Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano M.A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.391.613.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.G.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

El ciudadano C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.959.018 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada E.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.396.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 11-3920

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 108, de fecha 13 de Mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 107, en fecha 10 de Mayo de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano C.A.B.B., contra la sentencia inserta del folio 66 al 101, de fecha 27 de abril de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA VERBAL sigue el ciudadano M.A.F.C. contra el ciudadano C.A.B.B..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    - Corre inserto a los folios del 02 al 03 escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el ciudadano M.A.F.C. asistido por el abogado J.G.G.P., alegando lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 15 de marzo de 2008, convino verbalmente en la ciudad de San Félix, con el ciudadano C.A.B.B., la compra de un vehículo de su propiedad poseedor de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placa: 54K-BAK por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo) a ser pagado por partes y/o cuotas, lo cual aceptó y al mismo tiempo él en señal de conformidad le hizo entrega del referido vehículo.

    • Que posteriormente en fecha 10 de Junio de 2008, le canceló a través de un cheque de gerencia Nº 13008998 del Banco Del Sur, a nombre, por solicitud de él mismo, de su empresa AVICOLA SAN RAMON, C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

    • De igual forma en fecha 30 de noviembre de 2008, le canceló a través de un cheque de gerencia Nº 43011370 del Banco Del Sur, a nombre, por solicitud de él mismo, del ciudadano B.A.H., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo).

    • Que el 25 de enero de 2009, le canceló en efectivo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) lo que hace un total cancelado de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), del total de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo) convenido.

    • Que todos estos montos los reconoce expresamente haber recibido de su parte el ciudadano C.A.B.B., a través de un acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2009, que le realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Ciudad Guayana, en atención a denuncia que formuló en su contra por Estafa, toda vez que desde el 16 de marzo de 2009, fecha en que ingresó el vehículo en referencia en un taller mecánico propiedad de un amigo del ciudadano C.A.B.B., a los fines de repararle el motor dio instrucciones de que no lo dejaran entrar, de igual forma se niega a recibir los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que le esta adeudando a los efectos de que le haga el traspaso y venta definitiva del vehículo, tal como lo pactaron a través de un contrato verbal de compra venta del vehículo, privándole de trabajar y en consecuencia de llevar el sustento a su hogar y grupo familiar que con ese camión se ganaba la vida vendiendo pollo.

    • Que fundamenta esta demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1273 relativo a los contratos, y artículos 1277, 1504 del Código Civil.

    • Que en virtud de lo planteado demanda el cumplimiento del contrato verbal de compra venta del vehículo automotor, por parte del ciudadano C.A.B.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en hacerle la entrega del vehículo objeto de esta venta en optimas condiciones y a cancelarle por daños y perjuicios las cantidades de dinero que ha dejado de percibir trabajando con el camión, por su incumplimiento de hacerle el traspaso y entrega del mismo, desde el 16 de marzo de 2009 hasta la fecha en que le de cumplimiento al contrato, voluntariamente y/o de manera forzosa.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).

    • Que dado que el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano C.A.B.B., y todavía no se a hecho el traspaso del mismo, se corre el riesgo inminente que se lo venda o traspase a otra persona y/o traslade a otro lugar de difícil y hasta imposible ubicación dada sus características del bien mueble, por lo que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad que se demanda.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Riela al folio 04 y 05 talonarios de cheque emitido contra DEL SUR siendo el beneficiario AGRO AVICOLA SAN RAMON C.A. y G.L., uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).

    • Consta al folio 6 y 7 acta de entrevista realizada por la Sub Delegación de Ciudad Guayana levantada en fecha 11 de septiembre de 2009.

    - Consta al folio 9 auto de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano C.A.B.B., para que de contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 21 al 22, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada E.M.M.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

     Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta intentada en contra de su representado ciudadano C.A.B.B., tanto en los hechos como en el derecho.

     Que contradice y niega que su representado haya incumplido con lo pactado verbalmente, ya que con el solo hecho de haber realizado la tradición legal de la cosa estipulada en el artículo 1487 del Código Civil, su mandante cumplió con su obligación como vendedor al hacer la entrega material del vehículo tal y como el mismo ciudadano M.A.F.C. lo reconoce y acepta en el libelo de demanda.

     Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante de que su representado haya aceptado el pago hecho por parte, ya que su mandante le realizó la entrega del vehículo con la promesa por parte del ciudadano M.A.F.C. de que le cancelara el referido vehículo en el plazo de un (01) año, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un (01) año y once (11) meses y 14 días para que la parte demandante haya cumplido su obligación de pagar la deuda asumida, violando de esta manera el principio de integridad.

     Que es falso el hecho alegado por la parte demandante cuando establece que se pagó el 83.3% de lo estipulado, ya que el ciudadano M.A.F. incurrió en el incumplimiento culposo estipulado en los artículos 1264 y 1271.

     Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando dice que el ingreso del referido vehículo al taller mecánico propiedad de un amigo de su representado en fecha 16 de marzo de 2009, ya que fue su mandante quien lo hizo cuando la parte actora la llamó para notificarle que el camión se le había quedado accidentado en la vía del triunfo, y que necesitaba que lo ayudara a llevarlo al taller ya que el no tenía dinero ni para pagar los gastos de la grúa ni los gastos de reparación del vehículo.

