Decisión nº 47 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veinte (20) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000044

PARTE DEMANDANTE: M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.740.674, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2005, registrada bajo el No. 44, Tomo 3-A de los Libros respectivos. Modificada su denominación a la Actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25/05/2005, registrada el 31/05/2005, ante el señalado Registro, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 6-A, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través del profesional del derecho G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por solicitud del beneficio de jubilación, diferencias en el monto de la pensión, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.F., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que ratifica el escrito que introdujo fundamentando el recurso de apelación, que durante la relación de trabajo el actor sufrió un accidente y después de 52 semanas el Seguro Social ordenó su reubicación, que se celebró una reunión en el INPSASEL y se llegó a un acuerdo, le dieron 30 días adicionales a la patronal para la reubicación, pero que la empresa decidió despedirlo, suspenderle el pago y quitarle la TEA, y que el actor decidió demandar la reubicación, que estaba activo al mes de agosto de 2009, que está reclamando es la diferencia de la Transacción, indemnización del accidente, que le pagaron fue la incapacidad parcial y permanente, y debieron pagarle la indemnización de la incapacidad total y permanente de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no le pagaron la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, que entró en vigencia el nuevo Contrato Colectivo Petrolero, que el Juzgado de la causa declaró una cosa juzgada inexistente, que no se pronunció sobre los intereses de mora, ni los días sábados, domingos ni feriados trabajados, que el objeto de la demanda es diferente a lo señalado por el a-quo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la sentencia de primera instancia se sustentó sobre argumentos necesarios, se acogió a la cosa juzgada, no se le aplica al trabajador el Contrato Colectivo Petrolero porque su relación de trabajo culminó con anterioridad, que la transacción contiene todos los conceptos demandados, que la demanda es clara, que no hubo accidente laboral, que el actor solicita una jubilación que no le es dado otorgarla a la empresa, sino a PDVSA, que el Juez fue claro y por ello procedió a homologar la Transacción. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que fue contratado por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., desde el 09 de enero de 2006 como obrero en el área de perforación petrolera. Que en fecha 27 de diciembre de 2007, se encontraba con otros obreros realizando mudanza del Taladro La Cuadrilla “C”, enrollando unas mangueras de alta presión que sirven para probar la BOP, y que siendo las 7:30 a 8:00 pm. aproximadamente, se dispuso a levantar una manguera, ya que eran muy pesadas para colocarlas en el Canti Libre de la gabarra, que al levantar la manguera con su fuerza corporal sintió un fuerte dolor en la columna vertebral (parte lumbro sacra) que le fue evolucionando, siendo visto por el administrador del taladro a las 7:30 am. del día 28-12-2007, comunicándose con la Médico de la empresa, vía telefónica, quien le indicó tratamiento. Que debido al dolor fue bajado del taladro y trasladado hacia una clínica de Maracaibo, la (ISOT), siendo hospitalizado hasta el 03 de enero de 2008. Que la clínica Industrial SOHICA en fecha 07 de enero de 2008 le diagnosticó: Lumbalgia mecánica producto de esfuerzo físico en su puesto de trabajo, discopatía generativa (sic) multinivel, protusión discal L5-S1, siendo diagnosticado como accidente ocupacional y enfermedad común agravada por el trabajo. Que el 15 de septiembre de 2008 se planteó la reubicación. Que el 08 de diciembre de 2008, se efectuó una reunión en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y se determinó acordar un plazo de seis (6) meses para la gestión de la certificación médica y posterior porcentaje de discapacidad en la caja regional del Seguro Social, a los fines de gestionar la discapacidad. De igual manera, un plazo de 6 meses para la certificación médica y posterior porcentaje de discapacidad en el Seguro Social a los fines de gestionar la eventual jubilación ante PDVSA. Que la certificación salió el 10 de diciembre de 2008, estableciendo en la misma: Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen manejo de carga, movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbrosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzo postural generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbrosacra y mantenerse en bipedestación prolongada. Que en fecha 16 de diciembre de 2008 dirigió carta al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) e interpuso Recurso de Reconsideración, por considerar que la afección que padece es una Discapacidad Total y Permanente. Que en fecha 05 de enero de 2009 el INPSASEL, declaró con lugar el recurso de reconsideración certificando Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Que en fecha 12 de enero de 2009, la patronal introdujo recurso de reconsideración, en contra de la Certificación de enfermedad ocupacional de fecha 10 de diciembre de2008 signada 0553-2008, el cual fue declarado Sin Lugar. Hace referencia a la cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera, y agrega que acudió a los Tribunales y demandó el cumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, y lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según expediente VP01-L-2009-1305 y que durante el procedimiento la patronal le suspendió el pago del salario de Bs. 4.893,97, y le rescindió en forma unilateral el contrato de trabajo, consignándole las prestaciones sociales ante otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se desprende de expediente VP01-S-2009-181, en fecha 25 de agosto de 2009. Que se reservó el cobro de las indemnizaciones por la discapacidad y otros beneficios laborales, y estando a la espera de la determinación del grado de incapacidad, fue despedido injustificadamente al suspenderse el pago de su salario, sacarlo del sistema de bono de alimento TEA y consignarle las prestaciones sociales el 25 de agosto de 2009, de lo cual se enteró el 31 de agosto de 2009, aunque no por la vía de notificación con alguaciles. Que ante esto intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que no ha sido resuelto, expediente 1.699 de fecha 31 de agosto de 2009. Que estaba amparado de inamovilidad para el momento de ser despedido. Que había reclamado la reubicación conforme a la Cláusula 100 de la contratación colectiva petrolera, y el pago de su salario, alegando la demandada que no tenía otro cargo. Que a la fecha 21 de septiembre de 2009, se encontraba vigente la relación laboral, y la empresa lo despidió, de modo que comenzó a correr el preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizando el 21/10/2009, lapso de tiempo en el que entró en vigencia la nueva contratación colectiva petrolera, desde el 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011. Que en el nuevo contrato se aumentó el salario, y según la cláusula 79, numerales 2 y 8, se estableció el pago de un bono de Bs. 8.000,00 que la patronal canceló. Que la Cláusula 72 hace referencia a los beneficios anteriores y la 73 indica que quedan los derechos preexistentes. Que siendo que la patronal al pagarle el bono de Bs. 8.000,00, reconoció que era un trabajador activo a la fecha de entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva petrolera, y en consecuencia conforme al numeral 4to de la cláusula 25, le corresponden las indemnizaciones del artículo 125. De igual manera nace el derecho a reclamar el reajuste de liquidación efectuada, tomando en cuenta el aumento salarial. Igual, el pago de la cláusula por mora, que establece 3 días de salario por cada día de retardo en el pago. Y nace el derecho, en aplicación de la Cláusula 71, letra “F” a la jubilación por incapacidad por accidente de trabajo, donde no se requiere ni edad, ni tiempo de servicio. Que en atención que la patronal reconoció los derechos laborales que le corresponden, así como la enfermedad profesional causada por el accidente de trabajo antes mencionado y por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que ya fue publicado el grado de discapacidad certificado por el Seguro Social, recibiendo un pensión mensual de Bs. 485,75. Que la empresa reconoció su responsabilidad en el accidente de trabajo que derivó en la incapacidad residual antes mencionada, por lo que debe indemnizarle la cantidad de Bs. 21.600,00 de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 29, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, acudiendo a reclamar: Diferencia en el pago de la liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, por el monto de Bs. 83.271,53 (188.542,08- 105.271,45), basado en las cláusulas 34, 36 y 61 del nuevo contrato colectivo vigente. En aplicación a la cláusula 71, literal “F” de la vigente contratación colectiva petrolera, reclama la jubilación por invalidez. Reclama los días feriados y domingos desde el 28/04/2006 conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 5.316,00. Reclama el pago de 7 días de beneficio por pernoctar en el sitio de trabajo, ello en base a lo establecido en las cláusulas 68 y siguientes, 69 del Contrato Colectivo, 2007 al 2009 y el Contrato Colectivo 2009 al 2011 vigente en las cláusulas, 23, letra “D”, 61, 71, letra “F”, 72, 78,79, esto en la cantidad de Bs. 89.250,00. Por lo que demanda la cantidad total de Bs. 177.837,53.