Decisión nº N°231-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-009291

ASUNTO : VP02-R-2011-000546

DECISION N° 231-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 294-11, de fecha 23-05-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue otorgada al penado M.A.C., la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13 de Julio 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Las profesionales del derecho M.S.T. Y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del estado Zulia, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el Ministerio Público que el ciudadano M.A.C., fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia 035-08 de fecha 22-10-2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

    Ahora bien, expresa la Vindicta Pública que de la revisión efectuada a la presente causa se observó, que a el penado M.A.C., le fue realizado un Informe Técnico, por el equipo multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual el referido equipo concluye que la evaluación realizada al penado da como resultado un diagnostico integral positivo, el quipo técnico profesional considera que el penado es "APTO" para la medida solicitada por el tribunal; es importante destacar, que el referido informe fue realizado por el Equipo Multidisciplinario de Clasificación Integral, previa solicitud que hiciere el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    Considera el Ministerio Publico, que el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tiene como objetivo cumplir con el abordaje integral que requiere el interno, que le permitiera alcanzar de forma progresiva la clasificación de mínima seguridad, o cualquier otra clasificación según sea el caso, para de igual forma determinar la conducta intramuros del privado de libertad, que constituye el elemento determinante para la evolución conductual del penado.

    En el abordaje que el equipo realiza al interno, se realizan varias entrevistas y seguimiento continuo, por parte de los profesionales que conforman el equipo, al penado, con el fin de determinar cuales fueron los factores sociales y psicológicos que lo llevaron a violar el sistema normativo y con ello incurrir en la actividad delictiva, y por otro lado, es valorado por un medico del centro penitenciario, con el fin de verificar si presenta alguna alteración física o patología clínica que requiera atención medica continua o inmediata, finalmente es abordado por un Criminólogo, quien realiza un análisis integral de los factores criminogenos que incidieron en la conducta delictiva del penado; en ese sentido, una vez realizado el seguimiento del caso, los profesionales que conforman la junta de clasificación, se reúnen y discuten los aspectos sustraídos del caso desde cada una de sus áreas, y elaboran un diagnostico integral, para finalmente determinar el grado de clasificación en el que se encuentra el penado, de conformidad con los grados establecidos por la junta del centro penitenciario.

    Ahora bien, en el presente caso según el Ministerio Público se observa, que el Pronostico de Conducta, a que se contrae el numeral 3° del articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal, fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando el mismo debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Centro de Evaluación y Pronóstico (CEP) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia, la cual se encuentra adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, como Órgano competente en la materia penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, tal y como lo establece la precitada norma, ya que ha sido la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, la dependencia designada por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, para la realización de la evaluación que determine el Pronóstico de Conducta arrojado por el evaluado (penado).

    De hecho, el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es el llamado a emitir la clasificación de seguridad, a la que se contrae el numeral 2° del articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual estará presidida por el director o directora del centro penitenciario, y los profesionales de las diferentes áreas que conforman la junta de tratamiento, clasificación y seguridad del centro, por lo que mal podría el referido equipo, realizar al mismo tiempo la Clasificación de Seguridad, a la que esta facultado legalmente, y el Pronostico de Conducta, al que no esta facultado, y que sin embargo en el presente caso, el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, autorizo para que elaborara ambas evaluaciones, sin facultad legal para ello, y peor aun, combinara ambos resultados en un único informe, tal y como se evidencia del informe técnico elaborado, el cual riela desde el folio quinientos dos (502) al quinientos seis (506) de la causa identificada como 1E-317-08 seguida en contra del penado M.A.C..

    De modo pues que en el presente caso, a juicio de quienes apelan el Informe Técnico elaborado a favor del penado M.A.C., y en cuyo resultado se baso el órgano jurisdiccional, para otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no fue elaborado por el órgano competente designado para tal fin, de hecho, el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al elaborar el Pronóstico de Conducta en el presente caso, desnaturalizo sus propios objetivos, y peor aun con la venia del órgano jurisdiccional, desnaturalizo las funciones administrativas que le fueron otorgadas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, extralimitándose en las mismas, sin fundamento legal para ello.

    PETITORIO: Con base a lo expuesto, solicita el Ministerio Público que el Recurso de Apelación interpuesto, sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la decisión N° 294-11 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual acuerda otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado M.A.C., por cuanto no cumple con el requisito previsto en el articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal, como es, Pronóstico de Conducta Favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Centra de Evaluación y Pronostico (CEP) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia, la cual se encuentra adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, como Órgano competente en la materia penitenciaria del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

  2. DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano A.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Publico del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano M.A.C., dio contestación al recurso de la siguiente manera:

    En relación a lo que alega la Representante Fiscal, en cuanto a que en el presente caso se observa que el pronóstico de conducta, a que se contrae el numeral 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cuando el mismo debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Centro de Evaluación y Pronostico (CEP) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de estado Zulia, la cual se encuentra adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, como Órgano competente en la materia penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, tal y como lo establece la precitada norma, ya que ha sido la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, la dependencia designada por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, para la realización de la evaluación que determine el Pronostico de Conducta arrojado por el evaluado (penado), considera la defensa que se encuentra errada la Representante del Ministerio Publico en la presente afirmación, dado que si bien es cierto, el Centro de Evaluación y Pronóstico (CEP) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Zulia, esta facultada para la elaboración de los Pronósticos de Conducta por ser esta una dependencia designada por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios a través del Ministerio de Interior y Justicia, no menos cierto es, que el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, también es un órgano con funciones multidisciplinarias designada por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios a través del Ministerio de Interior y Justicia, como máximo representante en la materia, y cuyas características y propósitos, son las mismas que las que le asisten al equipo técnico requerido para la elaboración del pronostico favorable a que se contrae el numeral 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole por tanto a la mencionada Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo plena competencia para ello, otorgada por el mismo órgano que faculta a la Unidad Técnica, es decir, por el Ministerio de Interior y Justicia, sin desmerecer además, lejos de descalificar la intención del Estado representado por dicho Ministerio Popular al otorgar a la precitada Junta de Tratamiento, facultades para la elaboración de pronósticos de conductas, la cual no es otra que coadyuvar en el descongestionamiento de las causas y otorgarle celeridad procesal a las mismas, con la elaboración de pronósticos de conductas tan válidos como los elaborados por el Equipo Técnico que menciona la Vindicta Pública, toda vez al igual que aquellos se encuentra conformado por el mismo equipo multidisciplinario de profesionales calificados para ello y designados por el mismo Estado.

    Expresa la defensa en cuanto a lo indicado por la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de que el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es el llamado a emitir la clasificación de seguridad, a la que contrae el numeral 2 del articulo 500 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro penitenciario, y los profesionales de las diferentes áreas que conforman la junta de tratamiento, clasificación y seguridad del centro, por lo que mal podría el referido equipo, realizar al mismo tiempo la Clasificación de Seguridad, a la que esta facultado legalmente, y el Pronóstico de Conducta, al que no esta facultado, y que sin embargo en el presente caso, el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, autorizo para que elaborara ambas evaluaciones, sin facultad legal para ello, y peor aun, combinara ambos resultados en un único informe, tal y como se evidencia del informe técnico elaborado, el cual riela desde el folio quinientos dos (502) al quinientos seis (506), de la causa identificada como 1E-317-08 seguida en contra del penado M.A.C., la Defensa Pública es del criterio que no le asiste la razón a la Ciudadana Fiscal, por cuanto hace dicha aseveración sin tener un basamento legal absoluto para ello.

    En relación a lo anterior, indica la Defensa que la Fiscal no tiene basamento legal absoluto para lo que manifiesta, ya que al señalar que la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sólo esta llamada a emitir la Clasificación de Seguridad, a la que se contrae el numeral 2° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se olvida que es la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a través del Ministerio de Interior y Justicia, la que faculto a la misma de acuerdo al MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CLASIFICACION Y ATENCION INTEGRAL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, en el que se reglamenta de manera pormenorizada y siempre atendiendo aspectos en beneficio de los penados, que lo orienten hacia el objetivo principal de la criminología, adaptado además a la ley de Régimen Penitenciario como lo es la readaptación, socialización o reincersión social de las personas privadas de libertad, atribuciones específicas, indicándose de igual forma como se destaca en el punto 3.9 de las NORMAS DE LA AGRUPACION Y LA ATENCION INTEGRAL, del mencionado manual, que cada equipo de atención integral de la mencionada Junta de Tratamiento, esta constituido por profesionales en áreas especificas como las criminología, sociología o educación, a través de criminólogos, psicólogos y trabajadores sociales, profesionales todos ellos de la misma jerarquía funcional administrativa y profesional que los funcionarios que integran el Equipo Técnico antes referido, por cuanto son designados para ello, por el mismo ente Gubernamental y con la mayor jerarquía en materia penitenciaria como lo es el Ministerio Popular para el Interior y Justicia.

    De igual forma, a juicio de la defensa es importante destacar que en el referido Manual lo que señala expresamente el punto 8. NORMAS DE LA EVALUACION PROGRESIVA Y LOS INFORMES TECNICOS en el cual el punto 8.1. se establece que:

    8.1. Se entenderá como evaluación progresiva el proceso que da lugar a la definición de un nuevo estatus conductual para el penado o penada, reflejando los avances, permanencia o retrocesos que presenta en su conducta, cumplida cada etapa del plan individual de Atención Integral; con el objetivo de modificar o mantener la implementación del mismo. Los resultados de la evaluación de un penado o penada servirán para la clasificación progresiva, conceder una Formula Alternativa a la Privación de Libertad, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o postular al penado o penada a la gracia del Indulto Presidencia

    .

    En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que el punto 8.2. del indicado Manual, destaca nuevamente lo ya dicho por la defensa, en relación a que la capacidad profesional del Equipo Multidisciplinario que integran la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es tan válida como la que conforma el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia, por ser todos ellos funcionarios del Estado designados por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

    8.2.La Evaluación Progresiva será realizada por un Equipo Técnico del Establecimiento Penitenciario integrado por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra

    .

    Asimismo, para la defensa resulta oportuno señalar que el equipo multidisciplinario, conformado en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumple con lo establecido en el ordinal tercero del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no asi el constituido en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ya que este último se encuentra conformado por un trabajador social y un psicólogo, no ajustándose a lo establecido en el artículo mencionado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que la Defensa considera que el Derecho y las leyes que rigen esta materia penitenciaria, no solo se basan en lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en un compendio de leyes, reglamentos y normas en materia penitenciaria, orientadas todas ellas a mantener incólume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 272.

    Por otra parte refiere, la defensa en cuanto a lo señalado por la Vindicta Pública, al finalizar los fundamentos de su escrito de Apelación en el cual indica que en el presente caso, el Informe Técnico elaborado a favor del penado M.A.C., y cuyo resultado se baso el órgano jurisdiccional. Para otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no fue designada para tal fin, de hecho, el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al elaborar el pronóstico de conducta en el presente caso, desnaturalizo las funciones administrativas que fueron otorgadas a la Unidad Técnica de de Supervisión y Orientación, extralimitándose en las mismas, sin fundamento legal por ello, considera la Defensa que quien desnaturaliza la intención del Estado es la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, excluyendo normas que se orientan al propósito del Estado como fin último del sistema penitenciario, la cual no es otra que las señaladas en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que es deber del Estado a través de sus diferentes órganos en esta materia, preferir las formulas de penas no privativas de libertad, tal como lo hizo la Ciudadana Juez al tomar en cuenta el Informe Técnico elaborado por la Junta de Clasificación de Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, utilizando como basamento legal para ello no solo la Constitución Nacional, sino también las atribuciones que a dicha Junta le confiere el Ministerio Popular para el Interior y Justicia, en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CLASIFICACION Y ATENCION INTEGRAL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

    De tal manera, que a juicio de la defensa es entonces totalmente ajustada a Derecho por los argumentos antes expuestos por la defensa la Decisión Nº 294-11 de fecha 23-05-2011, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a su representado Ciudadano M.A.C., en razón de que le fue elaborado un informe técnico, por el Equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2011, donde el referido Equipo concluye que la evaluación realizada a su defendido da como resultado un diagnóstico integral positivo, es por lo que el equipo técnico profesional considera que su defendido es APTO para concederle la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

    Aunado a todo lo anteriormente expuesto, es importante señalar que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y consecutivamente expresa; los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto asi mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, tal como se dispone en el Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    PRUEBAS: Promueve la defensa como medio de pruebas de conformidad el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION Y ATENCION INTEGRAL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS, constante de veintidós (22) folios útiles.

    PETITORIO: Solicita la defensa que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y Confirme la Decisión N° 294-11 de Fecha 23-05-2011, Dictada por El Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde al fallo N° 294-11, de fecha 23-05-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue otorgada al penado M.A.C., la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia el Ministerio Público, que en el presente caso no debió haberse otorgado al penado M.A.C., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por cuanto no se cumple con el requisito previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, Pronostico de Conducta Favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el Centro de Evaluación y Pronostico (CEP) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Zulia, la cual se encuentra adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, como Órgano competente en la materia penitenciaria del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en virtud de que el informe Técnico que lo considero “apto”, fue realizado por el equipo Multidisciplinario que conforma la Junta de Clasificación y Tratamiento Integral de la Cárcel de Sabaneta, no siendo ese el Órgano competente para la representación Fiscal.

    Ante tal motivo de denuncia es oportuno traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Articulo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. - Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centra e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3.-.Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especializaci6n de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico". 4. Oue alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.

      Así mismo la ley de Régimen Penitenciario establece, en el articulo 65:

      El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

      .

      Ahora bien, la Ley Procesal Penal Venezolana, le impone la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas, por ello el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas” (Subrayado de la Sala), en concordancia con el artículo 479 ejusdem:

      "…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    2. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;" (Idem).

      De este modo, si el Tribunal de Ejecución está obligado a conocer todo lo concerniente a la ejecución de la sanción impuesta, y éste debe garantizar la el cumplimiento de la ley en cuanto al otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, dentro de los límites de su poder jurisdiccional y su competencia territorial.

      En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 322, de fecha 01 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:

      Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

      ... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

      1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

      2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

      3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

      La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

      ... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

      . (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)

      Mientras que en Sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece también que:

      “Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

      La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

      Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio. (Negrillas de esta Sala)

      Es importante destacar, asimismo que el artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula “…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…..”, lo cual no significa que deben desaplicarse las penas privativas de libertad impuestas a fin de aplicar solamente las medidas alternativas a aquellas, pues su empleo está sujeto al cumplimento de las normas legales que las regulan, debiendo entenderse entonces que sólo cuando los extremos de ley estén dados, el juez de ejecución estará obligado a convertir la pena privativa de libertad impuesta, en una de las fórmulas de prelibertad contenida en nuestra legislación procesal referida a la ejecución de sentencias penales, pues la Carta Magna explana de manera general esta materia recogida en las leyes dictadas a tales efectos.

      Partiendo de la deposición constitucional antes citada, y luego de verificar los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario considera necesaria esta sala, hacer referencia a una serie de principios de la humanización de la pena (postulados que la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado), políticas implementadas por el Estado venezolano, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de los reclusos, así como el tratamiento a seguir para el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de penas, acciones estas cónsonas la ley Adjetiva Penal. Se observa que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última reforma se hizo un cambio en esta disposición legal, específicamente en ese numeral, donde se específico quienes debían realizar el pronóstico de conducta favorable para poder optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, requisito este que varia en su contenido al compararlo con lo dispuesto en el anterior Código, reforma esta que evidencia ser acorde con el programa de atención integral del recluso y con el contenido del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.

      En este mismo orden de ideas, el mencionado manual tiene como objetivo, definir los diferentes procedimientos y acciones que deben ser ejecutadas para llevar a cabo la observación, clasificación, atención integral y evaluación de los sujetos sometidos a medidas privativas de libertad en un establecimiento penitenciario y cuyo base legal se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso, Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Reglamento de Internados Judiciales y Manual de las Buenas Prácticas Penitenciarias. Del contenido del manual se evidencia que las políticas seguidas por el Estado venezolano en busca de solución al problema penitenciario y en aras de la rehabilitación e reinserción social del recluso, ha puesto en practica un régimen de atención integral del recluso, programa que se viene aplicando en forma paulatina en algunos centros penitenciarios del país, entre ellos el Centro penitenciario de la ciudad de Coro, estado Falcón, programa este con proyección a ser aplicado en todos los centros penitenciarios del país, y en el caso concreto de la Cárcel Nacional de Maracaibo aplica en el anexo femenino y en el área de procemil.

      Siguiendo el análisis del punto objeto del recurso de apelación, se evidencia que las políticas penitenciarias se encuentran dirigidas a una atención integral del recluso, y en el caso en concreto, sobre la realización de los informes técnicos, se establece un procedimiento a seguir basado en una evaluación progresiva, prácticas estas que tal como lo refiere el mencionado manual se establecerán en forma progresiva en los establecimientos penitenciarios y unidades técnicas de supervisión y orientación a nivel nacional, en la medida en que se adapten a la nueva estructura organizacional de la dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, por lo cual negarle la validez un informe de pronostico de conducta, realizado por un equipo legalmente establecido y designado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se encuentra constituido bajo los requisitos del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seria contrario a los postulados constitucionales y legales, ya que si bien es cierto en su mayoría los informes de pronostico de conducta se han venido realizando por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación los cuales son válidos, no es menos cierto que en el caso en concreto el informe realizado al penado M.A.C., reúne los requisitos de ley y sigue los lineamientos de las políticas criminales llevadas a cabo por el Estado venezolano.

      En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso el tribunal a quo al considerar procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, luego de analizar el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, y verificando que los extremos de ley estén dados, no violento ningún dispositivo legal, por el contrario dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 500 numeral tercero, ya que el equipo que elaboro el mencionado informe de pronóstico favorable de conducta llena los parámetros establecidos por la mencionada disposición, y cuyos funcionarios se encuentran adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

      Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo antes expuesto, no encontrando en la misma violación legales, procesales o constitucionales, razón por la cual no le asiste al razón al recurrente, en su motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

      En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 294-11, de fecha 23-05-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue otorgada al penado M.A.C., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 294-11, de fecha 23-05-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue otorgada al penado M.A.C., la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario

      Regístrese, Publíquese y Remítase

      LA JUEZA PRESIDENTA

      S.C.D.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      D.N.R.R.Q.V.

      Ponente

      EL SECRETARIO,

      ABOG. R.M.

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 231-11.-

      EL SECRETARIO,

      ABOG. R.M.

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