     Que niega, rechaza y contradice lo peticionado por la parte actora cuando alega que como vendedor esta obligado al saneamiento de ley, ya que cuando le vendió el vehículo al ciudadano M.A.F.C., tenía un mes de haberle realizado el motor, y si el vehículo presentaba daños después de un año y un mes que se lo vendió fue porque el precitado ciudadano lo llevó a realizarse mantenimiento a un autolavado y con la presión del agua, le rompieron la manguera de aceite y el señor Marcos corrió el camión sin aceite y le fundió el motor.

     Que rechaza la estimación del monto de la demanda por cuanto es exagerada ya que el monto de la supuesta deuda no alcanzan la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) sin embargo la parte actora estima su demanda en dicha suma con la finalidad de obtener un mayor beneficio económico, de lo cual no tiene derecho.

    1.3.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    ¬ - Riela al folio 26 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.G.G.P. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado.

    • En el capítulo Segundo promovió posiciones juradas a la parte contraria.

    • Solicitó inspección judicial.

    • Solicito como prueba de informe requerir del CICP informe del acta de entrevista practicada en fecha 11 de septiembre de 2009.

    • En el capítulo V como pruebas documentales promovió fotocopia del acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2009.

    • Por la parte demandada

    - Riela a los folios del 28 al 30 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada E.M.M.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos.

    • En el capítulo Segundo promovió como prueba documental marcada “A” denuncia común formulada por el ciuddano M.A.F.C. en fecha 10 de septiembre de 2009 por ante el CICP.

    • Promovió e hizo valer marcado “B” oficio procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

    • Promovió e hizo valer marcado con la letra “C” copia fotostática simple de oficio emanado del CICP.

    • Promovió e hizo valer marcado con la letra “E” facturas originales emitidas por la empresa AVICOLA SAN RAMON, C.A.

    • En el capítulo III promovió e hizo valer marcado con la letra “F” factura Nº 0515 de fecha 13 de febrero de 2008 emitida por TALLER CHICHO .

    • Promovió e hizo valer marcado 2G2 en un folio útil factura Nº 000252 de fecha 08 de septiembre de 2009, emitida por Repuestos J. Linares C.A:, facturada a nombre de Multiservicios Mago C.A.

    • Promovió e hizo valer marcado “H”, en un folio útil factura Nº 00072 de fecha 06 de marzo de 2010, emitida por Multiservicios Mago C.A. facturada a nombre de Agroavicola San Ramon C.A., y cuyo propietario es su representado, por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.21.280,oo) por concepto de reparación del motor del vehículo en referencia.

    • Promovió e hizo valer marcado con la letra “I” en un folio útil factura Nº 0073 de fecha 06 de marzo de 2010, emitida por Multiservicios Mago C.A. facturada a nombre de AGROVICOLA SAN RAMON C.A.

    - Riela al folio 45 auto de fecha 13 de Mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas en los capítulos I, II y V del escrito de pruebas de la parte actora y negó las pruebas promovidas en el capítulo III y IV relativo a la inspección judicial y a la prueba de informe. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demanda relativas a las documentales en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto las admite, y se niega la promovida en el parágrafo quinto y vista la oposición de la parte actora el Tribunal niega dicha prueba, en relación a las promovidas en el capítulo III, parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, el Tribuna niega dichas pruebas por cuanto las mismas carecen de objeto.

    1.4.- A los folios del 66 al 101, sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta verbal, incoara el ciudadano M.A.F.C. contra el ciudadano C.A.B.B.. Se ordenó a la parte actora ciudadano M.A.F.C. que consigne mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal el saldo restante del precio pactado por ambas partes es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondiente a la suma adeudada a la parte demandada. Se ordena al demandado de autos a la entrega del vehículo objeto de este juicio a la parte actora. Se ordena realizar cálculo de los intereses de mora ocasionados sobre la base de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

    - Riela al folio 107, diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la abogada E.M.M.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de mayo de 2011, tal como se evidencia del folio 108 de este expediente.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta a los folios del 112 al 120 escrito de informes presentado por la abogada E.M.M.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 107, por la abogado E.M.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia inserta del folio 66 al 101, de fecha 27 de abril de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta verbal, incoara el ciudadano M.A.F.C. contra el ciudadano C.A.B.B.. Se ordenó a la parte actora ciudadano M.A.F.C. que consigne mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal el saldo restante del precio pactado por ambas partes es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), correspondiente a la suma adeudada a la parte demandada. Se ordena al demandado de autos a la entrega del vehículo objeto de este juicio a la parte actora. Se ordena realizar cálculo de los intereses de mora ocasionados sobre la base de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, argumentado la recurrida que se está en presencia de un contrato de opción a compra venta verbal sobre un vehículo cuyas características son Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Año 2003, Placas 54K-BAK, serial de carrocería: 9GDNPR71L3B984410, SERIAL DE MOTOR 912818, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, vehículo éste propiedad del ciudadano C.A.B., dicha opción se realizó por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para ser pagados por partes o cuotas la cual ambas partes aceptaron haciendo entrega el vendedor del referido vehículo, y que hasta la presente fecha ha cancelado el demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), más aún es cierto que no se encuentra demostrado de manera alguna que el comprador, demandante hubiere manifestado al vendedor ciudadano C.A.B.B. su voluntad de dar fin al referido contrato, mediante una solicitud judicial que le ponga término de ejecución al contrato de opción a compra venta verbal anterior a todo juicio o litigio, así como cancelar la diferencia o saldo restante del precio pactado en tal negociación, por cuanto no fue probado en autos que el ciudadano M.A.F.C. se hubiere liberado de tal obligación mediante el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) razón por la cual y conforme lo prevé el artículo 1.212 del Código Civil, el Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, para que la parte actora ciudadano M.A.F.C. consigne mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) correspondiente a la suma adeudada a la parte demandada por concepto del contrato de opción a compra venta verbal objeto del presente litigio, mas la indexación monetaria derivada del referido monto antes mencionado que será calculado previa experticia complementaria del fallo, por lo que una vez consignadas dichas cantidades de dinero, el demandado de autos deberá dar cumplimiento a la obligación contraída con el actor de realizar la tradición de venta legal y la entrega definitiva del vehículo, conforme fue estipulado en el contrato de opción a compra venta verbal suscrito entre ambas partes litigantes y así se decide.