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, como Punto Previo, se refirió al FRAUDE PROCESAL, indicando su definición o conceptualización conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aduciendo además, que el accionante ha intentado varios procedimientos, fingiendo detentar intereses distintos. Que se trata de tres demandas en forma solapada, constituyendo fraude procesal o dolo procesal en sentido amplio, que peticiona sea declarado. Hace mención expresa a las causas VP01-L-2009-001305, y VP01-L-2009-002978. Del mismo modo opuso la defensa de COSA JUZGADA, por haber celebrado Transacción con la parte actora en fecha 22/09/2009, en la causa VP01-L-2009-01305; acuerdo que comprende reclamaciones por indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional. Que se trata de una transacción válida, efectuada posterior a la finalización de la relación laboral, en forma pormenorizada y fue validada en su totalidad por un Juez. En suma solicita sea declarada la Cosa Juzgada. Reconoce la fecha de inicio, el cargo, funciones, horario y salario. Niega la ocurrencia de un supuesto accidente laboral, aunque no niega que el demandado pueda estar afectado por una patología degenerativa, pero de existir, no es con ocasión al Trabajo. Que el actor desde enero de 2008, comenzó a recibir pensiones a través del Seguro Social. Admite que las partes acudieron en diversas oportunidades al INPSASEL, pero no se comprometió la empresa a gestionar jubilación alguna, siendo que ello no le corresponde, sino a PDVSA, que además los supuestos exigidos no corresponden al caso de marras. Que la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente del demandante no se encuentra firme, pues se ejerció recurso en contra (Recurso Jerárquico y Recurso de Nulidad). Que no se ha de considerar como un hecho nuevo, el alegato de que se declaró una pérdida del 50% de la capacidad para el trabajo. Que no hubo despido injustificado, que no gozaba de inamovilidad, que se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes como quedó evidenciado en la transacción. Que no es cierto que el trabajador estuviera activo para el 21 de septiembre de 2009, pues como se evidencia en la transacción se hicieron consignaciones de prestaciones mucho antes. Que no corresponde un preaviso de 30 días, y no es cierto que el actor sea acreedor de beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Que no es cierto que se haya reconocido al demandante como trabajador con posterioridad a la fecha de su egreso, ni que se le adeude diferencia alguna por el aumento salarial de la nueva Convención Colectiva Petrolera, ni que se le adeuden 3 salarios por cláusula de mora. Negó que el demandante tenga derecho a jubilación por incapacidad por accidente de trabajo, pues no se cumplen los supuestos. Que es falso que se haya comprometido la empresa a través de minuta esgrimida por el actor, siendo que no aparece firma de persona que la represente. Negó que la empresa haya reconocido la ocurrencia de enfermedad ocupacional, ni haya pagado indemnizaciones en la cantidad de Bs. 21.600,00 por aplicación de Convención Colectiva Petrolera, Cláusula 29, literal “c”. Que se efectuó transacción para evitar el tiempo y costos de los diversos juicios, sin hacer mención siquiera del tipo de discapacidad del actor, comprendiendo todos los conceptos que ahora nuevamente reclama. Que de los conceptos transigidos o transados y nuevamente demandados, no es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la misma entró en vigencia en Octubre de 2009, fecha para la cual ya se había efectuado la transacción. Que no es procedente el reclamo de conceptos que sólo corresponden a los trabajadores que se encontraban activos para el momento de entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera. Que el pago del bono por retardo, el cual según los dichos del actor le fue inclusive acreditado, no se entiende cómo pretende otros conceptos previstos en la nueva Convención Colectiva Petrolera. Negó la procedencia de las reclamadas costas y costos procesales, así como la procedencia de los días domingos, ayuda de