo de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F. 25.843,88), más las cantidades ordenadas a por esta Alzada por concepto de prestación de antigüedad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 11.802,09) más la cantidad condenada por diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 4.372,76), le corresponde pagar a la empresa TRASNPORTE REFRACA, C.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 42.018,73). ASI SE DECIDE.

    Se confirma lo ordenado por el Tribunal A- respecto a la experticia complementaria del fallo en tal sentido se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 09 de Noviembre de 2001 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Octubre de 2008, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses. Finalmente, de monto que arroje dicho cálculo, el experto designado deberá descontar la suma de Bs. F. 239,09; que previamente ya recibió el actor por este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cuala coge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece. En lo que respecta a la Indexación: Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los motivos que anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, apoderada judicial del ciudadano M.H.R., en fechas diez (10) de febrero de 2010 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.N. interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de 2010, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha tres (03) de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha (03) de febrero de 2010, en cuanto a la prestación de antigüedad y vacaciones.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano M.H.R. contra la empresa TRANSPORTE REFRACA, C.A. En consecuencia, se CONDENA a la referida empresa a cancelar al ciudadano M.H.R., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.42.018,73) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones de los años 2005 al 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionados y salarios caídos. CUARTO: Se ordena al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de conformidad a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatorias en costas del recurso.

A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los lunes diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta ( 12:30 pm) horas del medio día.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000004

CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000122

DEMANDADA: Transporte Refraca, C.A.

Abg. J.R.

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