    Efectivamente, el actor en su demanda alega que en fecha 15 de marzo de 2008, convino verbalmente en la ciudad de San Félix, con el ciudadano C.A.B.B., la compra de un vehículo de su propiedad poseedor de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placa: 54K-BAK por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo) a ser pagado por partes y/o cuotas, lo cual aceptó y al mismo tiempo él en señal de conformidad le hizo entrega del referido vehículo y que posteriormente en fecha 10 de Junio de 2008, le canceló a través de un cheque de gerencia Nº 13008998 del Banco Del Sur, a nombre, por solicitud de él mismo, de su empresa AVICOLA SAN RAMON, C.A., la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). De igual forma en fecha 30 de noviembre de 2008, le canceló a través de un cheque de gerencia Nº 43011370 del Banco Del Sur, a nombre, por solicitud de él mismo, del ciudadano B.A.H.M., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo) que el 25 de enero de 2009, le canceló en efectivo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) lo que hace un total cancelado de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), del total de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo) convenido, que todos estos montos los reconoce expresamente haber recibido de su parte el ciudadano C.A.B.B., a través de un acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2009, que le realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación Ciudad Guayana, en atención a denuncia que formuló en su contra por Estafa, toda vez que desde el 16 de marzo de 2009, fecha en que ingresó el vehículo en referencia en un taller mecánico propiedad de un amigo del ciudadano C.A.B.B., a los fines de repararle el motor dio instrucciones de que no lo dejaran entrar, de igual forma se niega a recibir los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que le esta adeudando a los efectos de que le haga el traspaso y venta definitiva del vehículo, tal como lo pactaron a través de un contrato verbal de compra venta del vehículo, privándole de trabajar y en consecuencia de llevar el sustento a su hogar y grupo familiar que con ese camión se ganaba la vida vendiendo pollo, que fundamenta esta demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1273 relativo a los contratos, y artículos 1277, 1504 del Código Civil y en virtud de lo planteado demanda el cumplimiento del contrato verbal de compra venta del vehículo automotor, por parte del ciudadano C.A.B.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en hacerle la entrega del vehículo objeto de esta venta en optimas condiciones y a cancelarle por daños y perjuicios las cantidades de dinero que ha dejado de percibir trabajando con el camión, por su incumplimiento de hacerle el traspaso y entrega del mismo, desde el 16 de marzo de 2009 hasta la fecha en que le de cumplimiento al contrato, voluntariamente y/o de manera forzosa. Asimismo estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) y que dado que el vehículo se encuentra en posesión del ciudadano C.A.B.B., y todavía no se a hecho el traspaso del mismo, se corre el riesgo inminente que se lo venda o traspase a otra persona y/o traslade a otro lugar de difícil y hasta imposible ubicación dada sus características del bien mueble, por lo que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad que se demanda.

    Por su parte el demandado de autos se excepcionó señalando que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta intentada en contra de su representado ciudadano C.A.B.B., tanto en los hechos como en el derecho, que contradice y niega que su representado haya incumplido con lo pactado verbalmente, ya que con el solo hecho de haber realizado la tradición legal de la cosa estipulada en el artículo 1487 del Código Civil, su mandante cumplió con su obligación como vendedor al hacer la entrega material del vehículo tal y como el mismo ciudadano M.A.F.C. lo reconoce y acepta en el libelo de demanda. Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte demandante de que su representado haya aceptado el pago hecho por partes, ya que su mandante le realizó la entrega del vehículo con la promesa por parte del ciudadano M.A.F.C. de que le cancelara el referido vehículo en el plazo de un (01) año, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un (01) año y once (11) meses y 14 días para que la parte demandante haya cumplido su obligación de pagar la deuda asumida, violando de esta manera el principio de integridad, que es falso el hecho alegado por la parte demandante cuando establece que se pagó el 83.3% de lo estipulado, ya que el ciudadano M.A.F. incurrió en el incumplimiento culposo estipulado en los artículos 1.264 y 1271, que rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando dice que el ingreso del referido vehículo al taller mecánico propiedad de un amigo de su representado en fecha 16 de marzo de 2009, ya que fue su mandante quien lo hizo cuando la parte actora la llamó para notificarle que el camión se le había quedado accidentado en la vía del triunfo, y que necesitaba que lo ayudara a llevarlo al taller ya que el no tenía dinero ni para pagar los gastos de la grúa ni los gastos de reparación del vehículo, que niega, rechaza y contradice lo peticionado por la parte actora cuando alega que como vendedor esta obligado al saneamiento de ley, ya que cuando le vendió el vehículo al ciudadano M.A.F.C., tenía un mes de haberle realizado el motor, y si el vehículo presentaba daños después de un año y un mes que se lo vendió fue porque el precitado ciudadano lo llevó a realizarse mantenimiento a un autolavado y con la presión del agua, le rompieron la manguera de aceite y el señor Marcos corrió el camión sin aceite y le fundió el motor. Que rechaza la estimación del monto de la demanda por cuanto es exagerada ya que el monto de la supuesta deuda no alcanzan la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) sin embargo la parte actora estima su demanda en dicha suma con la finalidad de obtener un mayor beneficio económico, al cual no tiene derecho.