ciudad y días feriados, pues lo que generó ya fue cancelado, conforme a los recibos de pago, debiendo la parte actora en todo caso demostrar que efectivamente laboró días en exceso. Que no le corresponden indemnizaciones por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues lo aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Que el demandante señala de una parte culminación o despido al 25 de agosto de 2009, pero lo cierto es que ello es de fecha anterior, por vencimiento del período de reposos médicos; y de otro lado, señala que la relación culminó el 22 de septiembre de 2009, fecha del acuerdo transaccional entre las partes. Tampoco se entiende cómo pretende el pago de 30 días de preaviso. Que son todas maquinaciones para la pretendida aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Negó el pago por pernocta, pues cuanto se generó fue debidamente pagado, constando en los recibos de pago. Respecto al pago de salarios caídos, desconoce a qué período corresponden, en todo caso se niega su procedencia, toda vez que se canceló cuanto correspondía, incluso mantuvo al demandante en nómina por un período mayor al que legal y contractualmente correspondía, pues la relación había culminado de pleno de derecho y por causa ajena a la voluntad de las partes, mucho antes de agosto de 2009. Así, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda. El fundamento del rechazo, es la no aplicación del contrato colectivo que se invoca, y sumado a ello en los puntos previos el fraude procesal y la cosa juzgada.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda que por reclamo del beneficio de jubilación, reajuste de la pensión y diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano M.F. en contra de la sociedad mercantil MAERK CONTRACTOR VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la procedencia de la diferenta de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pretendiendo liberarse de los conceptos reclamados, y oponiendo la defensa de COSA JUZGADA, por haber celebrado transacción con la parte actora, por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada, debiendo ésta demostrar los alegatos nuevos traídos a juicio, así como los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Invocó la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el Juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T. para el IVSS forma 14-100, permiso para salir del taladro, constancia de pensionado por invalidez, consulta de pensión vía internet, solicitud de prestación en dinero de fecha 09 de octubre de 2009, resultado de Incapacidad Residual de fecha 02/07/2009, determinándose un 50% de pérdida de capacidad, nota de minuta de reunión PDVSA. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia de consignación de Prestaciones sociales, expediente VP01-S-2009-0181, para evidenciar que la demandada canceló indemnización por discapacidad parcial y permanente a razón del 90% conforme a la cláusula 29, literal “c” de la Convención Colectiva 2007-2009 que riela a los folios (66 hasta 71); copia de la notificación de retiro del demandante, del IVSS de fecha 21 de septiembre de 2009, riela al folio (72); copia de notificación de la reconsideración declarada con lugar, recurso interpuesto por el demandante en fecha 19 de diciembre de 2008, donde se determinó enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, riela en los folios (73 al 76), copia del Recurso de Reconsideración incoado por la hoy demandada, declarado sin lugar en fecha 09 de febrero de 2009, riela a los folios (77 al 93). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó estas documentales, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Recibos de pago durante la relación laboral de las guardias trabajadas y demás conceptos laborales. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó escrito de demanda, sentencia de primera Instancia y Acta de desistimiento de audiencia de apelación, referida al expediente Número VP01-L-2009-2978 por reclamo por diferencia de indemnización por enfermedad ocupacional, seguida por el hoy actor en contra de la empresa demandada, que rielan en los folios del (83) al (116), de la primera pieza de pruebas. Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le concede valor probatorio, demostrándose así el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de registro del asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y cuenta individual de asegurado, así como planilla de egreso del Seguro Social. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Descripción del cargo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó carta de notificación de riesgos e identificación de riesgos por puesto de trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia de entrega de salvavidas. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 19 de mayo de 2.009; Orden de examen médico pre empleo y resultado de examen médico, traído a actas en original y firmado por el demandante Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le concede valor probatorio; y las documentales que rielan en los folios del (29) al (51) de la segunda pieza de pruebas, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó certificados de Asistencia a cursos en materia de Seguridad por parte del actor. No forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto redesechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó ACTA DE TRANSACCIÓN judicial y diligencia de cumplimiento total del pago acordado, así como auto de cierre del expediente judicial, en fecha 22/9/2.009. ACTA DE MEDIACIÓN correspondiente a la audiencia en la cual se acordó el pago referido a la transacción arriba indicada, que rielan en los folios del (262) al (287), de la segunda pieza de pruebas. Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le concede valor probatorio, quedando demostrado que el actor celebró transacción judicial con la empresa demandada de autos en fecha 22 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 233.680,39, por los conceptos: Antigüedad legal, antigüedad contractual, preaviso, bono vacacional sobre antigüedad, utilidad de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido períodos 2007-2008 y 2008-2009, utilidades sobre vacaciones vencidas período 2007-2008 y 2008-2009, utilidades 2009, ayuda de ciudad, por la enfermedad ocupacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, recargo en el pago de bonos nocturnos, responsabilidad patronal y de accidentes y otros conceptos establecidos en la transacción. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia certificada, asunto VP01-S-2009-181, referente a consignación de prestaciones sociales por parte de la patronal en fecha 16 de septiembre de 2009. Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo tanto se le concede valor probatorio, que demuestra que la relación laboral finalizó en fecha 18 de agosto de 2009 y la consignación de la cantidad de Bs. 105.271,45. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia certificada documental contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la certificación de enfermedad emanada del INPSASEL, con relación a la enfermedad del demandante. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la Gabarra de Perforación MAERSK-45, ahora bien el tribunal A-quo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo, se trasladó y constituyó, se trasladó en el sitio donde funciona la Gabarra de Perforación MAERSK RIG 45, ubicada actualmente Pozo VLE-1495ª, donde dejó constancia que le fue entregada una carpeta denominada DOCUMENTOS TÉCNICOS INSPECCIÓN DE EQUIPOS Y ACCESORIOS DE IZAMIENTOS. RIG.45, en la cual se evidencia que la empresa WESECA DEL CARIBE, se encarga de certificar los equipos de Izamientos utilizados dentro de las instalaciones de la gabarra MAERSK RIG 45, de igual forma, verificó que existen herramientas y equipos de izamiento en el taladro. Dejo constancia de una carpeta denominada SISTEMA GERENCIAL DIVISIONAL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, donde se evidencia la descripción del cargo de OBRERO DE PRIMERA, se verificó el proceso de las funciones que desempeñan los obreros de primera, entre los cuales se verificó que para sus labores se auxilian de los equipos de Izamiento, constató que la empresa posee un libro denominado Libró de Actas Comité de Seguridad y S.L. MAERSK RIG 45, que se encuentra paginado del folio número uno (01) al doscientos (200), verificando que se encuentran utilizados a la presente fecha ciento cincuenta y cinco (155) folios, tuvo a la vista una carpeta marrón en la que se archivan los Informes de reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, Ambiente y Recreación, con relación a la reunión número seis (06), semana 11 de fecha trece (13) de marzo de 2011, en el centro de trabajo MAERSK 45, asimismo, con relación a la reunión número once (11), semana 21 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2011, en el centro de trabajo RIG 45, la cual consignan en copia simple constante de dos (02) folios útiles, con relación a la reunión número doce (12) semana 22 de fecha dos (02) de junio de 2011, en el centro de trabajo RIG 45, constante de dos (02) folios útiles, de igual forma consignan copia simple constante de cinco (05) folios útiles, referentes a la constancia de los registros de los delegados de prevención, suscritos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y observó que los obreros están dotados de bragas, zapatos, guantes, lentes de seguridad y equipos de salvavidas en los muelles y lugares donde se requiere dado la cercanía a los bordes de la Gabarra; e igualmente, tuvo a su vista en original los registros de las charlas de dotación de implementos de seguridad para el trabajo, de los cuales de forma aleatoria el Tribunal ordenó la reproducción fotostática de quince (15) folios útiles de los documentos para ser agregadas a las actas. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. En fecha treinta (30) de junio de 2011, el Tribunal a-quo se trasladó a la sede del ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, donde hizo la solicitud de los expedientes signados con los números VP01-L-2009-002978, VP01-L-2009-001305 y VP01-S-2009-000181, donde la notificada manifestó que los mismos no se encuentran físicamente en esta sede, sino que fueron remitidos al Archivo Judicial, lugar éste donde reposan actualmente. Se evacuó inspección en el archivo judicial en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, donde se dejó constancia que efectivamente existe una causa signada con el número VP01-L-2009-002978, contentiva de demanda intentada por el actor de autos ciudadano M.A.F.C., en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por motivo de “DIFERENCIA DE PAGO POR ACCIDENTE DE TRABAJO”, con relación a las pruebas documentales consignadas por las partes, una vez verificado que los mismos corren insertos en las actas procesales del asunto VP01-L-2009-002978, específicamente, del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) el escrito de promoción de la parte actora y el escrito de la parte demandada que va del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y uno (141), se ordenó la reproducción de los referidos escritos y su incorporación al presente asunto. Siguiendo el orden, la parte demandada solicitó la verificación de las resultas de la sentencia, la cual se encuentra inserta en actas procesales del folio setenta y cuatro (74) al noventa y tres (93), y así ordenó la reproducción de los referidos escritos y su incorporación al presente asunto; asimismo, la parte promoverte solicitó verificar si la causa objeto de la Inspección Judicial se encuentra cerrada; se dejó constancia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual declaró: LA COSA JUZGADA en la pretensión de cobro de indemnizaciones por Enfermedad Agravada por el trabajo, incoada por el ciudadano M.F. contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Se dejó constancia igualmente que existe una causa signada con el número VP01-L-2009-001305, cuya demanda fue intentada por el ciudadano M.A.F.C., en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por el motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, y se observa en actas procesales la existencia de un acta de mediación de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se Homologó la Transacción celebrada entre las partes de fecha 22 de septiembre de 2009, y finalmente en lo que se refiere a los conceptos contenidos en la transacción celebrada entre las partes, y visto que los mismos se verifican en el contenido del acta que corre inserta en actas procesales del asunto VP01-L-2009-001305, se consignó copia. De igual manera se dejó constancia que existe una causa signada con el número VP01-S-2009-000181, se pudo constatar que el presente asunto es contentivo de una CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y que la misma la efectuó la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano M.F., y las cantidades de dinero consignadas a la parte beneficiaria de la misma fueron Bs. 105.271,45. Se le concede valor probatorio a este medio de prueba, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte actora la exhibición de los Certificados de Asistencia a cursos en materia de Seguridad. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.M., Médico Especialista en el área de Traumatología y Medicina Ocupacional. No compareció a rendir declaración, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al: 1.- Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 2.- Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental, y 3.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No constan las resultas en las actas procesales, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, para luego –de resultar ésta improcedente- resolver el fondo del asunto; en tal sentido:

    PUNTO PREVIO:

    Opuso la parte demandada la DEFENSA DE COSA JUZGADA, aduciendo que celebró Transacción con la parte actora como medio de autcomposición procesal en fecha 22 de septiembre 2009, en la causa signada con el N° VP01-L-2009-01305; acuerdo que comprendió reclamaciones por indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional. Que se trata de una transacción válida, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuada posterior a la finalización de la relación laboral, en forma pormenorizada y fue validada en su totalidad por un Juez.

    Así pues, resulta importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

    …En la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada…

    .

    Es decir, la Conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del Juez o Jueza. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Esta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes. En la audiencia preliminar la ley indica como objetivo específico, la mediación judicial en procura de ese avenimiento. La Conciliación nos permite esbozar la necesaria distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal. La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña Couture, siempre que se transige se concilia; más no siempre que se concilia, se transige. Entre conciliación y transacción existe una relación de género a especie; relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. La conciliación puede tener cualquier contenido negocial con la limitación ya apuntada; así, el acuerdo conciliatorio será el continente, su forma de concreción del contenido. Avanzando sobre esta distinción, se ha dicho certeramente que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones. Ha dicho la doctrina que la conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción.

    El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, tiene la potestad de activar los mecanismos de autocomposición procesal, para lograr en la audiencia preliminar que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio; recordemos que la audiencia preliminar, como excepción a los principios que orientan a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe cumplirse en forma privada, por razones de decencia público o de protección a la personalidad; y no puede hacerse pública por acuerdo entre las partes. El Juez debe obligatoriamente mantener la privacidad de dicho acto. Si el Juez toma notas o apuntes en relación con los alegatos de las partes para tener una ayuda a los efectos de encaminar una solución, al final de la audiencia preliminar debe destruir las notas, de manera que no exista prueba alguna de los argumentos, rechazos o aceptaciones de las partes. Si hay Mediación, el acta que se levante contendrá los acuerdos y el Juez devolverá a las partes sus escritos de pruebas y los elementos probatorios que las partes le entregaron al inicio de la audiencia preliminar, de manera tal que ninguna persona ajena a la audiencia se entere de porqué o cómo se llegó a alguna solución; si no hay mediación, lo dicho en la audiencia preliminar no favorece ni perjudica a alguna de las partes, porque no debe quedar constancia de ello.

    Nuestra jurisprudencia patria ha reiterado en innumerables fallos que la mediación y conciliación judicial es un proceso confidencial y consensual de solución de disputas facilitada por un Juez, con experiencia en la solución de conflictos. En la mediación judicial el Juez ayuda a las partes, en forma imparcial, con conversaciones confidenciales a reanudar el diálogo y a expresar sus expectativas al mismo tiempo que escucha al otro. La finalidad de la mediación judicial es que autoriza al mediador judicial o “neutral”, para que intente reducir los desacuerdos entre las partes y estimular a que lleguen a un acuerdo final sobre la CONCILIACION de la disputa. El mediador judicial también tiene facultad para explorar los aspectos del conflicto más allá de las posiciones legales de las partes o el alcance permitido del alivio judicial. En tal sentido, lograda la conciliación entre las partes, el proceso o procesos que involucra pueden ser terminados por transacción homologada. No obstante, los actos homologatorios correspondientes ESTAN SUJETOS A RECURSO. Ha reiterado nuestro m.T. que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposicion procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) y por lo mismo, los que declaran perimida la instancia o la concluyen por imposibilidad del litigio, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

    Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor tienen su fundamento en indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos de: antigüedad legal, antigüedad contractual, preaviso, bono vacacional sobre antigüedad, utilidad de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2007-2008 y 2008-2009, utilidades sobre vacaciones vencidas período 2007-2008 y 2008-2009, utilidades 2009, por cuanto a su decir, la Transacción no se celebró con las pautas establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo 2009-2011, vigente para ese momento.

    En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda por diferencia, indudablemente forman parte de la TRANSACCION celebrada en el asunto Nº VP01-L-2009-1305, donde el hoy demandante expresamente declaró estar conforme con el pago ofrecido.

    Así tenemos, que consta en las actas procesales, tal y como antes se dijo, resultas de la Inspección Judicial que fuera evacuada por el Juzgado de la causa, donde dejó constancia de la existencia de la causa signada con el número VP01-L-2009-001305, contentiva de la demanda intentada por el actor de autos ciudadano M.A.F.C., en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, cuyo motivo fue: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y se observa en actas procesales la existencia de un ACTA DE MEDIACION de fecha 22 de septiembre de 2009, que riela en actas procesales en los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) del referido asunto, donde consta la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES de fecha 22 de septiembre de 2009, y cuyo documento transaccional riela inserto en las actas; y finalmente en lo que se refiere a los conceptos contenidos en la transacción celebrada, estos son: Antigüedad legal, antigüedad contractual, preaviso, bono vacacional sobre antigüedad, utilidad de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2007-2008 y 2008-2009, utilidades sobre vacaciones vencidas período 2007-2008 y 2008-2009, utilidades 2009, ayuda de ciudad, por la enfermedad ocupacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras, recargo en el pago de los bonos nocturnos, responsabilidad patronal y de accidentes; este medio de autocomposición procesal FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADO Y ADQUIRIO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

