Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000006

ASUNTO : IG01-X-2007-000023

RESOLUCIÓN Nº IG012007000156

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 07 de marzo del corriente año, el ABOGADO R.M.C., en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa nomenclatura IP01-R-2007-000006, seguida a los ciudadanos M.A.A. y L.P.M., por la presunta comisión del delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano J.L.A.F..

En la misma fecha, se dictó auto ordenando la apertura de este cuaderno separado, donde la suscrita en su condición de Presidenta de este Tribunal Colegiado, resolverá la presente incidencia inhibitoria, con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del acta de inhibición suscrita por el Abg. R.M.C., es menester extraer lo puntos que a continuación se transcribirán, a los fines de dilucidar la presente incidencia:

"Me inhibo de conocer la presente causa, signada con los números y letras IP01-R-2007-000006, por motivos que a continuación discrimino: De la revisión efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. H.A., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial el 18 de diciembre de 2006, en la causa IP01-P-2006-000465 seguida a los ciudadanos L.P.M. y M.A.A., pude constatar que funge como victima el ciudadano J.L.A.F..

Es el caso, que ejercí Poder General de la Empresa Mercantil Hipermercado LHAU, en la cual es accionista el ciudadano J.L.A., quien como mencioné supra, funge como víctima en el presente asunto penal; con dicho Poder representé a la referida empresa en una demanda que se intentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, teniendo éxito en la primera Instancia, llegándose a un arreglo en la segunda instancia. Aparte de la razón expuesta, debo agregar que me unen con los hermanos Abreu una relación de respeto y admiración mutua, razón por la cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, acotando a su vez, que es un hecho notorio judicial, el hecho de desprenderme del conocimiento de los asuntos en los que sean parte los Hermanos Abreu, pudiéndose constatar lo propio en los archivos de este Tribunal Colegiado.

(…)

En tal orden de ideas, procedo a inhibirme de conocer la presente causa, a los fines de que no existan dudas en cuanto a la imparcialidad del Juzgador, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo pautado en el artículo 87 eiusdem…”

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez inhibido, que su conducta tiene fundamento en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos estos, que prevén la causal denominada genérica por la doctrina; y la obligación que tienen los jueces de inhibirse cuando se consideren incursos en algunas de las causales previstas por la norma.

Así pues, se hace necesario traer a colación los mencionados artículos en los términos siguientes:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

(Negrillas propias)

Según observa esta Juzgadora, son puntualmente tres los motivos que conllevaron al funcionario inhibido a separarse del conocimiento del presente asunto; el primero de ellos lo constituye el hecho de que en el ejercicio libre de la profesión, el ahora Juez representó por medio de poder general a la Empresa Mercantil Hipermercado LHAU, compañía en la que es socio el ciudadano J.L.A.F., quien aparece como víctima en la causa de marras, de la cual debía conocer el Abg. R.M., en su condición de integrante de esta Corte de Apelaciones.

De la misma forma, del acta se desprende que el Juez inhibido expresó, que está unido con el ciudadano que funge como victima en el aludido asunto, junto con sus hermanos, con una relación de respeto y admiración mutua.

Adujo también, que es un hecho notorio judicial separarse de conocer aquellas causas en las que sean parte los hermanos Abreu, afirmando que tal evento puede apreciarse en los archivos de esta Corte de Apelaciones.

Explanadas como han sido, las razones que conllevaron al Abg. R.M. a separarse de conocer este asunto, debe advertir quien aquí decide, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción iuris tantum; criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

La causal calificada como “genérica” por la doctrina, abre la posibilidad a los funcionarios de inhibirse cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en los primeros siete ordinales del artículo 86 del Código Penal Adjetivo.

Lo propio sucede en el caso de marras, cuando el Juez inhibido bajo la tutela del ordinal mencionado, hace uso de esta institución de carácter estrictamente procesal, aduciendo razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo del Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 211 del 15 de febrero de 2001, estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Así pues, considera esta Juzgadora al quedar establecido que el Abg. R.M. fue apoderado de la empresa propiedad de quien funge como victima, aunado a la relación de carácter personal que existe entre el inhibido y el ciudadano J.L.A. y sus hermanos, junto con el precedente judicial aludido, referido a las inhibiciones reiteradas en las causas donde intervengan los precitados ciudadanos, se hace imperioso la declaratoria con lugar de la presente incidencia, por la evidente vinculación que existe entre el juzgador y una de las partes intervinientes en este proceso.

Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición y los dispositivos legales que sustentan la misma, observa esta operadora de justicia que el Abg. R.M. se encuentra incurso en la causal que dispone el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene procedencia de la inhibición por él planteada, y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: R.M.C., en el asunto signado con los números y letras IP01-R-2007-000006 seguido contra los ciudadanos M.A.A. y L.P.M.. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 28 días del mes de marzo de dos mil siete.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. G.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.M. PETIT GARCÉS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

LA SECRETARIA

Resolución Nº IG0120070000 156

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR