Decisión nº 102-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 07 de noviembre de dos mil dieciséis

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2014-009556

SOLICITANTE: M.A.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.495, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: EXEQUATUR.

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el ciudadano M.A.G.M., plenamente identificado en autos, quien solicitó la ejecutoria de la sentencia dictada por Tribunal de Circuito del Condado de Miami Dade, en fecha 10 de noviembre del año 2015, debidamente apostillada por ante el Estado de la Florida, Departamento de Estado, en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROSANY M. LEAL DE GOMEZ y M.A.G.M., plenamente identificados en autos.

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En fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

Cursa al folio 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta de Ministerio Publico del Estado Lara.

En fecha 11 de octubre del presente año, se recibe diligencia de la ciudadana Fiscal decimo Cuarta Auxiliar del Estado Lar donde emite opinión favorable de la presente solicitud.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851:

Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Así mismo establece el artículo 856 eiusdem que, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la l.d.D.I.P., tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

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En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducida, señala lo siguiente:

En el Circuito del Decimo Primer Circuito, en y por el Condado de Miami-Dade, Florida. División Familiar. Caso No. 2010-019174-FC-04. Sección: 12. Sentencia final de Disolución del Vínculo matrimonial. En RE: AL MATRIMONIO DE Rosany M Leal de Gómez – La Demandante, y M.A.G.M. – El Demandado. ESTA CAUSA fue presentada ante quien suscribe el 17 de mayo de 2012 por petición de la Conyugue para la Disolución del Vinculo Matrimonial. Luego de escuchar el argumento de las partes, se: ORDENA Y DECLARA que: 1. El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto del cual es objeto el presente. 2. REQUISITO DE RESIDENCIA: Una declaración jurada de residencia fue entregada y se ha convertido en parte del documento. Hubo testimonio jurado de (vacio), residencia por (vacio), quien es testigo de residencia calificado. Una Licencia de Conducir valida de la Florida se ha presentado. 3. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre los menores: Los Estados Unidos es el condado habitual de residencia de los menores. El Estado de la Florida mantiene los contactos más significativos con los niños y es el foro más apropiado para remitir el contacto parental. El Estado de la Florida es el estado de residencia de los niños para los propósitos de Ley de Jurisdicción y Ejecución de C.I.U. y la Ley de Prevención de Secuestro Parental. La ubicación es adecuada en el Condado de Miami Dade. Los requisitos de la Ley de Recursos de Secuestro Infantil Internacional y la Convención Civil sobre los Aspectos de Secuestro Infantil Internacional promulgada en La Haya el 25 de Octubre de 1980 han sido cumplidos. 4. El Matrimonio de las partes esta irreversiblemente roto, y por medio del presente se disuelve. 5. Hay 2 menores del matrimonio: Ismeida Gómez – 07/06/2003 – 8 – Femenino. B.J.G. 31/01/2006 – 6 – Masculino. Hay un menor concebido durante el matrimonio quien no es común a ambas partes, J.G. (fecha de nacimiento 08/11/2010). El conyugue no es el padre biológico de la menor. Un reconocimiento de paternidad ha sido firmado por R.J.C.S. y fue registrado en este caso el 8 de Febrero de 2011. El conyugue no tiene derechos o responsabilidades sobre esta menor. 6. Un acuerdo de separación matrimonial ha sido ejecutado por las partes. El acuerdo es ratificado y se incorpora en el presente documento como referencia. 7. En conformidad con el acuerdo de separación matrimonial, las partes acuerdan que habrá patria potestad compartida. 8. El Plan de Paternidad y Horario de Compartir se regirá en conformidad con el acuerdo de separación matrimonial. 9. El Tribunal se reserva la opinión acerca de la manutención de los menores ya que el Demandado/Conyugue reside fuera de los Estados Unidos. 10. El nombre previo de la conyugue (marcado) se restablece a: Rosany Leal Odreman. 11. El Tribunal se reserva la jurisdicción a la manutención en el interés de los menores. 12. El Tribunal se reserva la jurisdicción para los propósitos de la aplicación de las disposiciones de esta Sentencia Final. EJECUTESE y ORDENESE en el Despacho en el Condado de Miami – Dade, florida, este 12 de junio de 2012.

En el caso de marras, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por el ciudadano M.A.G.M., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.422.495, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado: W.G.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 219.879, en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Decimo Primer Circuito del Condado de Miami-Dade, Florida, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROSANY M. LEAL DE GOMEZ y M.A.G.M.. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.O.P.S.

En esta fecha se publicó a las 16:02 horas, registrada bajo el nº 102-2016.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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