    Es de hacer notar, que revisadas como fueron las copias consignadas en el presente expediente, constata esta Juzgadora, que efectivamente en fecha 22 de septiembre de 2.009, SE LLEVÓ A EFECTO LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO M.F., DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR SU APODERADO JUDICIAL, EL PROFESIONAL DEL DERECHO G.B., Y LA PARTE DEMANDADA MAERSK DE VENEZUELA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO ELSIBETH GARCIA; DONDE SE DEJO CONSTANCIA: “…En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, comparecieron las partes antes identificadas a los fines de asistir a la continuación de la Audiencia Preliminar en la hora y fecha fijada, el Juez Mediador les explicó a las partes las reglas a seguir y cedió el uso del derecho de palabra a las profesionales del derecho ELISIBETH GARCIA y A.V.P. en su condición de Apoderadas Judiciales de la Demandada, quienes manifestaron haber logrado un acuerdo con la parte actora, quien en principio había demandado la suma de Bs. 728.548, 76, y en la fase de mediación de este Tribunal para ponerle fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal por intermedio del acuerdo de voluntades contenido en escrito transaccional el cual se da por reproducido, conocido por las partes, y se acuerda agregarlo a las actas y que se resume en los siguientes términos: 1.- La parte demandada ofrece en este acto pagar al demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, oo) en la forma detallada en la aludida Acta Transaccional, quedando sobre dicha suma pendiente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES Bs. 7.000, oo, que recibirá el demandante dentro de los ocho (08) días siguientes en horas de despacho. 2.- Ambas partes convienen que los honorarios profesionales de los abogados apoderados judiciales de las mismas correrá por cuenta de cada una de ellas. 3.- Las partes dan por concluido el presente juicio y le solicitan a este Tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento cabal de lo convenido. En este estado, el Tribunal para decidir observa: Por cuanto este Juez Mediador considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos para que este Tribunal proceda a HOMOLOGAR el acuerdo celebrado por las partes en fase de mediación, es por lo que se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado por las partes arriba mencionadas en esta audiencia. Se le da la Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio…”

    En el presente caso, la parte demandante no ejerció recurso ordinario de apelación sobre el auto que homologó el acuerdo celebrado, en consecuencia, quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada; por lo que mal podía el actor intentar nuevamente una demanda, en los mismos términos que en la que se transó con la empresa demandada, reclamando diferencias de los conceptos por los que se transó, por cuanto se consumó la voluntad de las partes sobre los conceptos en los cuales reclama esta diferencia en la presente causa, pues la transacción alcanzó el efecto de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN ELLA LA JURISDICCIÓN. ASI SE DECIDE.

    En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, independientemente de la fecha de culminación de la relación de trabajo, que para esta Juzgadora, lo fue el 18 de agosto de 2009 (folio 299 de la segunda pieza de pruebas), fecha que señaló la parte demandada en su escrito de consignación de prestaciones sociales, y tal y como la parte demandante confiesa que se dio por enterado que estaba despedido en fecha 31 de agosto de 2009, (folio tres de la primera pieza principal), no se puede en este caso aplicar el contrato colectivo petrolero por cuanto se celebró una transacción de conformidad a los montos estipulados en el Acta levantada a los efectos, y porque la finalización de la relación de trabajo fue anterior a la vigencia del contrato colectivo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho.

    - Con respecto a la diferencia en la pensión por incapacidad, es de observar además de lo señalado, que como no se aplica la nueva Convención Colectiva Petrolera en la que se fundamentan las reclamaciones efectuadas por el actor, resulta inoficioso analizar la ocurrencia o no del presunto accidente laboral, y si el pago de la misma corresponde o no efectuarlo a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación al beneficio de jubilación, no se verifica en las actas procesales, que el actor haya realizado las gestiones pertinentes para que la Estatal Petrolera le otorgue el beneficio de jubilación por incapacidad, por lo tanto SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTA RECLAMACION. ASÍ SE DECIDE.

    - Con relación a los 07 días de salario por pernoctar en el sitio de trabajo y los domingos y días feriados presuntamente laborados y no cancelados, recaía la carga probatoria en la parte actora, pues son cantidades exorbitantes que exceden de las legales, no logrando demostrar el actor con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, sus alegatos, es consecuencia, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ASÍ SE DECIDE.

    - En lo relativo al fraude procesal denunciado, éste fue declarado por el Tribunal a-quo improcedente y no se ejerció recurso alguno, por lo tanto no emite pronunciamiento este Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.F., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

    2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., a la parte actora ciudadano M.F., solo con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

    3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo del beneficio de jubilación, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano M.F., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR