Decisión nº 048-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000010

ASUNTO : VP02-R-2014-000010

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.R.H.H.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.800, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. portadores de las cédulas de identidad Nº E-9.020.341 y V-4.834.876, respectivamente, y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A; contra la decisión N° 4C-2400-13, de fecha 03-12-13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, a los ciudadanos en mención.

En fecha ocho de enero (08) de Enero del año 2014, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H..

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) Enero del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio M.D.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el apelante que, el vehículo representa para muchas familias sus sustento tal y como se le ha Planteado a los distintos entes del Poder Judicial en su debida oportunidad.

Asimismo, señala que, se le practico al vehículo tres (03) experticias, la primera cuando detuvieron el vehículo por la Guardia Nacional Bolivariana alegando en su detención (Montaje de Serial de Carrocería), a su juicio, fue justificada ante la fiscalía del Ministerio Público, alegándole que el vehículo había sufrido un accidente vial y posiblemente provocó que la placa donde se encuentra el serial se despegó o se removió involuntariamente, afirma que se puede verificar con experticia que se encuentra en el expediente anexo.

En cuanto a la segunda experticia hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; alega el recurrente que, el experto indicó que el serial de la carrocería 231658 (Serial este en que la G.N.B. se basó para detener el vehículo) resultó para el organismo auxiliar del Ministerio Público que el Serial antes nombrado es ORIGINAL, por lo que la Fiscalía 42 ha debido hacer entrega del vehículo, no obstante pasó el caso a un tribunal y alego que el mismo no era imprescindible para la investigación y que procedieran a la entrega por la vía jurisdiccional es decir por el Tribunal a donde fuera distribuido el expediente, siendo este el Cuarto de Control Extensión Cabimas.

Con relación a la tercera experticia, expresa el impugnante que, esperaba que se le entregara el vehículo ya que la fiscalía había determinado que no era indispensable para la investigación, a raíz de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; sin embargo, el Tribunal Cuarto de Control, consideró que se debía practicar otra experticia con la Guardia Nacional Bolivariana, y a juicio de la defensa esta no hacía falta, porque ya ese cuerpo había practicado una,; y al practicarse arrojó el mismo resultado, lo que a su parecer produce un desbalance en contra de sus representados por lo que se infiere que hubo

desventaja a su favor debido a que esta ultima experticia fue innecesariamente

repetida.

Afirma, el recurrente que, el vehículo fue adquirido de buena fe, y a su entender se puede verificar viendo el Título de Propiedad del antiguo dueño Folio N°117, también nunca ha sido solicitado por ninguna autoridad, tiene data de 34 años,

cuando se compro fue revisado por el I.N.T.T. (sic) no encontrándose ningún tipo de ilegalidad.

Por último, solicita que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 4C-2400-13, de fecha 03-12-13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, al ciudadano M.D.R., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio M.D.R., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A, presentó recurso de apelación al considerar que, el Tribunal de Control debió efectuar la entrega del vehículo referido, en razón que sus poderdantes son los únicos titulares del derecho de propiedad sobre el bien, aunado a que no ha sido solicitado por ningún tercero, y que el mismo no es indispensable para la investigación.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. - Al folio siete (07), cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 30048969, del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO.

  2. - A los folios nueve al once (09-11), cursa Documento de Compra-Venta, del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, entre el ciudadano A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.268.055, en su carácter de Director- Gerente de la Sociedad mercantil “ FURGONES LEGISA C.A” y la Sociedad mercantil “SERVICIOS y TRANSPORTE TOM 2022, C.A”, representada por su presidente L.R.P., titular de la cédula de identidad N° E- 920.341, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2011.

  3. - Al folio trece, riela solicitud de Experticia, ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

  4. - A los folios catorce al dieciséis (14-16) corre inserta C.d.R.d.S., emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

  5. - Al folio diecisiete (17), cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 30264028, del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO.

  6. - A los folios dieciocho y diecinueve (18-19), corre inserta Cuadro de Póliza, emitido por ZUMA SEGUROS C.A.

  7. - Al folio treinta y tres (33), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/06/2013, suscrita por los funcionarios S/2DO. VALERO JACKSON y SM3. G.A.S., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33 Municipio Cabimas Estado Zulia, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehiculo solicitado.

  8. - A los folios treinta y cuatro al treinta y cinco (34-35) riela Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 07/06/2013, suscrita por el funcionario, SM3. G.A.S., Expertos en Vehículo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33 Municipio Cabimas Estado Zulia, practicada al vehículo: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, en la cual se concluyo que; “Que Serial de Carrocería DASH PANEL se determino FALSO”.

  9. - al folio treinta y seis (36) corre inserto en original Certificado de Circulación emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. a nombre de “SERVICIOS y TRANSPORTE TOM 2022, C.A”.

  10. - Al folio treinta y siete (37) cursa ACTA DE C.D.R., de fecha 06/06/2013, suscrita por el funcionario S/S. SEGOVIA RUBERN DARIO y SM3. G.A.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33 Tercera Compañía, en donde se deja constancia de la Retención del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO.

  11. - Al folio treinta y ocho (38) corre inserta el Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-06-2013, suscrita por el funcionario SM3. G.A.S. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33 Tercera Compañía, practicada al vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO.

  12. - Al folio noventa y nueve (99), cursa en ORIGINAL, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 30423247, del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO.

  13. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el funcionario Lcdo. INSPECTOR JEFE D.A., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, practicada al vehículo CLASE: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, concluyendo que el serial de carrocería es ORIGINAL, dejando constancia además que dicho vehículo al ser consultado en el Sistema de Investigación e Información Policial, el mismo no presenta solicitud y registra a nombre de: “SERVICIOS y TRANSPORTE TOM 2022, C.A”, RIF- 294466451 .(Folios 102-103).

  14. - A los folios ciento cuatro y ciento cinco (104- 105)corre inserto Negativa de Entrega de Vehículo, emitida por el Ministerio Público en fecha 30 de julio de 2013, donde niega entregar el bien en cuestión y manifiesta que el vehículo NO ES IMPRESINDIBLE, para la investigación.

  15. - A los folios ciento treinta y dos al ciento treinta y seis( 132-136), cursa decisión N° 4C-2400-13, de fecha tres (3) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO

En tal sentido se hace necesario para esta Sala de Alzada, constatar los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia que sirvieron de fundamento a la recurrida, y al respecto constata lo siguiente:

…Ciertamente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que corre inserto a las varias experticias de reconocimiento las son encontradas o divergentes en sus resultados, razón por la cual este Tribunal ordena una nueva experticia que viene a coincidir con los Funcionarios que realizaron la retención del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL AÑO MODELO:1979, TÍPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: ÓOÓXGS, COLOR: BLANCO, ya que al observar detenidamente las fotografías de la chapa donde está estampado el serial identificador del vehículo, esta posee un troquelado en el idioma inglés contraviniendo de esta manera la marca de dicho vehículo la cual establece en su documentación que el mismo es de FABRICACIÓN NACIONAL, situación ésta que es confirmada de manera amplia y coherente con los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 33, con sede en Cabimas, Estado Zulia, cuando exponen en la experticia que "El vehículo cuestionado presenta características físicas de fabricación extranjera [importado] y actualmente se encuentra simulado de fabricación Nacional con una identidad falsa", aunado al hecho de que la chapa identificadora no coinciden el material el sistema de impresión bajo relieve, ni el tipo de remaches que es utilizado por la planta ensambladora, para éste tipo de vehículo, por lo que la misma es considerada FALSA y SUPLANTADA. Ahora bien, con respecto a! certificado de Registro de Vehículo, el cual presumimos original, es importante resaltar que es reiterado el criterio de =a jurisprudencia patria al manifestar lo siguiente: Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, ponencia del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: "Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendio el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas." Subrayado nuestro. Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante de quien debemos presumir la buena fe, también es de reflexionar que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de buena fe, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas eje rales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, y su documentación, verificación que además es de manera gratuita, ya que de entregar estos vehículos que ni siquiera parcialmente pueden identificarse, estaríamos legitimando el negocio de la compra y venta de vehículos provenientes del hurto y robo. Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que "...una vez improbado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo y respondiente...". (Subrayado nuestro).Y en este caso en particular existe la duda acerca de la procedencia y do la verdadera identificación del vehículo, no pudiéndose por medio de la investigación Fiscal determinarse la identificación, ni siquiera del vehículo objeto de la presente solicitud, ya que si bien el mismo registra a nombre del hoy solicitante, no es menos cierto que los datos aportados para su respectivo registro ante el Instituto Nacional de transporte y T.T. fueron falsos, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la. solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano M.D.R., en su carácter Apoderado Judicial de los Ciudadanos L.R.P.E.M.P., propietarios de la Empresa Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022-CYIMER J.M.C..- Así se decide.-…

.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano M.D.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A, efectivamente presenta irregularidades en su serial de carroceria, tal y como lo establece la Jueza a quo, no obstante, se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra consignado en original en las presentes actuaciones, señala como propietario del vehículo con las características por él indicadas a la sociedad mercantil “SERVICIOS y TRANSPORTE TOM 2022, C.A”, así como de algunas de las que se desprenden de la experticia.

Ahora bien, observan estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud de que a juicio de la instancia quedó comprobada la irregularidad en los seriales del vehículo, circunstancia que imposibilita su identificación y por ende la de su propietario, fundamento éste que explanó y motivó efectivamente en la decisión bajo examen.

En tal sentido, es preciso indicar que a los fines de determinar la entrega de un bien se debe realizar el cumulo de elementos que existen en la causa y en el caso bajo estudio se observa que, si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, no obstante se presentó el documento de compra-venta a nombre del solicitante, aunado a que se evidencia que el ciudadano L.R.P., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

De igual manera se debe valorar que, el recurrente refiere adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por otra parte, debe advertirse el contenido del artículo 548 del Código Civil igualmente señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, en todo caso, con la entrega en calidad de Depósito, en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que siempre se mantiene y preserva el derecho a reivindicar la cosa.

Por otro lado se observa que el bien registrado a nombre de la empresa representada por el solicitante, que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, y que además existen en las actas informe de accidente de Transito del que s desprende que efectivamente el vehículo fue objeto de una colisión lo que pudo causar la adulteración o falsedad que arroja el serial de carrocería.

De allí que, la negativa de entrega del automóvil solicitado se evidencia desproporcional en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que, tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento presenta uno de sus seriales falsos, no menos cierto resulta, que de actas se evidencia el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante de autos, en estado original, aunado a las demás circunstancias a.u.s.p.l. que, se hace pertinente la entrega del vehículo en depósito.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ordenar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, al ciudadano M.D.R., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A, sustentado en que, dicho ciudadano posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que el mismo se encontraba en posesión de buena fe. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano M.D.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.R., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 4C-2400-13, de fecha 03-12-13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, al mencionado ciudadano.

TERCERO

SE ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes CLASE: REMOLQUE, MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, AÑO MODELO: 1979, TIPO: FURGÓN; SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: 231658, PLACAS N°: 606XGS, COLOR: BLANCO, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano M.D.R., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P., E.M.P. y de la empresa mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TOM 2022 C.A, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y con las obligaciones aquí impuestas.

CUARTO

SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 048-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-

VP02-R-2014-000010

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