    En informes presentado en esta Alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alegó entre otras cosas que el Juez a-quo violó el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, violó el principio de aplicación de la equidad procesal, violó el principio de la valoración de la prueba, alega la infracción por falta de aplicación de la norma jurídica que regula la valoración de la prueba de confesión, alegando que el a-quo al dictar su sentencia no tomó en cuenta las deposiciones contradictorias y confesiones falsas que realizó el demandante en el acto de posiciones juradas y mucho menos efectuó el análisis de las mismas, solo se limitó a concederle pleno valor probatorio, alegando que en la testimonial absuelta, se desprenden hechos que llevan al Tribunal a la convicción de que en el presente caso tal y como lo indicó el actor, se estaba frente a un contrato de opción de compra venta, así como el precio definitivo de la misma dejando a un lado la aplicación de la norma jurídica, tipificada en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la cual es muy clara e inequívoca al establecer que si la parte absolvente miente o se perjura en la posición se le tiene por confeso, respecto de aquella que se perjure, alega que el actor incurrió en perjurio ya que realizó un juramento falso, incidiendo en el quebrantamiento de la fe jurada y le correspondía al Tribunal a-quo aplicar el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y declarar la confesión ficta de las posiciones juradas.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa:

    2.1.- De la competencia

    Que es de suma importancia a.c.P.P. Previo sobre la competencia de este Tribunal para conocer sobre el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- Segundo punto previo

    Como Segundo punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a ese respecto se obtiene:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

    En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

    …El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido este Juzgador observa que la parte demandada no produjo en este proceso prueba alguna para demostrar que la estimación de la demanda alegada por la parte actora era exagerada, por lo que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente el demandado al no traer a los autos, un elemento de juicio que evidencie el argumento por él señalado que el monto de la supuesta deuda no alcanzan la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,oo), ni tampoco indica en que cantidad debió ser estimada la demanda, este sentenciador desestima el rechazo formulado por la parte demandada, y declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, y así se declara.

    2.3.- De la pretensión

    Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en establecer si ciertamente en fecha 15 de marzo de 2008, el ciudadano M.A.F.C. celebró verbalmente contrato de opción a compra venta con el ciudadano C.A.B.B., sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: 54K-BAK, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES, a ser pagado por pares y/o cuotas, y en relación a lo anterior este Tribunal Superior considera propicio citar lo siguiente:

    El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      El jurista A.E.G.F., en su ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, págs. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`.

      La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: `En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

      En materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`”.

      La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

      Refiere el aludido jurista que, H.L.R.h.e.a. de la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y expresa lo siguiente:

      El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

      …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

      .

      En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

      El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

      ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

      `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

      En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo constituye la actividad de interpretación del contrato.

      En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

      El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

      Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.1.60 del Código Civil, que expresa:

      …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

      .

      El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

      Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

      La norma reguladora del vínculo contractual, lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

      Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

      Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).

      Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

      ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

      En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

      En atención a los postulados precedentemente señalados, y volviendo al caso sub-examine, a los efectos de determinar claramente si se está frente a un contrato verbal de compra-venta con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      No es un hecho controvertido la celebración del contrato verbal entre los ciudadanos M.A.F.C. y C.A.B.B., pues, así lo aceptan ambas partes, igualmente no es un hecho controvertido el monto de la negociación, pues ambas partes aceptan que el monto fue la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), y así se establece.

      En cuanto a las pruebas que obran en autos, la parte actora promovió junto con su libelo de demanda lo siguiente:

       Original de talonarios de los cheques Nros 13008998, 34011370, emitidos a favor de la empresa AGRO AVICOLA SAN RAMON C.A. y G.L., uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y otro por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los cuales a decir del actor los canceló al demandado como parte de la deuda contraída con motivo del contrato verbal.

      En lo que respecta a estos medios de pruebas, esta Alzada en cuanto a su análisis cabe mencionar la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

      “…Omissis…

      Para decidir, la Sala observa:

      (…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

      Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

      .

      Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

      Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

      se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

      . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

      Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

      En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

      No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

      Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

      Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

      …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omisis…

      …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

      “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

      (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

      “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

      Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

      En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

      En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a los originales de los talonarios de los cheques de gerencias, cursante a los folios 4 y 5, por orden de la actora en DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por la sumas de Bs. 30.000,oo y 15.000,oo respectivamente, como parte del pago efectuado por el actor al demandado por la compra del vehículo objeto del litigio, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.

       Acta de Entrevista de fecha 11 de septiembre de 2011, emanada del CICPC. Sub Delegación Ciudad Guayana, (folios 6 y 7).

      La anterior actuación corresponde a un documento administrativo, y por cuanto no fue impugnado, ni desvirtuado en juicio se aprecia como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se obtiene entre otros, que el demandado C.A.B.B., en la respectiva ‘Acta de Entrevista’, que cursa al folio 06, respondió a la pregunta tercera “Diga usted en que formas le canceló las cantidades de dinero? CONTESTO:“me dio un cheque de Gerencia por la cantidad de 30.000 Bsf, otro por 15.000 Bsf. y otros 5.000 Bsf. me los dio en efectivo por partes”. De acuerdo a esta actuación claramente se deduce que actor le efectuó al demandado un pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y así se establece.

      En su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de Marzo de 2.010, la parte actora promovió lo siguiente:

      • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado.

      En relación a esta prueba y en atención a ello este Tribunal Superior en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • Promovió las posiciones juradas del ciudadano C.A.B.B., la cual riela al folio 53 al 55, las cuales procedió a formular el abogado J.G.G.P., de la forma siguiente:

      PRIMERA: Diga como es cierto que el 15 de Marzo del año 2008, le vendió verbalmente en la Ciudad de San Félix, al ciudadano M.A.F.C., un vehículo de su propiedad, poseedor de las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placas 54K-BAK? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga como es cierto que el monto de la venta del referido vehículo fue por la cantidad de (60.000 bf), hacer pagados por cuotas? Contestó: “Si, pero el incumplió en el pago en el lapso de un año, el no pagó la deuda”. TERCERA: ¿Diga como es cierto que al momento de la venta del referido vehículo se estableció lapsos de pago? Contestó: “El mejor que nadie sabe que fue por un año y la cual el incumplió”. CUARTA: ¿Diga como es cierto que del monto pactado de la venta usted recibió de manos del Señor M.A.F., la cantidad de (Bs. 50.000,oo bf)? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga como es cierto que usted en acta de entrevista de fecha 11 de septiembre del año 2009, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, admitió que le hizo la venta del referido vehículo al ciudadano M.A.F. por un monto de (Bf.60.000,oo) hacer cancelados por cuotas, de los cuales recibió (Bs f.50.000,oo) y nunca hizo referencia a que en los acuerdos de la venta se pactaron lapsos de pago? Contestó: “De acuerdo al lapso de pago, fue pactado por un año este señor, yo le entregue un vehículo en buen estado para ser pagado en el lapso de un año, entonces que sucede el funde el vehículo y me llama y lo mete al taller de CHICHO MAGO, yo le informe a él, mira tu me debes cierta cantidad de dinero tienes un restante de 10.000 bs de vehículo y 15.000 bs de mercancía. Pollos Vivos, el me dice que le mande hacer presupuesto de reparación del vehículo cual dicho dueño del taller, cuando se le hace el presupuesto se le da la información del monto de la reparación del motor de dicho vehículo, le digo te voy a dar 3 meses más para que me pagues la deuda adquirida que tenía conmigo, este señor no me respondió, se cumple el plazo de los 3 meses, yo tomo la decisión de reparar el vehículo que necesito reparar para recuperar el dinero, la cual él me debía, cuando él se entera que el carro esta en buenas condiciones que se le hicieron dichas reparaciones del motor, el me denuncia ante los cuerpos policiales como estafador, si el incumplidor es él, y se le dio 1 año mas 3 meses mas y no respondió por ningún lado, y tomo la decisión de denunciarme como estafador. SEXTA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano M.A.F. le ha estado cancelando los restantes (bf. 10.000,oo) para que le haga el traspaso definitivo de la propiedad, del referido vehículo?, Contestó: El en ningún momento me ha cancelado, ni me ha llamado en ese entonces, para hacer el traspaso del vehículo, cuando él se entera o cuando pone la denuncia en los cuerpos policiales, el acude a formularme una propuesta la cual no quiso aceptar, los gastos adquiridos que se le hizo al vehículo para su reparación. SÉPTIMA: ¿Diga como es cierto que en el acta de entrevista de la cual se hace referencia en la pregunta numero 5 usted admitió que el ciudadano M.A.F. lo ha llamado para que le haga la venta definitiva del vehículo?, Contestó: porque el cuando el carro esta en buenas condiciones el lo hace me hace la propuesta de hacer traspaso, y yo le informe a él, ya yo repare el vehículo, el cual tiene que cancelarme la reparación, la deuda y la mercancía, y él se negó, a cancelar eso. OCTAVA: Diga como es cierto que a pesar de que el señor M.F. lo ha estado llamando para cancelarle los restantes (Bs 10.000) usted se niega hacerle el traspaso definitivo del vehículo?. Contestó: Cuando este señor M.F. le hago la gestión de cobranza de la deuda adquirida tanto de vehículo y de mercancías, no se comunicó más conmigo para el referido caso, cuando vuelvo e insisto, el vehículo sale a la calle que está en buenas condiciones el toma dicha actitud, de no reconocer dichas reparaciones, estacionamientos, y deuda de mercancía, solamente le interesaba cancelar los (Bs. 10.000) restantes de dicha venta. NOVENA:¿Diga como es cierto que para el momento en que recibió los Bs. 50.000) de manos del ciudadano M.F. usted le hizo entrega material del vehículo?. Contestó: “el vehículo se lo entregó a él, al comienzo del mes de Febrero de 2008, al 15 de marzo fue que el me entregó el primer cheque de (Bs f. 30.000) eso fue el 15 de marzo, ya recibiendo el carro en Febrero del mismo año, los otros (Bs. 20.000) fueron pactados, un cheque por (Bs. 15.000) y otro por (Bs 5.000) en fechas distintas”. DECIMA: ¿Diga como es cierto que el ciudadano M.F. ingresó el vehículo en referencia a un taller mecánico propiedad de una persona conocida como CHICHO MAGO, para hacerle unas reparaciones mecánicas al mismo y usted no permitió que este lo retirara posteriormente? Contestó: Cuando el daña el vehículo, funde el vehículo, el estaba haciendo servicio en vista al sol, el me llama que el caso se le había fundido, por teléfono, para que le mande a CHICHO MAGO para que revisara el vehículo y sacara presupuesto de la reparación, y le de ingreso al taller, cuanto esta el vehículo en el taller yo le digo a él, que la reparación valía tanto, lo cual se negó a ese presupuesto que le estaba dando CHICHO MAGO, entonces yo le dije bueno teniendo en consideración que tienes una deuda conmigo, cancélame mi deuda primero y luego reparas el vehículo, y el se negó”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga como es cierto que actualmente usted se encuentra en posesión del vehículo? Contestó: Si el vehículo lo tengo yo, la cual lo repare, matricule e hice todas sus cuestiones, si está en buen estado.”

      Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem y de lo expuesto por el absolvente este Juzgado observa que las posiciones juradas van dirigida de manera central a que el demandado reconozca que ofertó el bien mueble objeto del litigio a la parte actora, lo cual además de no constituir un hecho controvertido, no forma parte del thema decidendum, por cuanto la cognición del juez se dilucida en establecer la procedencia o no del incumplimiento del contrato verbal aquí cuestionado. El otro aspecto que formula como defensa la representación judicial de la parte actora, es lo atinente a que en el contrato verbal se establecieron lapsos de pago, es así que se extrae de las siguientes preguntas: TERCERA: Diga como es cierto que al momento de la venta del referido vehículo se estableció lapsos de pago. Contestó: El mejor que nadie sabe que fue por un año y la cual el incumplió. QUINTA: Diga como es cierto que usted en acta de entrevista de fecha 11 de septiembre del año 2009, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, admitió que le hizo la venta del referido vehículo al ciudadano M.A.F. por un monto de (Bf.60.000,oo) hacer cancelados por cuotas, de los cuales recibió (Bs f.50.000,oo) y nunca hizo referencia a que en los acuerdos de la venta se pactaron lapsos de pago. Contestó: De acuerdo al lapso de pago, fue pactado por un año este señor, yo le entregue un vehículo en buen estado para ser pagado en el lapso de un año, entonces que sucede el funde el vehículo y me llama y lo mete al taller de CHICHO MAGO, yo le informe a él, mira tu me debes cierta cantidad de dinero tienes un restante de 10.000 Bs de vehículo y 15.000 Bs. de mercancía. Pollos Vivos, el me dice que le mande hacer presupuesto de reparación del vehículo cual dicho dueño del taller, cuando se le hace el presupuesto se le da la información del monto de la reparación del motor de dicho vehículo, le digo te voy a dar 3 meses más para que me pagues la deuda adquirida que tenía conmigo, este señor no me respondió, se cumple el plazo de los 3 meses, yo tomo la decisión de reparar el vehículo que necesito reparar para recuperar el dinero, la cual él me debía, cuando él se entera que el carro esta en buenas condiciones que se le hicieron dichas reparaciones del motor, el me denuncia ante los cuerpos policiales como estafador , si el incumplido es él, y se le dio 1 año, mas 3 meses más y no respondió por ningún lado, y tomo la decisión de denunciarme como estafador

      .

      Ahora bien, la parte actora promueve esta prueba con el objeto de que el absolvente afirme que la venta verbal se pactó sin lapso de tiempo, de lo cual se obtiene que el absolvente en todo momento manifestó que la venta se realizó por el término de un año y que el actor incumplió ese lapso, pues así lo expresa también la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda al vuelto del folio 22 cuando señala “… Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte demandada de que mi representado haya aceptado el pago hecho por partes, ya que mi mandante le realizó la entrega del vehículo con la promesa por parte del ciudadano M.A.F.C. de que le cancelara el referido vehículo, en el plazo de un (01) año…”. Además se observa acerca de las preguntas relacionadas con el monto de la venta y la forma en que se produjo el pago, el mismo no es un hecho controvertido, pues el absolvente tanto en las posiciones juradas como en su escrito de contestación a la demanda acepta y admite la cantidad en que fue pactada la venta verbal, así como la forma en que se produjeron los pagos aceptando igualmente que hasta la fecha recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs., 50.000,oo), por lo cual lo expuesto por la parte demandada concordado con las demás pruebas ya analizadas ut supra es demostrativo que la venta verbal sobre el referido vehículo fue pactada por un (1) año y así se establece.

      En consideración a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador observa que el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma. Tal reciprocidad como ya se expresó es entendida en que el promovente, adquiere el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, y así lo deja sentado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.

      Señalado lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que en la oportunidad legal correspondiente para que absolviera las posiciones juradas el promovente de la prueba, el actor de autos M.A.F.C., efectivamente compareció a absolverlas en forma recíprocas, por ante el Tribunal a-quo, la cual cursa a los folios del 56 al 58, y la misma se transcribe a continuación:

      • M.A.F.C., a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto si el ciudadano C.B., cumplió con su obligación como vendedor al hacerle la entrega material del vehículo objeto de esta demanda. Contestó: Si, el me entregó el vehículo. SEGUNDA: Diga como es cierto si el ciudadano C.B. le dio plazo de un (1) año para pagar el vehículo. Contestó: Falso, nunca llegamos a un acuerdo, no acordamos tiempo. Tercera: Diga como es cierto si usted se obliga a pagar el precio de la compra venta del vehículo en el plazo de un (1) año. Contestó: No, falso nunca acordamos tiempo. CUARTA: Diga como es cierto si el ciudadano C.B., le concedió 3 meses adicionales, al año estipulado, y de igual forma no cumplió su obligación en dicho lapso. Contesto: Falso, porque nunca acordamos tiempo. QUINTA: Diga como es verdad si han transcurrido 2 años y 2 meses y 23 días desde que se pactó la negociación verbal, y aún no le ha terminado de cancelar el monto acordado por la compra venta del vehículo. Contestó: Falso, yo lo que tuve con el vehículo fueron 10 meses. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto si ha incurrido en el incumplimiento culposo y voluntario al no cumplir con la obligación de pago como se había pactado. Contestó: Falso, porque el que incumplió fue el, yo tenía 10 meses con el vehículo y él me quitó el vehículo arbitrariamente. SEPTIMA: Diga como es cierto si denuncio como estafador al ciudadano C.B. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de septiembre de 2009, siendo que fue usted el que incumplió la obligación de pago en el lapso fijado. El Tribunal deja constancia que al momento de realizarse la pregunta el ciudadano M.F., abrió su koala para revisar documentos en su cartera. Contestó: Si lo denuncie, porque es un estafador, yo lo que tenía con el vehículo eran 10 meses yo le entregue el cheque a él, el 29-07-2008 por un monto de Bs. 30.000 y él me quitó el carro el 10-05-2008. OCTAVA: Diga como es cierto si el vehículo estando en su poder sufrió daños extremos en el motor y hubo que ingresarlo a un taller mecánico para su reparación. Contestó: Si, es cierto, pero se suponía que ya el vehículo era mió por haberle cancelado el 83,3% del monto acordado. NOVENA: Diga como es cierto si para el momento en que el vehículo sufrió el daño, en el motor usted tenia un año y 2 meses con el vehículo en su poder. Contestó: Falso lo que tenia con el vehículo eran 10 meses. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto si hasta la presente fecha, aún no le ha cancelado al ciudadano C.B., el monto por la reparación de los daños del motor que sufrió el vehículo mientras se encontraba en su poder. Contestó: No le cancele y tuve que verme en la obligación de demandarlo porque el violó el contrato acordado. DECIMA PRIMERA; Diga como es cierto si hasta la presente fecha presenta un retraso de un año, 2 meses y 23 días de incumplimiento de su parte por la obligación contraída. Contestó: Falso nunca me retrase en el pago del vehículo, porque tenía 10 meses con el vehículo, yo estaba al día con el Señor CIPRIANO. DECIMA SEGUNDA, Diga como es cierto si le adeuda la cantidad de (Bs. 25.000,oo) al ciudadano CIRPRIANO BRAVO tal como lo declaró en denuncia formulada por ante el CICPC, en fecha 10 de septiembre de 2009, contestó: Yo jamás me negué a cancelarle la deuda acordada el que vio el contrato fue el señor C.B. al quitarme el vehículo en una forma arbitraria, ya que lo que tenia con el vehículo eran 10 meses. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto si la negociación verbal y de entrega del vehículo fue el 15-03-2008, como pudo ingresar como usted lo alega en el libelo de demanda, al taller mecánico el 16-03-2009 si usted dice que lo que tuvo con el vehiculo fueron 10 meses. Contestó Falso, yo recibí el vehículo el 29-07-2008, y el señor me quitó el vehículo el 10-05-2008, el vehículo entre al taller el día 10-05-2008.”

      De la prueba anterior se obtiene que el ciudadano M.A.F.C., al momento de contestar las preguntas formuladas en las posiciones juradas, señaló que nunca llegaron a un acuerdo, que nunca acordaron tiempo, así lo manifiesta en las respuestas formuladas en las preguntas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA. Así como también señala que solamente tuvo diez (10) meses con el vehículo, de lo cual se infiere que revisando las alegaciones plasmadas en el libelo de demanda se obtiene que el actor señala que en fecha 15 de marzo de 2008, convino verbalmente con el señor C.A.B. en la compra de un vehículo y que desde el 16 de marzo del 2009, fecha en que ingresó el vehículo en referencia en un taller mecánico propiedad de un amigo del ciudadano C.A.B.B., a los fines de repararle el motor, éste se ha venido negando a que repare el carro. Es decir, observa este sentenciador que el ciudadano M.A.F.C., no dice la verdad, pues manifiesta en las posiciones juradas que solo estuvo con el vehículo diez (10) meses, asimismo admite el ciudadano M.F. que todavía adeuda el vehículo objeto de litigio, pues en la pregunta DECIMA, manifiesta que no le canceló, y en la pregunta DECIMA SEGUNDA, señala que nunca se negó a cancelar la deuda acordada. Siendo ello así, este Tribunal considera que el ciudadano M.F. no fue conteste en su declaración, incurriendo en contradicción, distinguiéndose que los hechos narrados en su libelo de demanda, no se corresponden a sus dichos declarados en las posiciones juradas que aquí se a.y.e.p.e.q. solo le resta a este Juzgador, desestimar este medio de prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 409 y 410 en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      • Promovió en el Capítulo V como prueba testimonial la copia fotostática del acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2009, practicada al ciudadano C.A.B.B., por parte del CICP, ello con la finalidad de demostrar que existe un contrato de compra venta verbal y de pago fraccionado entre su representado y el ciudadano C.A.B.B..

      En relación a este documento administrativo que cursa al folio 6 y 7, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa que efectivamente se celebró un contrato verbal entre el ciudadano C.B. y M.F., y del mismo se constata que la negociación fue pactada por un año, sobre el vehículo en referencia, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVRES (Bs. 60.000).

      La parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

      • En el capítulo I reprodujo e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de los autos y muy especialmente la parte final del primer párrafo del Capítulo I del escrito libelar.

      En relación a esta prueba este Juzgador considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:

      “….Omisis …

      La sala para decidir, observa:

      Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide…” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana Tomo CCIV. Caracas. Octubre de 2003. págs. 642 y 643).

      Se infiere del texto anterior que la prueba así promovida, no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal; por lo que recapitulando sobre lo antes señalado, lo esbozado por la parte en esta promoción de prueba, no puede constituirse per se en prueba, pues desde el punto de vista procesal, lo anterior abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

      • En el Capítulo II promovió como prueba documental, denuncia Nº 1-321-442, formulada por el ciudadano M.A.F.C., a los fines de demostrar la falsedad de sus aseveraciones en el juicio.

      En relación a esta prueba que cursa del folio 31 al 35, la cual se valora y aprecia como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se constata que el ciudadano M.F.C., acudió a el CICP a formular una denuncia contra la propiedad (estafa) mediante la cual señala que realizaron una negociación por la venta de un camion Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placas 54K-BAK, hace diez meses aproximadamente, dicha denuncia se formuló en fecha 10 de septiembre de 2009, lo cual si se observa de lo alegado en el libelo de la demanda, se obtiene que el referido ciudadano alega que fue en fecha 15 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009 el vehículo en referencia estuvo en posesión del actor, es decir, que en la fecha que interpone la denuncia había transcurrido un (1) año y seis (6) meses de celebrarse la negociación. Y así se establece.

      • En relación a las pruebas promovidas en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada, al vuelto del folio 26, relativas a facturas.

      Esta Alzada, observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, asimismo en el auto de admisión de pruebas el Tribunal las niega por cuanto las mismas carecen de objeto, ya que la acción refiere un contrato de opción a compra venta de un vehículo no de daños y perjuicios, cuya actuación no fue recurrida por la parte demandada, por lo que siendo ello así tales elementos de juicio quedaron fuera del thema decidemdum, y por tanto no son objeto de análisis, y así se establece.

      Analizado como ha sido el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que efectivamente, el actor ciudadano M.A.F.C., pagó parte del precio convenido por la compra del vehículo identificado ut supra, al ciudadano C.A.B.B., y que ciertamente dicho vehículo fue entregado por el vendedor al comprador, y es con ocasión a una avería del vehículo, que motivó su estancia en el taller, del cual ya se hizo mención, y desde entonces el demandante no ha tenido la posesión de dicho bien mueble. En cuenta de ello, se distingue que el demandado cuestiona el reclamo formulado en su contra por el actor, por cuanto no le pagado la totalidad del vehículo, y en consecuencia de ello, este Juzgador condena a la parte demandada, previo el pago de la restante suma adeudada por la adquisición del vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placa: 54K-BAK a la entrega del bien mueble objeto del litigio, al ciudadano M.A.F.C., a fin de que se de cumplimiento al contrato de venta verbal, celebrado entre las partes, cuyo valor del vehículo se pactó por SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo), estableciéndose que de acuerdo a las probanzas que obra en autos se extrae que el actor al pagar CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), se obtiene que la cuota correspondiente como el resto de la suma adeudada del precio estipulado en dicho contrato de venta comprende el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo), cuyo pago deberá efectuarse en un plazo de diez (10) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, siendo que tal cumplimiento al constar en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple, su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. y así se decide.

      Como corolario de todo lo anterior, y atendiendo el principio reformatio in peius la demanda aquí incoada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, y en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada al folio 107, la misma se declara SIN LUGAR, y en consecuencia queda confirmada la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, inserta del folio 66 al 101, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano M.A.F.C. contra el ciudadano C.A.B.B., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia condena a la parte demandada, previo el pago de la restante suma adeudada por la adquisición del vehículo MARCA: Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placa: 54K-BAK a la entrega del bien mueble objeto del litigio, al ciudadano M.A.F.C., a fin de que se de cumplimiento al contrato de venta verbal, celebrado entre las partes, cuyo valor del vehículo se pactó por SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 60.000,oo), estableciéndose que de acuerdo a las probanzas que obra en autos se extrae que el actor al pagar CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), se obtiene que la cuota correspondiente como el resto de la suma adeudada del precio estipulado en dicho contrato de venta comprende el monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,oo), cuyo pago deberá efectuar el actor en un plazo de diez (10) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, siendo que tal cumplimiento al constar en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil

      Asimismo se ordena realizar cálculo de los intereses de mora ocasionados sobre la base de DIEZ MIL BLIVARES (Bs. 10.000,oo) mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que el experto que se designe consigne el informe respectivo.

      Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.M.M.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

      Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 66 al 101.

      No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/cf

      Exp Nº 11-3920

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